Proceso nº 37925 Rad. 37925. INADMISIÓN Fredy Rivas Murillo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37925. INADMISIÓN Fredy Rivas Murillo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 434 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Fredy Rivas Murillo, Luis Omer Benítez Ararat y Luis Enrique Riascos Bolaños, contra la sentencia del 29 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 20 de mayo de 2010, y los condenó como coautores de la conductas punibles de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Dieron origen al presente asunto y puestos en conocimiento del ente investigador mediante informe policivo No. 0122 del 8 de febrero de 2005, por medio del cual da cuenta de la existencia de una organización dedicada al hurto de hidrocarburos sobre el poliducto Yumbo- Buenaventura, con la instalación de válvulas ilícitas en barrios como Santa Fe, Oriente, Gamboa, Gallineros y Camilo Torres de este último municipio, de cuyas derivaciones es extraído el combustible para luego ser transportado en lanchas tipo metreras y llevado a estaciones de servicio ubicadas en zona urbana de Buenaventura y/o a poblaciones del litoral pacífico como Guapí o Timbiquí (C), entre otras.
“Igualmente, señala los posibles líderes de esa organización delincuencíal, a quienes nombran como alias ‘EL COSTEÑO’, ‘LUCHO’, ‘EMILIO’ y ‘NEGRO’, indicando además el abonado telefónico por cuyo medio se comunican”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 10 de octubre de 2006, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, entre otros, a favor de los procesados, providencia que al ser recurrida, el 15 de enero de 2008, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal, la revocó parcialmente y profirió resolución de acusación contra Fredy Rivas Murillo, Luis Omer Benítez Ararat y Luis Enrique Riascos Bolaños por los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos. 2.
El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga que, el 20 de mayo de 2010, absolvió a los citados acusados por los punibles atribuidos en el escrito de acusación. 3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Buga, el 29 de julio de 2011, lo revocó y, en su lugar, condenó a Fredy Rivas Murillo, Luis Omer Benítez Ararat y Luis Enrique Riascos Bolaños a la pena principal de 62 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos.
Contra la anterior decisión, la defensa técnica de los procesados interpuso recurso de casación. L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N Libelo presentado a nombre de Fredy Rivas Murillo Con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera “ directa”, la ley sustancial por “ asignarle cualquier valor al informe de policía judicial y a las alocuciones telefónicas; se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, ya que la ley no permite tener como prueba a los mencionados informes de policía judicial y la aplicación indebida del artículo 314 de la Ley 600 de 2000….”.
Acota que el informe de policía judicial y la transcripción de las grabaciones magnetofónicas, “ no permiten estructurar el grado de certeza requerido para una decisión de tal naturaleza ”. Después de señalar jurisprudencia de la Sala, anota que a su defendido se le vincula “ de una manera simple por el sólo hecho de un indicio de alocución o una mera conversación telefónica la cual negó. Pero también es cierto y cabe resaltar que presuntamente esta conversación la tuvo con el presunto señor Emilio Romero Díaz “, persona que no fue vinculada a este proceso penal.
Manifiesta que la sentencia del juzgador es “ gaseosa y generalizada ”, dado que no cuenta con elementos de juicio que comprometan la responsabilidad penal de Rivas Murillo. Así mismo, sostiene que no existe ningún indicio que indique que su defendido conocía o tenga vínculos con los otros sujetos procesales, preguntándose la defensa “¿concierto con quien? ”.
Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado. Demanda presentada a nombre de Luis Omer Benítez Ararat Con base en la causal primera de casación, presenta una única censura, mediante la cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera “ directa”, la ley sustancial por dar “ valor probatorio a los informes de policía judicial, alocuciones telefónicas, incurriendo así en un error de derecho por falso juicio de convicción, ya que la ley no permite tener como prueba a los mencionados informes de policía judicial y la aplicación indebida del artículo 314 de la Ley 600 de 2000….”.
Aduce que la prueba de cargo se “comprime en la conversaciones telefónicas interceptadas, a las cuales se les dio valor probatorio…, contrariando la legalidad y el amplio precedente jurisprudencial sobre la materia”, para lo cual reseña jurisprudencia de la Sala. Por lo anterior, pide a la Corporación casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Luis Omer Benítez Ararat.
