Micelio
37915(16-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única 37.915 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única 37.915 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012). A S U N T O Se pronuncian los suscritos Magistrados María del Rosario González Muñoz, Javier Zapata Ortiz, Sigifredo Espinosa Pérez, Augusto J. Ibáñez Guzmán, José Leonidas Bustos Martínez y Julio Enrique Socha Salamanca, sobre la recusación elevada en su contra por la defensa del acusado Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, con sustento en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

L A R E C U S A C I Ó N Esgrime la defensa que al haber conocido y suscrito la decisión mediante la cual la Sala profirió resolución de acusación en contra del ex senador Oscar Josué Reyes Cárdenas –radicado 27.408-, en la cual se hicieron una serie de declaraciones y consideraciones relacionadas con el aquí procesado, estaríamos impedidos para conocer de este asunto por haber comprometido nuestro criterio e imparcialidad, apoyándose en jurisprudencia cuyos apartados cita.

Advierte que las anotaciones sobre el coronel Aguilar Naranjo contenidas en la resolución de acusación aludida –proceso distinto- son de carácter sustancial y tienen conexión con el asunto que ahora se somete a consideración de los recusados, lo cual demuestra con la transcripción de varias de las consideraciones realizadas en aquella providencia bajo las que la Sala concluye, según entiende, (i) que el grupo político al cual pertenecía el coronel recibió el aval y apoyo del Bloque Central Bolivar de las autodefensas al punto de (ii) incentivar el voto a su favor cuando aspiró a la Gobernación de Santander para el periodo 2004-2007; que (iii) recibió dineros de algunos paramilitares, (iv) nombró a Bonel Patiño Noreña como Secretario de Educación del Departamento para responder a los compromisos adquiridos con el grupo armado ilegal, y (v) participó en diversas reuniones celebradas por el mismo en cumplimiento de promesas hechas durante la campaña que denotan sus vínculos con las AUC.

Así, afirma que el “consentimiento” de los recusados se encuentra viciado para fallar el presente asunto dado que han emitido opinión por fuera del proceso en contra de su prohijado acorde con los términos fijados en el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000, lo cual compromete su idoneidad, imparcialidad y objetividad y, por tanto, deben separarse del conocimiento del proceso para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley 600 de 2000, corresponde a los suscritos Magistrados pronunciarse respecto de la causal de recusación esgrimida en su contra para que se separen del juzgamiento del ex gobernador del departamento de Santander Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, sometido a conocimiento por competencia –artículos 235.4 Constitución Política y 75.6 Ley 600 de 2000-, con base en la resolución de acusación proferida el treinta y uno (31) de octubre de 2011 por la señora Fiscal General de la Nación, cuyos hechos fueron sucintamente resumidos así: “El aspecto fáctico se deriva del contenido de una serie de escritos anónimos, publicaciones de prensa y denuncias dirigidas a la Fiscalía General de la nación por la Vicepresidencia de la República, veedurías ciudadanas y personas naturales contra el señor HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, que lo vinculan con grupos de autodefensas desde cuando hizo proselitismo político para aspirar a la Gobernación de Santander durante el año 2003 y, luego en el ejercicio del cargo, al designar a Bonel Patiño Noreña como Secretario de Salud Departamental, cumpliendo así compromiso con alisa “Ernesto Báez”.” En múltiples oportunidades la Sala ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Ahora, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Es entonces a partir de dichos parámetros que debe examinarse lo postulado por la defensa para solicitar que nos separemos del conocimiento del asunto y, al efecto, de entrada se observa cómo la causal de recusación aducida en manera alguna guarda coherencia con los hechos que soportan esa manifestación, pues, si de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó el valor de la prueba recogida en contra de otros investigados por conductas punibles similares a la que es objeto de juzgamiento en este caso, es claro que lo realizado en aquella oportunidad se limita al estricto cumplimiento de las funciones y los deberes encomendados constitucional y legalmente a la Sala, en cuanto ha sido la señalada para investigar y juzgar los delitos cometidos por los miembros del Congreso, aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de su cargo siempre que las conductas punibles por las cuales se proceda en su contra tengan relación con las funciones desempeñadas –artículo 235.3 y parágrafo de la Constitución Política-.

De ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal extraña al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo, pues, se reitera, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad consignada en la causal citada y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso sea reiterado en éste, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.

Sobre la mencionada causal ha dicho la Sala que “no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto” y, también se advirtió de antaño que: "Sobre el particular se precisó en auto de diciembre 19 de 2000, reiterado en los mismos términos el 25 de junio de la presente anualidad (Rad. 19587), que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiera relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de "haber dictado la providencia cuya revisión se trata", porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica".

Así las cosas, no se materializa la causal de impedimento aducida por la defensa para que los suscritos magistrados deban separarse del conocimiento del enjuiciamiento del acusado, muy a pesar de que en el proceso que la Sala adelanta en contra del ex senador Oscar Josué Reyes Cárdenas –radicado 27.408-, al valorar los hechos y la prueba allí recaudada se hayan hecho algunas consideraciones con relación a aquél, al calificarse el mérito de tal sumario, cumpliendo de esa forma con la obligación constitucional y legal.

Las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, razón suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas, debe concluirse carente de asidero legal la causal aducida. Es más, si por fuera de la taxatividad legal pudieran existir factores materiales que en un caso concreto condujeran a dudar de la independencia o imparcialidad del juez, es menester advertir que tampoco en los hechos puestos de presente por la defensa se advierte la existencia de un dicho compromiso de la justicia. Lo anterior porque la resolución de acusación proferida por la Sala dentro del radicado 27.408 –que cita la defensa- se produjo dentro de los marcos de la competencia asignada por la Constitución y la Ley, atendido un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación estuvo regentada por unas condiciones de inmediación, concentración y controversia sustancialmente distintas a las que corresponden al caso del hoy acusado ex gobernador Aguilar Naranjo.

En ese contexto, tratándose de dos diferentes procesos y, además, de distintos acusados, está claro que las incidencias probatorias no son exactamente iguales y que su análisis implica no solo verificar su contenido y alcance respecto de cada uno de ellos, sino responder adecuadamente a los argumentos de los sujetos procesales, muy a pesar de que se hayan hecho consideraciones aisladas en torno a cualquiera de ellos en las diferentes actuaciones.

Además, si bien los hechos objeto de este proceso se relacionan con aquellos de que trata la actuación adelantada por la Sala contra el ex senador Oscar Josué Reyes Cárdenas –radicado 27.408- que se encuentra en la etapa del juicio –por lo que aún resta por evaluarse en grado de certeza su realidad y responsabilidad con fundamento en la prueba recaudada-, no se está en presencia de eventos que impliquen por doble vía la comisión de conductas punibles, como aconteció en el caso del ex Ministro Sabas Pretelt de la Vega respecto de las investigaciones proseguidas contra los ex congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño, razón por la cual muy a pesar de que en el evento de estudio tan solo el juzgamiento del ex gobernador Aguilar Naranjo se encuentre asignado a la Sala, tampoco opera la causal de recusación aducida.

Recuérdese lo manifestado con antelación al respecto: “12. Pártase del saber que el instituto de los impedimentos se funda en la necesidad de preservar, como esencia de la función judicial, la imparcialidad e independencia, al propósito de que las decisiones sean legítimas y genuinamente justas, dando por descontado su subordinación al imperio de la Constitución Política (Arts. 228 y 230) y sus desarrollos legales (Leyes de Procesamiento), de donde emanan los distintos modelos procesales que el sistema jurídico Colombiano tiene diseñado para el efecto, conforme a su particular tendencia axiológica; desde el acentuado adversarial avenido con la ley 906 de 2004 y su fórmula triangular de la relación procesal o “principio acusatorio”, hasta el más retraído en esos rasgos gobernado por la concentración de funciones de “investigar y juzgar”, que por virtud constitucional aplica al procesamiento de “los miembros del Congreso” de la República (Art. 235-3), asido a las reglas de la Ley 600 de 2000. 13.

Es de esa manera como dentro del marco de la Constitución Política y todo el catálogo de derechos superiores, el sistema de procesamiento, amén de su base axiológica, determina un modelo de juez conforme a sus poderes o facultades, tanto como de sus impedimentos o motivos de inhibición. Existe una gran diferencia entre un juez de un sistema sustentado en pilar acusatorio o de separación de funciones, como el que configuró la Ley 906 de 2004, con respecto a otros ajeno a esos rasgos, como el que prevé la Ley 600 de 2000; más aún acentuado el que la Constitución Política concibió para procesar a los Congresistas de la República, en cuya cabeza concentró las facultades de investigar, acusar y juzgar. 14.

Esa la razón por la cual, si bien es cierto que tal como lo refirió la defensa, la letra del artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000 fue reproducida por la norma 56-4 de la ley 906 de 2004, describiendo en ambos casos una de las causales de impedimento en la función judicial, su hermenéutica no puede ser análoga, pues se nutren de fundamentos ideológicos antagónicos.

Esas normas, aunque iguales en su semántica, se integran a sistemas procesales disanálogos y por lo mismo, aunque también confluyen en su teleología, son irradiadas por diferentes principios que les fijan rasgos igualmente distintos. Por eso dentro del presente proceso, que se rige por el método de la Ley 600 de 2000 y sus arraigos inquisitivos, dicha causal de impedimento no puede interpretarse a la luz de la Ley 906 de 2004 y su carácter acusatorio. 15.

De ahí que cuando la norma señala que es causal de impedimento que el funcionario “… haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, es forzoso comprender que si eso se da al interior de un proceso seguido por la Corte Suprema de Justicia, ajeno al fundamento acusatorio, bajo las facultades constitucionales de “investigar y juzgar a los miembros del Congreso” (Art. 235-3), como lo tiene sentado desde antaño la jurisprudencia de la Sala, la “opinión” que inhabilita no “es aquella … expresada por el juez en ejercicio de sus funciones (…), porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otro asunto de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”. 16.

La función judicial es por esencia una emisión incesante de opiniones, que se dan a la par con la sucesión progresiva de actos que significan el procedimiento, y siendo eso una realidad inocultable, no se comprende como puede ser coherente dentro de un sistema que concentra en la persona del juez todos los roles del procesamiento, que a pretexto de pérdida de imparcialidad un juicio de valor lo inhabilitara para efectuar el siguiente.

