Proceso nº 37914 Cambio de Radicación No. 37914 Miguel Alfredo Maza Márquez PAGE Radicación No. 37914 Miguel Alfredo Maza Márquez Proceso nº 37914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.439 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS: Se procede a resolver el incidente propuesto por el defensor de Miguel Alfredo Maza Márquez al amparo de lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley 600 de 2000, en orden a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conozca del proceso que actualmente se adelanta contra el citado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.
ANTECEDENTES: 1. Con motivo del homicidio perpetrado en la persona de Luis Carlos Galán Sarmiento el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha (Cundinamarca), a la sazón precandidato presidencial, lustros después, en la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se dispuso la vinculación mediante indagatoria de Miguel Alfredo Maza Márquez, para la época de los hechos director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. 2.
Pese a que el apoderado del incriminado Maza Márquez, desde los albores de la actuación, solicitó su remisión al Despacho del Fiscal General de la Nación, por cuanto, a su juicio, para la fecha de los sucesos que provocaron la vinculación del citado, fungía como director del Departamento Administrativo de Seguridad y la imputación a él atribuida tenía relación con las funciones desempeñadas, tal pretensión no se consolidó, pues si bien a raíz de una acción de tutela inicialmente se logró ese propósito, después se remitió el expediente a la Fiscalía 25 Especializada, en donde se le resolvió provisionalmente la situación jurídica y el 24 de noviembre de 2010 se calificó el mérito del sumario y se acusó al inculpado como presunto coautor del delito de homicidio agravado con fines terroristas, consumado en las personas de Santiago Cuervo Jiménez, Luis Carlos Galán Sarmiento y Julio César Peñalosa Sánchez, así como tentado en la humanidad de Pedro Nel Bonilla Angulo, conducta punible tipificada en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991. 3.
Impugnada esa determinación por la defensa con fundamento, entre otros argumentos, en la falta de competencia del funcionario instructor por las razones antes advertidas, fue confirmada el 30 de mayo de 2011 en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 4. Avocado el conocimiento de la actuación en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2011, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el abogado de Miguel Alfredo Maza Márquez propuso la nulidad del proceso por falta de competencia y su remisión al Despacho de la Fiscal General de la Nación, amparado en las consideraciones ya señaladas, aspiración que fue denegada, decisión que mantuvo el Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 11 de noviembre de 2011. 5.
El defensor de Maza Márquez, apoyado en lo previsto en el artículo 96 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual, “Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial… que considere competente para dicho conocimiento” y “ Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias”, pero a la vez aclarando, que como de acuerdo con lo estipulado en el artículo 94 ibídem, “No puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior”, circunstancia que se presenta en este asunto, depreca a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que disponga que es la competente para conocer del proceso adelantado contra el mencionado y, en consecuencia, proceda a solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca la remisión del mismo.
Al efecto, el abogado de Miguel Alfredo Maza Márquez esgrime que a éste se le imputa su participación en el delito de homicidio agravado con fines terroristas, de Luis Carlos Galán Sarmiento y otros, por haber realizado “una conducta material ligada íntimamente a las funciones que desempeñaba en su calidad… de director del Departamento Administrativo de Seguridad”, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política.
Una vez ofrece su visión de los hechos y hace referencia al contenido de la decisión de esta Sala donde se expresaron las razones por las cuales el conocimiento del proceso contra Jorge Aurelio Noguera Cotes, ex director del Departamento Administrativo de Seguridad, correspondía a la Corte Suprema de Justicia, compara la sindicación efectuada a éste y la atribuida a su representado, tras lo cual concluye que los comportamientos endilgados a Miguel Alfredo Maza Márquez, en concreto que suministró información a un jefe paramilitar sobre los movimientos de Luis Carlos Galán Sarmiento, le cambió a éste su jefe de escoltas por otro para asegurar la efectividad del plan criminal y le proporcionó a los sicarios los medios para sus desplazamientos; expresa que tales actos “solamente los podía cumplir en su condición de director del Departamento Administrativo mencionado y, por consiguiente, se puede establecer una relación directa entre las funciones propias del cargo y el delito que se le imputa”.
A la anterior pretensión se opone el representante del Ministerio Público, bajo el argumento de que la inquietud sobre la competencia planteada por la defensa ha sido resuelta en las instancias suficientemente, como también lo hace el apoderado de la parte civil por la misma causa, pues además de ser improcedente, constituye una maniobra dilatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala es competente para resolver el incidente promovido por el defensor de Miguel Alfredo Maza Márquez, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 75-4, 94 y 96 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el particular es preciso indicar, que el artículo 75 de la Ley 600 de 2000 consagra la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que el numeral 4º del mismo prevé que conoce “De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre estos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos”, por tanto, en principio se observa que un supuesto como el que aquí es objeto de estudio, no está previsto de forma exacta en la norma en cita, en tanto que la pretensión del abogado de Maza Márquez se contrae a que esta Sala directamente y por la vía de lo dispuesto en el artículo 96 ibídem (que prevé el procedimiento para promover el incidente de colisión de competencias), determine que es la que debe conocer de la actuación adelantada contra el mencionado, por lo que se hace necesario realizar algunas acotaciones en orden a resolver lo pertinente.
El numeral 4º del artículo 75 de la ley referenciada, preceptúa que la Sala de Casación Penal conoce de “las colisiones de competencias que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal” y a renglón seguido expresa las alternativas que se pueden dar. A su vez, el artículo 94 de la Ley 600 de 2000 limita la proposición de ese tipo de incidentes, en cuanto que “No puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior”.
Ahora, si bien el artículo 96 del Código de Procedimiento Penal señala el trámite que debe seguirse en relación con los mismos, esto es, que “Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial… que considere competente para dicho conocimiento” y si “ el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias”, se observa que esta norma otorga a los sujetos procesales la posibilidad de proponer el incidente en esos precisos términos, pero el artículo 94 ibídem la limita al señalar que “No puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior”, de donde se sigue, que en principio se presenta un vacío cuando a quien se le pide que promueva el incidente es a la Sala de Casación Penal del Corte, respecto de los asuntos que debe conocer en razón de lo preceptuado en el artículo 235 de la Constitución Política, es decir, en relación con los aforados constitucionales.
Empero, como la misma Norma Superior señala, en su artículo 234, que la “Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” y se advierte que la ley la dividirá en salas, entre ellas, la de Casación Penal, de allí se sigue que esa especial característica pone en evidencia que no es posible proponer el incidente de colisión de competencias en los exactos términos del artículo 96 de la Ley 600 de 2000, salvo bajo unas precisas restricciones originadas por su condición de órgano límite.
En efecto, por ostentar la Sala de Casación Penal de la Corte la calidad anotada, no es factible agotar íntegramente el trámite señalado en el referido artículo 96, por cuanto tras la petición de la parte interesada dirigida directamente a esta Sala proponiendo el incidente de colisión de competencias, no es posible que lo provoque ante el juez que adelanta la actuación (tal como ocurre en el caso particular), si se repara en lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley 600.
No obstante, con el propósito de asegurar el acceso a la administración de justicia y en concreto, con fin de dirimir el incidente promovido, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte entrar a resolverlo directamente en atención a su condición de órgano límite, lo cual se hace de plano conforme lo prevé el aparte final del artículo 96 de la Ley 600 de 2000. 2.
La Sala procede de conformidad y para el efecto considera necesario traer a colación el estado actual de la jurisprudencia en torno al instituto del fuero en relación con los precisos términos del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, donde se prevé que “Cuando los funcionarios antes enumerados (entre otros, los directores de los departamentos administrativos) hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.
Sobre el particular, importa recordar apartes de la decisión de la Corte del 3 de mayo de 2010, por cuanto si bien allí se recuerda el alcance del fuero constitucional en relación con los miembros del congreso, las afirmaciones consignadas en esa ocasión en general resultan pertinentes respecto del citado instituto. “1. La competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal (…) La Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Derechos Humanos consideró que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 235 de la Constitución Política, remitía copia de las piezas procesales relacionadas con el doctor César Pérez García para que la investigación continúe ante la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, aunque la Unidad Nacional de Derechos Humanos no se refirió a las razones jurídicas para proceder a considerar que la competencia se encuentra radicada en la Corte Suprema de Justicia, se limitó exclusivamente a fundamentar la remisión en la reciente jurisprudencia de la Sala Penal en torno a la interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, procede la Sala, como se expuso, a analizar… este aspecto… El artículo 235 de la Constitución Política establece que son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia la de investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, función que encuentra un límite en lo preceptuado por el parágrafo según el cual, cuando los funcionarios enumerados en la citada norma hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Al motivar la Fiscalía Tercera la decisión de remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia en atención al precedente jurisprudencial, se refiere al auto interlocutorio que la Sala profirió en el proceso seguido contra los ex parlamentarios Edgar Eulises Torres y Odín Horacio Sánchez Montes de Oca; y al auto que avocó competencia en el caso del también ex congresista Álvaro Araújo Castro, en el que la Sala hizo precisiones sobre el momento procesal en que puede encontrarse la actuación, bien en la fase de instrucción o juzgamiento, así como las reglas que deben acatarse en una u otra situación. En las citadas decisiones, la Sala fijó los derroteros de interpretación del citado parágrafo del artículo 235 de la norma superior al igual que la interpretación de la Ley 153 de 1887, así como la valoración en cada caso en particular, para determinar si es competente o —por el contrario— debe devolver la actuación al funcionario judicial para que retome la competencia y continúe el proceso su curso hasta su culminación. En el segundo auto en mención, el del quince de septiembre de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso mantener la competencia, no obstante el congresista haya dejado de pertenecer a la respectiva corporación legislativa, sin dubitación alguna, cuando el delito atribuido es de los llamados propios o de responsabilidad.
Pero cuando la infracción imputada es de aquellas que de alguna manera pudieran dar cabida a una conclusión diversa o dubitativa, como fruto de la valoración de la prueba, del desarrollo de la función, de las actividades desplegadas en el ejercicio del cargo, como en los procesos fundados en el concierto para delinquir agravado, la fijación definitiva de la competencia, reglamentada en la Constitución, la realiza la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la Jurisdicción Ordinaria.
(…) «En cuanto al evento de que la conducta atribuida al ex congresista tenga relación con las funciones desempeñadas, segundo supuesto en el cual la Corte guardaría la competencia para seguir conociendo del asunto, es aspecto que también quedaría excluido, habida cuenta que el hecho investigado hace referencia al genocidio ocurrido en la población de Segovia el pasado once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y/o su pertenencia o participación en la constitución de un grupo paramilitar, actividades completamente ajenas al desempeño de las funciones parlamentarias».
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que la interpretación que en su momento realizó en el año 1995 dista diametralmente de la que hoy en día rige a partir del primero de septiembre del año anterior, la que debe estar precedida del análisis de la concreta situación para posteriormente definir si efectivamente se trata de actividades «completamente ajenas al desempeño de las funciones parlamentarias», como en esa oportunidad lo sostuvo la Corporación. Recientemente la Corte Constitucional, en la revisión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se refirió a que la situación de los Senadores y Representantes a la Cámara no es equiparable a la de ningún otro servidor público, ni a la de un procesado común, habida cuenta que: «tienen una especial jerarquía puesto que son los máximos dignatarios de la rama legislativa, por lo cual su situación procesal debe ser comparada no con lo que la ley establece para el resto de los servidores públicos sino con la regulación que la Carta consagra para quienes ocupan la cúpula de las otras Ramas del poder».
La prueba allegada a la investigación motivó en su momento la compulsación de copias con destino a la Corte Suprema de Justicia, pruebas que analizadas hoy, bajo la reciente y consolidada jurisprudencia de la Sala Penal, permite estimar que los hechos ocurridos en Segovia, el 11 de noviembre de 1988, sí tuvieron relación con las funciones que desempeñaba el entonces Representante a la Cámara César Pérez García, porque de los testimonios e indagatorias se desprende que presuntamente existió un interés político con la finalidad de mantener en dicho territorio la hegemonía de quien para esa época representaba el liderazgo del partido liberal.
(…) En el auto de 1° de septiembre del año pasado, la Corte Suprema de Justicia determinó que: «La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones».
Y agregó: «Tal es el caso de los congresistas a quienes se les imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus eventuales vínculos con miembros de las autodefensas cuando ya ocupaba una curul en el Congreso de la República, proceder que si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha Corporación, sí pone de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional».
En este orden de ideas, analizadas las conductas que motivaron en su momento la apertura de instrucción producto de la orden de investigar al ex Congresista César Pérez García, como lo dispuso la Fiscalía Regional en la calificación del sumario, estima la Sala que se encuentran reunidas las premisas que facultan a la Corporación para reasumir la competencia y continuar el trámite en única instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al hallar que para la fecha de los hechos el procesado se encontraba en ejercicio de sus funciones y presuntamente la pérdida del caudal electoral en la población de Segovia, considerado un «fortín del Partido Liberal», provocó la alianza cuyo fin era la recuperación de dicha zona, hecho que se encuentra inescindiblemente relacionado con las elecciones y el ejercicio del derecho al voto, a la elección popular, único medio establecido en la Constitución Política para acceder a una curul en el Congreso de la República.
En el auto del primero de septiembre de 2009, como en la providencia complementaria del 15 del mismo mes y año, la Corte resolvió asumir una postura que parte del mantenimiento del fuero congresional en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de «delitos propios», sino de punibles «que tengan relación con las funciones desempeñadas» por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso.
La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicios para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.
En reciente pronunciamiento, la Sala al ocuparse de la competencia para conocer del proceso contra el señor ex brigadier general de la República Rito Alejo del Río Rojas, consideró que la asociación ilícita para cometer homicidios no tiene relación alguna con los fines del Estado, o con la función pública; aunque fuera cierto que el oficial hubiere «abusado de la función» y que el delito (homicidio) tiene «íntima conexión con el ejercicio de su función castrense», porque tal comportamiento dista mucho de los deberes del cargo que un día juró cumplir de conformidad con la Constitución y la ley, por tanto, conductas de tal género excluyen la aplicación del privilegio de juzgamiento.
Además, en la providencia citada, se agregó a la anterior reflexión, que: «sólo da lugar a la aplicación del mencionado fuero constitucional el hecho de que el concierto del funcionario se oriente a la promoción ideológica-política (…)», decisión que respalda el caso en estudio del ex Representante a la Cámara César Pérez García. La inclusión de este párrafo tuvo como finalidad facilitar el ejercicio de contraste entre el delito de concierto para delinquir y aquellas conductas orientadas a facilitar la comisión de crímenes generalizados contra la población civil, pero es preciso aclarar que la decisión tomada por la Sala contra el ex miembro de la Fuerza Pública se circunscribía al homicidio del señor Marino López Mena, ocurrido el 27 de febrero de 1997 en el departamento del Chocó, por lo que la referencia a la orientación exclusiva y excluyente del «concierto para delinquir con la finalidad de llevar a cabo promoción ideológica-política», debe ser entendida como una de las modalidades delictivas por las cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y acusar a los funcionarios que gozan de fuero constitucional, pero no la única, cuando el núcleo esencial es la ilícita asociación que puede presentarse en variadas manifestaciones, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala en torno a la interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política.
En las diligencias enviadas a la Corte Suprema de Justicia por la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se vislumbra la existencia de esa relación, como se expuso de la cita de algunas declaraciones que le permite a la Sala en este caso concreto, interpretar la competencia a las directrices jurisprudenciales de aplicación de la norma constitucional”.
De otro lado, esta Sala igualmente y en relación con un ex director del Departamento Administrativo de Seguridad, tuvo oportunidad de señalar, en relación con su competencia a partir de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, lo siguiente: “Pues bien, los planteamientos del defensor en torno a la competencia del Fiscal Delegado para abrir investigación en contra de Jorge Aurelio Noguera Cotes obligan, como punto de partida, a determinar si en el presente asunto los hechos origen de la acción penal en su contra tenían relación con el cargo o con sus funciones como director del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS— y, en ese orden, si gozaba de fuero constitucional en los términos de los artículos 235-4 y 251-1 de la Carta Política, por manera que le correspondía privativamente al Fiscal General de la Nación disponer de ella.
En efecto, el fuero es una garantía que establecen la Constitución o la ley en relación con determinadas personas, consistente en que por razón del cargo o de la función que desempeñen sólo pueden ser investigadas y juzgadas por funcionarios a quienes especialmente se les asigna la competencia. Son por tanto, el cargo, la investidura o las funciones discernidas los factores que determinan la aplicación del fuero y la autoridad competente para conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada.
La prerrogativa del fuero corresponde a una decisión política que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una visión personal, sino desde la función, lo cual explica que el Fiscal General de la Nación o la Corte, según sea el caso, puedan retener la competencia sólo en aquellos eventos en que se demuestre que el funcionario ejecutó una conducta que tiene una relación de imputación concreta con el cargo o con la función realizada, pese a que esa condición en la actualidad no la ostente.
En este sentido el artículo 235-4 en consonancia con el 251-1 de la Carta Política, le asignan al Fiscal General de la Nación la función de investigar y acusar a los altos funcionarios del Estado, entre quienes figuran los ministros y los jefes de los departamentos administrativos, y a esta Corporación la atribución de juzgamiento. Sobre esta temática debe señalarse que de manera reiterada y uniforme esta Sala ha venido interpretando el fuero a partir de dos hipótesis: i) que el Fiscal General de la Nación es competente para investigar y acusar a los funcionarios señalados en el artículo 235-4 por la presunta comisión de cualquier tipo de delito que se le atribuya mientras ostente tal calidad y ii) que cuando los funcionarios cesan en el ejercicio de esa dignidad el fuero solo se mantiene respecto de «las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñas» tal y como sin ambages lo precisa el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política.
En el primer evento, basta que la persona ostente el cargo para que opere el fuero. En el segundo, el nexo entre la conducta y las funciones no debe ser abstracto, sino directo y natural, en procura de proteger de manera concreta y real la dignidad del cargo y la institución que representa, tal como se dejó consignado en el auto de única instancia con radicación No. 26942 del 18 de abril de 2007.
Para la última situación descrita, resulta forzoso acudir a la normatividad que describe las funciones del cargo que desempeñaba el servidor durante su vinculación con la administración con miras a determinar si la conducta imputada como delito está vinculada al ejercicio del cargo, de las funciones, o si se quiere, establecer si la vulneración al ordenamiento jurídico y en particular a uno o varios bienes jurídicos objeto de tutela penal, sólo podía cometerse por quien detentaba un cargo público, cuyas funciones fueron ejercidas con evidente desvío de sus fines y alcances.
Dicha labor, que necesariamente debe cumplir el servidor judicial a la hora de determinar la competencia por el factor subjetivo, requiere de una valoración jurídica de los hechos, mucho más allá de la simple comparación abstracta de la norma con éstos, pues sólo de esa manera es posible establecer la prórroga de competencia privativa y especial a que hace referencia el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, como quiera que es con la verificación y comprobación de la vinculación entre la conducta punible y el cargo o la función desempeñada, como se determina procesalmente la especial y privativa competencia del Fiscal General de la Nación durante la investigación y de la Corte Suprema para la etapa del juicio.
Así sucede, verbigracia, con los delitos propios o de sujeto activo calificado, como el cohecho, la concusión, el tráfico de influencias, las distintas formas de peculados o abusos de autoridad, la revelación de información privilegiada, entre otros, en cuanto dichas conductas punibles constituyen por su propia naturaleza una expresa manifestación de desvío de los especiales deberes que el funcionario aforado está llamado a honrar, acatar y cumplir y que, como tal, justifican que se mantenga la extraordinaria instancia de investigación y juzgamiento en cabeza del Fiscal General de la Nación y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el caso que contrae la atención de la Sala, la actuación informa que Jorge Aurelio Noguera Cotes ocupó el cargo de director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 26 de octubre de 2005.
En este lapso se presentaron los hechos que fueron materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto las publicaciones de los distintos medios noticiosos que dieron origen a esta investigación se hicieron en fecha en que Jorge Aurelio Noguera Cotes se desempeñaba como cónsul general de Colombia en Milán, no lo es menos que los sustratos fácticos dados a conocer públicamente se referían a actuaciones cometidas durante su ejercicio como director del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—.