Libelo presentado a nombre de Luis Enrique Riascos Bolaños Con base en la causal primera de casación, presenta un cargo único, a través del cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera “ directa”, la ley sustancial por “ conferirle valor probatorio al informe de policía judicial, concretamente a las escuchas telefónicas interceptadas se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que nuestro ordenamiento procesal penal no permite tener como pruebas los reseñados informes de policía judicial, lo cual constituye sin equivocó alguno en una aplicación indebida y violatoria del artículo 314 de la Ley 600 de 2000….”.
Anota que la única prueba del sentenciador son las conversaciones telefónicas, las cuales en su sentir, son subjetivas, amañadas y caprichosa, además en el “ dictamen que no señala qué principios científicos se utilizaron para arribar a las conclusiones que allí plasma el perito”. Expresa, entro otros, que aunque el compartido de voces para su prohijado resultó positiva, ésta no demuestra o confirma la actividad ilícita que se le endilga, la policía judicial en su afán de probar la comisión de las actividades delictuales vinculó a personas al azar, el informe de la anterior entidad carece de valor probatorio y existen serias y contundentes dudas sobre la responsabilidad de Riascos Bolaños, motivo por el cual se debieron aplicar los artículos 7° y 232 de la Ley 600 de 2000.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación en la Ley 600 de 2000 Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Sala revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar el fallo.
En tales condiciones, el escrito no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al demandante. Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el censor debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para quebrar la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de reproche. 2.
Parámetros de lógica y debida fundamentación de la infracción directa de la ley sustancial Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, compete al libelista elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. 3. Calificación de las demandas Dado que los tres libelos guardan unidad temática, la Sala se permitirá estudiar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de manera conjunta. Sin duda que los casacionistas desconocen que cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial constituye un presupuesto que los hechos y las pruebas se deben respetar según fueron declaradas como probadas en el fallo, toda vez que la discusión se centra en la aplicación del derecho.
En efecto, las únicas censuras postuladas en los tres escritos, no demuestran la infracción directa de la ley, sino una personal forma de apreciar los medios de convicción, en especial el elemento de conocimiento, derivado de las escuchas telefónicas, argumento que riñe abiertamente con los enunciados. La Sala en espera que los censores evidenciaran algún motivo de violación de la norma, esto es, exclusión evidente, aplicación indebida y/o interpretación errónea, al unísono cuestionan la credibilidad otorgada a la citada probanza, pues no se puede colegir el compromiso penal de los acusados, según los actores.
Es más, en el libelo presentado a nombre de Fredy Rivas Murillo, se acusa un error de derecho por falso juicio de convicción, con el argumento que el informe policial no pudo ser objeto de valoración, cuestionando además, la argumentación del fallo recurrido, en cuanto a las hipótesis expuestas para inferir la responsabilidad del citado procesado.
Situación idéntica ocurre en torno a los libelos presentados a nombre de Benítez Ararat y Riascos Bolaños, en cuanto fueron confeccionados en orden a poner en tela de juicio la credibilidad dada a la prueba técnica. En fin, como quiera que los cargos sólo evidencian una personal forma de valorar las pruebas y no el de censurar las normas sustanciales escogidas para solucionar el conflicto, deviene necesariamente la inadmisión de las demandas.
De todas formas, vale aclararles a los libelistas que el fallador, en orden a dar por demostrada la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados, no se basó únicamente en las interceptaciones telefónicas, sino que apoyado en la prueba recaudada llegó a las siguientes conclusiones: “Por lo anterior, ningún reparo encuentra la Corporación frente a (a credibilidad de esta prueba técnica, pues a más de haberse tomado por experta adscrita al Cuerpo de Investigación Criminal (C.T.I), sus conclusiones asoman debidamente soportadas en reglas científicas que rigen ese específico campo del conocimiento.
(…) “Para la Sala, tales conversaciones, cotejadas con algunos hechos plenamente demostrados en el asunto, demuestran la existencia de una organización delictiva conformada por los enjuiciados, a quienes les fue asignada una función específica cuya importancia permitía, desde su particular campo de acción, apoderarse ilícitamente de los hidrocarburos transportados por el poliducto Yumbo-Buenaventura mediante la instalación de dos válvulas ilícitas, una en el Km. 6 mas 4 mts que desembocaba en el estero ‘El Aguacatíco’ y otra en el Km. 1 cuya extensión culminaba en el estero ‘San Antonio’, terrenos de propiedad del centro educativo SENA, para lo cual contaron con la colaboración de funcionarios de ECOPETROL encargados de avisar a los jefes del grupo criminal las fechas y horas de bombeo del combustible, de agentes policiales que sustrayéndose de sus funciones les advertían sobre cualquier operativo programado en ese municipio contra este tipo de bandas delincuenciales y de quienes tenían una relación mas o menos directa y constante con el lugar donde estaban las válvulas y extensiones adheridas y derivadas al poliducto para custodiarlas e informar cualquier anomalía que en estas se presentara.
(…) “Se tiene entonces que el señor BENITEZ era quien avisaba a los líderes de la organización (EMILIO ROMERO y ERNESTO RIASCOS) no sólo las fechas y horas de bombeo, sino de informar cualquier anomalía presentada en el tramo del poliducto Yumbo- Buenaventura, así como operaciones de reparación sobre el mismo cuya función cumplía dentro de la empresa ECOPETROL para la cual trabajaba.
Su vínculo con la empresa estatal, dentro de la cual estaba encargado de la reparación y mantenimiento de las líneas de ECOPETROL seccionales Dagua y Buenaventura, le permitían obtener la información que subrepticiamente le proporcionaba a los caudillos de la banda delictiva y a ello se arriba de la mera lectura de las conversaciones telefónicas precitadas en la informa entre otros aspectos, el derrame de combustible acaecido el 12 de junio de 2005 en las instalaciones del SENA Buenaventura, donde culminaba la extensión de la válvula adherida al poliducto.
(…) “La anterior conversación, cuya voz reconoce como suya el señor ENRIQUE RIASCOS y por esa razón resultaba superfluo el. cotejo de voz practicado sobre la mayoría de los procesados, denota su indefectible participación en las conductas punibles objeto de acusación, pues su contenido contrasta con afirmaciones dadas en diligencia de indagatoria y más bien se enseña su función dentro de la organización criminal dedicada al hurto de hidrocarburos.
“En efecto, de acuerdo a la literalidad del dialogo precitado pareciere que el acusado y el señor EMILIO ROMERO se refieren a la presencia de pescado y coordinación para que el primero le entregue al segundo tal producto. Sin embargo, en la diligencia de indagatoria el señor ENRIQUE RIÁSCOS fue claro y terminante al afirmar que él no era pescador, de ahí que no se entienda la razón por la cual EMILIO ROMERO le pregunte a RIASCOS si en el río 'está pasando cachama o tilapia' y por el contrario, entroniza la credibilidad de la interpretación que hace el funcionario de la policía judicial sobre dicho dialogo, en el sentido de que se refieren a la clase de producto que pasaba por el poliducto sobre el cual la banda criminal mantenía adheridas dos válvulas para extraer el combustible transportado por ECOPETROL y no a la mera comercialización de una actividad a la cual no se dedicaban.
“La función del procesado en esa banda delincuencial, era servir de intermediario entre LUIS OMER BENÍTEZ y los líderes de la organización para darles a conocer justamente las fechas, horas de bombeo y la clase de producto que se transportaría por el poliducto Yumbo-Buenaventura, lo cual le resultaba enteramente posible amén a su condición de empleado de la empresa ECOPETROL seccionales Yumbo y Dagua, y del vínculo de amistad que lo unía con BENÍTEZ, quien también laboraba para esa empresa estatal.
“Es por eso que en la conversación precitada RIASCOS le dice a EMILIO ROMERO que a pesar de creer que la cachama no se demoraba mucho en llegar, refiriéndose indudablemente al combustible, para mayor seguridad se comunicaran con BENÍTEZ, quien como se dejó dicho anteriormente era el directamente encargado de cumplir esta labor en la organización delictiva, para la cual coadyuvaba el señor Enrique Riascos.
(…) “De igual manera, la lancha de propiedad del señor FREDDY RIVAS, quien en las conversaciones telefónicas se refería a ella como ‘un carrito pequeño’, también fue inmovilizada luego de que sus ocupantes la abandonaran por la presencia policíaca. En la llamada No. 16 del 27 de junio de 2005, HORTELIO le dice a EMILIO ROMERO que no vaya a llamar a CARLOS (DARLINTON ROA VIVAS) ni a recibirle llamadas de su teléfono celular toda vez que se encontraba con los ‘amiguitos’, expresión que para el interprete de la policía judicial significa policías y que la Sala comparte plenamente, pues el 27 de ese mismo mes y año DARLINTON ROA VIVAS concurrió a la Estación de Policía de Buenaventura identificándose como CARLOS RlVAS y administrador de la lancha de propiedad de FREDDY RIVAS - condiciones reconocidas por ambos procesados en las respectivas diligencias de indagatoria- quien una vez confrontado su documento de identidad pudo verificarse que se trataba de Darlinton Roa Vivas.
(…) “Por tanto, no es de recibo el argumento esgrimido en forma compartida por la Defensa Técnica de los procesados, la Delegada de la Fiscalía y la juez de instancia, quienes al unísono rechazaron la coautoría de los procesados en el hurto de hidrocarburos por no haberles incautado combustible ilegal o sin MARCADOR, y especialmente, porque en los supuestos establecimientos donde este era expendido por ANDERSON MURILLO HURTADO (Estaciones de Servicio Juan 23 y San Luis Ltda) no se encontró hidrocarburo de procedencia ilícita, lo cual obedecía justamente a la tenencia de esta sustancia por parte de la organización criminal.
“Igualmente, no puede negarse la existencia del CONCIERTO PARA DELINQUIR argumentándose que en ningún momento de la actuación le fueron incautados a los procesados elementos estructurales propios de este tipo de organizaciones, como lo afirmaron tos mismos sujetos procesales y la juez de primer nivel, en primer término, porque la configuración del tipo penal bajo examen, si bien demanda la existencia material de una organización jerárquica cuyos miembros asuman una función determinada, en parte alguna se reclama la incautación de dispositivos o aparatos utilizados como medios para cumplir los actos delictivos propuestos.
A guisa de ejemplo, en una organización delictiva dedicada al hurto de vehículos mediante el amedrantamiento de sus conductores con armas de fuego puede suponerse la tenencia de los procesados de tales elementos, pero de su ausencia no resulta imposible pregonar la configuración del CONCIERTO PARA DELINQUIR que subyace en ese comportamiento, pues se recuerda que este es un delito autónomo cuya estructuración no exige probar el delito fin, ni mucho menos los elementos materiales que componen su organización y están llamados a ser los medios a través de los cuales se llevan a cabo los fines delictivos de la misma.
“Con todo, nótese que la Lancha utilizada por la banda criminal sí fue inmovilizada por el cuerpo de marina el 21 de agosto de 2005, la cual - se recuerda- fue reclamada por el señor DARLINTON ROA VIVAS en la Estación de Policía de Buenaventura, quien dijo era el administrador de la misma y señaló como su propietario al señor JHON FREDDY RIVAS.
Además, se incautó combustible marcado y sin marcar, dos válvulas ilícitas y pluralidad de elementos idóneos y suficientes para llevar a cabo la conducta delictual objeto de acusación, con lo cual cae a menos el argumento de la juzgadora de primer grado, de los defensores de los procesados y de la representante del ente instructor al querer exigir la incautación de grandes u opulentos elementos materiales a la organización delictiva como presupuesto para estructurar este punible”.
En síntesis, del texto transcrito no se detecta ninguno de los yerros demandados, razón por la cual las demandas se inadmitirán. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violan derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Fredy Rivas Murillo, Luis Omer Benítez Ararat y Luis Enrique Riascos Bolaños, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15