Una contradicción de tal carácter al interior del sistema judicial, haría inane toda posibilidad utilitaria del mismo, hasta desfigurar las razones de su existencia por plena ineficacia (…). 17. En coherencia con lo anterior, con MICHEL TARUFO “[P]uede observarse que en realidad el juez “toma partido” a favor de una parte y en contra de otra en cualquier momento del proceso, es decir, en todas las ocasiones que dispone o decide alguna cuestión relativa al procedimiento, o resuelve cuestiones preliminares o prejudiciales y, sin embargo, nadie piensa que por esa razón, y en cada uno de esos momentos, el juez pierda su imparcialidad ”.

Porque es que el juez en el ejercicio de juzgar o tomar partido, no puede perseguir más que la justicia representada en otorgar a cada cual la razón que le corresponda, sustentado en la verdad, sea cual sea; sin ningún afán propio distinto al de acertar y menos reparar en intereses políticos contingentes, o de alguna manera afectos a lo puramente personal o egoísta.” (Negrilla fuera del texto).

Y es que así el método de procesamiento en este caso no corresponda al de marcado rasgo inquisitivo que caracteriza aquellos que la Sala adelanta contra miembros del Congreso, a quienes investiga, acusa y juzga en ejercicio de esa concentración de facultades constitucionales y legales, lo cierto es que lo atribuido a los recusados es haber emitido la resolución de acusación en contra del ex senador Reyes Cárdenas, en la que se hicieron algunas referencias en torno al aquí enjuiciado, cumpliendo su labor de administrar justicia, lo cual no corresponde a ninguna opinión o juicio de valor personal hecho por fuera del ejercicio funcional sobre el fondo del asunto que ahora se somete a su conocimiento, tal y como atrás se sentó. Por lo anterior, los suscritos magistrados RECHAZAMOS el motivo de impedimento enrostrado para conocer del proceso que cursa contra el ex gobernador Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo y, por tanto, siguiendo las pautas fijadas en las normas 101, 103, 104 y 106 de la Ley 600 de 2000, debe suspenderse el procedimiento y remitirse el expediente a los restantes integrantes de la Sala que no fueron recusados, para que recompuesta en el número reglamentario de miembros la misma, a partir de sorteo de conjueces, adopte la decisión que corresponda.

C U M P L A S E JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA � Auto del 19/10/2006, radicado 26.246. � Auto del 05/07/2007, radicado 27.775, entre otros (ver p. e. autos del 19/01/2005 y 16/03/2005, radicados 23.169 y 23.374. � Auto del 03/03/2004, radicado 21.943. � En cuyo auto del 23/11/2010, radicado 35.058, la Sala señaló: “3.

Lo anterior, implicó por supuesto, que la actividad probatoria en tales actuaciones se llevara a cabo en su integridad por esta Sala de Casación Penal, existiendo en ambos casos, como en éste, comunidad de prueba, la cual una vez sometida a la correspondiente valoración conjunta en las decisiones de mérito, permitió concluir en grado de certeza que YIDIS MEDINA PADILLA y TEODOLINDO AVENDAÑO cedieron ante los ofrecimientos burocráticos efectuados por altos funcionarios del entonces Gobierno Nacional, entre los que se cuenta el aquí acusado, SABAS PRETELT DE LA VEGA, para que la primera votara en sentido afirmativo el proyecto de reelección presidencial sometido a escrutinio del Congreso en el año 2004 y el segundo, se ausentara de la sesión correspondiente, impidiendo de esa manera que se aprobara la proposición de archivo impulsada por los opositores de la referida iniciativa de reforma constitucional. 3.

Y si bien, por tratarse de hechos que por su dinámica implican por doble vía la comisión de conductas delictuales, en la medida en que el juicio de reproche penal lo es tanto para quienes aceptaron y/o recibieron las prebendas, como para aquellos que hicieron tales ofrecimientos para lograr que los referidos congresistas actuaran contrario a sus funciones o las omitieran, una razón de orden constitucional impidió que se investigaran conjuntamente, pues la función de investigación que la Carta le atribuye a la Corte está referida de manera exclusiva a las conductas delictivas cometidas por los congresistas que tengan relación con el ejercicio de las funciones, para el caso en que hayan hecho dejación del cargo; mientras que en lo que tiene que ver con los Ministros de Despacho, dignidad que ocupaba el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA para la fecha en que presuntamente ejecutó los actos por los que se le formuló acusación, esta Corporación sólo interviene en la etapa de juzgamiento, previa acusación del Fiscal General de la Nación, como expresamente lo manda el artículo 235.4 de la Carta Política.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). � Auto del 03/09/2002, radicado 19.756 � TARUFFO Michele.

La Prueba. Traducción de Laura Manríquez y Jordi Ferrer Beltrán. Colección Filosofía y Derecho. Edición Marcial Pons. Madrid/Barcelona/Buenos Aires, 2008 p. 182. � Auto del 04/11/2010, radicado 33.713. PAGE 5