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37927(02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Casación Rad. N° 37927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 37927 Acta No. 25 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LUIS EDUARDO ROMERO contra la sentencia de 18 de julio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por el recurrente contra DARIO ARANGO GAVIRIA.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende que se declare que estuvo vinculado al demandado, como mayordomo, mediante contrato de trabajo desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 15 de noviembre de 2001; y la nulidad del despido; se ordene el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 15 de noviembre de 2001, de la indemnización por despido y de la moratoria por el no pago de la dotación y de las prestaciones económicas de la demanda, más la pensión sanción o pensión restringida de jubilación. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Comenzó a trabajar al servicio del demandado a partir del 1o de diciembre de 1980 mediante contrato de trabajo a término indefinido en la finca LOS CERROS ubicada en la vereda DAMASCO, Municipio de Santa Bárbara (Antioquia).

Prestó sus servicios hasta el 15 de noviembre de 2001, fecha a partir de la cual se produjo su retiro “de manera unilateral”. El cargo que desempeñó fue el de Mayordomo; durante el tiempo que laboró, solo vino a ser afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 8 de febrero de 1996, “es decir, que no estuvo vinculado a la SEGURIDAD SOCIAL, durante nueve (9) años de servicio al demandado, pero no, ante un fondo de pensiones, por lo que tiene derecho a la pensión restringida o sanción como lo manda el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia. En el momento de su despido se le presentó una carta por parte del patrono para que fuera firmada por él, la cual se negó a firmar; sin embargo, le fue consignada la suma de una $1.300.000 por concepto de intereses a la cesantía, las cesantías, prima y vacaciones, en el Banco Agrario de Montebello.

No se le ha pagado la indemnización por despido, proporcional a los 20 años, 11 meses y 15 días que trabajó (fls.1, 10). El demandado se opuso a las referidas pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero no la fecha de inicio, sino que “lo hizo a partir del mes de abril de 1999 tal como consta en la carta dirigida al demandado […] el 30 de abril de 1989, por parte del Señor… ROMERO, en donde le solicita darle de nuevo empleo”; más adelante, aseveró “ que en ocasión anterior prestó los servicios a mi poderdante por escaso tiempo y renunció a ese contrato el 15 de febrero de 1989, habiéndosele pagado sus prestaciones el 6 de marzo de 1989 …”; que “tan cierto es lo anterior que consta carta de renuncia… de fecha febrero 15 de 1989 ”; admitió que no estuvo afiliado en esa época, toda vez que para las épocas anteriores no había cobertura de empresas promotoras de salud ni de pensiones en la región y negó la falta de afiliación por 9 años.

También, negó el despido, porque, según su dicho, la terminación del contrato fue a iniciativa del trabajador. Afirmó que sus prestaciones se le cancelaron periódicamente, previo acuerdo con el trabajador, y otras veces se le depositaron en el fondo de pensiones y cesantías Protección; y que lo afilió a las cesantías en el momento en que el trabajador se acogió a dicho régimen, en 1992.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir por inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe por parte del demandante, buena fe del demandado, pago y terminación del contrato de trabajo por retiro voluntario (fls.21 y 28). El juzgado del conocimiento, al resolver el conflicto mediante sentencia del 8 de noviembre de 2006, absolvió al demandado del pago de la indemnización por despido injusto y “de todos los cargos incoados en su contra tal como quedó expuesto” y condenó en costas a la parte demandante (fls. 123 y 135).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue declarado desierto por haberse presentado este en forma extemporánea, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión, confirmó la decisión del a quo. Consideró el sentenciador, respecto de la posición de la parte demandante que “[n]o se desconoce que sí hubo una vinculación laboral entre las mismas partes antes de abril de 1989, porque así lo aceptó expresamente la parte demandada y al folio 68 obra la renuncia que el 16 de febrero de 1989 presentó el trabajador.

Lo que no se pudo determinar en este proceso fue el tiempo de duración de ese contrato, pues mientras el actor dice en ese mismo documento que llevaba trabajando ocho años, en el hecho primero de la demanda se afirma que la relación laboral inició el 1º de diciembre de 1980, y el demandado lo niega y dice que el señor Luis Eduardo Romero prestó los servicios ‘por escaso tiempo’”.

Y expresó textualmente sobre este particular: “Además, en la demanda se presenta una inexactitud que genera serias dudas sobre la fecha en que el actor empezó a laborar, pues mientras en el hecho primero se afirma que la relación data de diciembre 1º de 1980, en el segundo se indica que el Señor Romero sólo fue afiliado para el riesgo de salud en el año 1996, es decir, que no estuvo afiliado durante nueve años, y contabilizando esos nueve años hacía atrás se llega a febrero de 1987, y no al año 1980. […] En síntesis, el actor no probó, como era su deber, que la primera relación laboral empezó en diciembre 1º de 1.980, conociéndose de ésta sólo el extremo final en febrero 15 de 1989 (folio 68), lo que impide establecer su duración. Por lo tanto, para los efectos de desatar la litis, se toma en cuenta el segundo contrato de trabajo que tuvo una duración de 12 años, 7 meses y 2 días.” No le dio credibilidad a los testimonios de cara a la fecha de inicio del contrato, rendidos a solicitud de la parte actora, por considerar (fl.181): “Si bien los testigos Eduardo Villada Castañeda (folio 94) y Alvaro Augusto Ospina Castrillón (folio 88), refieren que conocieron al demandante trabajando como mayordomo en la finca de propiedad del demandado a mediados de la década de los ochenta, no explicaron porqué recuerdan esa fecha específica, teniendo en cuenta que, según su propia versión, hace bastantes años que dejaron de laborar en ese mismo predio, el segundo nunca volvió a frecuentar el lugar, y el primero regresaba periódicamente a visitar un hijo suyo que residía, pero ninguno expone porqué recuerda esas fechas, que por lejanas difícilmente se conservan en la memoria de cualquier persona.

Desde luego no se requiere una explicación exhaustiva de cada pormenor relativo a la razón del conocimiento ni el relato minucioso de cada hecho, pero sí al menos razones atendibles y concretas en el primer caso y alusión específica por sus rasgos esenciales en el segundo, tratándose de fenómenos que, repetimos, sucedieron en época remota.…” Por lo demás, y a efectos de decidir sobre la pensión restringida de jubilación o pensión sanción reclamada por el demandante, trascribió el artículo 133 de la ley 100 de 1993, norma que consideró vigente a la fecha de desvinculación (15 de noviembre de 2001) y que modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; a renglón seguido, agregó: “En atención al anterior precepto, aplicable a la demandante en su parágrafo primero, el trabajador tiene derecho a obtener la pensión sanción siempre y cuando: · No haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador. · Sea despedido sin justa causa, después de haber laborado 10 o más años y menos 15 años, continuos o discontinuos para el mismo empleador.

El juez de primera instancia concluyó que el demandante se retiró por su propia voluntad del cargo, decisión que comparte la Sala, pues de la prueba testimonial no se puede deducir, sin lugar a duda que la decisión de terminar la relación provino directamente del empleador. Hecho que tampoco se podría inferir del documento del folio 92, aunque hubiese sido aducido a tiempo como prueba por la parte actora, porque lo que allí se indica por el accionado es la fecha en que terminó el contrato de trabajo, mas no la forma, es decir, si fue por decisión del trabajador, del empleador o de común acuerdo, todas ellas posibles.

Luego de trascribir apartes de una sentencia de esta Sala, sin especificar radicado, relacionada con la carga que tiene el trabajador de probar el hecho del despido, en cuyo caso le corresponde al demandado probar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley, para exonerarse de la indemnización proveniente de la recisión del contrato; y hacer lo propio respecto de los artículos 174 y 177 del CPC, 1757 del CC y de una sentencia del Tribunal Supremo de 1947, sin radicado, señaló: “Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman.

De acuerdo con la carga de la prueba, se le impone a las (sic) la obligación de aportar las pruebas en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a una decisión negativa. Finalmente, absolvió de la mencionada pensión por considerar: “No hay prueba del despido, que debió aportarla quien lo alega, es decir, el demandante, de acuerdo con los mencionados principios que gobiernan la carga de la prueba.

Lo anterior apareja el fracaso de la pretensión que se analiza, porque bien se sabe que la pensión restringida de jubilación es una sanción que se impone al empleador que a través de una decisión unilateral e injusta trunca la posibilidad que tiene el trabajador que le ha prestado servicios por más de diez años, de adquirir su derecho a la pensión de vejez La falta de prueba de un despido injusto, también lleva a que no prospere la pretensión de pago de la indemnización por ese mismo motivo, como así lo decidió el fallador de primer grado.” (fl.185).

Y, finalmente, confirmó en todas sus partes la sentencia absolutoria, por considerar, de cara a la reclamación de la dotación de calzado y vestido de labor, que faltó la prueba de su valor en dinero; que la reclamación de salarios no tenía fundamento fáctico alguno, y que la moratoria no procedía dada la suerte de las otras pretensiones. III-.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene al demandado a su favor. Con tal propósito formula un único cargo, que no fue replicado. ÚNICO CARGO Ataca la sentencia por la vía indirecta, dado que se produjo una “aplicación indebida de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, 1757 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil, artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, como consecuencia la falta de aplicación de los artículos 175, 179 Código de Procedimiento Civil (que rige en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 Código Procesal del Trabajo).

También aplicó indebidamente el artículo 60 Código Procesal del Trabajo. Dejo (sic) de aplicar el artículo 180 Código de Procedimiento Civil, artículo 249 Código Sustantivo del trabajo, artículo 54 del Código Procesal Laboral, artículo 21 Código Sustantivo Trabajo. …”. Afirma que la violación de la ley se originó como consecuencia de que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que: “1)… el señor LUIS EDUARDO ROMERO trabajo (sic) desde el primero de diciembre de 1980 a febrero de 1989, porque la parte demandada lo niega, es decir, que trabajo (sic) 8 años.

Igualmente la carta de renuncia donde se precisa que ‘ hace mas de ocho años bengo (sic) desempeñando en su finca en Damasco como Mayordomo’. 2) los testigos: EDUARDO VILLADA CASTAÑEDA y ALVARO OSPINA CASTRILLÓN, no dieron a conocer el porque (sic) recordaban las fechas de conocer en su trabajo al demandante. 3)… la empresa CAFESALUD indica en su certificación (prueba documental fs. 14 c.1.) que la vinculación a salud se hizo desde el 08021996 (sic) hasta el 15112001(sic) y que sólo se enfatizó en el error del hecho segundo de la demanda. 4)… dentro del proceso existen pruebas suficientes, en los términos de ley, para demostrar en forma contundente la existencia de la vinculación laboral desde el 1° de diciembre de 1980 a 15 de noviembre de 2001 del Señor LUIS EDUARDO ROMERO y que su renuncia no existió que fue un despido injusto por parte del demandado y que tales pruebas pueden servir como base sólida e irrefutable para fundamentar la tan injusta como desproporcionada sentencia impartida”.

Los supuestos errores de hecho señalados, a juicio de la censura, se produjeron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: “1) Contestación a la demanda (fs. 21 a 28, c.1) No se aporto (sic) certificación de resolución del ISS sobre la fecha de cobertura de pensión sobre esta región. 2) Carta de renuncia (fs. 68 c.1) la fecha de la carta es de febrero 15 de 1989.

“desde hace más de ocho años" Prueba aportada por la parte demandada. Esta carta tiene la firma de dos testigos, la cónyuge y la hija del demandante, lo que no ocurrió con la segunda carta de renuncia, donde se elaboró en máquina por parte del empleador y no tiene testigos, la cual no fue apreciada por el ad quem sino por la parte demandada al negar que LUIS EDUARDO ROMERO prestó los servicios "por escaso tiempo".

No se puede olvidar que esta prueba fue presentada por el apoderado de la parte demandada para demostrar que se dieron dos contratos. 3) Testimonio de ALVARO AUGUSTO OSPINA CASTRILLÓN (FS. 88 A 89 C.1) indica que este testigo tiene un hijo y no es cierto, porque el hijo es de EDUARDO VILLADA CASTAÑEDA. En cuanto al porque (sic) habla de unas fechas de vinculación del mayordomo a la finca, sencillamente porque aquél llego (sic) cuando tenía 16 años y que para esa época era el año 1983, a simple vista y sin mayor esfuerzo se detecta que el testigo esta orientado en el tiempo, respuesta última que entrego (sic) al apoderado del demandado. 4) EDUARDO VILLADA CASTAÑEDA (FS. 94 A 95 C.1) Este señor trabajo (sic) en la finca y por eso recuerda la fecha porque empezó a trabajar en el año 76 y le correspondió entenderse con el mayordomo anterior, es decir, que como trabajador si tenía que conocer la fecha en que empezó a laborar el demandante y por eso hizo una referencia tan clara de esta circunstancia y tan precisa. 5) Documentos (fs. 14 c.1.) CAFESALUD certifica que LUIS EDUARDO ROMERO ingreso (sic) el 08021996(sic) hasta el 15112001, lo que no tiene relevancia el que se hubiera colocado en el hecho segundo de la demanda que el demandante LUIS EDUARDO ROMERO no tuvo por 9 años seguridad social, porque lo que vale es el documento y no el error en el calculo de los años hacia atrás que estuvo sin seguridad, porque si fue vinculado con el segundo contrato como lo afirma el ad quem desde el 15 de noviembre de 1989, existe de todas formas unos años sin seguridad social como lo contiene el certificado de CAFESALUD. 6) La carta de terminación del contrato en fecha 15 de noviembre de 2001, se debe analizar en que la primera existieron testigos que la firmaron con el trabajador y que fue elaborada con la propia letra del trabajador y en la segunda fue elaborada por el empleador para que esta la firmara y quedará la renuncia por parte del trabajador, se puede observar que el tipo de letra es el mismo que se viene empleado en todas las liquidaciones del empleador.

