CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 37916 MEDARDO MONTOYA CABRERA JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA PAGE 10 Hábeas Corpus 37916 MEDARDO MONTOYA CABRERA JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA Proceso n.º 37916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
VISTOS Según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación presentada por MEDARDO MONTOYA CABRERA y JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA, contra la decisión adoptada el 3 de noviembre de 2011 por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de la cual les negó la acción constitucional de hábeas corpus.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia de 22 de enero de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, condenó a los accionantes, a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores penalmente responsables del delito de rebelión, negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnada la decisión, el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 26 de octubre del mismo año, la confirmó. El 31 de octubre de 2011, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo, decisión que en la actualidad se encuentra en trámite de notificación. 2.
El 2 de mayo de 2011, dado que el Juzgado 8º Penal del Circuito pasó al Sistema Penal Acusatorio, las copias del proceso adelantado en contra de los demandantes fueron reasignadas al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. 3. Mediante auto de 26 de mayo del año que avanza, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, reconoció a JOSÉ DEL CARMEN BONILLA LOZADA una redención de pena de 138 días y 4 horas por trabajo y/o estudio realizado, negándole la libertad condicional y el beneficio de la libertad provisional. 4.
El 17 de agosto de 2011, los demandantes solicitaron al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el envío de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, lo que conllevó a que mediante auto del 31 del mismo mes y año, dicha autoridad ordenara enterarlos del estado del proceso, situación que se cumplió mediante oficio No. 2492 del 6 de septiembre siguiente.
5. MEDARDO MONTOYA CABRERA y JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA, acuden a la acción constitucional de hábeas corpus, manifestando que han solicitado al Juzgado 51 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el traslado del expediente a su homólogo en Florencia, sin obtener respuesta favorable. Su pretensión, la encaminan a que se les otorgue su libertad condicional, por haber cumplido las 3/5 partes de la sentencia impuesta.
LA PROVIDENCIA CUESTIONADA La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, señaló que la acción de hábeas corpus es procedente: i) cuando exista captura con violación de las garantías fundamentales o legales, esto es, aprehender a una persona por fuera de los casos taxativamente señalados en el ordenamiento jurídico, o por funcionario incompetente, o sin el lleno de las formalidades legales y, ii) cuando exista prolongación ilícita de la libertad, lo que acontece cuando su detención se extiende más allá de los límites legales.
Adentrada en el análisis del asunto, concluyó que no se configuraba ninguna de las causales que hiciera procedente el mecanismo de protección constitucional, como quiera que MEDARDO MONTOYA CABRERA y JOSÉ DEL CARMEN BONILLA LOZADA se encontraban legalmente privados de la libertad ya que fueron condenados a la pena principal de 72 meses de prisión por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de rebelión. Señaló que si bien los accionantes solicitaron al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la libertad condicional, lo cierto es que en dicho despacho judicial no se encontraba el proceso, toda vez que éste reposaba en el Juzgado 51 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, en atención a que la sentencia condenatoria no había quedado ejecutoriada.
Consideró que aunque se evidenciaba una presunta vulneración al debido proceso, ante la omisión del Juzgado de Penas de Florencia de enviar la petición elevada por los sentenciados al juez competente, no era la acción de hábeas corpus el medio adecuado para obtener la libertad condicional, ya que el juez constitucional no podía entrar a sustituir al juzgador natural, máxime cuando en éste recae el estudio de componentes objetivos y subjetivos con miras a determinar si les asistía el derecho.
En consecuencia, el Tribunal al verificar que los actores contaban con mecanismos procesales idóneos ordinarios o constitucionales para obtener respuesta a la solicitud de libertad condicional, negó la pretensión de amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, sin indicar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre propio por MEDARDO MONTOYA CABRERA y JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que restringe el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " 3.
De acuerdo con lo anterior la petición de los señores MEDARDO MONTOYA CABRERA y JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación por ellos expuesta encuadre en alguno de ellos. De una parte, porque la detención que actualmente los afecta, obedece al cumplimiento de la pena de setenta y dos meses de prisión impuesta con ocasión de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá el 22 de enero de 2010, por el delito de rebelión, de la cual, según el propio dicho de los demandantes, al 2 de noviembre de 2011, sólo han descontado “ 41 meses y 15 días ”.
Por la otra, porque la acción de habeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
De ahí que cualquier discusión respecto de si el tiempo en que los procesados han permanecido en detención resulta suficiente para que se les otorgue la libertad condicional, deben plantearla ante el juez natural, en este caso, el Juzgado 51 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá por encontrarse allí radicado el proceso en virtud de no haber quedado en firme la sentencia. Cuestión que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite no ha sucedido a pesar de estar suficientemente enterados, pues en el caso de JOSÉ DEL CARMEN BONILLA LOZADA, el 26 de mayo de 2011 se le resolvió petición de redención de pena y libertad condicional, y posteriormente, con ocasión de la solicitud por ellos elevada de enviar el proceso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante oficio 2492 de 6 de septiembre del año en curso se les informó acerca de las razones por las cuales ello no resultaba posible, como lo era el no haber quedado en firme el fallo proferido en su contra.
Acorde con lo que viene de verse y verificado por la Sala que MEDARDO MONTOYA CABRERA y JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA se encuentran detenidos legalmente en virtud de una sentencia condenatoria; que desde la fecha de su aprehensión hasta el momento en que acuden al mecanismo de protección constitucional -2 de noviembre de 2011- ha transcurrido un lapso inferior a los 72 meses de prisión que se les impuso como pena; y, que la valoración respecto de si en su caso concurren los presupuestos exigidos por la ley para hacerse acreedores a la libertad condicional, le corresponde hacerla al Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá por encontrarse allí radicado el asunto, a quien no han elevado ninguna petición, la acción constitucional de hábeas corpus no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Florencia negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado por MEDARDO MONTOYA CABRERA y JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así lo informa el Magistrado ponente a folio 30. � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066. � Ver folio 1 de la actuación.