Micelio
37918(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

Proceso No 37 Casación 37.918 WILLIAM QUIROGA VARGAS Proceso nº 37918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 434- Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de William Quiroga Vargas, si no fuera porque se advierte el acaecimiento de una causal objetiva de extinción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Desde el mes de diciembre de 2002, William Quiroga Vargas se sustrajo injustificadamente de la obligación de cancelar las cuotas alimentarias debidas a su hijo A.F.Q.G.. 2. Estos hechos fueron denunciados por la madre del menor –Yina Marcela Gil Leyton- el 4 de marzo de 2002. 3. El 27 de ese mismo mes, la Fiscal Séptima Local de Bogotá profirió resolución de apertura de investigación previa. 4.

El 4 de abril se dispuso la vinculación mediante indagatoria de William Quiroga Vargas pero ello no fue posible, por lo que la Fiscal 244 Local de esta ciudad, lo declaró persona ausente el 4 de noviembre de 2005. 5. Sin embargo, como quiera que tal vinculación se produjo sin que se hubiera declarado formalmente abierta la investigación por resolución del 15 de diciembre siguiente se declaró la nulidad de lo actuado desde el 4 de abril de 2004. 6.

En la misma fecha se abrió la instrucción y se dispuso nuevamente la vinculación a través de indagatoria del encartado. 7. El ciclo instructivo se clausuró el 6 de abril de 2006 y el mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 26 de octubre del mismo año en contra de William Quiroga Vargas, en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, la cual cobró ejecutoria el 31 de enero de 2007. 8.

El juicio correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 29 de agosto de 2007. 9. La audiencia preparatoria se surtió el 21 de septiembre siguiente y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 30 de octubre de 2008. 10. Mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, el juez condenó a William Quiroga Vargas a las sanciones principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía de diez (10) días de un salario mínimo legal mensual vigente, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales por 14.76 s.m.l.m.v. y perjuicios morales por valor de 2 s.m.l.m.v., en calidad de autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 11. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor interpuso recurso de apelación contra aquél y el 29 de abril de 2011 fue modificado parcialmente por el Juzgado Treinta Penal del Circuito Adjunto de Bogotá en el sentido de condenarlo en perjuicios materiales por la suma de dos millones seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro ($2.683.424). 12.

La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 13. El 31 de agosto de 2011, tanto la señora Yina Marcela Gil Leyton, madre del menor, como el defensor del procesado, presentaron sendos memoriales por cuyo medio solicitan la extinción de la acción penal por indemnización integral y acompañan el correspondiente contrato de transacción. Así mismo, en apoyo de su petición, el togado aportó copia del auto de 13 de abril de 2011, dictado dentro del radicado 35946 por la Sala de Casación Penal. 14.

El asunto fue remitido a la Corte. CONSIDERACIONES 1. El artículo 38 de la Ley 600 de 2000 prevé que la acción penal se extingue por “ muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados en la ley ” (Negrillas fuera del texto original). Del mismo modo, el artículo 42 ejusdem predica que en los delitos que admiten desistimiento, la acción penal se extinguirá cuando se repare integralmente el daño causado con la infracción penal.

La norma es del siguiente tenor: “ En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño causado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores, para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. ” (Subrayas propias). Es así que conforme al artículo en mención, constituyen requisitos de procedibilidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral: i) El delito por el que se procede debe ser de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42. ii) No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. iii) El daño ocasionado con el injusto se debe haber reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor, o en su defecto, el perjudicado tendrá que haber hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados. iv) No debe existir decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores. v) La reparación se debe haber producido antes de que se profiera fallo de casación. De otro lado, el artículo 35 ejusdem establece que el delito de inasistencia alimentaria es de aquellos que requieren querella por lo que por norma general, es desistible; sin embargo, cuando el sujeto pasivo es un menor de edad el mismo precepto es expreso en señalar que este reato no es querellable, es decir, que su persecución se impone de oficio para el Estado y por lo tanto, en principio, no admite desistimiento.

No obstante, el artículo 171 del Decreto 2737 de 1989 (anterior Código del Menor) -vigente para la época de los hechos aquí investigados-, preveía que “ [c]uando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez. Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho. ” Lo anterior significa que actualmente el delito de inasistencia alimentaria que tenga como sujeto pasivo de la infracción penal a un menor de edad no es desistible por expresa disposición del Código de la Infancia y la Adolescencia que derogó el artículo 171 del Código del Menor que admitía el desistimiento por una sola vez de esta conducta punible; pero, por virtud del principio de favorabilidad es viable aplicar de manera ultractiva dicho canon que rigió durante la época de comisión del delito, de la investigación y parte del juzgamiento pues resulta ser más benigno a los intereses del enjuiciado.

En efecto, en tanto dicho precepto le atribuye a este específico comportamiento delictivo la posibilidad de ser desistido por una única vez, lo que a su vez es presupuesto básico para admitir la extinción de la acción penal por indemnización integral, es nítido que debe ser aplicado favorablemente al procesado. 2. Descendiendo al asunto sometido a examen, se tiene que la verificación de los presupuestos para declarar la extinción penal están cabalmente satisfechos en el caso concreto.

Estas son las razones: 2.1. Tal como se anunció atrás si bien el delito de inasistencia alimentaria por el cual fue acusado y hallado responsable en las instancias Quiroga Vargas, en principio, no es desistible porque el sujeto pasivo es un menor de edad, en esta ocasión y por una única vez, sí lo es conforme al artículo 271 del derogado Código del Menor, merced al principio de favorabilidad, pues no obra constancia en el expediente de que en oportunidad anterior se hubiera dado paso a la terminación anormal del proceso por indemnización integral respecto del mismo sujeto activo y por igual conducta punible.

Además, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, que involucra el contenido normativo del artículo 193.5 de la Ley 1098 de 2006, permite asegurar que el interés superior del niño ofendido –sujeto pasivo del comportamiento delictivo- no se ve resquebrajado pues justamente este mandato admite la terminación anticipada de los procesos por vía de “ conciliación, desistimiento o indemnización integral ”, con la única precaución de tener “ especial cuidado, [en que] no se vulneren los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas del delito ”, garantías esenciales que en este caso no se ven permeadas ya que el pago de las sumas adeudadas por concepto de alimentos garantiza de alguna manera el goce efectivo de las mismas. 2.2.

Entre la representante legal de la víctima -Yina Marcela Gil Leyton- y el procesado medió un acuerdo acerca del monto de la indemnización de perjuicios, tal como se aprecia en el contrato de transacción suscrito el 7 de julio de 2011, que en lo pertinente reza así: “ Las partes acuerdan que a la fecha, el señor WILLIAM QUIROGA VARGAS, se encuentra a PAZ Y SALVO en el valor de la cuota alimentaria que le viene suministrando a su menor hijo, y que le ha cancelado la suma de Dos millones seiscientos Ochenta y tres mil Cuatrocientos Veinticuatro pesos ($2.683.424), por concepto de la manutención del menor, a la señora YINA MARCELA GIL LEYTON, dándose la indemnización integral.” 2.3.

Tampoco consta en el expediente anotación alguna en el sentido de que respecto del procesado se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento dentro de los 5 años anteriores. 2.4. La Corte no se ha pronunciado en relación con la admisión de la demanda de casación propuesta por el defensor y por lo tanto, no ha emitido decisión de fondo dentro del proceso.

En consecuencia, se decretará la extinción de la acción penal y, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem, la correspondiente cesación de procedimiento a favor de William Quiroga Vargas por el delito de inasistencia alimentaria. Lo aquí resuelto se comunicará al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Por consiguiente, la Sala está relevada de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la extinción de la acción penal, en razón a la indemnización integral de perjuicios, a favor de William Quiroga Vargas por el delito de inasistencia alimentaria por el que fue condenado en las instancias.

Segundo. Cesar todo procedimiento en favor de William Quiroga Vargas por razón de la conducta punible descrita en artículo anterior. Tercero. Remitir copia de esta decisión al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.

Cuarto. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se reserva su identidad conforme a los numerales 8º y 7º de los artículos 47 y 193, respectivamente, del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Cfr. folios 1-2 del cuaderno principal del expediente. � Cfr. folio 4 ibídem. � Cfr. folio 11 ibídem. � Cfr. folios 35-36 ibídem. � Cfr. folios 38-40 ibídem.

Se advierte que la fecha correcta es el 4 de abril de 2002 pues según se aduce en la providencia la invalidación de la actuación debía ser desde el momento en que se ordenó la vinculación mediante indagatoria del procesado. � Cfr. folio 40 ibídem. � Cfr. folio 80 ibídem. � Cfr. folios 88-92 ibídem. � Cfr. folio 92 vuelto ibídem. � Cfr. folio 104 ibídem. � Cfr. folio 107 ibídem. � Cfr. folios 121-122 ibídem. � Cfr. folios 158-169 ibídem. � Cfr. folios 3-13 del cuaderno de segunda instancia. � Cfr. folios 22-28 ibídem. � Cfr. sentencia del 10 de noviembre de 2005, autos del 6 de abril de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de mayo de 2007, 9 de marzo y 13 de abril de 2011 (radicados 24.032, 25.137, 26.581, 23.323 35.868 y 35.946, respectivamente). � Derogado conforme al artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, Código que entró a regir el 8 de mayo de 2007. � Incluso en el sistema de enjuiciamiento con tendencia acusatoria se prevé la viabilidad de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional en asuntos en que los menores son víctimas del delito, siempre que aparezca demostrado que fueron indemnizados (numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006. � Cfr. folio 37 del cuaderno del Tribunal.

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