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37920(01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 37920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37920 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de esa entidad por FRANCISCO FELIPE VÉLEZ GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el demandante convocó a proceso al I.S.S., con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de vejez a partir del 12 de mayo de 1994 y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de estos indexación de la deuda.

En apoyo de su pedimento indicó que nació el 21 de octubre de 1927 habiendo cumplido 60 años de edad en 1987; reclama la prestación por haber sufragado 500 semanas de cotización en los veinte años anteriores a la solicitud de pensión conforme al Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. El Instituto le negó la prestación porque aplicó el Acuerdo 049 de 1990 y le concedió indemnización sustitutiva. 2.- La entidad demandada frente a los hechos dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor no cotizó 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en toda su vida laboral.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago de lo no debido. 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2007, condenó al I.S.S. al pago de la prestación de vejez, a partir del 21 de octubre de 1987, aunque declaró prescritas las mesadas causadas hasta el 6 de junio de 2002.

Fijó el monto pensional para el año 2007 en $2’145.144,oo y condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia de 31 de julio de 2008, confirmó la de primer grado en su integridad.

En lo que incumbe a la casación esto es lo relativo a los intereses moratorios, señaló el Juzgador Ad quem: “es razonable colegir que si la pensión del actor se regula en virtud del régimen de transición pensional, por el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año; entonces ha de entenderse que para efectos de la imposición de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la pensión objeto de litis se entiende integrada al Régimen de Seguridad Social Integral, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 ibídem, puesto que es una prestación integrada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS”.

III. RECURSO DE CASACIÓN.- Lo interpuso el I.S.S. y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en lo relacionado con el interés de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia revoque la condena del Juzgado por dichos intereses y absuelva por ese concepto. Con esa finalidad propuso dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de violar por vía directa, “por interpretación errónea, los artículos 31 y 141 de la ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo”.

En el desarrollo señala el recurrente que el Tribunal para conceder la pensión de vejez, aplicó el Decreto 1900 de 1983, por tanto no podía acudir al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se refiere únicamente a las pensiones de que trata esta normatividad. Por ello el juez colegiado no aplicó el artículo 16 del C.S.T., debido a que le otorgó efectos retroactivos a una norma.

El opositor aduce que el Tribunal concedió los intereses moratorios acogiendo un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, que tiene un claro respaldo legal. El cargo segundo es similar al anterior sólo que se construye en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, acusan similar conjunto normativo y persiguen igual objetivo.

El problema jurídico que se plantea, atinente a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se concede la pensión de vejez por cumplirse los requisitos de los reglamentos del seguro social y haber sido causada la prestación con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya ha sido resuelto por esta Corporación. En efecto, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que las pensiones otorgadas teniendo como fuente del derecho los reglamentos del seguro social, al haber quedado integradas al régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser entendidas como prestaciones del sistema integral de seguridad social, y en esa medida generan el pago de los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la mentada Ley, aunque su causación sea anterior a la vigencia del sistema.

Para ilustrar lo dicho, basta remitirse a la sentencia de 25 de noviembre de 2008, rad. N° 33164, donde se indicó textualmente: “La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que bajo la expresión ‘en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley’ contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedan comprendidas las pensiones que se forman dentro del sistema ya como pensiones de vejez, de invalidez ora de sobrevivientes.

“Y no solamente las que se concedan cumpliendo con los requerimientos de los artículos 31, 33, 39 y 46 de la citada normatividad, sino también aquellas que se formaron en los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, las de vejez que quedaron a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral que se conceden regidas por las reglas del artículo 36 de la Ley 100 o régimen de transición, por satisfacer los requisitos previstos en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, y las que por interpretación jurisprudencial también quedaron incorporadas al Sistema con el cumplimiento de estas exigencias, …”.

Como no existen motivos que justifiquen un cambio de postura, se ha de concluir que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO FELIPE VÉLEZ GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO