Micelio
37923(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación 37923 P/. José Carlos Pedraza Serrano D/. Acto sexual violento República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Casación 37923 P/. José Carlos Pedraza Serrano D/. Acto sexual violento República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual revocó la absolución emitida el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, para en su lugar condenarlo a prisión de ciento ocho (108) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al señalado para la pena privativa de la libertad y negarle los mecanismos sustitutivos de la sanción penal, al hallarlo autor responsable del delito de acto sexual violento.

HECHOS Y ANTECEDENTES Después del mediodía del 6 de enero de 2010, el menor E. C. C. R. fue dejado por su señora madre en las instalaciones de Acción Social, Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada de Soledad, para recibir de manos de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO el documento en el cual su pequeña hermana era registrada como integrante del núcleo familiar y desplazada en razón de esta condición. Al ingresar al despacho del acusado, éste después de cerrar la puerta y bloquearla con un escritorio de madera, con arma de fuego obligó al menor a que lo accediera analmente, acto que luego quiso ejecutar sobre él. El 13 de enero de 2010 el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía, legalizó la captura de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO, avaló la formulación de imputación por el delito de acto sexual violento en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 12 de febrero de 2010 el Fiscal Segundo Seccional radicó escrito de acusación contra PEDRAZA SERRANO, por los mismos delitos de la imputación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con sustento en la causal tercera del artículo181 de la ley 906 de 2004, se postulan tres (3) cargos por errores de hecho. Primero. Falso raciocinio por violación del principio de la lógica según el cual “un hombre amenazado con un arma de fuego, no erecta su pene”. Luego de reseñar una parte de lo manifestado por el menor, lo que el Tribunal infiere y el mérito que le otorga a esa versión, el censor advierte que la conclusión del fallador es equivocada, porque “lo lógico es que un arma de fuego infunda tal terror o miedo que impida la concentración” de la víctima.

Segundo. Falso raciocinio por violación de la regla de la lógica de acuerdo con la cual, la “posición de penetrador adoptada por el adolescente impedía que se diera la amenaza con revólver para doblegar su voluntad”. Al igual que el reparo anterior reproduce la versión del menor, señala la inferencia y la credibilidad que el Tribunal le reconoce, para manifestar que la regla correcta tenida en cuenta por el magistrado disidente, permite inferir que el ofendido miente.

Tercero. Falso juicio de existencia por omisión, al ignorar los testimonios de Oscar Tirso Pacheco y Sonia del Socorro Visbal. Dichas declaraciones controvierten la del menor, cuando dijo que al salir corriendo de la oficina fue perseguido y amenazado por el acusado. De ellas emerge la duda, porque no se probó la existencia del arma ni la violencia exigida por la descripción típica.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que los cargos propuestos contra la sentencia de segunda instancia, fueron postulados y desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido. Igualmente la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesarias la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.

En este sentido, el recurso no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, por lo cual obliga al recurrente a observar las reglas propias que lo diferencian de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, bajo el supuesto que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.

Antes que la proposición de verdaderos errores de juicio por falso raciocinio en los cargos primero y segundo de la demanda, el recurrente limita su actividad a señalar su desacuerdo con la valoración probatoria del Tribunal, en cuyo propósito invoca la violación de unas reglas de la lógica que en realidad no son de esa naturaleza. En efecto, las reglas propuestas en la demanda ninguna relación guardan con los principios de identidad, no contradicción y de tercero excluido propios de la lógica, ni pueden tenerse como reglas de la experiencia o de la ciencia ignoradas por el fallador.

Desde esa perspectiva el actor incumple su deber de demostrar, que al error propuesto se llegó mediante el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba por violación de los postulados de la lógica, en la medida que los enunciados como tales, corresponden a propuestas defensivas de las cuales se apartó el Tribunal.

Esa es la razón por la cual en el cargo primero, la argumentación no va más allá de afirmar que bajo situaciones de terror o miedo generadas por la amenaza con armas de fuego, “la penetración no pudo suceder” por la falta de erección, ignorando que el Tribunal considera que “podría aceptarse que en situaciones como esas resulta lógico suponer que la erección del miembro viril del menor – víctima era imposible”, pero al mismo tiempo agrega que “sin la erección y el acceso el reato queda consumado con el solo ejercicio de la violencia para la satisfacción libidinosa”.

Manifestación apoyada en el dictamen médico legal sexológico practicado al menor, en el que se encontraron “hallazgos [que] pueden ser compatibles con maniobras sexuales a ese nivel [pene]”, según la reproducción que del mismo se hace en la sentencia impugnada. Ni tampoco constituye adecuado desarrollo del cargo segundo, la afirmación del recurrente en cuanto a que el testimonio del menor se encuentra desacreditado por la “regla de la lógica” invocada en el salvamento de voto.

La atipicidad de la conducta por la inexistencia de la violencia predicada en el reparo, cuya demostración el censor la sustenta en la opinión disidente de la Sala, es un enunciado sin una argumentación sólida y razonable que permita evidenciar en qué consiste el error reprochado a la sentencia. Siendo ajena a esta sede las disparidades de criterio acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de prueba, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia de segundo grado, la censura configura un alegato de instancia y no un motivo que enerve el recurso de casación. Ahora bien, no basta con que el actor en el cargo tercero enuncie la modalidad de error, su especie y la prueba sobre la cual recae, en tanto le es imprescindible demostrar su trascendencia en la sentencia, esto es, enfrentar la prueba omitida con la valorada por el juzgador, para mostrar que de haber sido apreciada su sentido sería otro.

En la demanda, el actor circunscribe su labor a reproducir una respuesta de cada uno de los testigos cuya versión afirma fue omitida, para anteponerla a otra de la declaración del ofendido, y sobre ellas, señalar la existencia de la duda la cual sustenta en que las “pruebas allegadas legalmente al juicio oral” no demuestran la violencia. Dicho razonamiento no constituye desarrollo lógico del reproche y menos cuando de manera contraria a la técnica casacional, en el mismo cargo muestra su desacuerdo con el alcance probatorio que el Tribunal le otorga al dictamen médico legal y el concepto que tiene acerca de la violencia en esta clase de hechos punibles, sin precisar la clase de error.

Ello evidencia una vez más, la divergencia del censor con la apreciación probatoria del juzgador, pero no la existencia de los vicios propuestos, cuya formulación no tiene propósito distinto al de trasladar a esta sede una discusión probatoria clausurada en las instancias. Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo.

En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Inadmitir la demanda de casación, presentada por el defensor de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO. Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El acusado fue absuelto en ambas instancias de este delito. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.

PAGE