Micelio
37929(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 13 Rad. No. 37929 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS PATIÑO QUINTERO co ntra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral que promoviera en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E..

I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a revisar y/o reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta, para establecer el salario base de liquidación, todas las sumas de dinero que recibió y que lo integran, es decir, el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ordenando, en consecuencia, el pago de las sumas adeudadas.

En subsidio, se pide que, en el supuesto de que se estime que el salario base de liquidación se debe efectuar conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se condene a la demandada a realizar la liquidación de esa manera, pero teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario. Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la demandante prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, durante más de 20 años, por lo que CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución 4960 del 27 de febrero de 2004, en la suma de $332.300,oo.

También refieren que, para liquidar la mesada pensional, no se tomaron en cuenta todos los factores que debían integrar el ingreso base de liquidación, es decir, no se tuvo en cuenta todo lo devengado durante el último año para establecer dicho ingreso, no obstante que todo lo percibido le fue cancelado como retribución por sus servicios y por lo mismo constituyen salario.

Igualmente, señalan que la accionante adquirió el estatus de pensionada el 7 de julio de 2002, de manera que se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello tiene derecho a que su pensión sea liquidada con fundamento en normas especiales. Sostienen que en el régimen pensional de los empleados del orden nacional, para formar el Ingreso Base de Liquidación, se debe tener en cuenta todo lo percibido como salario, cualquiera que sea la denominación que se le asigne.

Además, la base salarial de la pensión se obtiene con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Anotan, al respecto, que la demandante percibió a más del último salario básico, los siguientes ingresos: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y bonificación por recreación; sin que se cotizara sobre todos ellos, luego su salario promedio está incrementado por tales sumas, por lo que resulta un ingreso base de liquidación superior.

La entidad de seguridad social convocada al proceso no admitió ninguno de los hechos alegados por la parte actora, manifestando, respecto de la mayoría de ellos, que deben ser objeto de prueba. Además, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, integración del litisconsorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia y compensación. II.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de enero de 2007, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a reajustar la pensión de jubilación de la demandante TERESITA DEL NIÑO JESÚS PATIÑO QUINTERO y a pagarle por concepto de tales reajustes la cantidad de $8.347.564,oo, por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y la fecha de la sentencia, así como los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la suma indicada, a partir del 1 de noviembre de 2003.

Además, dispuso que, a partir del mes de febrero de 2007, la demandada deberá incrementar la pensión que le viene reconociendo al actor en la suma de $288.207,oo, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacía el futuro. El juzgador de segundo grado confirmó la decisión referida, excepto en lo referente a las condenas impuestas, las que revocó para, en su lugar, absolver a CAJANAL de las pretensiones de la parte actora.

Mediante auto aclaratorio indicó que el Tribunal no hizo otra cosa que confirmar la absolución por concepto de indexación y revocar las condenas por reajuste de pensión y los intereses moratorios. El juzgador de segundo grado resolvió la controversia sometida a su consideración apoyado en una sentencia suya, en la que se anotó la siguiente: “1“POSICIÓN DE LA SALA SOBRE CÓMO DEBE ENTENDERSE EL IBL DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 “Se afirma en el recurso, que las normas que rigen el Sistema General de Pensiones, distinguen entre dos conceptos, el Ingreso Base de Cotización (IBC) y el Ingreso Base de Liquidación (IBL); que el primero alude a los factores sobre los cuales se cotiza al Sistema y el segundo, a los factores para calcular el monto de la pensión. “No queda duda de que le asiste razón al recurrente, pues definitivamente uno y otro son dos conceptos distintos; que van dirigidos a diferentes sujetos y se refieren incluso, a momentos distintos.

Efectivamente, cuando se define el Ingreso Base de Cotización, se le está indicando al sujeto que efectúa la cotización al sistema (empleador – trabajador o trabajador independiente), cuáles son los factores salariales sobre los que se deben efectuar las cotizaciones, de modo que no puede dejarse por fuera ninguno de ellos, so pena de incurrir en “elusión”.

“A su turno, cuando se define el concepto Ingreso Base de Liquidación, se le está indicando a las entidades que administran el sistema General de Pensiones y que en consecuencia van a pagar la prestación, qué salarios deben tener en cuenta para integrar la base salarial al momento de liquidarla. “Ahora bien, en lo que difiere la Sala con la recurrente, es en lo referente a la relación que existe entre los dos conceptos que se viene analizando, pues se considera que, en un sistema de seguridad social contributivo como es el Sistema de Pensiones en Colombia, las cotizaciones constituyen la fuente de financiamiento de las prestaciones que el sistema otorga.

Es así como, respecto de las cotizaciones, la Ley establece varias reglas generales. “-Las cotizaciones al sistema de pensiones son irremplazables, pues no pueden sustituirse o abonarse semanas de cotización con requisitos distintos a semanas efectivamente cotizadas. “-Todas la cotizaciones son válidas para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones del sistema, por lo que se tienen en cuenta todas las cotizaciones efectuadas antes de Ley 100, tanto al I.S.S. como a cajas de previsión; también el tiempo de servicios de los servidores públicos anterior a la Ley que se tiene como cotizado y se cuentan las cotizaciones de los dos regímenes (ahorro individual y prima media).

“-La obligación de efectuar cotizaciones rige mientras haya vínculo laboral o contratos de prestación de servicios y cesa al cumplirse los requisitos mínimos de pensión de vejez; aunque el afiliado puede continuar cotizando por su cuenta luego de cumplir requisitos mínimos, para incrementar el monto de la pensión, el que se encuentra íntimamente ligado al número de semanas cotizadas, pues una vez se sobrepasa el número de semanas mínimo exigido, se incrementa el monto de la pensión atendiendo al número de semanas cotizadas adicionales.

“Nótese entonces, como el legislador ha determinado la importancia de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, para que con base en ellas se determinen las prestaciones; es así como el derecho a cada prestación se define a partir de una densidad de semanas específica; el monto puede incrementarse cuando se superan las cotizaciones mínimas y, en tanto se trata de un sistema contributivo que no cuenta con mecanismo alguno para financiar las prestaciones distintos a las cotizaciones, el IBL debe integrarse por ellas.

“Para finalizar, y ante el argumento señalado por la recurrente, en el sentido de que, si entiende que el IBL regulado en el inciso 3 del artículo 36 se refiere a semanas cotizadas no habría distinción alguna entre tal disposición y la contenida en el artículo 21, por lo que carecería de sentido la consagración de aquel, debe tenerse presente lo siguiente: “Mientras en el artículo 21 de la Ley 100, se debe tener en cuenta para integrar el IBL para liquidar la pensión de vejez, necesariamente el promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida si resultan más favorables, en el inciso 3 del artículo 36, se establece la opción para el caso de quienes, como la demandante, al entrar en vigencia la Ley 100, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, caso en el cual el IBL será integrado sólo por las cotizaciones de ese lapso.

“A juicio de la Sala, es ahí entonces donde se encuentra la razón de ser de la distinción normativa, pues se insiste, no puede pretenderse que la pensión que asumirá el Sistema General de Pensiones, el que es esencialmente contributivo, sea liquidada con base en unas sumas sobre las que no se efectuaron cotizaciones. “Así las cosas y retomando el criterio asumido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso como el presente en el que la demandante efectuó cotizaciones al sistema a partir del 30 de junio de 1995 en adelante, su pensión debía ser liquidada con base en ellas.” En torno a esas consideraciones que retomó, de una decisión anterior suya, indicó el Tribunal que era improcedente la pretensión de la demandante, consistente en la reliquidación de la pensión de vejez que CAJANAL le reconoció, sin tomar en cuenta todo lo devengado en el último año para cuantificar el ingreso base de liquidación, contrario a lo expuesto por la juez del conocimiento, por las razones expuestas, las que en su sentir conducen a confirmar y revocar ese fallo condenatorio y absolutorio.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia del juzgador de segundo grado, a fin de que en sede de instancia, previa revocatoria de la decisión de segundo grado, se confirme el fallo de la juez del conocimiento, o si la Corte lo estima conducente la modifique en la forma en que se debe liquidar la pensión de jubilación que la accionada reconoció a la demandante.

Con el propósito anunciado la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia la violación directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 11, 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, que a su vez condujo a la interpretación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 13, 14, 35, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.

La censura comienza anotando que no es tema de discusión que la demandante efectuó las cotizaciones pertinentes al régimen de prima media y que era beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, por haber cumplido el requisito de la edad en vigencia de ésta, por lo que se le deben respetar los requisitos contemplados en las normas anteriores, en cuanto a edad, tiempo de servicios, semanas de cotización y monto de la pensión, pero no, respecto al ingreso base de liquidación, dado que para este aspecto puntual se debe acudir a lo preceptuado por el artículo 36 de la ley mencionada.

En ilación con lo precedente, resalta que lo pertinente era regirse por las directrices del inciso 3, parte primera del artículo 36, anterior, de acuerdo con cual el ingreso base de liquidación, respecto de quienes a la vigencia de la ley les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello; lo que estima difiere para las personas a quienes les faltaba más de 10 años para completar requisitos para pensionarse, a quienes se les debe aplicar la segunda parte de dicho artículo, es decir, “… el cotizado todo el tiempo si fuere superior ”, en ambos casos, debidamente actualizado anualmente conforme a la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE, pero al interpretar el juzgador de segundo grado de manera alejada a la realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estimó que la liquidación se debe realizar conforme a los factores de cotización, como lo hizo la entidad demandada en el tiempo que le hacia falta.

Sostiene que es necesario tener claro que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se dio al traste con toda la reglamentación pensional existente hasta dicho momento y, por ello, se parte del hecho que esa norma derogó las disposiciones vigentes para esa fecha, salvo que para respetar derechos futuros de las personas que se encontraban en las condiciones que estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les prolongó en el tiempo la vigencia de ciertos requisitos para adquirir el derecho pensional, al precaver esa disposición que a las personas que hacían parte del régimen de transición se les respetaría la edad, el tiempo y el monto, exigidos en el régimen pensional al que pertenecían al entrar a regir la Ley 100 de 1993.

Observa que como el régimen a que pertenece el actor se exceptúa a la regla general establecida en los postulados de la Ley 100 de 1993, en los artículos 33 y 34, su preceptiva no tiene otra manera de entenderse que a través del examen exegético de su regulación en la ley, sin cambiar el sentido de las palabras del legislador, para significar algo distinto a la consagrado en la disposición legal respectiva; puesto que si bien se trata de un régimen contributivo, también lo es que la Ley 100 de 1993 jamás olvidó dicho propósito; pese a ello dejó establecidas unas diferencias muy claras para la conformación del ingreso base de liquidación de las personas beneficiadas por el régimen de transición a quienes al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones les faltare más de 10 años para cumplir los requisitos previstos por la ley para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

Siendo ésta la razón para que de manera lógica y clara se diferenciara a estas personas, a quienes no les fijó su IBL por lo cotizado, sino que lo asumió como de conformidad con lo devengado. Opina que, según lo dicho, es claro que la norma que regula la situación particular de la accionante es la aplicable a quienes les faltaba menos de 10 años, que hace relación al promedio de lo devengado, sin que sea posible que se pretenda extender esta situación a las personas que les faltaba más de 10 años para completar los requisitos para obtener la pensión, pues para ellos la ley ató su IBL a lo que cotizaran, como también para aquellos que no se benefician del régimen de transición. Estima que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina que el ingreso base de liquidación para quienes les faltare menos de 10 años para adquirir la pensión es el promedio de lo devengado en tal lapso, haciendo una distinción entre ese devengado y lo cotizado, que es el elemento a tener en cuanta para las personas que están a más de 10 años para adquirir el derecho desde que entró a regir la Ley 100 de 1993.

Aduce la acusación que el propósito de la norma mencionada fue el de que, tratándose de las personas que estuviesen a menos de 10 años de reunir las exigencias para obtener el reconocimiento de la pensión, se tuviera en cuenta lo devengado, por estar más próximos a obtener el estatus de pensionado, y que no podrían ajustar su pensión a elementos de factores cotizados.

Resalta, igualmente, que cuando se habla de devengado, como lo hace esa primera parte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hay que entenderlo según la comprensión que le han asignado las altas cortes, para las que resulta claro que cuando dicho precepto se refiere a devengado, se debe entender lo que recibe el trabajador como retribución por sus servicios.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso anotar que la acusación incurre en una impropiedad al plantear el denominado alcance de la impugnación, por cuanto solicita que se case totalmente la sentencia recurrida y previa revocatoria de la misma confirme la decisión de primer grado o, en su lugar, la acoja introduciendo una modificación que detalla a renglón seguido.

Solicitud que es inadecuada, pues la anulación de la decisión de segundo grado supone, como es obvio, que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum, de manera que en este caso la impugnación se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado pues, se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos, bien sea total o parcialmente, según sea el caso.

Deficiencia que no tiene la entidad suficiente para que se rechace la acusación, porque, en este caso, sin dificultad alguna, se entiende que la censura persigue que, una vez casada la sentencia del Tribunal, la Corte, constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda genitora del proceso.

Precisado lo anterior, se tiene que la censura no comparte la conclusión a que arribó el juzgador de segundo grado, para resolver este asunto, según la cual el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la pensión de vejez no se puede determinar con base en unas sumas sobre las que no se efectuaron cotizaciones, dado que por encontrarse la demandante en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por faltarle menos de diez años para adquirir el derecho pensional, se beneficia del inciso tercero de dicha norma, en el que se determina que el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en ese tiempo requerido para la consolidación de la prestación aludida.

Estima, al respecto, que la exigencia de establecer el referido ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado es para aquellos afiliados que les faltaba más de diez años para adquirir la pensión. En punto a la discusión jurídica traída a casación, se encuentra que un aspecto sobre el que no existe diferencia entre las partes es el concerniente a que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Luego, en tales condiciones, el aspecto jurídico a resolver únicamente se circunscribe en definir cómo se determina el ingreso base de cotización para fijar el monto de la pensión de vejez, de los trabajadores, en régimen de transición, que estuviesen a menos de 10 años de consolidar la pensión de vejez: si con el promedio de lo devengado en ese lapso o con el promedio del monto de lo cotizado en tal período.

En lo que es esencial de su alegato, la impugnante sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que considera equivocadamente interpretada, el ingreso base de liquidación de su pensión ha debido efectuarse con base en el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró a regir el sistema pensional consagrado en esa ley y aquella en que cumplió los requisitos para pensionarse, pese a lo cual el Tribunal no lo hizo así y aplicó reglas previstas para quienes no son beneficiarios del régimen de transición, como el Decreto 1198 de 1994.

Afirma, igualmente, que la diferenciación que hace el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 entre los términos devengado y cotizado, que gramatical y jurídicamente son distintos, significa que existen dos grupos de beneficiarios del régimen de transición, de suerte que para los que forman parte del primero, en el que se consideran incluidos, quienes estaban más próximos al cumplimiento de los requisitos para pensionarse, su situación se debe ajustar a lo que anteriormente se establecía, de tal suerte que el ingreso base de liquidación se debe obtener con fundamento “…en el promedio de lo devengado, estableciéndolo por el periodo que les hacía falta”.

En la sentencia proferida el 24 de febrero de 2009, radicado 31711 esta Sala de la Corte ya se pronunció sobre las cuestiones jurídicas que plantea el recurrente, razón por la que se considera que, para dar una adecuada contestación a esos planteamientos, es pertinente remitirse a lo que en esa providencia se explicó, en los siguientes términos: Para dar respuesta a los argumentos de la recurrente se hace necesario transcribir, en lo que es pertinente, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".

En relación con el régimen de transición pensional y la regulación del ingreso base de liquidación, explicó esta Sala en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.

Ahora bien, es cierto que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma como quedó redactado luego de que fuera parcialmente declarado inexequible por la Corte Constitucional, establece una regla para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de quienes, al momento en que entró a regir el sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, consistente en que, en principio, debe tomarse el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, salvo que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo sea superior, caso en el cual deberá adoptarse este último promedio.

