CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición Nº 37.926 IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y Otro Niega Reposición Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 101. Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de dos mil doce. V I S T O S La Corte resuelve los recursos de reposición interpuestos por los defensores de los requeridos en extradición IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, contra la providencia del15 de febrero del año en curso, por medio de la cual se negaron por inconducentes las pruebas solicitadas por aquéllos y por el delegado de la Procuraduría. PROVIDENCIA IMPUGNADA Para negar las pruebas solicitadas por los defensores de PARADA CABALLERO y PRADO MARTÍNEZ, la Corte observó que con las mismas se pretendía demostrar que sus asistidos extraviaron los documentos de identidad, que fueron hallados en donde se incautaron los narcóticos y el arma de fuego; controvertir la participación de las personas requeridas en los hechos que se les imputan; negar su presencia en la escena, porque afirman que estaban en otros sitios; rebatir las evidencias aportadas por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela; y, refutar la legalidad de la captura con fines de extradición ordenada por la Fiscalía General de la Nación. En síntesis, se encaminaban a comprobar que aquellos se hallaban en territorio colombiano para la época en que se cometieron los delitos que les endilgan las autoridades judiciales de la nación requirente y, por tanto, lo que buscaban era desvirtuar aspectos esenciales de la imputación que en su contra se formuló en ese país.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS 1. En el escrito presentado por el defensor de CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, insiste en señalar que es necesario establecer sin dudas, antes de que se conceda la extradición, la verdadera identidad del requerido, ello a pesar de admitir que ese aspecto debe debatirse en el proceso penal que eventualmente se adelante en Venezuela.
También reitera que es indispensable verificar que en la documentación enviada aparezca acreditada la plena identidad del solicitado, pues lo poco que reposa en el expediente es, en su sentir, insuficiente, con mayor razón porque CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, había tenido que solicitar copia de la cédula de ciudadanía y su pasaporte estaba vencido.
Considera que “ …el señalamiento en contra de mi prohijado, decae con la práctica de las pruebas solicitadas… ” Solicita de la Sala que analice el contenido del artículo 495–2°, para que lo confronte con las pruebas solicitadas por la defensa; y, con respecto al numeral 3° de la citada disposición, advierte que las pruebas cuya práctica pidió, podrían establecer una duda razonable sobre la identidad del reclamado en extradición, porque ese aspecto no se demuestra con el hallazgo de los documentos extraviados por PRADO MARTÍNEZ.
Como quiera que cualquier persona pudiera perder los documentos de identidad, es necesario que en este caso se pruebe esa circunstancia para no atentar contra los derechos del solicitado, a quien –repite– se le extraviaron los suyos. “ No de otra manera, cabría intervención de la defensa del implicado, si hemos de subyugarnos a la imponencia de un acuerdo bilateral entre naciones, ritualidad que no puede encandilarse por la incipiente imputación, por la insípida carga probatoria y por la carente inferencia lógica para establecer [la] identidad del procesado.” La fundamentación del concepto de extradición –agrega– se edifica sobre la validez formal, sin que ello pueda asimilarse al formalismo, porque se requiere la demostración de la plena identidad del requerido.
Su asistido es portador del duplicado de la cédula de ciudadanía que le asignó la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento con el que se identificó al momento de la captura, y para obtenerlo hubo de agotar una serie de trámites previos, como formulación de la denuncia; detalles que pueden constatarse en la citada entidad oficial.
“ Ahora bien, mi ruego en nada tiene que ver con los aspectos sustanciales que se sugieren, como propios de la defensa ante las instituciones judiciales venezolanas; se dirige a controvertir si el estado requirente ha logrado establecer la plena identidad de la persona reclamada; sustento que nace en la precaria relación que efectúan, por el mero hecho del hallazgo de unos documentos, “extraviados” y de cuyo duplicado es legítimamente portador mi prohijado. ” En consecuencia, reclama que “ Con respecto a las demás pruebas solicitadas por este defensor, ruego examinar su pertinencia y conducencia, y con base en su examen, REPONER la decisión recurrida y conceder las pruebas rogadas, en especial, sobre la que se hizo énfasis en este memorial, oficiando a la Registraduría Nacional del Estado Civil. ” 2.
El defensor de IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO, también argumenta que es necesario identificar plenamente a su asistida. Plantea que si el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal exige establecer la plena identidad del requerido, entonces sería posible generar una duda sobre ese particular, en orden a confirmar que la persona que cometió el delito es la misma solicitara por el otro país. Estima que la duda sugerida respecto de la identidad, es lógica y por ello “ …las pruebas o datos allegados por la Justicia Venezolana no serían suficientes para identificar ni mucho menos individualizar a los presuntos autores de la conducta punible. ” Aduce que debe solicitarse de los organismos de seguridad del Estado que certifiquen si en sus registros aparece alias “ La Turca ”, porque la práctica de esa prueba “ …no genera traumatismo al proceso que se sigue, y al contrario sería muestra de garantía de que a mi defendida se le brindó la posibilidad en su país para demostrar el error que comete la Justicia Venezolana, en su contra. ” Requiere saber si un ciudadano que pierde sus documentos y, entre ellos, una fotocopia de la cédula de ciudadanía, tiene que afrontar un proceso penal en otro país, sin que se le permita controvertir las acusaciones en Colombia.
En su sentir, los documentos aportados por la República Bolivariana de Venezuela no señalan inequívocamente al responsable de las conductas punibles. Asimismo, considera que la evaluación que hace la Corte Suprema de Justicia no debe ser solo formal, principalmente en lo que corresponde a la identidad del solicitado, la cual tiene que estar demostrada plenamente.
“ Ahora bien, mi ruego en nada tiene que ver con los aspectos sustanciales que se sugieren, como propios de la defensa ante las instituciones judiciales venezolanas; se dirige a controvertir si el estado requirente ha logrado establecer la plena identidad de la persona reclamada; sustento que nace en la rápida relación que efectúan, por el mero hecho del hallazgo de unos documentos, “extraviados”, sin ni siquiera exhibir pruebas serias que dejen ver metodología en su obtención y relación directa con mi prohijada. ” A partir de esas premisas, requiere de la Sala que “ Con respecto a las demás pruebas solicitadas por este defensor, ruego examinar su pertinencia y conducencia, y con base en su examen, REPONER la decisión recurrida y conceder las pruebas rogadas, en especial, sobre la que se hizo énfasis en este memorial, oficiando a los organismos de Seguridad del Estado para que se pronuncien sobre lo solicitado. ” C O N S I D E R A C I O N E S El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentren verificación. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna.
Los defensores, fuera de repetir los argumentos en que dicen sustentar la necesidad de la práctica de pruebas esgrimidos en su inicial libelo, por parte alguna acreditan el error en que pudo haber incurrido la Corte en su pronunciamiento relativo al presente asunto, pues, en clara petición de principio, dan por establecido lo que les correspondía demostrar.
Con los argumentos que plantean, los recurrentes no ofrecen razones que permitan establecer que se impone la revocatoria, la reforma, la aclaración o la adición de la determinación objeto del recurso horizontal, pues si bien impugnaron oportunamente, la carga de sustentar el recurso mediante la presentación de razonamientos fácticos y jurídicos que desvelen algún error, no la cumplieron a cabalidad.
Recuérdese que el pedimento de pruebas tenía por objeto controvertir la responsabilidad de sus defendidos, demostrar sus identidades y comprobar que IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, permanecían de en el territorio nacional para las fechas en que se dice estaban en el la República Bolivariana de Venezuela ejecutando actividades delictivas, mientras que en los escritos mediante los cuales los defensores sustentan los recurso de reposición aducen que los elementos incoados tienen por objeto despejar dudas acerca de la plena identidad de los requeridos, las que se generan porque ellos extraviaron sus documentos de identidad, el uno, la cédula de ciudadanía original y, la otra, una fotocopia de similar credencial.
Sin dejar de lado considerar que con esa escueta argumentación los impugnantes no patentizan los errores fácticos o jurídicos en que pudo haber incurrido la Corte al resolver la solicitud de pruebas, no puede pasarse por alto que si lo pretendido es en realidad discutir la plena identidad de los reclamados en extradición, las pruebas cuya práctica demandan o que piden que se admitan como tales son evidentemente inconducentes, en cuanto las mismas no tienen la capacidad de establecer que las personas solicitadas como IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO titular de la cédula de ciudadanía No. 27’604.798 y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 88’177.640, según los datos plasmados en las Notas Verbales Protocolo II.2.C6.E3 No. 001936 y II.2.C6.E3 No. 001948, del 21 y del 23 de agosto de 2011, respectivamente, y Protocolo II.2.C6.E3 No. 002254 del 6 de octubre de 2011, mediante las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó su detención provisional con fines de extradición, no son las mismas que fueron capturadas el 19 de agosto de 2011y que se identificaron con los mencionados documentos, según aparece en los respectivos informes rendidos por un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
Sin contar con que se les tomaron las reseñas decadactilares en formatos de la DIJÍN, para compararlas con los registros suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondientes a los referidos números de cédula expedidos a nombre de IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y de CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, mediante los cuales pudo establecerse la uniprocedencia de las impresiones digitales.
Entonces, el hecho de que para la fecha de ejecución de los actos que se les imputan a los requeridos en el país solicitante, ellos se hallaban en Colombia realizando actividades lícitas y que previamente se les habían extraviado los documentos hallados en la escena, y por ello no podría predicarse su responsabilidad, no son aspectos que constituyan elementos del concepto que ha de rendir la Corte, sino argumentos defensivos que podrían enervar los cargos para cuyo enfrentamiento son requeridos.
Es decir, pueden ser susceptibles de exponerse en los tribunales venezolanos, y como las pruebas que establecen esa circunstancia no tienen incidencia alguna para discutir el aspecto de la plena identidad de los extraditables, la providencia recurrida no será revocada. Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Extradición N° 37.926 –No repone negativa pruebas- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 15 de febrero de 2012, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas por los defensores de IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, por las razones expresadas en las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene firma de 4 Magistrados Extradición N° 37.926 –No repone negativa pruebas- AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Confrontar folios 31 al 71 � Confrontar folios 32, 33, 44 al 48, 53, 54, y 63 al 67