Las pruebas dejadas de apreciar, según la parte recurrente, fueron: 1.- Liquidación de las cesantías, donde se aprecia que el actor sí tenía un contrato a término indefinido. Afirma que existen unas diferencias con la entrega, consignación al fondo de cesantías y con el valor solicitado al Juzgado de SANTA BARBARA; se hicieron tres liquidaciones de cesantías por la misma fecha y para el mismo trabajador.

Ahora, si el trabajador renunció, en su entender, no era lo más lógico que se hiciera entrega de las mismas al trabajador y no consignarse al fondo e cesantías de PROTECCION. 2.- Certificación expedida por el FONDO DE CESANTIAS DE PROTECCION (fls. 12 a 13 c.1) donde se aprecia la fecha de consignación 1992-02-10 y la ley indica que se debía hacer las consignaciones de cesantías desde el año 1990, ley 100 de 1993 (sic). 3.- Carta de 22 de noviembre, dirigida por el demandado al Juzgado Promiscuo del Circuito de SANTA BARBARA, donde se indica el concepto de prestaciones sociales, cesantías (ya liquidadas) intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones.

Se resalta la argumentación presentada por el empleador “que él se niega a recibir a su retiro voluntario”. Ahora, si su retiro fue voluntario, se pregunta cómo es que no recibe lo que le corresponde por sus prestaciones sociales como lo hizo en el año 1989, o es que acaso no fue voluntario. Relaciona otras pruebas, como dejadas de aportar por la parte demandada o, en su defecto, por el Señor Juez en forma oficiosa, que, según la parte recurrente, fueron: “1.- Certificación en la cual el ISS hizo cobertura por SANTA BARBARA para el cubrimiento de pensión para demostrar que mentía, el empleador, al no pagar los aportes de pensión del trabajador, porque, según resolución No. 06427 de 1984 del 14 de diciembre, el ISS hizo cobertura en la región y el empleador no cumplió con los aportes del trabajador. 2.- La inspección judicial no se practico (sic) solicitada y ordenada por el despacho de primera instancia; pero como dijo la ad quem se quedó sin practicarse y ya no se podía hacer nada, como ocurrió con el calzado y overol”.

DESARROLLO DEL CARGO: En su demostración, el censor pone de presente: “…de pronto, como lo afirmó el fallo de primera instancia se dieron los dos contratos con una continuidad, ya que en la carta de renuncia del 15 de febrero de 1989, el mismo trabajador habla de más de ocho años de trabajo y vuelve a trabajar en marzo de 1989, frente a este hecho no aceptó el empleador que si existió el primer contrato de trabajo desde esa fecha porque se entraría a sumar los años de servicios de los dos contratos para dar aplicación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para sumar 20 años de servicios para un mismo patrono y sin cotización a la pensión”.

Alega que el ad quem aceptó como cierto lo planteado por el apoderado del empleador referente a que en la época no existió en la región cobertura, pese a que esto no fue demostrado por él. Por tal razón, cuestiona que la sentencia no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 174 del C. de P. C., sobre la necesidad de la prueba. Y terminó diciendo sobre la sentencia: “Ahora si en sus consideraciones (folio 4 del fallo) estima que si (sic) hubo una vinculación antes de abril de 1989 como fue aceptado por la parte demandada, donde esta el acervo probatorio, aportado al proceso: la carta de renuncia de los ocho años y su liquidación, la declaración de los testigos, y lo más importante es que si acepta la parte demandada que no hizo aportes a la pensión porque el ISS no esta en la región es porque tácitamente acepta que el trabajador si estaba laborando mucho antes de 1984 que fue la fecha en que el ISS tuvo cobertura en la región para hacer los aportes de pensión. En la prueba testimonial se encuentran demostrados los errores de hecho con prueba apta en casación, el Tribunal apreció erradamente ese elemento probatorio cuando de los dichos de los declarantes se desprende que LUIS EDUARDO ROMERO si (sic) laboró como mayordomo en la finca LOS CEDROS desde el 1° de diciembre de 1980, debiéndose por tanto quebrar la sentencia impugnada.” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que el ad quem, para confirmar la sentencia absolutoria del a quo de cara a la pensión sanción o restringida de jubilación, se basó en que el demandante no cumplió con la carga de la prueba del despido, presupuesto que consideró necesario para el reconocimiento del derecho de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; por la misma razón negó la indemnización por despido; negó la dotación de calzado y vestido de labor, por cuanto no se decretó la prueba para establecer el valor de las dotaciones, irregularidad que, según el ad quem, no se podía corregir en segunda instancia; la relacionada con el pago de salarios, la consideró bien denegada en razón a que no tenía fundamentos fácticos; y la moratoria, por cuanto no prosperó ninguna de las pretensiones.

En el único cargo que la parte recurrente formula por la vía indirecta, se menciona como norma sustantiva del orden nacional trasgredida por la sentencia los artículos 21 y 249 del CST, normas que no tienen relación con las consideraciones que tuvo el ad quem para absolver, pues la primera trata sobre el principio de favorabilidad, y la segunda, sobre la obligación de los empleadores reconocer el derecho a la cesantía. Las demás son normas procesales que, ellas solas, no sirven para integrar la proposición jurídica del cargo en casación. Adicionalmente, de los yerros fácticos denunciados por la censura, el único que apunta a uno de los pilares de la sentencia es el cuarto, en cuanto le enrostra al ad quem el no haber dado por demostrado, estándolo, que no existió la renuncia, si no que fue un despido injusto por parte del demandado.

Yerro este que, de lograrse su demostración, solo guarda relación con la pretensión de la pensión sanción o la pensión restringida de jubilación. Los demás dislates achacados al ad quem son inconducentes para derribar los pilares de la sentencia, por lo que la Sala no los estudiará. Anota la recurrente, con miras a demostrar el yerro que se relaciona con el derecho a la pensión pretendida, que la carta de terminación del contrato de fecha 15 de noviembre de 2001 se debe analizar teniendo en cuenta que, en la primera carta de renuncia, hubo testigos que la firmaron con el trabajador y que fue elaborada con la propia letra del trabajador, mientras que la del 15 de noviembre fue elaborada por el empleador para que aquel la firmara y quedara la renuncia por parte del trabajador, y destaca que su tipo de letra es el mismo al que se venía empleando en todas las liquidaciones.

Sobre el particular, advierte la Sala que la censura no acierta en la demostración del cargo; la única carta donde se dice que la terminación del contrato fue a partir del 15 de noviembre de 2001, a la que hizo mención el ad quem, es la que aparece al folio 92, pero esta no tiene la fecha con la que la identifica la recurrente al relacionar las pruebas mal apreciadas.

No obstante, si se aceptase que fue un lapsus por parte del recurrente, y que, en verdad, se estaba refiriendo a esta de fecha 20 de noviembre de 2001, es de anotar que si bien el ad quem la mencionó, lo fue para decir que, aún en el evento de que este documento se hubiese aportado a tiempo como prueba de la parte actora, de ella no se podría inferir el despido “…porque allí lo que indica el accionado es la fecha en que terminó el contrato de trabajo más no la forma, es decir, si fue por decisión del trabajador, del empleador o de común acuerdo, todas ellas posibles.” Según lo anterior, la citada carta no fue determinante de la conclusión sobre la falta de prueba del despido, pues es evidente que el ad quem no le dio valor probatorio; por otra parte, como bien se anotó en la sentencia, en gracia de discusión de su valor probatorio, según su texto, la prenombrada carta fue suscrita por el demandado para indicar la fecha de terminación del contrato; luego, de bulto es un desatino de la recurrente el que le hubiese dado, a este documento, el tratamiento de carta de terminación del contrato y lo compare con la primera carta de renuncia, para poner en entredicho su contenido diciendo que “fue elaborad[o] por el empleador para que este la firmara y quedara la renuncia por parte del trabajador…”.

Lo anterior basta para concluir que la censura no demostró el yerro en cuestión. No se pronuncia la Sala sobre la valoración de las demás pruebas objeto del cargo, dado que corresponden a los demás yerros que no guardan relación con los pilares de la sentencia, como quedó atrás dicho. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2008, en el proceso promovido por LUIS EDUARDO ROMERO contra DARIO ARANGO GAVIRIA.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO