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37919(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 37919 ó URIEL OCTAVIO MOLINA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 CACcasacion CASACIÓN 37919 ó URIEL OCTAVIO MOLINA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de URIEL OCTAVIO MOLINA MARTÍNEZ contra la sentencia de 30 de mayo de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que emitiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por los juzgadores así: “…en los meses de enero, abril y agosto de 2002, en localidades de los municipios de Cajicá y Chía (Cundi), se presentaron homicidios que fueron catalogados como de ‘limpieza social’, los cuales iban dirigidos contra indigentes y ladrones; siendo que entre las víctimas se encontraba YOLANDA LINARES RODRÍGUEZ, LUIS ALEJANDRO QUECAN, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y AMPARO ROMERO (homicidio acaecido el 20 de abril del precitado año y por el cual se cursa este proceso); razón por la que, luego de adelantar labores investigativas, se estableció que en el homicidio de los mencionados probablemente había participado URIEL OCTAVIO MOLINA MARTÍNEZ, alias ‘El Desbaratado’”.

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación penal inicialmente contra Rodolfo Moreno Herrera, Jimmy Mauricio Garzón y Jairo Alberto Holguín Montoya, diligenciamiento en el cual se les profirió resolución de acusación por los comportamientos punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, al tiempo que se dispuso compulsar copias para individualizar a Uriel N. Por ello, luego de las labores adelantadas por el CTI de la Fiscalía se identificó a URIEL OCTAVIO MOLINA MARTÍNEZ y se abrió formal investigación en su contra.

Al no ser posible lograr su comparecencia se le vinculó a través de declaración de persona ausente para seguidamente resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable responsable de los ilícitos de homicidio y concierto para delinquir, ambos agravados. Clausurada la instrucción, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 28 de octubre de 2006 con resolución de acusación por el citado concurso delictual, decisión que adquirió firmeza el 21 de septiembre de 2007 tras su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho en el que se surtieron las audiencias preparatoria y pública, pero correspondió al Juzgado Adjunto de Descongestión emitir sentencia el 25 de enero de 2011 al condenar a MOLINA MARTÍNEZ como coautor del delito de homicidio simple –toda vez que se apartó de la circunstancia de agravación endilgada en la acusación ante su falta de determinación—, en concurso con el ilícito de concierto para delinquir agravado, a las penas de diecisiete (17) años de prisión y multa de dos mil ciento cincuenta y tres (2.153) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la pena, ni la detención domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de sentencia de 30 de mayo de 2011 confirmó la condena, por lo que insiste ahora el mismo sujeto procesal con la impugnación extraordinaria allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

DEMANDA Postula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial. Primer Cargo: Denuncia que por el “desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas” se violó la garantía fundamental de la presunción de inocencia al dar por probado, sin estarlo, que URIEL OCTAVIO MOLINA MARTINEZ correspondía a “Uriel”, alias “ El Desbaratado”, máxime que no se acreditó que fue autor, coautor o determinador o al menos hubiera estado en el lugar de los acontecimientos.

Expone que el CTI de la Fiscalía no cumplió con la misión de individualizar a “URIEL N”, y luego de transcribir algunos fragmentos de las declaraciones de cargo de Olga González, Alexandra o Sandra Romero, Zulma Juliana Cárdenas, Ricardo Forero, Darío Osorio Ospina, Luz Amparo Cárdenas, así como de la injurada de Jimmy Mauricio Garzón, quienes afirmaron no saber quién o quiénes habían disparado contra la humanidad de Amparo Romero, señala que no hay certeza de que su asistido sea el autor del delito.

En el mismo sentido, aduce que los declarantes de descargo: Alfonso Barrera Sarmiento, Walter Iván Serna Benavidez y Jair Alfredo Correa Sosa, manifestaron que MOLINA MARTÍNEZ no era el agresor y pese a ello el Tribunal no reconoció la existencia de dudas a fin de resolverlas en favor de él. Segundo cargo: Pregona las siguientes modalidades de error de hecho: 1.- Ignorar el testimonio de descargo de Jair Alfredo Correa Sosa, así como la indagatoria de Jimmy Mauricio Garzón, alias “El Tuerto”, desconociendo así que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas, las cuales deben ser apreciadas en conjunto.

Que con la declaración de Correa Sosa se acreditaba que: i) el testigo estuvo en el lugar y hora de los hechos; ii) lo acompañaban Walter Iván Serna Benavides y los hermanos Jaime y Raúl Niño; iii) previo a los acontecimientos, frente al lugar denominado “La Tienda de Chía”, llegó un señor en un taxi marca Tico y les preguntó por ese establecimiento; iv) pudo tener contacto con ese sujeto, reconocer su aspecto físico y forma de vestir; v) vio cuando luego llegó otro taxi y escuchó siete o más disparos propinados a una señora que estaba sentada en la parte delantera de ese vehículo; vi) seguidamente el agresor se vino hacia él y sus amigos, se levantó el pasamontañas hasta la frente y dijo “autodefensas de Colombia”, marchándose hacia donde estaba una patrulla de la policía con las luces encendidas; vii) por ello puede reconocer y confirmar que el ejecutor es la misma persona que los había abordado minutos antes; y viii) por conocer a URIEL OCTAVIO MOLINA dijo que no fue él quien hizo los disparos.

Y que también con la indagatoria de Jimmy Mauricio Garzón se acreditaba que: i) la occisa “tenía una olla de vicio”; ii) el comandante de las autodefensas en la zona de Chía se llamaba Jairo “El Cocuyano” de 35 años de San Martin-Meta; iii) fue quien dio la orden de matar a Amparo Romero, cumplida por alias “El Negro”; iv) nombró los motes de quienes conformaban el grupo, lugares donde se reunían, pero nunca mencionó al procesado. 2.- Tergiversar el testimonio de Walter Iván Serna Benavidez, quien al igual que el anterior, afirmó: i) haber visto al agresor y que no corresponde a MOLINA MARTÍNEZ; ii) se trataba de dos taxis, el agresor pasó primero en el de marca Tico y luego llegó a disparar a pie; iii) el homicida se subió el pasamontañas, jamás dijo que se lo hubiera quitado; iv) la víctima iba a subirse al taxi ya que los pies le quedaron fuera del carro; v) suministró una fisonomía opuesta a las características del procesado. 3.- No cumplir con los postulados de la sana crítica al hacer un análisis parcial y aislado de los elementos probatorios sin integrarlos en su conjunto, desconociendo así la presunción de inocencia. Luego de transcribir las manifestaciones del testigo de cargo Walter Iván Serna Benavidez refuta que se haya tildado su relato de inverosímil, porque faltó “suficiencia en la profundidad”, pues debió ser valorado en sí mismo y en relación con otros.

Para el defensor, “resulta interesante” que los testigos hayan visto y hablado con el agresor antes de los hechos y lo hubieran podido identificar como el que disparó segundos después. Paralelamente, luego de resaltar que en Chía para la época de los hechos existía un grupo de la mal llamada “limpieza social” respecto de jóvenes dedicados al consumo de drogas y alcohol, factores asociados con la miseria, la criminalidad y la indigencia —respondiendo así de manera infame y perversa al vacío de la justicia—, afirma que los testigos Olga lucia Rodríguez, Sandra Romero, Zulma Cárdenas, Ricardo Forero, Darío Osorio, Alexandra Romero, Luz Amparo Cárdenas y Jesús Omar Ardila, son amigos o familiares de la occisa y “La solidaridad de gremio, se ajusta a la conducta social de estas personas que en manera alguna justifica su aniquilación, pero que tampoco explica por qué sus testimonios no fueron valorados bajo la lupa de las máximas de experiencia en forma inductiva.

Estas personas en su estado de perturbación mental, por ser consumidores, son objeto de destrucción de su inteligencia, además de acelerar o anular su voluntad de acción, elementos esenciales de la imputabilidad, es decir de la conciencia y la libertad”. Agrega que ellos “formaban un clan y por tanto, al desconocer al gatillero, la emprendieron y concertaron mintiendo contra URIEL, sin más señas, con las consecuencias nefastas conocidas contra mi defendido”.

Bajo esa óptica, estima el impugnante que no están demostradas las actividades que desarrolló MOLINA MARTÍNEZ el día de los hechos, ni se logró comprobar que fuera el autor material, coautor o determinador del homicidio, de ahí que si “ni siquiera hay certeza sobre la ocurrencia del hecho, mucho menos puede haberla sobre la responsabilidad del procesado”.

Por último, cita como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política; 7°, inciso 2°; 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y solicita a la Corte casar el fallo a fin de emitir decisión de reemplazo de carácter absolutoria en favor del enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las quejas del impugnante acerca de la incertidumbre probatoria y la ineludible aplicación del principio de resolución de duda a favor de su asistido no tienen la aptitud necesaria para admitir los reparos por no tener sustento en factores objetivos y corresponder sólo a una nueva visión probatoria desde la arista defensiva, distante de señalar graves errores judiciales en la apreciación de los elementos de convicción. Efectivamente, no se desconoce que la presunción de inocencia es un principio general del derecho establecido como garantía fundamental en el artículo 29, inciso 4° de la Constitución Política, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.2) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Art. 8.2), entre otros Instrumentos Internacionales, y desarrollado también legalmente, el cual puede ser lesionado cuando la declaración de responsabilidad penal del procesado no se sustenta probatoriamente o se acude a consideraciones judiciales irracionales o arbitrarias.

También, se tiene establecido que tal derecho supone la realización plena del principio in dubio pro reo, al imponer la obligación al juzgador de resolver las dudas probatorias a favor del enjuiciado, sin embargo, en este caso el libelista no realiza una explicación metódica demostrativa de la pretermisión del principio de resolución de duda, lo cual no se basta con transcribir in extenso las pruebas sobre las cuales estima recayó el error judicial, porque se no se detiene a confrontar por separado lo que de ellas aprehendió o concluyó el Tribunal y cómo tal desfase incidió en la parte dispositiva del fallo.

La Sala de tiempo atrás ha insistido en que cuando la discrepancia versa en el proceso de aprehensión y valoración probatorios por parte del fallador, compete al demandante en casación, además de individualizar el elemento de convicción en el cual recae el vicio, identificar su clase, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.

