Micelio
37915(09-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia 37.915 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única Instancia 37.915 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 176 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).

A S U N T O En audiencia preparatoria resuelve la Sala las pretensiones de los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 401 de la ley 600 de 2000, dentro de la presente causa adelantada en contra del ex gobernador de Santander Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, de la siguiente manera: 1.- Las pruebas solicitadas por la Procuraduría. La Procuradora Cuarta Delegada para la investigación y juzgamiento penal afirma la inexistencia de nulidades originadas en la etapa sumarial y, por ende, enfila su petición a efectos de que se recauden las declaraciones de los ex paramilitares Orlando Caro Patiño alias “HK”, Juan Fernando Morales Ballesteros, Jairo Ignacio Orozco González alias “Tarazá”, Heidelberth Cristian Mendoza Angarita, Alexánder Gutiérrez alias “Picúa” y David Hernández López, lo mismo que la del señor Jesús Enrique Guerrero Garavito, para que los sujetos procesales tengan la oportunidad de controvertirlos, pues según versiones rendidas en otras investigaciones aquellos hicieron proselitismo político en favor del acusado; lo apoyaron en su campaña electoral a la gobernación de Santander; presenciaron manifestaciones políticas en las que participó el procesado y que fueron auspiciadas por los paramilitares; lo escoltaron mientras adelantaba proselitismo en los corregimientos del Guamo y La Aragua; sostuvieron encuentros con aquél en el corrregimiento La Palma del municipio de Gámbita-Santander; fue presentado como futuro gobernador de Santander por el jefe de las autodefensas alias “Julián Bolívar” en el año 2002 y hasta lo observaron reunido con integrantes del “Frente Isidro Carreño” en el municipio de Santa Helena del Opón. 2.- La petición formulada por la Fiscalía. El Fiscal Noveno Delegado ante esta Corporación, comisionado para actuar en esta causa por la señora Fiscal General de la Nación, coadyuvó la solicitud de pruebas formulada por la Procuraduría con el fin de que se ejerza el principio de contradicción por parte de los sujetos procesales y, además requirió escuchar el testimonio de Iván Roberto Duque Gaviria alias “Ernesto Báez”, dadas las citas que se le hacen en el sumario y por guardar relación con los hechos objeto de juzgamiento.

De otro lado, solicitó trasladar los testimonios de cargo que fundamentaron la resolución de acusación proferida por la Sala contra Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo dentro del radicado 32.674, y dicha decisión, afirmando su pertinencia dada la estrecha relación que tienen con los sucesos materia de juzgamiento, ya que aquellos tenían vínculos políticos con el enjuiciado durante su campaña encaminada a obtener la gobernación de Santander. 3.- Los medios probatorios requeridos por la Defensa.

El señor defensor también limitó su petitorio respecto de pruebas así: 3.1.- Testimoniales: Solicitó la defensa escuchar las declaraciones que a continuación se agrupan según los ejes temáticos a los cuales se referirán los testigos conforme la solicitud impetrada lo pregona, así: 3.1.1.- Pretende que se escuchen en declaración el señor ex Presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo, y el señor ex Ministro de Defensa Nacional, doctor Rafael Pardo Rueda, con el fin de que atestigüen sobre las acciones que adelantó el acusado como jefe de inteligencia del bloque de búsqueda del narcotraficante Pablo Escobar Gaviria –cuya muerte motivó amenazas y persecuciones en su contra que lo obligaron a exiliarse con su familia-, contra la organización “Los Pepes” y autodefensas del Magdalena Medio y de la zona de Urabá; y para esclarecer la existencia de algún vínculo o ayuda por parte de grupos paramilitares al bloque de búsqueda citado. 3.1.2.- Los del brigadier general José Joaquín Cortés, brigadieres generales ® Hugo Rafael Martínez Poveda, Germán Galvis Corona, Jaime Otero Jaimes y Álvaro Enrique Miranda Quiñones; mayor general ® Jairo Duván Pineda Niño, y los de los doctores Quinto Melecio Arias y Jorge Gómez Villamizar, para que depongan acerca del comportamiento del acusado frente a los grupos armados ilegales cuando era oficial activo de la Policía Nacional y con posterioridad a su retiro voluntario, y para que informen sobre la situación de seguridad en el departamento de Santander desde cuando aquél fue candidato a la gobernación, lo mismo que acerca de las acciones que como gobernador emprendió contra los grupos ilegales. 3.1.3.- También solicitó escuchar al señor Wilson Uribe Gómez para que declare sobre las llamadas que recibió en las cuales le propusieron declarar haber sido testigo de pactos o acuerdos celebrados entre el acusado y paramilitares. 3.1.4.- A los doctores Lusbin Enrique Otero, José Ricaurte Mejía Monsalve, Ancizar de Jesús Salazar Mora, Rafael Serrano Prada, Miguel de Jesús Arenas Prada y al padre Vicente Francisco de Roux, a fin de que expongan las razones por las cuales el enjuiciado solicitó el traslado del coronel Julio César Prieto Rivera, las relaciones de éste con la comunidad y si conocieron de información que vinculara al procesado con grupos al margen de la ley. 3.1.5.- Las declaraciones de los miembros de la escolta personal del acusado, teniente coronel José Miguel Correa Hernández, subintendente Jesús Alexander Trillos Gamboa y agente Henry Italo Linares, para que informen todo lo relacionado con la manera en que se desarrolló la campaña electoral a la gobernación de Santander en la que participó. 3.1.6.- Los del obispo Víctor Manuel López Forero y monseñor Juan Vicente Córdoba Villota, quienes pueden dar fe del comportamiento del acusado como candidato y gobernador y si alguna vez tuvieron noticia de vínculos suyos con las autodefensas unidas de Colombia. 3.1.7.- Las declaraciones de Iván Roberto Duque Gaviria alias “Ernesto Báez”, Rodrigo Pèrez Alzate alias “Julian Bolivar” y Jairo Orozco alias “Tarazá”, para que señalen si conocen al acusado, qué tipo de relación han tenido con éste, si se han reunido con el mismo, si de alguna forma contribuyeron para que fuera elegido como gobernador de Santander –presión al electorado- y si obtuvieron alguna contraprestación –nombramiento de Bonel Patiño Noreña-. 3.1.8.- El de Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón” para que señale si en realidad tuvo lugar la reunión de 2003 celebrada en la meseta de San Rafael, donde los paramilitares esperaban al acusado para promover su candidatura y las razones por las cuales afirmó ello. 3.1.9.- La de Jaime Alberto Mora para que aclare las circunstancias en que se desarrolló la reunión en el corregimiento La Tigra el 12 de abril de 2003 y si conoció de alguna vinculación del acusado con grupos al margen de la ley. 3.1.10.- Los del padre Pedro Vega y los señores Ovidio Peña Cruz y Eduardo Peña, quienes darán a las actividades realizadas por el acusado cuando visitó el corregimiento San Juan Bosco Laverde, quién lo invitó allí y con quien se reunió, si hubo presencia de paramilitares y de fuerza pública y si aquél regresó al sitio luego de su elección como gobernador. 3.1.11.- Las declaraciones de Luz Marina Ceballos Marín, Cecilia Castañeda Vanegas, Alba Lucía Cubillos Ruiz, Judy Milena Tarazon Holguín, Ana Leonor Gómez Ibañez, Héctor López López, Luis Antonio Mesías Velasco, y Víctor Hugo Morales Núñez, quienes como funcionarios de la administración que regentó el acusado conocieron la forma en que el señor Bonel Patiño Noreña ingresó a su gabinete y su desenvolvimiento en el mismo, como también puede manifestarlo el señor Héctor López López. 3.1.12.- Los de Carmen Alicia Serpa, Juana Yolanda Bazán Achury, Ignacio Arturo Vega Gutiérrez, Julio Vicente y Orlando Niño Mateus, Samuel González Heredia, José Eliseo González, Saturnino Peña Navarro, Luis Francisco Bohórquez, Rafael Serrano Prada, Lauriano Antonio Tirado Gómez, quienes por haber sido miembros de su campaña electoral a la gobernación, sus contendores y políticos activos del departamento, periodistas y politólogos, pueden señalar la forma en que desarrollaron las campañas, la situación que se vivía cuando las mismas se cumplieron, el apoyo que diversa fuerzas políticas le brindaron en esa aspiración, el apoyo que grupos armados ilegales brindó a algunas campañas, los resultados obtenidos por la fuerza pública cuando ejerció como gobernador y si conocieron de vínculos del mismo con esos grupos o alguna persona que perteneciera a ellos. 3.1.13.- El del ex congresista y actual magistrado del Consejo Nacional Electoral Carlos Ardila Ballesteros, para que manifieste si la diferencia electoral con la cual salió vencedor el acusado puede ser considerado como un triunfo reñido o catalogarse únicamente como el obtenido gracias al apoyo paramilitar, como lo dice la resolución de acusación. 3.1.14.- Las declaraciones de Joselín Barrera Abril, Wilson Cala Ardila, Ángel Uriel Helber Pineda, Maldonado Salazar, quienes como funcionarios públicos de la región pueden dar fe si para el año 2003 fueron intimidados o presionados en el ejercicio de la administración de justicia por grupos al margen de la ley directa o indirectamente. 3.1.15.- El de Orlando Caro Patiño alias “HK”, desmovilizado de las autodefensas para que aclare el episodio de su captura y lo relacionado con su participación en la campaña del acusado. 3.1.16.- Los de Nora Milena Aguilar Hernández y Yolanda Aguilar Calderón quienes pueden dar fe de que familiares del acusado han sido perseguidos y asesinados por grupos paramilitares lo cual desvirtúa cualquier tipo de vinculación entre los mismos. 3.2.- Documentales: Además, solicitó la defensa decretar y tener como prueba lo siguiente: 3.2.1.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique que el acusado no fue candidato a la alcaldía de Suaita ni a la Asamblea Departamental “de San Gil” (sic). 3.2.2.- Tener como prueba carta que el procesado dirigió al rector de la Universidad San Martín y respuesta del mismo, doctor Héctor López López, acerca de Bonel Patiño. 3.2.3.- Informes de criminalidad emitidos por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol antes, durante y después dela administración del acusado y resultados de las operaciones realizadas a grupos al margen de la ley durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007. 3.2.4.- Sondeo de opinión de enero de 2011 sobre la popularidad del acusado, el alcance de su gestión y logros más importantes de la misma, así como copia del resultado electoral obtenido por Richar Aguilar Villa, hijo del acusado, en la que se le declara gobernador de Santander en las elecciones del 30 de octubre de 2011. 3.2.5.- Partida de bautismo, fotocopia de la cédula de identificación, registro y certificado de defunción de Belarmino Aguilar Castellanos, así como registro y certificado de defunción, acta de la diligencia de inspección al cadáver de Luis Benildo Aguilar Naranjo -y solicitud de reparación administrativa-, primo hermano y hermano del enjuiciado respectivamente, asesinados por grupos paramilitares en 1998 y 1999. 3.2.6.- Copia de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga el 27 de febrero de 2009, mediante la cual absolvió a Leonel Gualdrón Díaz del punible de concierto para delinquir. 3.2.7.- Relación de las partidas presupuestales ordenadas por el acusado como gobernador para fortalecer a la Policía Nacional, el Ejército nacional, el DAS y la Fiscalía en el departamento de Santander, a fin de contrarrestar a los grupos al margen de la Ley. 4.- C O N S I D E R A C I O N E S 4.1.- Sobre la actuación. La señora Fiscal General de Nación se encargó de investigar y acusar al ex gobernador del departamento de Santander aquí enjuiciado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 235.4 y 251.1 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 75.6 e inciso segundo de la Ley 600 de 2000 –que rige este asunto-, además de que en desarrollo de la actuación se ha respetado tanto el ejercicio del derecho a la defensa material y técnica como el debido proceso, pues se advierten cumplidas las etapas procesales exigidas por dicha normatividad para que la Corte proceda al juzgamiento que le compete realizar a la luz de tales disposiciones, razón por la cual se declara ajustado a la ley lo actuado, sin reparo alguno en tal sentido por parte de los sujetos procesales, como lo evidencia el hecho de que ninguna solicitud se haya elevado al respecto. 4.2.- Evaluación de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales.

