CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37914 MARÍA CONSUELO BOTERO BOTERO Vs. FEDEPAPA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 37914 Acta No.16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO BOTERO BOTERO, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA –FEDEPAPA-.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante, previa la declaración de la existencia de un contrato a término indefinido de enero de 1980 al 12 de febrero de 2006, el reintegro al cargo que desempeñaba antes del despido y en consecuencia el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se produzca el reintegro; subsidiariamente reclamó el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta todo el salario y el tiempo de servicios, reajuste de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones, sanción por el no pago completo y oportuno de los intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria, indexación de las sumas susceptibles de ello y costas del proceso.
Explicó que suscribió contrato de trabajo el 1 de febrero de 1999, pero su vinculación real a la Federación Colombiana de Productores de Papa –FEDEPAPA- fue en enero de 1980, como Contadora del Comité Regional de Antioquia con un salario básico de $1.511.000 mensuales, incrementado con varias primas extralegales, para un promedio de $1.762.833; en noviembre de 2003 el empleador le hizo un reconocimiento por su “ servicio a la institución durante veinticuatro años ” y en diciembre le concedió un estímulo de $1.307.000, “ en reconocimiento a su labor por más de 20 años ”, mediante documento suscrito por la Junta Directiva y un diploma expedido por el representante legal.
Al contestar la demanda, la accionada admitió los hechos relativos al cargo, al salario básico y a los pagos efectuados a la terminación del contrato; aceptó parcialmente los atinentes al reconocimiento ocasional de bonificaciones, la mención por los servicios prestados y la terminación del contrato por modificación de los estatutos; negó los restantes; adujo que existieron 2 relaciones diferentes: del mes de abril de 1983 a “ febrero de 1999 ” se vinculó mediante contratos de prestaciones de servicios profesionales, por los cuales recibió los correspondientes honorarios profesionales, y a partir del “ 1º de febrero ” de 1999, mediante contrato de trabajo; que se le reconocieron algunas bonificaciones extralegales que no constituyen factor salarial como se había pactado; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones, “indebida acumulación de pretensiones”, “prescripción”, falta de causa para pedir”, “pago”, “compensación” e “inexistencia del derecho”.
La primera instancia terminó con sentencia del 26 de enero de 2007, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, absolvió a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 16 de julio de 2008, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y confirmó la del a quo “ aunque por otras razones ”.
En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, el Tribunal explicó: “ Esta corporación considera que, cuando las partes firmaron el contrato obrante a folios 81, hicieron una manifestación de voluntad respecto de la cual no se demostró que estuviese viciada de nulidad, es decir, la parte demandante no alegó –ni mucho menos demostró- que hubiese sido presionada por algún medio, inducida a error por parte de su empleador, o que la firma del mencionado contrato haya estado precedida de dolo por parte de aquel”.
“Lo anterior significa que, al no demostrarse un vicio del consentimiento en la celebración del contrato obrante a folios 81, éste tiene plena validez. Siendo así, la prestación de servicios que efectuó la demandante con anterioridad a dicho contrato, se entiende regida por otro contrato diferente e independiente de éste”. “Ahora, como quiera que al replicar la demanda el mandatario judicial de la entidad enjuiciada propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN, la Sala no entrará a analizar la naturaleza de este primer vínculo contractual, por la potísima razón de que cualquiera que ésta haya sido, para cuando se presentó la demanda –marzo 16 de 2006- sus posibles consecuencias jurídicas y obligaciones prestacionales ya se encontraban prescritas, atendiendo que entre la fecha en que ésta se terminó (máximo el 31 de enero de 1999, para dar paso al nuevo contrato suscrito el 1º de febrero del mismo año), ya habían transcurrido más de tres (3) años”.
Copió los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T. y S.S., apartes de una sentencia de esta Sala del 23 de mayo de 2001, radicación 15350, y concluyó que como la demanda no se presentó dentro del término previsto en las anteriores normas, “ lo legal y pertinente es declarar configurada la excepción de PRESCRIPCIÓN ”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda; con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de aplicar “indebidamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral y dejó de aplicar los artículos 1º, 18, 21, 22, 37, 55 y 58, numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, 2º y 6º, numeral 4º, literal d) y parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990, 7º, parágrafo, y 8º, ordinal 5º, del Decreto 2351 de 1965, 28, parágrafo transitorio, de la Ley 789 de 2002, 1º, mod. 135, del Decreto 2282 de 1989, 3º, numeral 7º, de la Ley 48 de 1968, 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 y 177 del de Procedimiento Civil y 53 de la Constitución Política.
(Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que unió a la señora Botero con Fedepapa durante todo el tiempo en el que ésta le prestó sus servicios personales estuvo regido por un contrato de trabajo”.
“2- No dar por demostrado, estándolo, que dicho contrato de trabajo inició en enero de 1980”. “3- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre María Consuelo Botero y Fedepapa fue injusta e ilegal”. “4- Dado que al momento en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990 la señora Botero contaba con más de 10 años de servicios para Fedepapa, no dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, la citada señora Botero estaba legalmente facultada para favorecerse con el reintegro al mismo cargo del cual fue injustamente despedida”.
“5- No dar por demostrado, estándolo, que la acción de reintegro no estaba prescrita”. “6- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la situación jurídica de la señora Botero Botero debía ser amparada con lo previsto por el artículo 8º, ordinal 5º, del Decreto 2351 de 1965”. Copia los artículos 1º y 2o de la Ley 50 de 1990 y aduce que a la luz de esas normas se debe analizar si la relación que vinculó a las partes era de carácter laboral.
Explica que con el interrogatorio del representante legal de la demandada demostró que los servicios los prestó en forma personal, bajo la subordinación y dependencia de la Federación y que las funciones fueron las mismas desde 1980 hasta 2006, lo cual deduce de la respuesta a la séptima pregunta que transcribe así: “ Sí, las labores continuaron siendo las mismas, pero la vinculación laboral diferente, ya no por honorarios sino que se vinculó a partir de esa fecha mediante contrato que lógicamente implica para la seguridad que implica (sic) de salud, pensiones, cesantías a petición de la misma Consuelo, que sugirió tener esos beneficios porque o los había perdido o los suspendió, pero en razón a su buen desempeño FEDEPAPA consideró de justicia y de reconocimiento, incorporarla a la nómina para que a partir de esa fecha pudiera gozar de los beneficios laborales que se desprenden de un contrato de trabajo indefinido ”; de donde indica que se establece que estuvo subordinada desde 1980 y que con la firma del contrato de trabajo, lo único que varió fue la designación de la retribución monetaria: salarios, por honorarios, pero no las funciones; advierte que la retribución por los servicios se demostró con los recibos de pago y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, aún cuando en algunos se haga constar que obedecen a honorarios profesionales.
Censura al ad quem por no haber considerado el interrogatorio que absolvió la demandante, quien a pesar de tener conocimiento de su derecho a que se le cancelaran las prestaciones sociales con todos los factores salariales, “ nunca le formuló al patrono una reclamación en forma previa por temor a perder su trabajo ”. Explica que con fundamento en el artículo 53 de la C.P., se debe tener en cuenta “ la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ”, como lo ha reconocido en forma reiterada la Sala de Casación Laboral, de donde deduce el yerro que atribuyó al Tribunal; aduce que para determinar la fecha inicial de la relación laboral se debe tener en cuenta el documento fechado el “ 2 y 3 de noviembre de 2003 ” (folio 12), por medio del cual la Federación le hace un reconocimiento a la demandante “ por su entusiasmo, colaboración, sentido de pertenencia, entrega, dedicación durante VEINTICUATRO AÑOS de meritorio servicio a la institución ”, de donde concluye que ingresó a trabajar en el mes de noviembre de 1979; que además, mediante comunicación del 5 de diciembre de 2003 se le concedió una bonificación ocasional “ en reconocimiento a su labor por más de 20 años ” con lo cual se corrobora que ingresó antes de diciembre de 1983; además el representante legal, a quien se le preguntó “ si la señora Botero entró a trabajar en la entidad desde 1980, contestó: ‘ la fecha exacta no puedo dar fe, pero cercano a ella, inició la prestación de servicios como contadora por honorarios sin pertenecer a la nómina de la institución …’ (f. 117, c. 1) ”; con lo anterior se demuestra el segundo error de hecho.
Explica que con la carta de finalización del contrato, que no tuvo en cuenta el ad quem, se demuestra el despido de la trabajadora y que como el empleador no probó la existencia de una justa causa, fácil es concluir que el despido fue injusto e ilegal, como tácitamente lo reconoció el empleador al pagarle una indemnización por el período comprendido entre el 1 de febrero de 1999 y el 12 de febrero de 2006; anota que como el contrato de trabajo nació a la vida jurídica en enero de 1980, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 tenía más de 10 años de servicios y por consiguiente la norma aplicable es el artículo 8º, ordinal 5º, del Decreto 2351 de 1965; que por lo anterior se debe ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, teniendo en cuenta que nada hace desaconsejable su reinstalación si siempre mantuvo una “ conducta laboral intachable y un desempeño leal, obediente y eficaz ” como se desprende del examen de los documentos que obran a folios 10 y 12, la carta de despido que resalta “ la excelencia de su trabajo y la probidad con la que manejó la contabilidad de la empresa ” y el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, quien exaltó las labores de la demandante.
Expone que de conformidad con los anteriores planteamientos era fundamental que el ad quem analizara la naturaleza del primer vínculo contractual, dado que como se trata de un solo contrato de trabajo, el resultado es bien diferente, en la medida en que por haber trabajado más de 10 años para el mismo empleador a enero de 1991, la terminación unilateral e injusta posibilita el reintegro al cargo; además como el despido se produjo el 12 de febrero de 2006 y la demanda se presentó el 16 de marzo de 2006, significa que se hizo dentro de los 3 meses concedidos por el artículo 3º, numeral 7º, de la Ley 48 de 1968, sin que pueda predicarse la prescripción de la acción. Señala que como a través de pruebas hábiles demuestra la existencia de los yerros fácticos denunciados, abre la posibilidad de examinar la prueba testimonial, con la cual acredita que la demandante prestó sus servicios personales, como contraprestación recibió una remuneración y que su desempeño siempre fue objeto de reconocimiento y gratitud por parte del empleador; además que recibía órdenes del Comité, la Junta Directiva y la Gerencia, y según algunos de los declarantes, el desarrollo del vínculo fue idéntico durante todo el tiempo sin ninguna variación después de la firma del contrato de trabajo escrito.
Concluye que el empleador no desvirtuó la presunción del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, y que los yerros fácticos endilgados al Tribunal se encuentran debidamente probados, y por consiguiente, la violación de los preceptos incluidos en la proposición jurídica. SE CONSIDERA Para determinar la naturaleza y duración del contrato o los contratos que ligaron a las partes, que es el tema fundamental que se propone en la acusación, y que fue el debatido en las instancias, se analizan las pruebas denunciadas por el recurrente, como sigue: En el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, no estimado por el Tribunal, se advierte el siguiente contenido: “ SEXTA PREGUNTA: Es cierto que el día 1 de febrero de 1999 MARÍA CONSUELO suscribió un contrato de trabajo con FEDEPAPA? CONTESTO: Sí, a partir del 1ro de febrero, la Federación la incorporó a la nómina con contrato de trabajo y con los compromisos laborales que se derivan cuando una persona entra a la nómina de la Institución ”;
“ SÉPTIMA PREGUNTA: Es cierto que las labores de MARÍA CONSUELO para FEDEPAPA, antes y después de la firma de dicho contrato de trabajo continuaron siendo las mismas? CONTESTO: Si, las labores continuaron siendo las mismas, pero la vinculación laboral diferente, ya no por honorarios sino que se vinculó a partir de esa fecha mediante contrato que lógicamente implica para la seguridad que implica de salud, pensiones, cesantías a petición de la misma Consuelo, que sugirió tener esos beneficios porque o los había perdido o los suspendió, pero en razón a su buen desempeño FEDEPAPA consideró de justicia y de reconocimiento incorporarla a la nómina para que a partir de esa fecha pudiera gozar de los beneficios laborales que se desprenden de un contrato de trabajo indefinido ”;
“ OCTAVA PREGUNTA: Es cierto que dichas labores las debía realizar MARÍA CONSUELO personalmente, es decir, FEDEPAPA no permitía que otra persona distinta a ella realizara la contabilidad de la Federación? CONTESTO: Si, ella debía realizarlas personalmente, pero la Federación a través del revisor fiscal y de la contabilidad central, hacía revisiones periódicas para llegar a acuerdos en metodología, en denominación de cuentas, en imputación de gastos y en fin en todo lo pertinente para mantener la contabilidad general de la institución al día ”.
En otras respuestas aceptó que los elementos de trabajo fueron suministrados a la señora Botero Botero, por la Federación, y que por “ mera liberalidad… y en razón al trabajo eficiente y serio ”, se le reconocieron 15 días en junio y en diciembre, prima de vacaciones y de escolaridad además de la remuneración mensual; que cuando la Federación conmemoró su aniversario, le hizo reconocimientos y “ condecoraciones ”, no por ser “ funcionario de nómina, sino en reconocimiento a unos servicios eficientes ” y al ser preguntado si los servicios los empezó a prestar la actora desde 1980 (tercera pregunta), “ CONTESTÓ: la fecha exacta no puedo dar fe, pero cercano a ella, inició la prestación de servicios como contadora por honorarios sin pertenecer a la nómina de la institución …”.
En el contrato de trabajo suscrito el 1 de febrero de 1999 entre Consuelo Botero de Escobar y FEDEPAPA se puede observar que la demandante se comprometió a desempeñar el mismo cargo de Contadora en el municipio de La Unión, a partir de aquella fecha. De la carta de despido tan solo se colige que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 13 de febrero de 2006 y la causal invocada (folio 11).
Por medio de la comunicación del 5 de diciembre de 2003, denunciada como prueba dejada de apreciar, la Federación Colombiana de Productores de Papa le hace saber a la accionante que en la sesión del 23 de noviembre de 2003 aprobaron pagarle “ una bonificación ocasional ”, equivalente a un salario básico mensual ($1.307.000), “ en reconocimiento a su labor por más de 20 años en la institución ” (folio 10).
Con el documento que obra a folio 12, fechado en Bogotá el 2 y 3 de noviembre de 2003, FEDEPAPA, por medio del Gerente General y la Presidente de la Junta Directiva, le hace un “ reconocimiento ” “ Por su entusiasmo, colaboración, sentido de pertenencia, entrega, dedicación durante veinticuatro años de meritorio servicio a la Institución ”.
A folios 13 a 42 obran comprobantes del pago de “ honorarios ” mensuales por parte de FEDEPAPA a María Consuelo Botero Botero desde abril de 1983 hasta noviembre de 1998 y de “ sueldos ” de 1999 a 2002, algunos de ellos ilegibles. De las pruebas reseñadas, que dejó de apreciar el juzgador y en especial de lo confesado por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, surge manifiesto el desatino del ad quem al concluir que las partes estuvieron vinculadas por dos contratos diferentes y declarar probada la excepción de prescripción respecto de la primera vinculación, sin siquiera analizar su naturaleza, “ atendiendo que entre la fecha en que ésta se terminó (máximo el 31 de enero de 1999, para dar paso al nuevo contrato suscrito el 1º de febrero del mismo año), ya habían transcurrido más de tres (3) años ”, toda vez que resulta patente que la demandante estuvo vinculada mediante un solo contrato de trabajo, pues durante todo el tiempo desempeñó las mismas funciones, de modo personal, no hubo solución de continuidad cuando se suscribió el contrato del 1º de febrero de 1999, pues lo único que varió fue la denominación que se le dio a la remuneración, como lo confesó el representante legal al absolver la séptima pregunta, así: “ Sí, las labores continuaron siendo las mismas, pero la vinculación laboral diferente, ya no por honorarios sino que se vinculó a partir de esa fecha mediante contrato ”; amén de que la Federación, a través del Revisor Fiscal y la “Contadora Central” le impartían “ las órdenes e instrucciones ”.
A lo anterior se agrega que la demandada reconoció méritos a la señora Botero Botero, por la labor prestada, en todo caso, por más de 20 años, sin distinguir dos relaciones de la misma o diferente naturaleza, dada la forma idéntica como se desarrolló el trabajo, esto es, en el mismo cargo, con iguales funciones, de modo personal, con retribución y bajo la dirección del empleador.
Por consiguiente el Tribunal incurrió de modo manifiesto en los yerros fácticos denunciados y por lo tanto se quebrantará el fallo, que declaró probada totalmente la prescripción de las acreencias reclamadas, puesto que evidenciada una sola relación laboral, y establecido que lo pretendido por la actora en forma principal fue su reintegro, y subsidiariamente un reliquidación al finalizar el único contrato que invocó y demostró, era imperativo que se tuviera en cuenta la fecha de desvinculación, pero que previamente se desentrañara la verdadera naturaleza y duración del contrato, como lo indicó el recurrente.
Para la sede de instancia, sirven las consideraciones reseñadas y se agrega que se tomará como fecha de iniciación del vínculo contractual para todos los efectos legales, la del primer recibo del pago de los “ honorarios profesionales ” que en realidad corresponde a un salario retributivo del servicio personal prestado siempre por la demandante, según quedó visto, elementos que llevaron a establecer la existencia de un solo vínculo subordinado (folio 13), es decir, el 17 de abril de 1983, que coincide con lo expuesto al contestar el hecho 1º de la demanda (folio 52).
De este modo, aunque la accionante pretende que se tenga como fecha de ingreso la de “ enero de 1980 ”, con sustento en el documento de folio 12, resulta para la Sala más concreta y corroborada la fecha indicada en aquellos medios, como que contienen no solo el año 1983 sino el mes, abril; mientras que la otra documental (folio 12) llevaría a un dato no tan cierto del año 1979, incluso distinto del invocado en la demanda inicial.
En ese orden se procede al estudio de las pretensiones de la demanda así: Pretensiones principales: Reintegro: El parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que modificó el 50 del C. S. del T., hizo extensivos los beneficios del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores que al momento de entrar aquella ley en vigencia llevaren más de 10 años de servicios.
Como en este caso la demandante no tenía el tiempo de servicios exigidos por la norma se impone la absolución por este concepto. Pretensiones subsidiarias: Reajuste de la indemnización por despido injusto: Según la liquidación definitiva de prestaciones sociales por este concepto se le pagó $7.588.748. Liquidada la indemnización teniendo en cuenta el tiempo total de servicios, 22 años, 9 meses y 26 días, a la demandante le corresponden $23.493.026 y en consecuencia se ordenará el reconocimiento de la diferencia, $15.904.278.
Auxilio de Cesantía. Como a la terminación del contrato de trabajo se le pagó $176.283, y según el tiempo total de servicios le corresponden $34.484.377, se condenará al pago de $34.308.094. Intereses sobre cesantías: En la liquidación definitiva se incluyó el valor de $2.488 correspondiente al período del 1 de enero al 12 de febrero de 2006, arroja un total de $482.781.27, es decir, que se le adeudan a la demandante $480.293.27.
Sanción por el no pago de los intereses sobre las cesantías: Como quedó visto a la demandante por concepto de intereses sobre las cesantías se le adeudan $480.293.27, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 se condenará, a título de indemnización, a pagar una suma igual, $480.293.27. Prima de servicios: a la terminación del contrato de trabajo se le pagó $176.283, suma proporcional a la que tiene derecho por el tiempo de servicios del año 2006 y en consecuencia se absolverá a la demandada por este concepto.
Indemnización moratoria: considera la Sala que, aunque se estableció que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo durante todo el tiempo de servicios, la conducta de la Federación Colombiana de Productores de Papa, de no pagar las prestaciones sociales adeudadas a la terminación de la relación laboral, obedeció a la convicción de que entre las partes existieron 2 contratos, inicialmente de prestación de servicios, circunstancias de las cuales se evidencia la buena fe que la exonera de esta sanción, pues además no existen elementos de prueba que demuestren su intención de perjudicar o menoscabar los derechos de la accionante.
Indexación: Como no prosperó la indemnización moratoria por la falta de el no pago de las prestaciones sociales, resulta viable la indexación de las acreencias laborales adeudadas, atendiendo el criterio reiterado de esta Sala en ese sentido. Para ello, se tiene en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, desde el 12 de febrero de 2006, fecha de terminación de la relación laboral, al 30 de abril de 2011, última certificación del DANE.
Ahora bien, la suma de los valores correspondientes a las condenas impuestas al Instituto demandado, por concepto de reajustes de la indemnización por despido ($15.904.278) y auxilio de cesantía ($34.308.094), asciende a $50.212.372, total al cual se aplica la indexación causada entre las fechas arriba indicadas, con base en que el I.P.C. para el mes de febrero de 2006 fue de 68.11 y para abril de 2011 ascendió a 107.25.
Aplicada la fórmula para determinar el valor actualizado, consistente en multiplicar el valor del capital a actualizar, por el guarismo que resulta de dividir el I. P. C. final por el I. P. C. inicial, la indexación causada en ese lapso -febrero de 2006 a mayo de 2011- asciende a $28.854.973.43 que es la que corresponde a la condena que por este concepto debe imponerse a la Federación. De este modo se revocará la decisión absolutoria del a quo, en punto a las reseñadas acreencias.
Frente a las restantes, ya analizadas se mantendrá aquella decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 16 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por MARÍA CONSUELO BOTERO BOTERO, contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA –FEDEPAPA-.
En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, y en su lugar condena a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA –FEDEPAPA, a pagar a la demandante $15.904.278 por concepto de reajuste de la indemnización por despido, $34.308.094 de auxilio de cesantía, $480.293.27 por intereses sobre las cesantías, $480.293.27 como sanción por el no pago oportuno de dichos intereses y $28.854.973.43 como indexación del reajuste de la indemnización por despido y del auxilio de cesantía. En lo demás se confirma la decisión del a quo.
Sin costas en el recurso extraordinario; las de las instancias a cargo del demandado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20