No cabe duda de que, respecto de la primera regla el precepto en cuestión alude a lo devengado, mientras que en relación con la segunda hipótesis se refiere a lo cotizado, con lo que, aparentemente, se establece una diferencia en lo concerniente al concepto que debe tomarse como parámetro para establecer el ingreso base de liquidación, pues es claro que esos conceptos son diferentes jurídicamente, tal como lo indica la recurrente, porque el primero comprende lo que se ha causado o adquirido, de ahí que podría entenderse que se refiere a los ingresos laborales que se causaron en el período al que alude la norma; mientras que el vocablo cotizado claramente hace referencia a lo que ha servido de base para efectuar una cotización, en este caso, al sistema de pensiones, de tal suerte que estaría comprendido por las sumas sobre las que efectivamente se cotizó, si esa cotización se ajustó a los parámetros legales, o, por lo menos, aquellas sobre las cuales ha debido cotizarse, en caso de que existiera algún incumplimiento en esa materia.

Por lo tanto, de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.

Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.

Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440), en la que adoctrinó: “Ahora bien. El monto de las pensiones en el nuevo régimen de prima media con prestación definida está en función del “Ingreso Base de Liquidación”, que a su turno depende de las cotizaciones efectivamente sufragadas al ente gestor de la seguridad social y no simplemente del salario devengado por el afiliado.

“Significa entonces, que ahora más que antes, en el nuevo régimen de seguridad social se requiere sufragar las cotizaciones que correspondan al verdadero salario devengado porque son ellas la fuente del derecho a las prestaciones en su cuantía real. Por ello se impone que tanto los trabajadores como las administradoras de pensiones deben ser celosos guardianes en el cumplimiento de la Ley por parte del responsable de las cotizaciones, que respecto de los trabajadores dependientes es el respectivo empleador, para así poder acceder en su integridad a los derechos legítimamente pretendidos.

“Ello se adecua estrictamente a los postulados de un sistema contributivo como el nuestro, en el que se parte del presupuesto inexorable del esfuerzo solidario en la contribución por parte de empleadores y trabajadores para así construir mancomunadamente la pensión a cargo de la Institución de seguridad social, que debe invertir estos recursos dentro de los parámetros legales y en forma financieramente benéfica para atender debidamente a las obligaciones pensionales futuras de los actuales afiliados.

Pero sin que en el régimen anterior, ni en el actual, se le pueda asignar al ente asegurador el pago de pensiones de vejez que no correspondan a las cotizaciones legales, ni a sus ingresos reales por tales conceptos. Por tanto no es dable trasladar al seguro social las consecuencias de la omisión patronal en la cancelación de las cotizaciones en las cuantías que legalmente correspondan; cuestión diferente es la responsabilidad que incumbe a los empresarios por tales conductas ilegales”.

Y esa consecuencia debe aplicarse no sólo respecto de las pensiones propias del sistema de seguridad social integral en pensiones, esto es, las de algunos de los dos regímenes, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, sino de aquellas que, como las surgidas del régimen de transición, se consoliden en vigencia de la nueva normatividad, pues, se reitera, fue voluntad del legislador que lo concerniente al ingreso base de liquidación de las pensiones de ese régimen obedeciera a una regla especial, que, en todo caso, no puede ser ajena a la obligatoriedad en las cotizaciones.

Por otra parte, importa anotar que no tendría sentido que el artículo que se considera equivocadamente interpretado haya consagrado la distinción que pregona la recurrente, porque no sería lógico que, para establecer un promedio que involucra tiempo de servicios anteriores a la Ley 100 de 1993, época en que no era obligatorio efectuar cotizaciones a la seguridad social respecto de ciertos servidores públicos, se aludiera a lo cotizado; mientras que, en relación con un período en el que la cotización es obligatoria, sólo se hiciera referencia a lo devengado.

Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos. Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

Como la Corte no encuentra razones para variar el discernimiento jurídico antes reseñado, el cargo no está llamado a prosperar; sin embargo, no hay lugar a costas, pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESITA DEL NIÑO JESÚS PATIÑO QUINTERO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2