Frente a las postulaciones de orden probatorio por parte de los sujetos procesales se ha señalado por la Sala que dicha facultad en forma alguna admite que tenga éxito una solicitud de pruebas que carecen de aptitud para demostrar o infirmar la ocurrencia de un suceso (conducencia), o de aquellas que pretenden probar hechos no relacionados con el objeto del proceso (pertinencia), pues el mismo legislador dispuso en el artículo 235 de la ley 600 de 2000 que: “se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal”; y también, que rechazará la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

Es así como la prueba resulta conducente cuando su práctica está avalada por el ordenamiento jurídico, pertinente si permite esclarecer los hechos objeto de investigación o juzgamiento, y útil siempre que reporte algún beneficio para la investigación; quedando entonces englobada su conducencia, pertinencia y utilidad dentro del concepto de procedencia de la prueba.

Ahora bien, a fin de que el juzgador ordene la práctica de la prueba es menester que el sujeto procesal defina las razones fácticas y/o jurídicas que respaldan su postulación, lo cual entraña la obligación de precisar si la misma resulta conducente, pertinente y útil o, en últimas, si es procedente; pues si no cumple con dicha carga de índole procesal, al funcionario judicial le está vedado integrar la solicitud introduciéndose en el fuero interno de aquél para suponer cuál será el propósito demostrativo que se busca consolidar, y como no es posible efectuar dicha conjetura, tampoco puede complementar el pedimento precisando los criterios que, hipotéticamente, ampararían su ordenamiento.

No obstante lo anterior, dichas limitantes se relativizan cuando a pesar del defecto argumentativo que presenta la postulación, el funcionario judicial considera, conforme a su particular convencimiento y de manera oficiosa, que se ofrece viable decretar la prueba solicitada. De otra parte, tampoco puede pasar desapercibido que en procesos tramitados a la luz de la Ley 600 de 2000, como es el que hoy ocupa la atención de la Sala, una vez en firme la resolución de acusación, los cargos imputados en la misma son los que limitan el juzgamiento y la sentencia como consecuencia del principio de congruencia que constituye garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual implica que las conductas punibles por las cuales se deduzca responsabilidad penal deben quedar definidas clara, expresa y previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico, como en su denominación jurídica cuya finalidad “es asegurar que en el evento en que el sujeto pasivo de la acción penal resulte condenado, lo sea, por los mismos cargos por los cuales fue acusado, sin que haya lugar a ser sorprendido en el último momento con imputaciones por las que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción”.

En consecuencia, el concepto de pertinencia de la prueba para efectos de su práctica en la audiencia pública de juzgamiento también resulta restringido por los cargos imputados en la resolución de acusación. Por último, cabe señalar que en este tipo de procesos al inició del juicio ya existe un caudal probatorio que tiene vocación de permanencia y, por ende, aquellas pruebas practicadas en la etapa de investigación sirven en la del juzgamiento para sustentar el fallo que corresponda dictar, a diferencia de lo que sucede en el proceso regido por el sistema procesal penal con tendencia acusatoria previsto por la Ley 906 de 2004, en el cual se abandona el principio de permanencia y, por el contrario, imperan los de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración, emergiendo como prueba solamente la practicada en el juicio oral ante el juez de conocimiento y, por tanto, sólo sobre la misma puede fundamentarse el fallo respectivo. 4.2.1.- La solicitud de la Procuraduría. La prueba testimonial requerida por la representante del Ministerio Público se evidencia pertinente con sólo observar el contenido de lo que pretende esclarecerse con su práctica, pues precisamente las declaraciones se relacionan puntualmente con el cargo por el cual fue llamado a juicio el acusado y, en consecuencia, serán escuchados en la audiencia pública los ex paramilitares Orlando Caro Patiño alias “HK”, Juan Fernando Morales Ballesteros, Jairo Ignacio Orozco González alias “Tarazá”, Heidelberth Cristian Mendoza Angarita, Alexander Gutiérrez alias “Picúa” y David Hernández López, lo mismo que la del señor Jesús Enrique Guerrero Garavito.

Lo anterior sin perjuicio de sostener que “el derecho de contradicción no se agota interrogando al testigo sino que también se ejercita al presentar alegatos, interponer recursos o solicitando pruebas”, como quiera que la Procuraduría también justifica su petitum en que los sujetos procesales no han tenido oportunidad de controvertir a los mencionados testigos, pese a que sus versiones trasladadas de otras investigaciones e incorporadas previa la calificación del proceso, bien pudieron ser evaluadas al tamiz de la sana crítica por cada uno de los sujetos procesales, junto al resto del caudal probatorio, en ejercicio del derecho aludido. 4.2.2.- La pretensión probatoria de la Fiscalía. Como quiera que el señor Fiscal Delegado coadyuvó la solicitud testimonial de la Procuraduría, está resuelto ello conforme con lo advertido en precedencia, haciendo extensivo lo relacionado con la pertinencia de la prueba arriba destacada respecto de la declaración de Iván Roberto Duque Gaviria que también solicita el Fiscal, por estar estrechamente relacionado con los hechos por los cuales se imputó el cargo al acusado y, por ende, será decretada la misma.

Y sobre el traslado de la resolución de acusación proferida por la Sala contra Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo dentro del radicado 32.674 y los testimonios de cargo que la fundamentaron, siendo lo cierto que ya se dictó sentencia condenatoria en dicha actuación, lo pertinente será ordenar el traslado de las pruebas que la sustentaron por la correspondencia que tienen con los hechos objeto de juzgamiento, como en efecto se decretará, pero no de la decisión adoptada dado que la misma es asunto concretamente relacionado con la responsabilidad de quienes allí fueron juzgados. 4.2.3.- La petición de pruebas elevada por la defensa. 4.2.3.1.- La testimonial: 4.2.3.1.1- En torno a las pretensiones probatorias de la defensa, acorde con la metodología que desde un principio se acogió para examinar la solicitud elevada, se pronuncia la Corte sobre las declaraciones que se solicitan del señor ex Presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo, y el señor ex Ministro de Defensa Nacional, doctor Rafael Pardo Rueda, que tienen por objeto dar a conocer las acciones adelantadas por el acusado como jefe de inteligencia del bloque de búsqueda del narcotraficante Pablo Escobar Gaviria, contra la organización “Los Pepes”, así como contra las autodefensas del Magdalena Medio y de la zona de Urabá; y para esclarecer la existencia de algún vínculo o ayuda por parte de grupos paramilitares al bloque de búsqueda citado, como quedó señalado en el apartado 3.1.1. de esta decisión. La defensa afirma la pertinencia y conducencia de los testimonios para controvertir el posible vínculo del procesado con los paramilitares desde cuando fungió como jefe del aludido bloque de búsqueda, según anónimo recibido por el periodista Roberto Posada García-Peña, de acuerdo con lo mencionado en la acusación. Pues bien, al respecto cabe afirmar que la resolución de acusación contiene, como la sentencia, argumentos que no están inescindiblemente ligados con el cargo que resulta imputado, motivo por el cual no tienen fuerza vinculante al respecto, pues constituyen apenas el denominado obiter dicta, contrario a su ratio decidendi que son aquellas razones fundantes, la regla o base sobre la cual se decide hacer la imputación fáctico-jurídica y sin las cuales resultaría incomprensible la misma.

En tal virtud, como en el caso concreto el derrotero del juicio y la sentencia está constituido por el cargo imputado fáctica y jurídicamente en la acusación, es decir, sus presuntas relaciones con miembros de las autodefensas “desde cuando hizo proselitismo político para aspirar a la Gobernación de Santander durante el año 2003 y, luego en el ejercicio del cargo, al designar a BONEL PATIÑO NOREÑA como Secretario de Salud Departamental, cumpliendo así compromiso con alias “Ernesto Báez””, fácil se aprecia que las declaraciones peticionadas no guardan correspondencia con los sucesos fácticos objeto de análisis durante la presente fase de la actuación, emergiendo inoportuno e impertinente indagar sobre la materia que los mencionados testigos pueden ventilar, según lo que aduce la defensa y por ello será denegada su práctica. 4.2.3.1.2.- Por la misma razón se niega escuchar al brigadier general José Joaquín Cortés, brigadieres generales ® Hugo Rafael Martínez Poveda, Germán Galvis Corona, Jaime Otero Jaimes y Álvaro Enrique Miranda Quiñones; mayor general ® Jairo Duván Pineda Niño, y los doctores Quinto Melecio Arias y Jorge Gómez Villamizar –apartado 3.1.2.-, pues el comportamiento del acusado frente a los grupos armados ilegales cuando era oficial activo de la Policía Nacional y con posterioridad a su retiro voluntario; la situación de seguridad en el departamento de Santander desde cuando aquél fue candidato a la gobernación y las acciones que adelantó como gobernador contra los grupos ilegales, tampoco fueron razones fundantes para que la Fiscalía formulara imputación en su contra como presunto autor responsable del concierto para delinquir agravado por el cual fue acusado.

Además, sobre los señalados temas fueron incorporadas a la investigación, entre otras pruebas, las declaraciones de Jorge Enrique Gómez Celis, Oscar Josué Reyes Cárdenas, Juana Yolanda Bazán Achury, Carmen Alicia Serpa de Laguado, Luis Francisco Guarín, del brigadier general ® Hipólito Herrera Carreño y del coronel ® Julio César Prieto Rivera.

Con todo ello la impertinencia y lo manifiestamente superfluo de los testimonios solicitados aflora sin dificultad –además de lo que ya se ha ventilado respecto del principio de permanencia de la prueba que rige este proceso-, y como consecuencia, no resulta viable su práctica tal y como se advirtió en principio. 4.2.3.1.3.- En relación con el testimonio del señor Wilson Uribe Gómez -3.1.3.- requerido por virtud de las llamadas en las cuales se le propuso declarar haber sido testigo de pactos o acuerdos celebrados entre el acusado y paramilitares, según escrito que el mismo presentó ante notario, cuya pertinencia y conducencia se esgrime por señalarse en la acusación que el procesado se reunió con paramilitares y concertó su apoyo para ser elegido gobernador, sin la presencia de la fuerza pública; fluye nítido que la temática de la declaración no se circunscribe a aquella que es objeto del juzgamiento por lo que debe ser inadmitida su práctica. 4.2.3.1.4.- las declaraciones de los doctores Lusbin Enrique Otero, José Ricaurte Mejía Monsalve, Ancizar de Jesús Salazar Mora, Rafael Serrano Prada, Miguel de Jesús Arenas Prada y el padre Vicente Francisco de Roux -3.1.4.- se solicitan para que expongan las razones por las cuales el enjuiciado requirió el traslado del coronel ® Julio César Prieto Rivera, las relaciones de éste con la comunidad y si conocieron de información que vinculara al procesado con grupos al margen de la ley, afirmándose su pertinencia y conducencia por advertirse en la acusación que el traslado del coronel obedeció a la solicitud y el interés del acusado de evitar resultados contra grupos de autodefensa y no por las constantes de la población civil quejas en su contra.

En tal caso, de nuevo afloran impertinentes estas pruebas si se atiende lo atrás aludido respecto al objeto concreto del juicio y la sentencia, conforme con el principio de congruencia, además que el propósito de las mismas fue abordado en el expediente por los testimonios del brigadier general ® Hipólito Herrera Carreño, del mismo ex coronel Prieto Rivera, la copia del auto del 30 de noviembre de 2004, mediante el cual la V Brigada del Ejército Nacional se abstiene de abrir formal investigación disciplinaria en su contra y, con el fallo del 31 de enero de 2011 por cuyo conducto el Procurador General de la Nación declaró responsable y sancionó disciplinariamente al acusado.

Aparte de que las pruebas se proponen para que los testigos aduzcan si conocen de vínculos del acusado con los paramilitares de manera abierta, como si cualquier persona resultara apta procesalmente para declarar al respecto, razones por las cuales lo impertinente y superfluo de las declaraciones salta a la vista, conllevando ello la negativa de su ordenamiento. 4.2.3.1.5.- Se demandan los testimonios de los miembros de la escolta personal del acusado, teniente coronel José Miguel Correa Hernández, subintendente Jesús Alexánder Trillos Gamboa y agente Henry Italo Linares -3.1.5.-, para que informen cómo se desarrolló la campaña electoral a la gobernación de Santander en la que participó el acusado, alegándose su pertinencia por haberse sostenido en la acusación que el mismo se reunió con paramilitares en sus diversos desplazamientos a los municipios para presentar su proyecto político, sin presencia de miembros de la fuerza pública, circunstancias sobre las cuales han declarado quienes advierten su participación en esa gesta electoral como integrantes del movimiento del procesado y personas de confianza como Samuel Garnica Medina, Yurbin Alfonso Buitrago Rey, Raúl Javier Millán, Alirio Solano Cuadros y Sandra Juliana Ortega Carreño, e inclusive quienes advierten haber hecho parte del esquema de seguridad del acusado, señores Jairo Germán Naranjo Guayara y los mismos Henry Italo Linares Gaviria y Jesús Alexander Trillos Gamboa –a quienes se pide citar nuevamente no obstante haber rendido sus declaraciones en la instrucción con la participación activa de la defensa-, lo cual redunda en la suficiente ilustración que hay en el proceso sobre lo que pretende cuestionarse.

Así las cosas, por superflua se deniega la práctica de estas declaraciones. 4.2.3.1.6.- En cuanto a las declaraciones del obispo Víctor Manuel López Forero y monseñor Juan Vicente Córdoba Villota -3.1.6.-, que se solicitan para que informen sobre el comportamiento del acusado como candidato y gobernador, justificando su pertinencia porque han podido conocer de sus vínculos con las autodefensas dada su cercanía con la comunidad; lo primero resulta totalmente impertinente en atención al cargo por el cual se juzga al procesado, y lo segundo destaca el azar en el cual sustenta la defensa la pertinencia de la prueba, pues para averiguar la eventual relación del acusado con los paramilitares es que pretende que se escuche a los mencionados jerarcas de la iglesia católica, como también podría haber presentado nombres de cualquier otra persona que interactuara directamente con la comunidad y sin vinculación con los hechos objeto de juzgamiento, en un ejercicio probatorio dispendioso y casi inagotable contrario a la racionalidad, traduciendo ello, se repite, lo impertinente de la prueba solicitada y, por ende, se denegará su ordenamiento.

Qué decir si a lo anterior se agregan los diversos testimonios allegados al encuadernamiento en los cuales se ha ventilado lo correspondiente al comportamiento del acusado y su rechazo a los grupos armados ilegales. 4.2.3.1.7.- Las declaraciones de los jefes de las autodefensas Iván Roberto Duque Gaviria alias “Ernesto Báez”, Rodrigo Pérez Alzate alias “Julián Bolívar” y Jairo Orozco alias “Tarazá” -3.1.7.- se requieren para establecer si conocen al acusado, qué tipo de relación han tenido con éste, si se han reunido con el mismo, si de alguna forma contribuyeron para que fuera elegido como gobernador de Santander –presión al electorado- y si obtuvieron alguna contraprestación –nombramiento de Bonel Patiño Noreña-; advirtiendo su pertinencia dado lo sostenido en la acusación acerca de las reuniones a las que habría asistido el procesado con paramilitares a fin de lograr su apoyo para conseguir la gobernación de Santander y el nombramiento de Bonel Patiño Noreña como Secretario de Educación, como retribución por dicho apoyo, y para controvertir lo aseverado por José Agustín Quecho Angarita sobre la presencia del procesado en una reunión celebrada con autodefensas en Puerto Berrio (Antioquia).

Al respecto se dirá que a Iván Roberto Duque Gaviria y Jairo Ignacio Orozco González ya se dispuso escucharlos en esta decisión cuando se resolvieron las solicitudes elevadas por la Procuraduría y la Fiscalía; y en cuanto al testimonio de Rodrigo Pérez Alzate también surge procedente, pese a la versión que del mismo fue trasladada a esta actuación, por cuanto la prueba recaudada lo relaciona específicamente con la materia de juzgamiento, dando ello lugar a que se ordene escucharlo en declaración dada su pertinencia y eficacia. 4.2.3.1.8.- Con sustento en la argumentación que precede, se ordenará escuchar el testimonio que se solicita de Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón” -3.1.8.- para que esclarezca los eventuales vínculos del acusado con miembros de las autodefensas bajo su mando y, de acuerdo con la petición de la defensa, lo relacionado con la reunión de 2003 celebrada en la meseta de San Rafael, donde se dice que los paramilitares esperaban al acusado para promover su candidatura, de donde emerge diáfana su procedencia. 4.2.3.1.9.

La declaración de Jaime Alberto Mora que se solicita con el fin de que aclare las circunstancias en que se desarrolló la reunión en el corregimiento “La Tigra” el 12 de abril de 2003 y si conoció de alguna vinculación del acusado con grupos al margen de la ley -3.1.9-, la cual se muestra pertinente por cuanto fue mencionada en anónimo del 7 de julio de 2003 remitido al embajador de los Estados Unidos de América en Colombia e incorporado al proceso; deviene improcedente porque del contenido de la acusación fluye que los hechos de que trata el referido anónimo ni siquiera fueron trascendentes para los efectos de la imputación que pesa hoy día contra el enjuiciado -no obstante mencionarse el mismo como material allegado a los autos-, motivo por el cual no se decretará recibir la citada declaración. 4.2.3.1.10.- Sobre los testimonios que se piden del padre Pedro Vega y los señores Ovidio Peña Cruz y Eduardo Peña -3.1.10-, para que refieran las actividades desarrolladas por el acusado cuando visitó el corregimiento San Juan Bosco Laverde -quién lo invitó, con quien se reunió, si hubo presencia de paramilitares y de fuerza pública y si aquél regresó al sitio luego de su elección como gobernador-; se tiene que los dos últimos ya rindieron testimonio al respecto en la instrucción con la intervención activa de la defensa, y hasta extraprocesalmente, además de que sobre el referido tema abundan en el plenario testimonios.

En consecuencia, fluye superfluo ordenar lo pedido. 4.2.3.1.11.- Por la misma razón serán denegadas las declaraciones que se solicitan de Luz Marina Ceballos Marín, Cecilia Castañeda Vanegas, Alba Lucía Cubillos Ruiz, Judy Milena Tarazona Holguín, Ana Leonor Gómez Ibañez, Héctor López López, Luis Antonio Mesías Velasco y Víctor Hugo Morales Núñez, quienes son tildados de ser funcionarios de la administración que regentó el acusado y se citan para que señalen cómo ingresó al gabinete el señor Bonel Patiño Noreña y su desenvolvimiento en el mismo -3.1.11.-, pues al revisar la actuación surge que en la instrucción fueron interrogados sobre el tema los mismos Luz Marina Ceballos Marín, Cecilia Castañeda Vanegas, Ana Leonor Gómez Ibañez, Héctor López López, Luis Antonio Mesías Velasco y Víctor Hugo Morales Núñez, aún por la defensa, lo que traduce improcedente escuchar nuevamente sus testimonios. 4.2.3.1.12.- En cuanto a Carmen Alicia Serpa, Juana Yolanda Bazán Achury, Ignacio Arturo Vega Gutiérrez, Julio Vicente y Orlando Niño Mateus, Samuel González Heredia, José Eliseo González, Saturnino Peña Navarro, Luis Francisco Bohórquez, Rafael Serrano Prada, Lauriano Antonio Tirado Gómez, a quienes se solicita llamar a declarar por haber sido miembros de la campaña electoral a la gobernación de Santander desarrollada por el procesado, sus contendores y políticos activos del departamento, periodistas y politólogos que pueden señalar la forma en que desarrollaron las campañas electorales, la situación que se vivía cuando las mismas se cumplieron, el apoyo que diversas fuerzas políticas le brindaron en su aspiración al acusado, el soporte que grupos armados ilegales brindó a algunas campañas, los resultados obtenidos por la fuerza pública cuando ejerció como gobernador y si conocieron de vínculos del mismo con esos grupos o alguna persona que perteneciera a ellos -3.1.12.-; otra vez deviene objetivo que las dos primeras rindieron declaración en el sumario con la presencia y activa participación de la defensa, sumándose a ellas diversos testimonios acerca de las circunstancias que pretenden ventilarse pese a no ser ellas objeto de juzgamiento, lo cual repercute para negar su práctica por impertinentes y superfluas. 4.2.3.1.13.- Sobre el testimonio del ex congresista y actual magistrado del Consejo Nacional Electoral Carlos Ardila Ballesteros, a quien se solicita para que señale cómo se desarrolló la campaña electoral durante el año 2003; si hubo quejas de la población por presiones indebidas de grupos al margen de la ley para votar a favor o en contra de algún candidato, o si las elecciones se desarrollaron normalmente; y para que diga si la diferencia electoral con la cual salió vencedor el acusado puede ser considerado como un triunfo reñido o catalogarse únicamente como el obtenido gracias al apoyo paramilitar, como lo dice la resolución de acusación -3.1.13.-; declaración que como la de los jerarcas de la iglesia católica atrás mencionados ameritaría recibirse mediante certificación jurada (artículo 217 Ley 600 de 2000), refulge impertinente por no estar referida en concreto a los hechos materia del juicio, conforme con lo que se precisó con antelación al respecto, además de tener por finalidad conocer la opinión del testigo –no obstante lo calificado del mismo- sobre algunos temas y no su conocimiento acerca de los sucesos ya delimitados en la acusación y que interesan al juzgamiento. 4.2.3.1.14.- Por razón similar tampoco es de recibo decretar las declaraciones de Joselín Barrera Abril, Wilson Cala Ardila, Ángel Uriel Helber Pineda y Maldonado Salazar, a quienes se pide escuchar por ser funcionarios públicos de la región que pueden dar fe si para el año 2003 fueron intimidados o presionados en el ejercicio de la administración de justicia por grupos al margen de la ley directa o indirectamente -3.1.14.-; adicionándose a ello que sobre la eventual presión o intimidación ejercida por las autodefensas en la región obran en el encuadernamiento múltiples medios probatorios. 4.2.3.1.15.- La solicitud del testimonio del desmovilizado de las autodefensas Orlando Caro Patiño alias “HK” -3.1.15-, fue objeto de análisis al resolver la petición formulada por la Procuraduría y se dispuso escucharlo, razón por la cual sobra cualquier manifestación al respecto. 4.2.3.1.16.- Por último, las declaraciones que se piden de Nora Milena Aguilar Hernández y Yolanda Aguilar Calderón, dada su pertinencia por conocer de la persecución y asesinato de familiares del acusado por parte de grupos paramilitares, con lo cual pretende desvirtuarse cualquier tipo de vinculación entre los mismos -3.1.16-; si bien no se advierten relacionados en concreto con el objeto materia del juzgamiento, tienen conexión con el mismo desde el punto de vista subjetivo y, en consecuencia, admisible deviene para la Sala escuchar tales declaraciones. 4.2.3.2.- La documental. 4.2.3.2.1- Solicita la defensa oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique si el acusado fue candidato a la alcaldía de Suaita y a la Asamblea Departamental “de San Gil” (sic), con el objeto de controvertir la afirmación hecha en la acusación en el sentido de que las supuestas derrotas electorales del procesado demuestran su falta de aceptación ciudadana y que la votación por él obtenida al ser elegido como gobernador fue gracias al apoyo de los paramilitares, de donde emerge pertinente la prueba y, por tanto, por Secretaria se expedirá el oficio correspondiente con la aclaración de que el cuestionamiento respecto de la Asamblea Departamental será sobre la de Santander. 4.2.3.2.2.- Y solicitó tener como prueba la siguiente documentación que allegó: a) comunicaciones relacionadas con Bonel Patiño cruzadas entre el acusado y el doctor Héctor López López, rector de la Universidad San Martín, para acreditar la amistad que existía entre los mismos previo el nombramiento de aquél como Secretario de Educación en la administración departamental de Santander que regentó el segundo; b) informes de criminalidad emitidos por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol antes, durante y después de la administración del acusado y resultados de las operaciones realizadas a grupos al margen de la ley durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, a fin de certificar que su defendido como gobernador enfrentó todas las formas delincuencia sin beneficiar a los paramilitares; y, c) partida de bautismo, fotocopia de la cédula de identificación, registro y certificado de defunción de Belarmino Aguilar Castellanos; así como registro, certificado de defunción, acta de la diligencia de inspección al cadáver de Luis Benildo Aguilar Naranjo -lo mismo que solicitud de reparación administrativa-, quienes fueron primo hermano y hermano del enjuiciado respectivamente, asesinados por grupos paramilitares en 1998 y 1999, para mostrar que éste subjetivamente no podía hacer acuerdos con quienes habían asesinado y perseguido a sus familiares.

