CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia 37.915 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia 37.915 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 205 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2.012).
A S U N T O Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa del acusado Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, contra lo resuelto en la audiencia preparatoria celebrada el pasado 22 de mayo. 1.- Objeto y sustentación del recurso. El señor defensor ninguna inconformidad adujo respecto de las pruebas que la Sala negó de la solicitud que había impetrado haciendo eco del término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y afirmó que su única controversia contra la decisión mediante la cual se resolvieron las peticiones probatorias de los sujetos procesales, se circunscribía al traslado que se ordenó, a instancias de la Fiscalía instructora, de los testimonios de cargo que fundamentaron la sentencia proferida por la Sala dentro del radicado 32.674.
Y esgrime como razones que con dicho proceder se vulneraría el derecho de defensa ante la imposibilidad de controvertir la prueba trasladada en cuya práctica no ha podido intervenir. 2. El traslado de la impugnación. Tanto la Fiscalía como la Procuraduría advirtieron estar de acuerdo con el ordenamiento del traslado de la prueba por su pertinencia y conducencia, acorde con lo previsto por el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, y porque de ser necesario, bien podría ordenarse en la vista pública la práctica de otras para el debido ejercicio del derecho de defensa.
C O N S I D E R A C I O N E S Es un hecho cierto e indiscutible que de conformidad con el marco legal fijado por el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, las pruebas a practicar en el proceso penal deben encaminarse a acreditar el thema probandum, al tiempo que ha de ser factible su realización, motivo por el cual deben ser rechazadas las legalmente prohibidas o ineficaces, inconducentes, impertinentes y las superfluas, circunstancias éstas no esgrimidas por el impugnante respecto de la prueba ordenada trasladar.
De otro lado, el principio de bilateralidad contenido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal –ya citado- que rige esta actuación, garantiza al sujeto procesal el derecho a presentar y controvertir las pruebas como desarrollo del derecho de defensa. Pero, tal y como se adujo en la misma decisión impugnada con fundamento en amplia, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, el derecho de contradicción no se circunscribe a la posibilidad de contrainterrogar a los testigos, pues su ámbito es mucho más amplio y, por tanto, puede ejercerse con la crítica que se formula al mismo medio de prueba al momento de presentar alegatos, o en la interposición y sustentación de los recursos legales, ora mediante la solicitud de pruebas que lo desvirtúen.
Ahora, el artículo 239 íbidem autoriza en materia penal que las pruebas efectuadas válidamente al interior de otra actuación (judicial o administrativa) puedan trasladarse en copia auténtica, siempre que allí no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales, para que sirvan a los fines inherentes de una actuación que está en curso, siendo necesario que en el proceso de destino se garantice la publicidad y contradicción del medio de prueba trasladado.
Por lo anterior, al no evidenciarse la pretendida vulneración del derecho de defensa con el traslado de la prueba ordenado en la audiencia preparatoria, en virtud de que el derecho de contradicción permanece garantizado dada la etapa procesal en que se desarrolla la actuación y en la cual debe incorporarse la prueba, esto es, antes de fenecer el periodo probatorio del juicio, como garantía de su publicidad y conocimiento por parte de los sujetos procesales, y siendo que no se esgrimió por el impugnante la prohibición legal, inconducencia, impertinencia o innecesariedad de la prueba a trasladar, el recurso interpuesto está llamado al fracaso.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1.- MANTENER incólume la providencia de fecha y origen impugnada 2.- Quedan notificados en estrados los sujetos procesales. C Ú M P L A S E JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia 02/09/2008 Radicado 22.076, además de la citada en la providencia impugnada, entre otras.
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