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37917(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 222 de 1995Ley 600 de 2000

Revisión 37917 Jorge Albero Torres Montes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 419 Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil trece. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jorge Alberto Torres Montes, contra la sentencia del 16 de febrero de 2009, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la condena de 42 meses de prisión, que por el delito de estafa agravada le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.

HECHOS La situación fáctica se resume de la siguiente manera en la actuación: “Fueron denunciados por el doctor OCTAVIO PERDOMO BUENAVENTURA, [quien] da cuenta que el denunciado JORGE ALBERTO TORRES MONTES, inició un proyecto de vivienda el cual denominó Conjunto Cerrado Puerta Grande, ubicado en el barrio La Pampa, que desde 1997 dio comienzo a la correspondiente venta de lotes sin que hasta la fecha la Alcaldía de Fusagasugá, le haya otorgado licencia ni autorización alguna para tal efecto que solamente a finales de 1998 recibió una carta procedente de la Oficina de Planeación donde se estipulaba que la alternativa urbanística del anteproyecto podía continuar siempre y cuando cumpliera con los requisitos para tal fin.

Se alude a que el lote donde se construiría el proyecto urbanístico fue hipotecado al señor LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ y que actualmente se encuentra embargado, secuestrado y en proceso de remate por el acreedor hipotecario en el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, y a pesar de lo anterior ha continuado el sindicado vendiendo lotes, incluso algunos ya han sido pagados en su totalidad.

Señala que el sindicado ha sido evasivo con los compradores llegando hasta el punto de no volver a atender en su oficina que poseía en el centro comercial Escorial Center, les ha solicitado a los compradores de lotes dineros para las obras de infraestructura del terreno donde se pretende construir el proyecto, sin que se haya realizado alguna obra al respecto y que la cuantía de lo recaudado asciende por concepto de las ventas de lotes a la suma de ciento ochenta millones de pesos.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Según se lee en la copia de la sentencia aportada por el accionante, por los hechos descritos la Fiscalía ordenó apertura de instrucción el 14 de octubre de 2003, a la cual vinculó mediante diligencia de indagatoria a Jorge Alberto Montes Torres, a quien se le dictó acusación por el punible de estafa agravada mediante proveído del 15 de septiembre de 2004.

Tramitada la etapa del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 11 de mayo de 2005, lo condenó por el delito referido a 42 meses de prisión, determinación confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de febrero de 2009, decisión que no fue impugnada de manera extraordinaria. DEMANDA DE REVISIÓN El demandante propone como motivos de revisión las causales segunda y tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento penal, según las cuales la acción procede “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal” y, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” En la sustentación de la demanda, luego de resumir el desarrollo del proceso que culminó con la condena del señor Torres Montes, el actor afirma que, paralelo al trámite judicial, el condenado quiso salvar el proyecto inmobiliario, para lo cual programó reuniones que resultaron fallidas, ya que los compradores no autorizaron los cambios propuestos, como tampoco la constitución de un encargo fiduciario para la administración de los recursos.

En vista de lo anterior, el señor Torres Montes presentó demanda concordataria de persona natural no comerciante, de la cual conoció el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite en el que se dispuso el emplazamiento de los acreedores en los términos del artículo 120 de la Ley 222 de 1995. Los acreedores comparecientes, asegura el accionante, vendieron a un tercero los créditos que se les reconocieron en el trámite del concordato.

Verificado el pago de las obligaciones, el juzgado lo aprobó y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas contra los bienes del deudor. Sobres este panorama asegura que en el presente asunto se actualizan las causales de revisión invocadas, teniendo en cuenta que, poco tiempo después de haberse dictado el fallo de segunda instancia (16-02-09), el juez civil le impartió aprobación al concordato y ordenó levantar las medidas cautelares por haberse cancelado las obligaciones a los acreedores, lo que equivale a decir que después de la sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción penal aparecieron hechos nuevos y surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates que habrían cambiado el resultado proceso, en tanto desvirtuaban el cargo de Estafa que se le imputó a Jorge Alberto Torres Montes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que busca la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

Ahora bien, por tratarse de un instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 en los casos regidos por dicho estatuto.

Entre estos requisitos, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate (jurídico probatorio) que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal.

En punto de la causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que al momento de la ejecutoria de la acusación o del fallo, éste no ha debido proferirse porque la acción penal no podía iniciarse, o no podía proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otro motivo de extinción de la acción penal del que se establezca que el Estado había perdido toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, lo que, de encontrar demostración en sede de revisión, conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de la decisión con la consiguiente ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.

Cabe precisar que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que las causales de extinción de la acción a las cuales se refiere el motivo segundo de revisión, comprenden solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de constatación objetiva.

También ha señalado que para la configuración del aludido motivo de revisión, es preciso que aparezca de modo evidente que al momento de proferirse el fallo, el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en que se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, por la configuración de un fenómeno extintivo de la acción penal.

Para ello se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción penal, esté debidamente acreditada en la actuación y que, a pesar de ello, el proceso se hubiere iniciado o proseguido hasta terminar en una sentencia condenatoria ejecutoriada. Es decir, para que el aludido motivo resulte procedente, en el proceso de que se trate el supuesto fáctico invocado debe aparecer acreditado de manera diáfana, y no asumiendo el demandante por anticipado que le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, pues en tal caso lo que denota es que actúa animado por su convicción personal, sin base lógica y jurídica originada en una situación de objetiva comprobación, forma de argumentar que, como resulta apenas obvio, determina la inadmisión de la demanda por falta de fundamento.

En el asunto analizado, el accionante no acreditó que antes de la ejecutoria de la decisión de condena impuesta al sentenciado Torres Montes, hubiere sobrevenido en la actuación alguna de las aludidas causales de extinción de la acción, con potencialidad de conducir a la finalización del proceso. Indistintamente alude “al pago en los casos previstos en la ley”, y a los eventos contemplados en el artículo 38 del Código Penal: muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación e indemnización integral, sin especificar cuál de ellos en concreto surgió en la actuación, ni acreditar los supuestos de hecho que permitirían instrumentalizarlo.

En todo caso, con independencia de la figura que quisiera hacer valer, el actor reconoce que no operó ni se consolidó dentro de la actuación, sino que sobrevino al fallo de segunda instancia el cual quedó en firme, circunstancia que por sí sola torna improcedente la solicitud de revisión invocada (segunda), la cual, según se anotó, resulta viable en tanto se acredite que la sentencia no podía proferirse, por impedirlo alguno de los motivos de extinción de la acción penal, que imposibilitaban la iniciación o la prosecución del proceso.

Si ninguno de los establecidos en la ley afectó el comienzo o la continuación regular de la actuación, nada se oponía al ejercicio de la facultad sancionadora del Estado. En esas condiciones, no resulta válido argumentar que los pagos realizados dentro del trámite concordatario referido por el actor, tienen la virtud de remover la firmeza de la cosa juzgada, pues no solo se produjeron en con posterioridad a la ejecutoria del fallo atacado, sino que son inútiles para demostrar que la sentencia es injusta, o que de haberse verificado durante la vigencia del proceso, materializarían por sí solos una causal de extinción de la acción que impusiera anular la sentencia y disponer la cesación del procedimiento, como consecuencia del trámite de revisión. Frente a la causal tercera de revisión su improcedencia deviene igualmente clara.

El hecho nuevo, tiene dicho la Corte, es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

Los hechos relacionados con el proceso concordatario referido por el actor, no se encuentran vinculados con el desarrollo de la conducta punible que ameritó la condena del señor Torres Montes, corresponden a actuaciones posteriores y extrañas al ilícito que, como tales, carecen de la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena, incluso, según la información suministrada por el accionante, los pagos que se hicieron dentro del acuerdo de recuperación de negocios, benefician a personas naturales o jurídicas diversas de las víctimas que se relacionan en la sentencia de primer grado anexa a la demanda.

En esas condiciones, dado que las causales invocadas por el actor carecen de fundamento el libelo será inadmitido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión propuesta por el apoderado del sentenciado Jorge Alberto Torres Montes. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. autos del 10-10-97 Rad. 13328 y del 31-03-09 Rad. 30844 � Cfr. Auto revisión de 25 de junio de 1998.

Rad. 14385 � Cfr. Revisiones del 20-06-05 Rad. 22402, del 19-07-05 Rad. 23059; del 21-01-08 Rad. 22660 PAGE 1