Micelio
37918(03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 141 de 1961

geraima caa„a4 arle Of:re/ma r jitalieia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicacian No 37.918 Acta No. 27 Bogota, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casaciOn interpuesto por GILBERTO SANCHEZ BALLEN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de DescongestiOn, de fecha 30 de Julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovi6 al MUNICIPIO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Gilberto Sanchez Ballên demand6 al Municipio de Cali para que sea condenado a reconocerle la jubilación anticipada, a partir del 5 de octubre de 2001, en cuantia de $1144.192,00, "ordenando descontar cualquier valor que le hayan cancelado por indemnizaciOn"; y a pagarle mesadas retroactivas, desde el momento de la causaci6n del derecho, "mas los reajustes de ley con el 1:P:C.".

Afirm6 que labor6 al servicio del municipio de Cali del 5 de febrero de 1985 al 9 de octubre de 2001, en el cargo de vigilante, dependiente de la Secretaria de Raclicacien No 37.918 EducaciOn, con una asignaciOn lAsica de $595.195,00 y un salario promedio de $1'875.726,00; que flack) el 3 de octubre de 1956; que era delegado sindical; que, at momento de terminar la relaciOn laboral —de lo que se enteró posteriormente-, se encontraba disfrutando de vacaciones; que, una vez concluido su periodo de vacaciones, se present& el 9 de octubre, para el reintegro a sus labores y se le negó el acceso a su puesto de trabajo; que se le inform6 que, por el Plan de Ajuste Fiscal, estaba despedido y que "se sometiera al Plan de Retiro Voluntario con la salvedad que no hubo ninguna comunicaci6n ni notificaciOn del acto resolutivo violando el debido proceso"; que, inmediatamente, radic6 con el nUmero J-351 del 5 de octubre de 2001 la documentaciOn para la jubilaciOn anticipada, "decisiOn que tomaron los trabajadores ante la amenaza que, sin no se sometian al Retiro Voluntario perdian todos sus derechos legales y extralegales al 30 de septiembre de 2001, circular que conoci6 mi poderdante el 5 de octubre cuando los companeros le contaron y escucho (sic) las noticias desconociêndole su calidad de delegado del sindicato de los Trabajadores del Municipio, a pesar que desde marzo 28 de 2001 se le comunicO a la administraciOn su deseo de acogerse a la JubilaciOn del retiro voluntario, porque se consideraba un derecho opcionante la vigencia de la convenciOn"; que, por acta de acuerdo del 27 de marzo de 2001, elevada a la categoria de convenciOn colectiva, con el sindicato de empleados del municipio de Cali se convino un plan de retiro y jubilaciOn anticipada a los que tuvieran 45 arios de edad y mas de 15 al-los de servicios; que, el 14 de 2 Radicaci6n No 37.918 septiembre de 2001, el presidente del Sindicato de Trabajadores del municipio de Cali y el Alcalde modificaron el acta anterior y, en el numeral 4, ampliaron hasta el 31 de diciembre de 2001, el plan de retiro voluntario y jubilaciones "para los integrantes de la junta directiva del sindicato y de la ComisiOn de Reclamos, a los que cumplieran 15 efts de servicio y 45 anos de edad a esa fecha, segOn el Acta de Acuerdo Adicional anexa a la Convención Colectiva de Trabajo depositada en el Ministerio del Trabajo el 18 de septiembre de 2001"; que el acuerdo del presidente del sindicato con la administraciOn era que el plazo limite era hasta el 30 de septiembre de 2001, pero la organizaciOn sindical, sin consulta previa a Is asamblea, modific6 en su provecho el termino para la Junta Directive y la ComisiOn de Reclamos, para extenderlo hasta el 31 de diciembre de 2001, "con beneficios exclusivos para los directivos sindicales y no para los trabajadores de base, violando el principio de igualdad y el derecho fundamental del debido proceso"; que solicitO nuevamente, el 5 de octubre de 2001, "se le concediera el derecho a la jubilación anticipada mediante /a radicaciOn No J-351 del mismo ario, cuando efectivamente cumpli6 los 45 anos, pero la administraciOn guardO silencio, neg6ndole su derecho, obligendolo optar por la indemnizaci6n, hecho manifestado verbalmente, y sin ningOn pronunciamiento escrito, y era lOgico que sin trabajo, ni pago de prestaciones oportunas se vio en la necesidad de recurrir a esta opciOn";

Radicacidn No 37.918 Sostuvo, igualmente, que el acta de acuerdo del 27 de marzo de 2001 fue suscrita en la etapa de negociaciOn del pliego entre el municipio y el sindicato, en la que se acord6 el plan de retiro voluntario como parte de los puntos acordados, y efectivamente se incorporO en el articulo 137 de la ConvenciOn Colectiva 2001-2003; que ese documento "no condiciona termino para ejercer el derecho, es durante la vigencia de la ConvenciOn, asi se interpreta literalmente el punto del acta"; que no "se puede aceptar que posteriormente por acuerdo del Alcalde y el Presidente del sindicato se vulnere el derecho a los trabajadores Nand() fechas no acordadas en la negociaci6n y aim mas graves pactando beneficios para los directivos del sindicato, sin un trato uniforme pactando preferencias que no les asiste, si realmente defendian los intereses de los trabajadores.

Eso as violar el principio a la igualdad"; y que no "fue un retiro voluntario, se oblige) a los trabajadores a renunciar". El invitado al plenario, al contestar la demanda, aseguró que al actor lo sedujo la Tabla del Plan de Retiro Voluntario con IndemnizaciOn y, por ello, decidi6 acogerse a el, determinaciOn que le represent6 percibir $54'363.872,00; y que el termino para que los trabajadores decidieran si se acogian o no a ese plan venciO el 28 de septiembre de 2001, el que se ampliO Unicamente para los negociadores y los miembros de la Junta Directiva y de la ComisiOn de Reclamos, puesto que era obvio que su funciOn no terminaba con la suscripciOn de los acuerdos.

ICJ RadicaciOn No 37.918 Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripciOn y corresponder el proceso a distinta jurisdicciOn. Apurados los trâmites procesales de rigor, el Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Cali pronunciO fallo el 25 de julio de 2006, en cuya virtud declar6 probada la excepciOn de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolviO al municipio de Cali de todas las pretensiones de la demanda; e impuso las costas a la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decision apelO la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de DescongestiOn, en la sentencia aqui acusada, confirmO la de primer grado. Comenz6 por advertir que, en razOn de lo establecido por el articulo 66 A del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se pronunciarà exclusivamente sobre los hechos materia del recurso; y que se abstiene de analizar la conclusiOn de primera instancia respecto de la calificaciOn de trabajador oficial, por no haber sido objeto de la apelaciOn.

RenglOn seguido, expresO: "2. Plantea el demandante que existe nulidad por error de consentimiento on e/ acta de conciliation suscrita entre las partes el 27 de septiembre de 2001, por cuanto firm6 sin saber que habia una condition que lo perjudicaba consistente en que, dada su condici6n de delegado sindical se debig aplicar a 5 Radicacidn No 37.918 su caso la ampliaciOn del acuerdo extraconvencional para que of plazo de terminaci6n de los contratos fuera la del 31 de diciembre de 2001.

Adici6n que, en este punto edemas, segUn su opiniOn, desconoce el derecho a la igualdad al permitir que los integrantes de la Junta Directiva pactaran un beneficio que solo les aprovechaba a ellos y no a todos los miembros del sindicato. "Un primer aspecto se deriva del simple analisis de las pretensiones y los hechos planteados en la demanda, en momento alguno se propuso la nulidad del acta de conciliaciOn suscrita entre las partes, menos aan que la misma se derivara de un error en el consentimiento del extrabajador, asi entonces, of argumento planteado por el impugnante no puede ser de recibo en esta Sala, pues el mismo constituye un hecho nuevo que desconoce of principio de congruencia previsto en el COdigo de Procedimiento Civil, sin que la segunda instancia este facultada para emitir pronunciamiento ultra y extra petite.

"Ahura bien, solicita expresamente que se apliquen los plazos previstos en Ia AdiciOn del Acta de Acuerdo extraconvencional, suscrita el 14 de septiembre de 2001, la cual considera discriminatoria en la medida que solo beneficia a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato al extender el plazo de terminaciOn al 31 de diciembre de 2001.

"2.1. Tal y como /o advirtiO el a-quo no es posible que el demandante pretenda obtener la indemnizaciOn por retiro, la que fuera reconocida en la pluricitada acta de conciliaciOn del 27 de septiembre de 2001 (fls. 63-65) y la pensi6n de jubilaciOn anticipada que aqui reclama, asi entonces, mientras juridicamente subsista aquella, el demandante no puede optar de manera simultânea por el reconocimiento de la pensiOn, pues las condiciones de obtención de una y otra son excluyentes conforme se deduce de la lectura del Acta de NegociaciOn visible a folio 102.

"2.2. Si en gracia de discusiOn, se aceptara esta posibilidad, no obra prueba on el expediente de que el demandante hubiera sido miembro de la Junta Directiva del Sindicato, (micas beneficiarios de la extension en of plazo de terminaciOn (fl. 13). Tampoco se cuenta con prueba de la calidad de delegado sindical del senor GILBERTO SANCHEZ y la diferencia en el trato entre los asociados y la Junta Directiva, no se muestra per se como irrazonable o injustificada, pues aim desde Ia legislaciOn sustantiva colectiva hay diferencias entre los miembros de la Junta Directive y los dermas asociados al sindicato".

RadicatiOn No 37.918 III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnaci6n lo planteO asi: "La impugnaciOn que hago de la Sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral del 30 de Julio de 2008 con el nUmero 00139, tiene como finalidad que se case en su totalidad of fallo acusado, y que en su lugar, obrando la Honorable Corte en funciOn de instancia se declare: "Primera: Que se condene al Municipio al reconocimiento de la jubilacion anticipada al demandante Gilberto Sanchez (sic) BaIlen (sic), a partir del 5 de octubre de 2001, con el salario promedio del demandante en ese entonces de su retiro que era la suma de 1'875.726 y le corresponds por su antigUedad de acuerdo al Plan de Retiro Voluntario un 61% para una mesada por ano de 2001 de 1'144.192, ordenando descontar cualquier valor que le hayan cancelado por indemnizaciOn.

"Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior se condene al Municipio de Cali a pagar al demandante las mesadas retroactivas desde el momento de la causaci6n del derecho más los reajustes de ley con el IPC para un total aproximado de 70V00.000 a la fecha". Con ese propOsito, propuso un cargo, que no fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia "de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los articulos 1 del Decreto 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la by 141 de 1961 referentes al C6digo Sustantivo de Trabajo, articulo (sic) 467, 468, 480, 414 Numeral (sic) 1 y 2, articulo 432 Numeral 2, Articulo 373, numerales 1, 2, 3, 4, del C6digo Sustantivo de RadicaciOn No 37.918 Trabajo, ley 584 del 2000".

Dice que la violacian se produjo debido a los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de retiro voluntario para optar por la jubilaciOn anticipada estaba pactada en las actas de acuerdo. Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha del plan de retiro voluntario estaba pactado por fuera de la vigencia de la ConvenciOn Colectiva.

No dar por establecido, estândolo, que el demandante tiene derecho a los beneficios convencionales. No dar por demostrado, estãndolo, que el demandante era delegado sindical. El cargo lo desarrolla en estos terminos literales: "Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciaci6n y de la equivocada apreciaci6n de los siguientes medios probatorios: "1-Documento que obra a folio 102 del cuaderno principal donde se reUnen tanto e/ representante del municipio de Cali y la organizaci6n sindical el 27 de marzo de 2001 y se acuerda comp punto del pliego de peticiones de la futura convenciOn un plan de retiro voluntario, iniciando con los que tuvieran 45 aflos de edad y 15 atlas en forma sucesiva sin que se fijara fecha alguna para optar par la opci6n de retirarse de la administraciOn, porque hacia parte de una negociaci6n previa a la convencian colectiva. 'A folio 118 se reUnen y pactan una fecha del 28 de 8 Radicacidn No 37.918 septiembre para el plan de retiro voluntario y pare los miembros de la junta directive del Sindicato haste el 31 de diciembre del mismo ano violando e/ principio de la igualdad, existiendo a las claras privilegios, favores y preferencias para una minoria dirigente sindical.

"La ley ha superado las desigualdades, y plantear acuerdos discriminatorios no es de recibo para la justicia social, conducta aceptada en el fallo impugnado, manifestando que es correcto, violando que el objeto de las normal laborales es regular las relaciones con justicia social. "El fallo de segunda instancia desconoce que a folio 29 se encuentra la certificaciOn de mi poderdante era delegado sindical, ignorando esta calidad, que bien o mat conforma parte de la dirigencia sindical.

"Se equivoca en la apreciaciOn que mi mandante pretende el derecho de la indemnizaciOn y la jubilaciOn, cuando estaba afirmando en reintegrar la indemnizacien a fin de optar por el derecho mss favorable. "En efecto a haves del andlisis de las actas del retiro voluntario se observe sin lugar a dudas que e/ los directivos sindicales sacaron buen partido de su posici6n, sin hacer el esfuerzo de extender el plazo haste el 31 de diciembre de 2001, favoreciendo a un sinnämero de trabajadores que cumplen el tiempo de servicio o la edad, igualmente no lo condicionaron ni siquiera a la vigencia de la convention.

"El principio de la igualdad /o ignora la honorable Sala del Tribunal, argumentado otros aspectos que si rompen la congruencia de la segunda instancia como es la incompatibilidad de las prestaciones de jubilaciOn. "Es /Ogle° que si el ad-quem hubiese prestado atenciOn a este hecho la conclusion que hubiera llegado seria otra. Esto es que el Municipio de Santiago de Cali le reconoceria la pensiOn de jubilacien anticipada por retiro voluntario al demandante.

Es decir es de tal incidencia el error de hecho referido, como se observe que de no haberlo cometido la sentencia habia sido otra. Con este proceder el juzgador de segunda instancia dejo (sic) de aplicar el articulo (sic) 1 del COdigo Sustantivo del Trabajo, y of articulo 373 numerates 1, 2, 3, sobre las funciones de los sindicatos en proteger y velar por los derechos de sus asociados, con /o cual consagra los derechos impetrados en la demanda y los que se indicaron al iniciar este cargo.

"Existe en nuestra legislaciOn el principio de la no discriminaciOn, y es el caso que se ha hecho una distinciOn infundada, y debe (sic) existir unas razones para tat proceder y establecer diferencias. 'La justification del trato juridico distinto de una situation juridica equiparable, solo es posible si se demuestra RadicaciOn No 37.918 que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinciOn', postulado ignorado por el ad-quem en la providencia recurrida".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal razonO: "Tal y como lo advirtiO el a-quo no es posible que el demandante pretenda obtener la indemnizacian por retiro, la que fuera reconocida en la pluricitada acta de conciliacidn del 27 de septiembre de 2001 (fls. 63-65) y la pensiOn de jubilaciOn anticipada que aqui reclama, asi entonces, mientras juridicamente subsista aquella, el demandante no puede optar de manera simultänea por el reconocimiento de la pensiOn, pues las condiciones de obtenci6n de una y otra son excluyentes conforme se deduce de la lectura del Acta de NegociaciOn visible a folio 102".

De tal suerte que, para el juzgador de segunda i stancia, la subsistencia juridica de la indemnizaciOn por retiro excluye la pensión de jubilaciOn anticipada. Ello traduce que mientras juridicamente no desaparezca la indemnizaciOn por retiro no es posible aspirar a la pension de jubilaciOn anticipada. 0, dicho con otro giro: el nacimiento de la segunda estâ supeditado irremediablemente al desaparecimiento juridico de la primera, por razOn de lo pactado en el Acta de Negociaci6n de folio 102.