Documentos que por guardar relación con el objeto de juzgamiento son admisibles como prueba. Por último, también presentó: d) sondeo de opinión de enero de 2011 sobre la popularidad del acusado, el alcance de su gestión y logros más importantes de la misma, así como copia del resultado electoral obtenido por Richar Aguilar Villa, hijo del acusado, en la que se le declara gobernador de Santander en las elecciones del 30 de octubre de 2011; documentos con los que pretende demostrar que el triunfo del acusado fue producto del apoyo que la población le otorgó “y le sigue otorgando”, y no por apoyos brindados por paramilitares; e) copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga el 27 de febrero de 2009, mediante la cual absolvió a Leonel Gualdrón Díaz del punible de concierto para delinquir, a fin de establecer la falta de veracidad de las actuaciones y afirmaciones del ex coronel Julio César Prieto Rivera; y, f) relación de las partidas presupuestales ordenadas por el acusado como gobernador para fortalecer a la Policía Nacional, el Ejército nacional, el DAS y la Fiscalía en el departamento de Santander, a fin de contrarrestar a los grupos al margen de la Ley.

Textos de los cuales no se aprecia su correspondencia con los hechos materia del juicio, por cuya impertinencia no se admitirán como prueba y, por el contrario, serán ignorados como tal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero.- Escuchar en audiencia pública las declaraciones de los ex paramilitares Orlando Caro Patiño alias “HK”, Juan Fernando Morales Ballesteros, Jairo Ignacio Orozco González alias “Tarazá”, Heidelberth Cristian Mendoza Angarita, Alexander Gutiérrez alias “Picúa”, David Hernández López -4.2.1.-, Iván Roberto Duque Gaviria alias “Ernesto Báez” -4.2.2.-, Rodrigo Pérez Alzate alias “Julian Bolivar” -4.2.3.1.7.- y Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón” -4.2.3.1.8.-; así como las de los señores Nora Milena Aguilar Hernández, Yolanda Aguilar Calderón -4.2.3.1.16.- y Jesús Enrique Guerrero Garavito -4.2.1-.

Con el propósito de dar cumplimiento a lo aquí ordenado se dispone oficiar a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación – C. T. I. –, destacados ante la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala, ubicar a los ex miembros de las autodefensas mencionados y al señor Jesús Enrique Guerrero Garavito, quien de acuerdo con la Procuraduría, es habitante del municipio de Santa Helena del Opón – Santander.

Segundo: OFICIAR, por Secretaría, a la Registraduría Nacional del Estado conforme a lo resuelto en el numeral 4.2.3.2.1 de esta decisión. Tercero: TENER como prueba documental para ser valorada en la sentencia aquella de que tratan los literales a), b) y c) del numeral 4.2.3.2.2 atrás relacionado y, NO ACCEDER a ello en lo que corresponde a los literales d), e) y f) del mismo acápite.

Cuarto: TRASLADAR del radicado 32.674 adelantado por la Sala, los testimonios de cargo que fundamentaron la sentencia allí proferida -4.2.2.-. Quinto: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver al respecto Auto del 04/02/2004 Radicado 15.666 � Sentencia 10/08/2010 Radicado 33.617. � Ver sentencia 27/09/2010 Radicado 34.653. � Sentencia del 03/12/2009 Radiado 30.358. � Ver Sentencia C-241 de 2010 Corte Constitucional. � Según el contenido de la acusación (fls. 102 y 103 c. o. 12).

PAGE 8