CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.37915 BLANCA EMMA FRANCO VALENCIA Vs. CAJANAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.37915 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA EMMA FRANCO VALENCIA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 14 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.
ANTECEDENTES BLANCA EMMA FRANCO VALENCIA demandó la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta “ TODAS LAS SUMAS DE DINERO QUE RECIBIÓ Y QUE CONSTITUYEN SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN, es decir, el 75% DEL PROMEDIO DE TODO LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO ”, los incrementos legales a partir de 2002, los intereses moratorios y subsidiariamente, entre la indexación o los intereses moratorios, la más favorable a la demandante.
Señaló que, a partir del 31 de diciembre de 2001, mediante resolución 31096 del 5 de noviembre de 2002, la Caja le reliquidó la pensión de jubilación que le había reconocido con la Resolución 33300 del 27 de diciembre de 2000; la prestación se liquidó con base en el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2001, teniendo en cuenta el 75% de algunos factores salariales; como el status de pensionada lo adquirió el 2 de marzo de 2000, se encontraba en el régimen de transición y en consecuencia la pensión debe ser liquidada con base en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 “ con el 75% DEL PROMEDIO DE TODO LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS ”; además del básico, a título de salario, recibió “ prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, entre otros ”, los cuales deben ser incluidos en la liquidación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al dirimir el conflicto negativo provocado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La accionada se opuso a las pretensiones; adujo que la pensión se liquidó con los factores salariales que contempla la Ley 100 de 1993 y las normas aplicables a las prestaciones sociales de los empleados y funcionarios de la Nación y los Ministerios y, en todo caso, teniendo en cuenta los aportes al sistema general de pensiones; agregó que el legislador y el Estado tienen claro que sobre lo que se aporta se tiene derecho a reclamar como ingreso base, lo cual constituye un principio de equilibrio financiero; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia y compensación. El 13 de julio de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 14 de julio de 2008, confirmó la de primer grado. El ad quem contrajo el estudio a determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y del especial de pensiones de la Registraduría Nacional del Estadio Civil y, en consecuencia, si la pensión de vejez se debía liquidar con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.
Estableció que la demandante nació el 1 de enero de 1959, laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil del 25 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 2001, el último cargo que desempeñó fue el de fotógrafa y el 2 de marzo de 2000 reunió los requisitos para la pensión que le reconoció la demandada y la hizo efectiva a partir del 1 de enero de 2002 con una mesada de $539.083.42.
Explicó que CAJANAL, con fundamento en el artículo 2º del Decreto 1069 de 1995 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidó la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2001, para lo cual tomó como factores salariales la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios.
Adujo que como la demandante es beneficiaria del régimen de transición, para liquidar la pensión se debe aplicar el Decreto Ley 603 de 1977, reglamentado por el 1069 de 1995, que establece un régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de la Registraduría, como los fotógrafos y consideró: “ de conformidad con aquella regulación normativa, liquidó la prestación económica ‘ con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2000’, incluyendo los factores correspondientes a asignación básica mensual, horas extras, y bonificación por servicios prestados, conceptos sobre los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones a pensiones y salud, tal como se acredita con los documentos obrantes a folios 17 a 18, 80 a 82 y 101 del expediente”.
“En consecuencia, no encuentra esta Sala motivo alguno que conlleve a variar la decisión absolutoria del Juez de primera instancia, toda vez que a la luz de los medios de prueba aportados al proceso y la regulación especial que rige en el caso sub examine, como es el artículo 17 del decreto 603 de 1977, regulado por el Decreto 1069 de 1995, la pensión de vejez fue liquidada conforme a derecho según lo indicado en el artículo 4º ibídem, el cual remite a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto de la prestación sobre el promedio del salario mensual establecido en esta normatividad, la que pretende conservar para los beneficiarios de la transición, los presupuestos de edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, previstos en el régimen anterior al cual se encontraba vinculada; mas no lo concerniente al ingreso base de liquidación, el cual fue expresamente regulado por el inciso 3º del precitado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando que a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, aquel equivaldría al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”.
“De acuerdo a lo anterior se debe precisar que el mecanismo de liquidación indicado en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuando hace relación al término del promedio de lo devengado por el asegurado durante el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, ha de entenderse en concordancia con lo regulado por el artículo 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 6º del Decreto 961 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que únicamente comprende lo percibido por asignación básica, gastos de representación, prima técnica, primas de antigüedad, ascensional y capacitación, remuneración por trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio, así como recargos por labor nocturna, y las bonificaciones cuando tengan el carácter de contraprestación del servicio ”.
“ Por lo tanto, al no estar obligado el empleador (Registraduría Nacional del Estado Civil) a cotizar al sistema sobre conceptos diferentes a los allí regulados, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-, no se encuentra obligada a cuantificar y reconocer en el ingreso base de liquidación aún bajo los presupuestos del artículo 36 inciso 3º de la ley 100 de 1993, todos los conceptos certificados por el empleador como devengados por la señora BLANCA EMMA FRANCO VALENCIA durante el período comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2000; sino aquellos con base en los cuales se realizaron sus aportes, y se encontraba obligado en los términos del artículo 18 de la ley 100 de 1993 en correlación con el 6º del Decreto 691 de 1992 modificado por el Decreto 1158 del mismo año”.
RECURSO DE CASACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones. Presenta un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “ ser directamente violatoria, por interpretación errónea, de la norma de derecho sustancial contenida en el art. 17 del Decreto Ley 603 de 1977, en los artículos 3º y 4º del Decreto Ley 1069 de 1995 en concordancia con el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, al darle a éstas normas legales una aplicación que la restringe en sus alcances lo que conduce a dejar por fuera de su reglamentación el caso de autos, siendo, como es, una situación fáctica que exige ser regulada por tal norma legal ”.
Anota que el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, señala que el monto de la pensión es el 75%, pero la manera como debe tomarse el ingreso base de liquidación para fijar la cuantía de la pensión se expresa en el artículo 4º del Decreto 1069 de 1995 que fija es porcentaje “ sobre el promedio de salario mensual DEVENGADO (el artículo 36 de la Ley 100 de 1993) calculado desde la entrada en vigencia de la misma ley ”; añade que el artículo 3 del mismo Decreto 1069 establece la forma de financiar esa particular liquidación, con la cotización a cargo exclusivo de la Registraduría “ por encima en ocho y medio puntos más de lo que estableció la Ley 100/93 ” y así se debe someter a dicho régimen; explica que si el Decreto reglamentario del 603 de 1977, esto es el Decreto 1069 de 1995, no determinara cómo se liquida la pensión, no se hubiera referido al “ MONTO DE LA PENSIÓN” y “ nada diría de donde se liquidaría ese monto, que no es otra cosa que el entrar a establecer “UNA FORMA ESPECIAL DE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN”, por eso el Tribunal incurrió en ese error, al asumir que la liquidación hacía relación a lo cotizado, cuando la norma precisa que el “EL PROMEDIO DEL SALARIO MENSUAL dejando UNA FORMA CLARA DE DISTINCIÓN a lo cotizado”.
Se apoya en sentencia T-1225 de 2008, T- 631 de 2002, T-169 de 2003 y T-180 y dijo que el Tribunal interpretó erróneamente contra disposición expresa de la Ley, esto es, con el 75% de los salarios como lo define la ley y no de las cotizaciones, luego se refirió al “ monto” que no podrá separarse de la base reguladora que consagra el régimen especial, que es al que debe dársele aplicación; aludió a varios pronunciamientos de tutela, sobre la aplicación del Decreto 546 de 1971.
SE CONSIDERA No es tema de discusión que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue pensionada a partir del 1º de abril de 2000 con Resolución 33300 del 27 de diciembre de ese año y que, mediante Resolución 31096 del 5 de noviembre de 2002, se reliquidó la pensión con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2001, elevando la cuantía a $539.083.42 mensuales.
Del texto del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se concluye que el Tribunal no se equivocó, en cuanto entendió que el ingreso base para liquidar la pensión del actor, a quien le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el lapso que le hacía falta para ello. Aquí se le respetó el derecho a pensionarse, sin consideración a la edad y con el monto equivalente al 75%, pero para efectos de determinar el IBL, aplicaba el reseñado inciso 3°, por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 1069 de 1995.
La aplicación del aludido régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma, garantiza que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad; no así lo relativo al IBL. En consecuencia no prospera el cargo.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2008, dentro del proceso que BLANCA EMMA FRANCO VALENCIA le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10 2