Para derruir esa inferencia del fallo impugnado, en el cargo se le endilga al Tribunal que no se hubiera percatado de que el actor en la demanda con la que dio inicio al proceso aseverO que reintegraria la indemnizaci6n a fin de optar por el derecho mãs favorable. 10 Radicacidon No 37.918 Pero del aparte arriba transcrito de la decisiOn atacada con claridad se concluye que la conclusion del Tribunal no estuvo fundada en lo que entendi6 eran las pretensiones de la demanda inicial, sino en el texto del Acta de NegociaciOn de folio 102, a la cual, en ese especifico tema no se hace referencia en el cargo, pues se alude a ella para senalar que no se fijO fecha para optar por el retiro de la indemnizaciOn, pero nada se dijo en relaciOn con una supuesta incompatibilidad entre la indemnizaciOn y la pension anticipada alli acordadas.

Con todo, cabe anotar que el Tribunal admiti6, en gracia de discusiOn, la posibilidad de que el actor tuviera derecho a optar simultaneamente por el reconocimiento de la pension y de la indemnización, pero, como surge de la sinopsis de su fallo, considerO que el actor no fue miembro de la Junta Directiva, ni delegado sindical y porque no encontrO irrazonable el trato entre los asociados y esa Junta Directiva.

De modo que a nada conduciria concluir que el Tribunal se equivocO en la apreciaci6n de la demanda, porque de todos modos estudiO la viabilidad de la pensi6n deprecada. El juez de segundo grado argument6: "Plantea el demandante que existe nulidad por error de consentimiento on el acta de conciliaciOn suscrita entre las partes el 27 de septiembre de 2001, por cuanto firm6 sin saber que habia una condici6n que lo perjudicaba consistente en que, dada su condiciOn de delegado sindical se debi6 aplicar a su caso la ampliaciOn del acuerdo extraconvencional para que el plaza de terminaciOn de los contratos fuera la del 31 de diciembre de 2001.

Adici6n que, en este punto edemas, segUn su opiniOn, desconoce of derecho a la igualdad al permitir que los integrantes de la Junta Directive pactaran un beneficio que solo les aprovechaba a ellos y no a todos los miembros del sindicato. 11 Radicacidn No 37.918 las pretensiones y los hechos planteados en la demanda, en momenta alguno se propuso la nulidad del acta de conciliachin suscrita entre las pades, menos aUn que la misma se derivara de un error en el consentimiento del extrabajador, asi entonces, el argumento planteado por el impugnante no puede ser de recibo en esta Sala, pues mismo constituye un hecho nuevo que desconoce el principio de congruencia previsto en el C6digo de Procedimiento Civil, sin que la segunda instancia esta facultada para emitir pronunciamiento ultra y extra petita".

La impugnaciOn no aventura un minimo ejercicio de hrgumentaciOn para refutar este discurso del Tribunal, en el propOsito de mostrarle a la Corte que en la demanda se recab6 la nulidad del acta de conciliaciOn celebrada entre las partes. En esas condiciones, aguel razonamiento, en la medida en que no fue destruido por el recurrente, seguirà sirviendo de apoyo a la sentencia de segunda instancia, merced a la presunci6n de acierto y legalidad con la que Ilega al estadio procesal de la casaciOn.

A decir verdad, la comprobaciOn de la ausencia de sUplica orientada a lograr la nulidad de la conciliaciOn apuntala el juicio, en el sentido de que mientras juridicamente subsista la indemnizaciOn por retiro reconocida, precisamente, en la conciliaciOn- no es posible reclamar la pensi6n de jubilaciOn anticipada. Como se ha dicho, el documento que corre a folios 102-115 fue valorado por el juez de la apelaciOn.

Justamente, su apreciaciOn lo condujo a concluir que las condiciones de obtenciOn de la indemnizaci6n por retiro y de 12 RadicaciOn No 37.918 condiciones de obtenci6n de la indemnizaciOn por retiro y de la pensi6n de jubilaciOn anticipada son excluyentes, y, en consecuencia, a proclamar que mientras juridicamente subsista la primera, "el demandante no puede optar de manera simultanea por el reconocimiento de la pension".

La sentencia impugnada no registra que el ad quem hubiese afirmado que en el documento aludido se fijO fecha para la elecciOn o no del ofrecimiento de retiro voluntario, con derecho a pension de jubilaciOn anticipada. No cabe duda de que el Tribunal apreci6 el Acta de Acuerdo Elevada a la Categoria de ConvenciOn Colectiva de Trabajo, fechada 14 de septiembre de 2001 y visible a folios 12 a 15 y 116 a 118.

Ciertamente, tras precisar que el demandante "solicita expresamente que se apliquen los plazos previstos en la AdiciOn del Acuerdo extraconvencional, suscrita el 14 de septiembre de 2001, la cual considera discriminatoria en /a medida que solo beneficia a los integrantes de /a Junta Directive del Sindicato al extender el plazo de terminaciOn al 31 de diciembre de 2001", arguyO que "no obra prueba en el expediente de que el demandante hubiera sido miembro de la Junta Directiva del Sindicato, anicos beneficiarios de la extension en el plazo de terminaciOn (fl. 13).

Tampoco se cuenta con prueba de la calidad de delegado sindical del senor GILBERTO SANCHEZ y la diferencia en el trato entre los asociados y la Junta Directiva, no se muestra per se comp 13 Radicacien No 37.918 irrazonable o injustificada, pues atM desde /a legislaciOn sustantiva colectiva hay diferencias entre los miembros de la Junta Directive y los denies asociados al sindicato". rDe modo que extrajo de ese documento lo que objetivamente ensena, esto es, que se acord6 que el plan de retiro voluntario pactado en el acta del 27 de marzo de 2001 aplica hasta el 31 de diciembre de ese mismo alio, en relaciOn con los integrantes de la Junta Directive y de la ComisiOn de Reclamos del Sindicato.

Solo que echo de menos, en el demandante, la calidad de miembro de la Junta Directiva o de delegado sindical, y considerO que la diferencia de trato entre los integrantes de la Junta Directiva y los asociados no se exhibe, por si y ante si, como irrazonable o injustificada, como que la misma legislaciOn sustantiva, en el campo colectivo, establece diferencias entre los unos y los otros.

Observese que las razones por las cuales el Tribunal considera que el acta de marras no introduce un trato discriminatorio resulta ser de naturaleza juridica, como que, en el fondo, hacen referencia al derecho fundamental de la igualdad. Con todo, no resultan confutadas por el recurrente, pues no elabora una trama argumentativa que evidencie que la diferencia en el trato es irrazonable e injustificada, pues se limita a senalar que ello comporta un tratamiento discriminatorio, pero sin rebatir la conclusion del Tribunal segUn la cual ese tipo de trato es permitido por la 14 RadicaciOn No 37.918 Ahora bien, es cierto que el Tribunal se equivoc6 al concluir que el actor no era delegado sindical, pues esa condiciOn se acreditO con el documento de folio 29.

Pero ese desacierto no es suficiente para dejar sin piso el fallo, porque en el cargo no se demuestra su trascendencia, ya que no se le explican a la Corte las razones por las cuales la ampliaciOn del termino de vigencia del plan de retiro voluntario tambi6n cobijaba a los delegados sindicales y no solo a los miembros de la Junta Directiva y de la comisi6n de reclamos, como tampoco si en las normas laborales de la empresa tales delegados gozaban de los mismos derechos que los miembros de la Junta Directiva.

Y, a falta de una referencia especifica a documentos que lo hagan, definir si una persona determinada es o no directivo sindical y si un delegado sindical es asimilable o no a directivo sindical, es punto estrictamente juridico, susceptible de discernirse por la senda de puro derecho. En ese sentido, entonces, no resulta trascendente que el juez de la apelaciOn hubiese concluido que "no se cuenta con prueba de la calidad de delegado sindical" del actor, a pesar de estar demostrada con el documento de folio 29. -51 En consecuencia, el cargo no prospera. 15 RadicaciOn No 37.918 Como no hubo replica, no se impondran costas en el recurso extraordinario.

En mórito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepOblica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de DescongestiOn, de fecha 30 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que GILBERTO SANCHEZ BALLEN le promoviO al municipio de CALI.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLICMESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 16 Raclicacidn No 37.918 LUIS JAVIER 0 Or -L FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ PE ("..1,1CION:.,FA.YETARIA \ALA D CASACIONUIRMAL• c, ??ncia *atm Is if60 nn/,a qua an le tech, y Nlye iriiitintidell41 Prearanktal5:cc _ 10 NOV. 2010 17 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17