En este caso, la queja relacionada con los vicios probatorios al dar por demostrado, sin estarlo, que URIEL N correspondía a URIEL OCTAVIO MOLINA MARTINEZ se muestra vana si se tiene en cuenta que, tal y como lo resaltó el Tribunal, las labores desplegadas en la etapa de investigación preliminar por los miembros del CTI estuvieron soportadas en las entrevistas a varios testigos y en retratos hablados, por eso se aportaron los informes de ese organismo Nos. 2218 y 482 del 4 de noviembre de 2004 y 16 de abril de 2005, en su orden, en los cuales se explica cómo se llegó a individualizarlo e identificarlo.

Además, como se plasmaron las características físicas ofrecidas por algunos testigos como Luz Amparo y Zulma Juliana Cárdenas Romero, Manuel Osorio Ospina, Jorge Ovalle Ramírez, José Ardila Calderón, Daniel Alonso Molano (hombre de 1.64 metros aproximadamente, fornido, cabello corto y claro, ojos claros, de unos 34-36 años); se hizo el cotejo y guardan correspondencia con las del enjuiciado.

El juzgador destacó el retrato hablado realizado el 15 de octubre de 2004 por un técnico morfológico de la Sección Criminalística del CTI- Bogotá, con base en los relatos dados por las hermanas Zulma y Luz Amparo Cárdenas Romero, hijas de la víctima y testigos presenciales que permitían corroborar los dichos de estas para la aludida sindicación. Inclusive se resaltó el dicho de Otilia Parra Torres, ex compañera del enjuiciado, quien dio cuenta de que éste había huido hacia España, lo que ratifica la contumacia por la que deliberadamente optó, dejando a cargo defensores de confianza según poderes que otorgó. Por eso mismo, el Tribunal desestimó la queja de la defensa relacionada con demeritar los testimonios de cargo por tener lazos de parentesco o amistad con la víctima, porque sus relatos eran contestes y guardaban correspondencia con hechos objetivos en cuanto concordaban al afirmar que se dirigían a un establecimiento pero al haber menores de edad en el grupo unos alcanzaron a entrar y otros no, y cuando éstos se disponían a subirse a un taxi apareció alias “ Caliche ”, quien distrajo a la víctima Amparo Romero y a sus hijas al preguntarles para dónde se dirigían, luego de lo cual apareció otro sujeto y le disparó en repetidas ocasiones, hiriendo también al taxista para luego huir junto con “Caliche” y otros miembros de una banda que hacía “ limpieza…incluso Manuel Osorio Ospina, Alexandra Romero y Luz Amparo Cárdenas refieren haberlo visto luego de los hechos al que disparó, pues se presentó en el hospital preguntando por ello, haciéndose pasar como agente del CTI.

“Así mismo, algunos dicen que a éste le decían Uriel, otros que sabían que se trataba de él, siendo que todos coinciden en describirlo como de cabello y ojos claros, corte militar, de unos 35 años aproximadamente y alto, señalamiento que coincide con las características morfológicas del procesado”. Tampoco la denuncia de la tergiversación probatoria está desarrollada adecuadamente, porque deviene evidente que el defensor sólo busca realzar la declaración de Walter Iván Serna Benavidez quien en contravía de los testigos áticos daba cuenta insularmente de que el ejecutor usaba pasamontañas, refiriendo características físicas diferentes a las del enjuiciado lo cual denotaba su aleccionamiento previo para favorecer a MOLINA MARTÍNEZ, de ahí que el Tribunal resaltara las contradicciones en que incurrió el atestante, al punto que no refirió la presencia del otro sujeto, alias “ Caliche ”, ni que el taxista hubiera resultado herido, dando incluso una hora diferente a la que ocurrieron los sucesos, circunstancias estas que obviamente derrumbaban su credibilidad.

En la misma línea, se queda en simple declaración de propósitos la acotación que hace el defensor respecto de la pretermisión de los postulados de la sana crítica, porque lejos de precisar qué principio lógico, ley científica o máxima de experiencia fue desconocido en el fallo, y cómo su adecuada apreciación daría lugar a una decisión diversa y favorable a su representado, señala que faltó profundidad al analizar la declaración de Walter Iván Serna Benavidez, desdeñando el juicioso análisis judicial al confrontar este dicho con el de los demás declarantes para hacer ver las protuberantes contradicciones y el sesgo de su relato.

La Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un error de hecho por falso raciocinio le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los parámetros de la sana crítica, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas del sentido común ya decantadas.

Pero tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arroje el cotejo entre el fallo con los postulados de la apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente o palmaria, ejercicio que el casacionista no acometió. En suma, se advierte que el desarrollo de la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial no consulta los fundamentos lógicos y de argumentación para probar la existencia de yerros de entidad capaces de modificar la decisión de condena.

Las mencionadas deficiencias llevan a no admitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, la Corte no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de URIEL OCTAVIO MOLINA MARTÍNEZ como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de URIEL OCTAVIO MOLINA MARTÍNEZ, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria