CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 37920. Horacio Trujillo Paz y otros. Casación Número 37920. Horacio Trujillo Paz y otros. Proceso nº 37920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.425 Bogotá D. C., treinta de noviembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de HORACIO TRUJILLO PAZ, SANDRA PATRICIA AGUILAR SERNA, GLORIA DEL CARMEN ESPINOSA SERNA y CARLOS JULIO AGUILAR OYOLA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el primero de agosto de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad el 31 de enero anterior, que condenó al primero por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado y lavado de activos, y a los últimos a título de coautores de lavado de activos.
Hechos “El 5 de noviembre de 2002, la Comisión Especial de la DIJIN de esta ciudad (COMCA) con base en información suministrada por una fuente humana anónima y labores de inteligencia, puso en conocimiento de la fiscalía la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes desde el Departamento del Cauca hacia los Municipios de Jamundí y Cali.
“A partir de esta información, la policía, con autorización judicial, en el lapso comprendido entre el 12 de noviembre de 2002 y el 8 de junio de 2003, interceptó las comunicaciones telefónicas que sostenía un sujeto de nombre WALTER (quien el 9 de abril de 2003 fue capturado en la operación ‘ lancha rápida’ por tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir) con CARLOS JULIO AGUILAR OYOLA y éste, a su vez, entre otros, con su hija SANDRA PATRICIA AGUILAR SERNA, su esposa GLORIA DEL CARMEN ESPINOSA SERNA y su amigo HORACIO TRUJILLO PAZ.
“Por razón de las mismas interceptaciones y pesquisas de la policía judicial se logró establecer que, de un lado, AGUILAR OYOLA adquiría materia base en el Departamento del Cauca y la procesaba con TRUJILLO PAZ (quien se acogió a sentencia anticipada por el delito de tráfico de estupefacientes) hasta convertirla en heroína en un laboratorio rudimentario en la carrera 26I No.54-29 de esta ciudad (residencia de la señora ESPINOSA SERNA), lugar en donde fueron capturados en flagrancia tras el allanamiento que ordenó la fiscalía y, de otro, luego de enviarla al exterior, a países como Puerto Rico, cada una de las personas relacionadas en el párrafo precedente, recibían giros en dólares provenientes de tal actividad; ingresos a los cuales le daban apariencia de legalidad bajo el pretexto de que se trataba de ganancias derivadas de comisiones por venta de carros y donaciones familiares”.
Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria, entre otros, a CARLOS JULIO AGUILAR OYOLA, SANDRA PATRICIA AGUILAR SERNA, GLORIA DEL CARMEN ESPINOSA SERNA y HORACIO TRUJILLO PAZ, quien se acogió a sentencia anticipada por tráfico de estupefacientes, y el 15 de abril del 2004 calificó el sumario, así: 1) Con resolución de acusación contra CARLOS JULIO AGUILAR OYOLA por tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado por los incisos 2° y 3° del artículo 340, y lavado de activos. 2) Con resolución de acusación contra SANDRA PATRICIA AGUILAR SERNA y GLORIA DEL CARMEN ESPINOSA SERNA, por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir agravado por el inciso 2° del artículo 340 y lavado de activos. 3) Con resolución de acusación contra HORACIO TRUJILLO PAZ por los delitos de concierto para delinquir agravado por el inciso 2° del artículo 340 y lavado de activos.
Esta decisión causó ejecutoria el 22 de junio siguiente. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en sentencia de 31 de enero de 2011, tomó las siguientes decisiones: 1. Condenó a CARLOS JULIO AGUILAR OYOLA a las penas principales de 252 meses de prisión y multa por valor equivalente a 4.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado por las circunstancias previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, y lavado de activos. 2) Condenó a SANDRA PATRICIA AGUILAR SERNA, GLORIA DEL CARMEN ESPINOSA SERNA y HORACIO TRUJILO PAZ a las penas principales de 72 meses de prisión y multa por valor equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, en calidad de coautores del delito de lavado de activos. 3) Absolvió a SANDRA PATRICIA AGUILAR SERNA y GLORIA DEL CARMEN ESPINOSA SERNA por el delito de tráfico de estupefacientes y ordenó la cesación de procedimiento en su favor y de HORACIO TRUJILLO PAZ por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por haber operado la prescripción de la acción penal. 3.
Apelado este fallo por los defensores de los procesados con el fin de obtener su absolución, por considerar que no existían pruebas para llegar a una decisión de condena, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de primero de agosto de 2011, lo confirmó en todas sus partes. Inconformes con esta decisión, los apelantes recurren en casación. Demandas 1.
A nombre de Horacio Trujillo Paz Contiene un cargo contra la sentencia impugnada, con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323, que tipifica el delito de lavado de activos, y violación del artículo 83 de la Constitución Política.
En el acápite correspondiente a su demostración, afirma que si los errores de interpretación de las normas jurídicas son admitidos como causa de inculpabilidad respecto de abogados experimentados, de quienes se presume el conocimiento de la ley, con mayor razón han de aceptarse frente a personas inexpertas como el procesado. Agrega que inclusive frente a un análisis jurídico riguroso, habría de aceptarse por lo menos que éste faltó al deber de cuidado al no pedir las facturas o recibos de las comisiones, pero como el delito de lavado de activos es eminentemente doloso, quedaría exento de responsabilidad porque se estructuraría a su favor la causal de inculpabilidad y la falta de demostración de la mala fe.
A estas consideraciones reduce todos los fundamentos de la demostración, aunque en el capítulo correspondiente al recuento de la actuación procesal argumenta, después de referirse a la manera como ordinariamente opera el lavado de activos, que la fiscalía no tiene ni una sola prueba que conecte el dinero recibido con las actividades ilícitas.
Afirma también que el hecho que el procesado hubiese aceptado haber recibido dos giros no significa que sea lavador de dinero, y que el principio de buena fe, aplicable al caso, es un postulado constitucional que obliga a que las autoridades públicas presuman la buena fe de los particulares en sus actuaciones. 2. A nombre de Sandra Patricia Aguilar Serna y Gloria del Carmen Espinosa Serna.
Contiene un solo cargo contra la sentencia impugnada por “violación directa de una norma de derecho sustancial por error manifiesto de derecho –falso juicio de legalidad- por apreciación falsa –causal primera artículo 207 Código de Procedimiento Penal-”. Argumenta que toda prueba debe ser objeto de ordenación previa y haber tenido oportunidad de contradicción, situación que no ocurrió en lo que tiene que ver con sus representadas, respecto de quienes se desconocieron los postulados contenidos en el artículo 13 del estatuto procesal penal y 29 de la Constitución Nacional.
Afirma que en el presente caso “se negó el derecho a practicar pruebas a favor del procesado solicitadas por el suscrito defensor en los eventos procesales pertinentes las cuales respaldan su dicho en la ampliación de su indagatoria para arrojan (sic) de esta manera un error de tipo penal debido a la no apreciación adecuada de las pruebas ya que no hay actividad ilícita demostrada por el uso de mesadas del exterior y construyendo así de esta manera en su contra un indicio de responsabilidad, sobre lo que se le impidió acreditar a la fiscalía los vicios de responsabilidad solamente por recibir giros y sin tener sentencias de narcotráfico como es el caso que nos atañe”.
Señala que el delito de lavado de activos está compuesto de varias fases, para el caso del narcotráfico, la colocación del capital en el extranjero y su remisión a territorio nacional, donde se mezcla con otros fondos, y que la fiscalía no tiene ninguna prueba que conecte dicho dinero con las actividades ilícitas. A SANDRA PATRICIA AGUILAR SERNA su padre le pidió el favor de recibir dineros por comisiones de venta de carros en el año 2003, ya que su padre le había vendido un carro.
Y la señora GLORIA DEL CARMEN ESPINOSA SERNA “que también los visualiza en tres años 2001 a 2003 la fiscalía los cuales recibió del exterior dichos dineros (sic) y que fue su marido que le pidió el favor de recibir dichas comisiones por ventas de vehículo (sic) y que además sus familiares del exterior siempre le enviaban esto no significa que sean lavadoras de dineros y que en solo este hechos (sic) sean culpables de un delito sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 83 de la carta política ya que para desvirtuarlo la fiscalía deberá de poner en conocimiento la mala fe y demostrarlo en nuestro caso nunca quedó desvirtuado desde el inicio de la investigación y mucho menos la procedencia.” Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada y absolver a las procesadas del delito imputado. 3.
A nombre de Carlos Julio Aguilar Oyola. Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de dos mil, acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, a causa de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la inaplicación del artículo 7° del estatuto procesal penal, que consagra el principio in dubio pro reo.
Después de referirse a los criterios que deben guiar la apreciación racional de la prueba, argumenta que en el proceso existen circunstancias que tienden un manto de dudas sobre la responsabilidad de AGUILAR OYOLA en el delito de tráfico de estupefacientes agravado, pero que esta duda se resuelve en su contra por el juez, quien manifiesta que la empresa criminal realizaba actividades ilícitas de narcotráfico.
Dice que a esta convicción llega “por unas interceptaciones telefónicas en donde mi defendido ejerciendo su actividad laboral como comisionista de autos que aparece demostrado dentro del proceso, pero que el señor juez dice que no, entonces nos preguntamos esos 3 o 6 vehículos que están decomisados y sus respectivos propietarios presentaron los incidentes para la entrega no los presentó mi defendido (sic), luego no se entiende porque se dice que no pudo probar su actividad laboral, si se sabe que en Colombia la costumbre es ley y la actividad ejercida por el señor AGUILAR OYOLA es lícita, lo cual nos lleva a pensar que el señor juez no está apreciando objetivamente de acuerdo a la sana crítica y la hermenéutica jurídica esta prueba aportada por la misma fiscalía…” Continúa diciendo que opuestamente “hace una valoración aislada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar desde otro contexto, apareciendo una apreciación íntima del juez pero desfavorable para el procesado, y el artículo 249 del C.P.P. dice que estas deben hacerse con igual celo e interés tanto en lo favorable como en lo desfavorable lo cual lo conduciría a violar el principio de la imparcialidad que debe regir en todo proceso”.
Asegura que fueron muchos los fiscales que conocieron del proceso, de cuyas alegaciones se deduce que solo CARLOS JULIO AGUILAR OYOLA era la persona que tenían que condenar y castigar ejemplarmente, ya que HORACIO TRUJILLO había aceptado cargos, actuación en la que el agente investigador GRATINIANO RODRÍGUEZ ARANA se convierte en “todero”, intercepta comunicaciones, las verifica, hace transliteraciones, hace seguimientos y participa en el operativo donde está la realidad legal de estas conversaciones, donde se debatió y confrontó con los encartados, no aclarando sino estableciendo un manto de dudas que solo traen confusión tratando de acomodar pruebas y haciendo unas valoraciones subjetivas que no se acomodan a la realidad”.
Explica que toda providencia debe analizar los elementos probatorios en que se fundamenta “sobre pruebas reguladas y oportunamente aportadas al proceso, las pruebas aportadas por los investigadores sirven de guía para que el fiscal las confronte y establezca la verdad real partiendo del hecho investigado y en el caso que examinamos las pruebas aportadas por los investigadores llevaban implícita la verdad real, lo cual es contrario a la sana crítica y a la hermenéutica jurídica”.
Asegura que el precepto legal de la apreciación científica de la prueba no “existe” en la sentencia, puesto que sólo aparecen diez renglones que son las consideraciones del despacho repitiendo el artículo 232 del estatuto procesal penal, que habla de la certeza, siendo esta certeza la que precisamente reclama para que se establezca quién fue el responsable de la conducta de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
El señor HORACIO TRUJILLO PAZ aceptó esta conducta y preacordó con la fiscalía, explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dijo cómo operaba este comercio ilícito, y en ninguno de sus apartes expresa que CARLOS JULIO AGUILAR OYOLA tuviese participación en estas conductas. Por el contrario, el señor TRUJILLO PAZ le mostró a la fiscalía en dos puntos neurálgicos “que si estaba en el negocio, la habitación que había alquilado a CARLOS JULIO AGUILAR OYOLA, y en la que convivía con su familia, su hermana, pero a ella no se capturó como copartícipe de esa conducta punitiva, aquí no hay certeza, si se hubiese actuado conforme a derecho los resultados tendrían que ser otros”.
Sostiene que la sentencia de primera instancia “se retrotrae a resumir transliteraciones de los artículos 323, 340, 376, 388 de la Ley 599 de 2000, donde nada se tiene que ver (sic) con la sustentación de la sentencia, donde no se analizan los circunstancias de modo tiempo y lugar como se hicieron los hallanamientos (sic) en las dos residencias donde concidencialmente (sic) aparece el cuarto de HORACIO TRUJILLO PAZ, con alcaloide, recordemos que la carga de la prueba le corresponde al Estado”.
Insiste en que la valoración de la prueba por parte del juez no fue científica, ni tuvo en cuenta la sana crítica ni la hermenéutica jurídica a fin de obtener la certeza de cómo ocurrieron los hechos. Por el contrario, “se utilizó la apreciación íntima del juez donde empleó unos lineamientos legales que no despejaron la duda para obtener la verdad”.
En lo que tiene que ver con los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2000, y 323 ejusdem, que describen los delitos de concierto para delinquir agravado y el lavado de activos, el juez no tuvo en cuenta que “ningún hecho por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si al mismo tiempo no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en la norma penal”.
El comportamiento delictivo de concierto no aparece demostrado, ni probado que hubiese sido realizado por AGUILAR OYOLA. No existen hechos de los que pueda establecerse que los aquí encartados formen parte de un todo, de una unidad permanente de voluntades reunida en una empresa criminal con fines de violar el ordenamiento jurídico. Entonces, ¿cómo configurar el tipo penal, cuando no aparecen procesalmente probados los elementos o presupuestos penales que le dan vida? No aparece lo que se denomina complot o acuerdo de varias personas para llevar a cabo determinada actividad criminosa de la cual resulten cometidos varios delitos, porque no todo concurso de tres o más personas en la realización de dos o más delitos implica la ocurrencia de la asociación para delinquir, pues este delito requiere que el acuerdo se refiera a conductas indeterminadas “no solamente en la especie, sino en el tiempo, en el modo, en el lugar y en las personas o vienes (sic) cuyo daño se busca”.
Como puede verse, AGUILAR OYOLA, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, “no reúne los requisitos exigidos en la norma para quedar inmerso en estas conductas punitivas no obstante de ser conductas antijurídicas están exentas del tipo penal de CONCIERTO PARA DELINQUIR, ya que CARLOS JULIO, es esposo y padre de cuatro de las personas supuestamente responsables de esta conducta punitiva: CARLOS JULIO AGUILAR OYOLA, SANDRA PATRICIA AGUILAR SERNA, CARLOS JULIO AGUILAR SERNA, GLORIA DEL CARMEN ESPINOSA SERNA”.
Afirma, refiriéndose al hecho de tener HORACIO TRUJILLO PAZ dos habitaciones, que quien tiene estos alcances es el jefe, el que dispone y distribuye el modo de actuar, mientras que AGUILAR OYOLA “vivía con su señora GLORIA DEL CARMEN ESPINOSA SERNA, quien no estaba en el inmueble y llegó voluntariamente, entonces hay derecho o no a tener una familia esto lo consagra la Constitución Nacional, se le viola el derecho a la igualdad al señor CARLOS AGUILAR OYOLA, es decir, el derecho a tener familia, por qué motivo a los encartados LUZ MARINA LABIANO BALCÁZAR y al señor HERNEY ALBEIRO CÁRDENAS, sin son parte de la sociedad criminal se les absuelve y la esposa y los hijos de CARLOS AGUILAR OYOLA se les condena”.
Insiste en que para el caso no concurren los presupuestos del tipo penal que definen el delito de concierto, que las argumentaciones del juez desconocen la apreciación racional y científica de la prueba, y que no concluyen los presupuestos del artículo 232 para llegar a una decisión de condena, razón por la que pide la casación de la sentencia y la absolución del procesado.
SE CONSIDERA Reiteradamente la Corte ha sostenido que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre, en el que el demandante pueda plantear todo tipo de discrepancias, de cualquier manera, sino una exposición lógico jurídica vinculada al cumplimiento de ciertas exigencias mínimas de forma y contenido, sin las cuales no es posible aprehender su estudio.
Este principio medular, denominado por la dogmática casacional, de crítica vinculada, que preside el recurso de casación, por oposición al de crítica libre, que regenta las alegaciones de instancia, impone al actor la obligación de circunscribir los ataques a las causales establecidas en las normas legales, y de acreditarlos siguiendo las directrices trazadas por ellas y por la lógica que dicta la naturaleza de la causal planteada o del error denunciado.
Esto implica cumplir ciertos derroteros en la labor de fundamentación del recurso, algunos de carácter general, entre los que se encuentran el señalamiento de la causal invocada (enunciado), la acreditación del error propuesto (desarrollo) y la precisión de la consecuencia jurídica (conclusión), y otros específicos, asociados con el contenido del ataque, cuyas particularidades dependerán del error planteado.
Además implica respetar los principios de autonomía de las causales, de no contradicción, de coherencia y de razón suficiente, que exigen, en su orden, no entremezclar alegaciones que involucren causales distintas, no incluir posturas excluyentes, mantener una adecuada relación de conformidad entre el enunciado del cargo su desarrollo y su conclusión, y presentar una demanda que se baste a sí misma para lograr la infirmación del fallo.
Hechas estas precisiones, ab initio se advierte que la mayoría de estas exigencias, si no todas, son totalmente ignoradas en las demandas que son objeto de análisis, en las que el factor común es la presentación de alegaciones disímiles, que involucran pretensiones de distinta índole, sin ninguna fundamentación seria y sin ningún rigor lógico jurídico en su formulación. La demanda presentada a nombre del procesado HORACIO TRUJILLO PAZ es una muestra clara de esta ausencia de rigor.
El casacionista plantea violación directa de la ley sustancial por inaplicación de una causal excluyente de inculpabilidad, que no identifica ni analiza frente a sus elementos estructurales. Tampoco precisa los hechos que habiendo sido declarados probados por los juzgadores de instancia conducirían a su reconocimiento, ni el error de hermenéutica que determinó su inaplicación, ni nada que tenga relación con la acreditación del error que denuncia. Sus argumentaciones se circunscriben a la afirmación de que si los errores de interpretación del derecho son posibles de ser reconocidos a los abogados, con mayor razón deben serlo respecto de una personas que no tienen conocimientos de derecho, y que el procesado, a lo sumo, habría faltado al deber de cuidado, alegaciones que por no estar sustentadas en ningún tipo de demostración terminan siendo totalmente inanes para obtener la infirmación del fallo.
Como si esto fuese poco, el demandante refuerza su planteamiento afirmando que la fiscalía no posee ni una sola prueba que conecte el dinero obtenido por el procesado con actividades de carácter ilícito, y que el simple hecho de recibir dos giros no lo convertía en lavador de dinero, enunciados que desvían la censura hacia una violación indirecta de la ley, que no solo no demuestra, sino que emerge antagónica frente al error inicialmente propuesto.
La demanda presentada por el defensor de SANDRA PATRICIA AGUILAR SERNA y GLORIA DEL CARMEN ESPINOSA SERNA, registra características similares. Plantea violación directa de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, con dos argumentos, (i) que los funcionarios judiciales que conocieron del asunto les negaron a sus representadas el derecho a practicar pruebas, y (ii) que la fiscalía no cuenta con ninguna prueba que conecte el dinero recibido a través de los giros con actividades ilícitas.
Los términos en que el cargo se presenta traslucen una confusión absoluta de conceptos. Se denuncia violación directa de la ley sustancial, que implica acatar las conclusiones probatorias de los fallos, pero a continuación se ataca la apreciación de la prueba por errores de derecho por falsos juicios de legalidad, y al tiempo se cuestiona la validez de la actuación procesal por violación del principio de contradicción probatoria, en el marco de un discurso absolutamente indescifrable, que impide, de entrada, conocer el verdadero motivo de impugnación. Adicionalmente a esto, el demandante no se ocupa de demostrar ninguno de los errores que plantea, pues no dice en qué consistió la violación directa que denuncia de la ley sustancial, ni porqué los juzgadores incurrieron en errores de derecho por falsos juicios de legalidad al analizar la pruebas, ni sobre qué medios se proyectó el error, ni porqué se desconoció el principio de contradicción probatoria, ni qué pruebas fueron negadas siendo conducentes, pertinentes y útiles, información sin la cual los ataques terminan reduciéndose a meros cuestionamientos carentes de contenido.
Lo único que atina a argumentar es que la mala fe debe probarse y que los dineros recibidos por las acusadas correspondían a comisiones por ventas de vehículos que CARLOS JULIO AGUILAR OYOLA (papá de la primera y compañero marital de la segunda) les pidió que recibieran, sin aludir para nada a las razones que los juzgadores expusieron para llegar a la afirmación contraria, es decir, que eran producto de transacciones de droga, ni demostrar por qué sus conclusiones son equivocadas.
Consultados los fallos de instancia se establece que en ellos se realiza estudio pormenorizado de esta temática, que concluye con la declaración de la procedencia ilícita de los giros recibidos por las acusadas, sustentado en las inconsistencias de sus explicaciones sobre las personas que los remitían, el fraccionamiento de los envíos, las coincidencias en sus montos, en sus fechas, en los lugares de envío, de sus remitentes, sus nexos con personas vinculadas al narcotráfico, y la circunstancia de no haberse demostrado la actividad comercial que según ellas originaba el flujo de estos dineros.
Las siguientes son algunas de las precisiones hechas sobre el particular, “Si en realidad se tratara de giros remitidos por familiares, no se entendería porque se debían fraccionar las cantidades en cada uno de los señores Sandra Patricia Aguilar Serna, Carlos Julio Aguilar Oyola, Gloria del Carmen Espinosa Serna, pero por sobre todo, porque Horacio Trujillo Paz aparece como beneficiario de un giro remitido a través de la misma casa de cambios, por el mismo girador, debe el mismo lugar, para la misma fecha y por el mismo monto, si éste no hace parte de la familia de AGUILAR OYOLA y por el contrario fue sorprendido en momentos en que procesaba heroína clorhidrato.
“[…] Pero may más, para el mes de mayo de 2003, Sandra Patricia Aguilar Serna, Carlos Julio Aguilar Oyola y Horacio Trujillo Paz aparecen recibiendo giros a través de la misma casa de cambios –Giros y Finanzas-, del mismo lugar –Isla de St.Marteen en Puerto Rico- y por el mismo monto –US$907.68- y aunque en esta oportunidad se cuidaron de cambiar el nombre de los giradores, ello, lo único que hace es corroborar que esos recursos no los enviaban sus familiares, sino personas encargadas de cancelarles el producto de la venta de la sustancia proscrita en el exterior”.
De suerte que, si lo pretendido por el demandante era probar que las conclusiones de los juzgadores sobre la responsabilidad de las acusadas en el delito de lavado de activos eran equivocadas, era deber suyo desvirtuar cada uno de los fundamentos en los que ellas descansaban, con indicación, en cada caso, del error cometido, ejercicio argumentativo que ni siquiera intenta.
La demanda presentada a nombre de CARLOS JULIO AGUILAR OYOLA no escapa a esta cadena de desaciertos e inconsistencias en su fundamentación. El demandante plantea errores de existencia e identidad en la apreciación de las pruebas, pero no señala las pruebas sobre las cuales recayeron dichos errores, ni acredita su estructuración, reduciendo toda la alegación a un discurso disperso, en el que plantea una visión personal de los hechos, que contrapone a las conclusiones de los fallos de instancia, en la pretensión de que sean acogidos de preferencia sobre las de los juzgadores.
Esta forma de alegar no tiene ninguna posibilidad de éxito en casación, porque las conclusiones probatorias y las decisiones del fallo de segunda instancia se encuentran amparadas de la doble presunción de acierto y legalidad, particularidad que hace que prevalezcan sobre cualquier postura personal de las partes, siendo por ende necesario, para su desvirtuación o infirmación, que quien las desconozca, demuestre que son producto de un error in iudicando o in procedendo.
El casacionista asegura que los juzgadores incurrieron en errores de existencia por omisión y en errores de identidad en la apreciación de las pruebas. Esto le imponía, en el primer caso, señalar las pruebas supuestas, identificar sus contenidos y demostrar sus implicaciones en la decisión de condena, labor demostrativa que no adelanta. Y en el segundo evento, le correspondía identificar las pruebas que fueron conculcadas en su identidad material e indicar la razón de ser del error, es decir, si se produjo por adición, cercenamiento o transmutación de su texto, qué contenidos fueron adicionados, cercenados o mutados, y qué implicaciones tuvo el error en las conclusiones del fallo, ejercicio que tampoco lleva a cabo.
Sus alegaciones, como ya se dijo, se reducen a apreciaciones dispersas, sin ningún rigor lógico jurídico, propios de instancia, en las que hace énfasis en que los juzgadores acudieron a una valoración íntima de la prueba con desconocimiento de la apreciación racional que impone la sana crítica, planteamiento que vendría a guardar proximidad con un error de raciocinio, que el casacionista ni propone ni demuestra.
Visto, entonces, que las demandas analizadas no cumplen los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo, se las inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de HORACIO TRUJILLO PAZ, SANDRA PATRICIA AGUILAR SERNA, GLORIA DEL CARMEN ESPINOSA SERNA y CARLOS JULIO AGUILAR OYOLA. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Se toman del fallo de segunda instancia. Folios 66 y 67 del cuaderno original 10. � Folios 45-56, 58-64, 67-71 y 81-86 del cuaderno original 2 y 222-254, 290 del cuaderno original 5. � Folios 240-290 del cuaderno original 9. � Páginas 34 del fallo de primera instancia. PAGE 22