(…) Salvo la imputación por el fraude electoral atribuido a Jorge Noguera a partir del supuesto de que fue orquestado por él cuando se desempeñaba como jefe de campaña en el Magdalena Medio para las elecciones presidenciales en el año 2002, las demás sindicaciones en su contra dan cuenta de comportamientos cumplidos durante el período en que ocupó la dirección del DAS, realizables exclusivamente ejerciendo (indebidamente, como hasta ahora se ha considerado) las funciones propias de su cargo.
No de otra manera hubiera podido incurrir en tales actitudes. Esta particular situación obligaba al Fiscal a revisar la normatividad atinente a las funciones que el Estado cumple a través del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como las que en lo particular le concernían a Noguera Cotes como su director, pues a partir de su confrontación con la naturaleza de los hechos denunciados por los medios de comunicación y detallados por Rafael García Torres, era evidente que refulgiría la aplicación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, con independencia al cargo de cónsul que ocupaba en ese momento.
En efecto, el Decreto 218 del 15 de febrero de 2000, vigente hasta el 2 de marzo de 2004 cuando entró a regir el Decreto 243, precisan que el manejo y dirección de la inteligencia del Estado en los ámbitos nacional e internacional; las acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del país frente al manejo de actividades hostiles de origen interno o externo; el manejo de los registros delictivos y de identificación nacional, y el ejercicio de las funciones de policía judicial, entre otras, son atribuciones del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, bajo la dirección de su director, quien también representa a la entidad en asuntos de carácter técnico, jurídico, operativo y administrativo.
Igualmente, con fundamento en el artículo 6º de la ley 199 de 1995, dicha institución tiene a su cargo y a través de la Oficina de Protección Especial, un programa del gobierno Nacional en materia de seguridad a las diferentes poblaciones afectadas por los grupos armados ilegales —entre ellas, los sindicalistas— con la administración de los esquemas de protección dados como medida de seguridad.
Ahora, cuando se confrontan estas funciones… (…) El vínculo entre la función y los comportamientos, en este concreto caso, es directo e inmediato, hacen referencia desde la perspectiva del fuero a la actividad de una autoridad que investida de determinadas atribuciones las desfigura, afectando así de manera concreta la función, aspecto éste que precisamente protege el constituyente para garantizar y resguardar la dignidad de las instituciones a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del poder”.
Así mismo, conviene hacer claridad que una situación como la descrita no se debe confundir con otros casos que ha conocido la Corte y descartado su competencia, al interpretar que los hechos no tenían relación con las funciones desempeñadas —en los términos del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política—, en tanto que se trataba de comportamientos independientes, tal como el asunto de un ex general de la República, donde se expresó: 4.
El caso que ahora se estudia es competencia del Tribunal Superior en segunda instancia, pues mal puede aducirse que exista fuero constitucional de juzgamiento (en pretensión de que sea la Corte quien juzgue en única instancia el hecho), por cuanto allí —en relación con los mencionados jueces— existen totales garantías para adelantar procesos como el que involucra la «conducta privada» de un oficial (con grado de ex general de la República) acusado de determinar el homicidio de un ciudadano (a eso se contrae el cargo formal), quien al parecer se alió con grupos paramilitares para perpetrar el crimen, siendo evidente que un comportamiento de esa naturaleza atribuido al ex funcionario no tiene —no puede tener— relación alguna con las funciones públicas de un oficial del Ejército. 5.
El juzgamiento aquí se contrae a la eventual participación en un homicidio agravado, y aunque se afirma una posible actividad concertada para cometer delitos indiscriminados, entre ellos el concierto para delinquir agravado con fines de organizar, armar, financiar o promover grupos al margen de la ley, la verdad es que esa conducta no es el núcleo de la acusación en este proceso.
Sin embargo, cabe precisar aquí y ahora, en relación con ese tipo penal, que ha habido interpretaciones erráticas, según las cuales el fuero se mantiene cuando la imputación se haya edificado en el concierto para delinquir: i) Una cosa es que un funcionario público concerte con el grupo armado ilegal que comprometerá las funciones del cargo para PROMOVER los intereses político-ideológicos de la organización ilegal, y otra que el mismo funcionario actúe con el grupo armado ilegal PARA la comisión de masacres, homicidios, desapariciones, desplazamientos, etc.
Las dos posturas difieren nada más y nada menos que por la gravedad de los fines del concierto. Lo que motivó en un momento determinado que la Sala de Casación Penal de la Corte cambiara relativamente la jurisprudencia y reasumiera el juzgamiento en los procesos contra congresistas acusados por concierto para delinquir (delito común), que en su actividad política se confabularon para promover políticamente la organización paramilitar, y que optaron en el curso del proceso por renunciar a su curul por las más diversas razones, fue la relación innegable que existe entre las funciones del congresista y el objetivo del concierto para delinquir, vinculado a la promoción ideológica /política del grupo ilegal. 6.
En éste, si bien es cierto que la acusación versa por un delito común (homicidio agravado), lo evidente es que con total claridad se advierte en la calificación que NO EXISTE relación funcional del acusado (ex general de la República-sujeto activo cualificado) con el delito de naturaleza común por el que se acusa. Reitérese: La fiscalía viene insistiendo en que nada tiene que ver el homicidio del campesino «con las funciones públicas» del oficial de la Fuerza del Estado, porque un asesinato no tiene nexo alguno con la función del servidor oficial, ni le genera derecho a fuero alguno, como sí lo daría eventualmente el concierto para delinquir, pero, referido a actividades propias del ala política del paramilitarismo, es decir, de quien dedica su función a la promoción política/ideológica de la organización al margen de la ley, mientras no se concierte para masacrar a nadie.
No hay duda que en ese contexto, bien diversa —de principio a fin— es la situación de quien eventualmente abusa de la función pública para dedicarla —por acción o por omisión— a facilitar la comisión de crímenes de lesa humanidad como parte de un ataque sistemático, generalizado contra la población civil, como si se tratara de una política de Estado, o una política de las Fuerzas Militares, o de una política de la Fuerza Pública.
Tanto la ciudadanía en general, como por antonomasia el servidor de la Fuerza Pública (los militares y policías de profesión) tienen claro que el derecho a la vida es inviolable, que no hay pena de muerte en Colombia (artículo 11 de la Const. Pol.) y que atentar contra la vida de alguien (v. gr. ejecuciones extrajudiciales) difiere de toda función pública, es refractaria a de los fines del Estado (artículos 1 y 2 ibídem).
Repárese bien que las funciones primordiales de un oficial de Fuerza aparecen normativamente definidas y orientadas a «la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional» (artículo 217 de la Const. Pol.). Desde luego entonces, que las conductas que pueden dar origen a la institución del fuero de juzgamiento no se relacionan en modo alguno con la participación directa o indirecta en la comisión de homicidios, razón suficiente para predicar que aquí NO es viable alegar ni el fuero constitucional de juzgamiento (al que se viene haciendo referencia) y tampoco —por lo insólito de la postura— pretender que sea aplicable el fuero militar para investigar y juzgar el delito referido (homicidio agravado de un civil, en condición de determinador); el fuero militar está concebido para delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública «en servicio activo y en relación con el mismo servicio» (artículo 221 de la Const.
Pol. modificado por el A.L. No. 02 de 1995). Desde esa perspectiva, resulta claro que no aplica para el caso la variante jurisprudencial a la que hizo referencia el Tribunal de Bogotá. 7. No es la Sala Penal de la Corte la llamada a adelantar el juicio (en condición de aforado constitucional) contra el ex general Del Río Rojas, lisa y llanamente porque la acusación se refiere a un delito común, propio de la justicia penal ordinaria, donde el procesado —como cualquier otro ciudadano— cuenta con totales garantías de una investigación imparcial y un juicio correctos, consonantes con el ordenamiento jurídico patrio y con estándares internacionales de administración de justicia. Ello es deducible de la decisión anterior (cambio de radicación), cuando la Sala remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria con el fin de que un juez penal del circuito especializado de la ciudad de Bogotá conociera en primera instancia de la causa que se sigue contra el acusado por el homicidio agravado del ciudadano Marino López Mena”.
Ahora, una vez se ha recordado el sentido del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política con el propósito de dar claridad acerca del instituto del fuero constitucional frente a “las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, de acuerdo con la actual jurisprudencia de esta Sala, corresponde precisar el comportamiento al parecer cometido por el inculpado Miguel Alfredo Maza Márquez, en su condición de director del Departamento Administrativo de Seguridad para la época de los hechos, con el fin de determinar si los mismos permiten concluir que se está ante el supuesto que informa la norma en cita.
En esa medida, se tiene que el testigo Rafael Murillo Guarnizo, abogado de profesión y quien prestó sus servicios a Juan Benito Rodríguez Muñoz, alias “28 o Don Mario” (familiar de José Gonzalo Rodríguez Gacha), declaró que éste, estando presente un sujeto apodado “Pateloro”, le refirió el “susto” que había pasado al llevar unas armas al municipio de Soacha, con las cuales se dio muerte a Luis Carlos Galán Sarmiento, las que a su vez le fueron entregadas por Abelardo Velásquez Lara, hermano de “Pateloro” y hombre de confianza de Rodríguez Gacha, con el auspicio, entre otros, de Pablo Emilio Escobar Gaviria, quien se encargó de conseguir la información acerca de los desplazamientos y las reuniones de la víctima a través de Miguel Alfredo Maza Márquez.
Ahora, con el dicho de Jhon Jairo Velásquez Vásquez, alias “Popeye”, individuo cercano a Pablo Emilio Escobar Gaviria, se conoció que éste inició su actividad política respaldado por Luis Carlos Galán Sarmiento, Jairo Ortega y Alberto Santofimio Botero, a cambio de financiamiento para el movimiento Nuevo Liberalismo, pero al enterarse Galán Sarmiento que Escobar Gaviria se dedicaba al narcotráfico, lo cual ocurrió después de que resultara elegido para la Cámara de Representantes, lo expulsó del movimiento, apoyó su pérdida de investidura, así como la persecución que en su contra emprendió el entonces Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, a quien Pablo Escobar decidió matar.
El mismo deponente informó sobre las exigencias que hiciera Jaime Eduardo Rueda Rocha, autor material del atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, en punto del arma que requería con el propósito de atravesar el chaleco antibalas e, igualmente, puso de presente el acuerdo que hubo entre Pablo Emilio Escobar Gaviria y José Gonzalo Rodríguez Gacha para que el magnicidio fuera ejecutado por personas de Bogotá, por cuanto en la escolta de Galán Sarmiento no se admitían miembros oriundos del departamento de Antioquia, testigo que además indicó que quien llamó a Rueda Rocha para tal misión fue el paramilitar Henry de Jesús Pérez Morales.
De otra parte, por conducto de Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, se supo que la fuga de Jaime Eduardo Rueda Rocha de la Cárcel la Picota, tras ser capturado luego de cometer el atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, se logró, según la versión que le refirió el propio Rueda Rocha, gracias a la colaboración de “gente dura del DAS”, aludiendo a Miguel Alfredo Maza Márquez, de quien consiguió apoyo para el efecto gracias al contenido de un par de casetes donde se registraba información comprometedora para éste.
Duque Gaviria también sostuvo que Rueda Rocha le indicó que en el Departamento Administrativo de Seguridad obtuvo apoyo para el magnicidio por parte de Jacobo Alfonso Torregrosa Melo, jefe de escoltas de Luis Carlos Galán Sarmiento para la fecha de los hechos y también que quien servía de puente entre Henry de Jesús Pérez Morales y Miguel Alfredo Maza Márquez era el sacerdote Carlos Enrique Ciro Parra.
A su vez, Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias “Bladimir”, paramilitar, dio cuenta de la reunión celebrada con Henry de Jesús Pérez Morales en donde se puso de manifiesto el plan concebido por Pablo Emilio Escobar Gaviria y José Gonzalo Rodríguez Gacha para asesinar a Luis Carlos Galán Sarmiento, como también los contactos que tenía Jaime Eduardo Rueda Rocha con “algunos mandos del DAS” a través de los cuales sabía de los desplazamientos de Galán Sarmiento, a quien se le cambió la escolta para debilitarla.
Éste declarante por igual refiere el hecho de que Rueda Rocha y los demás sicarios llegaron en un vehículo del DAS a la plaza del municipio de Soacha y que uno de ellos confundió su arma con una de las del DAS, por lo que la misma hizo parte de las que se accionaron contra la víctima, episodio que dijo el deponente, generó el distanciamiento entre Rueda Rocha y los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad.
Baquero Agudelo también refirió el contacto que existía entre Miguel Alfredo Maza Márquez y Henry de Jesús Pérez Morales, quienes compartían el interés por acabar con la subversión, pero además, que al último le nacía el afán de obtener información sobre la ubicación de Pablo Emilio Escobar Gaviria para lograr su captura. Igualmente, hizo mención al vínculo existente entre Jaime Eduardo Rueda Rocha y Jacobo Alfonso Torregrosa Melo.
Por su parte, José Antonio Hernández Villamizar, paramilitar, aludió a una reunión celebrada en Puerto Boyacá entre Miguel Alfredo Maza Márquez y Henry de Jesús Pérez Morales e, igualmente, que recibieron adiestramiento por parte del DAS. En sentido semejante declaró Wilson de Jesús Pérez Durán, hermano de Henry de Jesús Pérez Morales, quien aseguró que vio a éste reunirse con Maza Márquez y también hizo referencia a la existencia del sacerdote Carlos Enrique Ciro Parra.
Pedro Nel Angulo y Ricardo Sopó Carrillo, miembros de la escolta de Luis Carlos Galán Sarmiento para la fecha de los hechos, expresaron que Jacobo Alfonso Torregrosa Melo se ausentó durante el día en que se cometió el atentado y que sólo regresó hasta las 5:00 p.m., quien tras el episodio ocurrido en la plaza de Soacha, no se esmeró por obtener atención médica inmediata para Galán Sarmiento, al punto que el primero de los deponentes tuvo que arrebatarle el radio de comunicaciones con el propósito de describir la situación y pedir ayuda, el cual así mismo recuerda que Torregrosa Melo envió a dos de los escoltas al municipio de Villeta sin mencionar tal circunstancia en el informe que rindió después del crimen.
Orlando Forero Álvarez, escolta de Luis Carlos Galán Sarmiento, refirió que luego de enterarse de que había sido removido verbalmente del cuerpo de seguridad del citado, se comunicó con el Jefe de Protección en Paloquemao, capitán Riaño, quien le informó que la orden la había dado Miguel Alfredo Maza Márquez. A través de inspección a la hoja de vida de Jacobo Alfonso Torregrosa Melo, se conoció que sólo se vinculó el 12 de abril de 1989, quien no tenía experiencia como escolta, y por medio de otra diligencia de la misma índole, se logró obtener copia del informe del mencionado rendido después del atentado, en el que, entre otros aspectos, se puso de manifiesto la pérdida de un arma Ingram.
A través de ese mismo tipo de prueba también se trajo el oficio del 17 de julio de 1989, en donde se informó que por orden “del señor general jefe del Departamento Administrativo de Seguridad”, se designó como jefe de escoltas de Luis Carlos Galán Sarmiento a Jacobo Alfonso Torregrosa Melo. También se contó con el informe fruto de la investigación administrativa que se adelantó en el Departamento Administrativo de Seguridad a raíz del atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, suscrito por Miguel Alfredo Maza Márquez, en donde se lee que “pese al profesionalismo demostrado por los integrantes de la escolta y las coordinaciones desarrolladas para la estructuración de un dispositivo óptimo de seguridad antes, durante y después de los actos programados en la plaza principal del municipio de Soacha, el modus operandi de los delincuentes se convirtió en el elemento fundamental del atentado”.
De otro lado, Gloria Pachón de Galán, esposa de Luis Carlos Galán Sarmiento, sostuvo que ante la preocupante situación que se afrontaba en torno de la seguridad de éste, se reunieron con Miguel Alfredo Maza Márquez, a quien Galán Sarmiento le expresó su preocupación por el nuevo jefe de escoltas ante sus deficiencias, es decir, Torregrosa Melo, frente a lo cual Maza Márquez le indicó que éste “era de su entera confianza”, afirmación de la cual también es testigo el ex presidente César Gaviria Trujillo.
Lucy Peláez Serrano, secretaria personal de Luis Carlos Galán Sarmiento, señaló que éste nunca le manifestó su deseo de cambiar su escolta y que la designación de Jacobo Alfonso Torregrosa Melo fue sorpresiva, pues el doctor Galán estaba satisfecho con la que tenía, testigo que al igual que los anteriores, dio cuenta de la reunión con Miguel Alfredo Maza Márquez y el descontento de Galán Sarmiento con el trabajo de Torregrosa Melo, y que Maza Márquez le dijo que era “una persona de plena confianza”.
De otra parte, conocidos los hechos en que supuestamente se relaciona a Miguel Alfredo Maza Márquez, resulta pertinente recordar las funciones que legalmente tenía asignadas el director del Departamento Administrativo de Seguridad para la época de los mismos. En este sentido, es preciso recordar que como los hechos ocurrieron el 18 de agosto de 1989, para esa calenda el Departamento Administrativo de Seguridad estaba regido por el Decreto 625 del 10 de abril de 1974, si se tiene en cuenta que si bien con fundamento en el Decreto 512 del 13 de marzo de 1989, se modificó su estructura y se establecieron las funciones generales de la entidad y específicas de sus dependencias, el mismo sólo vino a regir a partir del 1º de septiembre de 1989, conforme se dispuso en el Decreto 1531 del 13 de julio de dicho año. En esa medida, se observa que el Decreto 625 de 1974 confiaba, entre otras funciones al Departamento Administrativo de Seguridad, según el artículo 1º literal b), la siguiente: “Cooperar con la Casa Militar de la Presidencia, en la debida protección del Presidente de la República y de su familia y tomar igualmente las medidas que consideren necesarias, para la seguridad de las personas, que por razón de su posición o cargo puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando ello pueda traer consigo perturbaciones de Orden Público”.
A su vez, el artículo 5º del Decreto 625 de 1974 disponía: “Corresponde al Jefe de Departamento, además de las señaladas en el artículo 12 del Decreto número 1050 de 1968 para los Ministros, las siguientes: a) Ejecutar por conducto de las distintas dependencias, los planes de seguridad adoptados por el Departamento y los que sugiera el Consejo Nacional de Seguridad”.
Así las cosas, se observa que el director del Departamento Administrativo de Seguridad, supuestamente tenía bajo su cargo la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento y en ese sentido, se observa la existencia de una relación funcional. Se advierte entonces, que en este asunto concurren los presupuestos señalados en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política y por tanto surge la necesidad de que se remita la actuación en el estado en que se encuentra a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la actuación seguida contra Miguel Alfredo Maza Márquez.
SEGUNDO: Ordenar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cundinamarca remita el expediente a esta Sala de Casación Penal. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de junio de 2008, radicación No. 29220. � Radicación No. 33118. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 1° de septiembre de 2009, radicación No. 31653. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 15 de septiembre de 2009, radicación 27032. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de abril de 1995, radicación No. 10263. � Corte Constitucional, sentencia T-965 de 2009. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 15 de marzo de 2010, radicación No. 33719. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de junio de 2008, radicación No. 29220. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de marzo de 2010, radicación No. 33719. �“…Y es que esa asociación criminal (inciso 2º artículo 340 C.P.) no es vacía de contenido, sino que siempre persigue unos fines que en este específico caso estuvieron orientados a «PROMOVER» esas agrupaciones armadas ilegales, por ello la Sala, acogiendo en ese preciso aspecto lo que dijo la defensa, siempre ha señalado que no basta una simple reunión con agrupaciones o personas como éstas para que automáticamente aparezca comprometido el bien jurídico de la seguridad pública, sino que resulta importante también analizar el contexto en el cual tal situación ocurre, que como en el actual caso, se desarrolló con el único propósito de llevar a la Gobernación de Bolívar para el período 2004-2007 al candidato de la predilección de… y no para hacer una simple solicitud —de permitir el proselitismo en la zona— al comandante Mancuso, como lo ha pretendido hacer creer la defensa.
Es precisamente por lo anterior que la Sala varió el precedente en este aspecto, pues no resulta lógico ni acorde con el mandato constitucional seguir considerando que solamente los delitos propios pueden tener relación con la función, cuando hay otros denominados comunes, como el concierto para delinquir, en cuyos eventos el cargo de congresista y las funciones a él inherentes, en ciertos casos, compromete con su conducta.
Vale la pena detenerse un instante para analizar algunas de las funciones del acusado en su calidad de congresista; así, perfectamente y sin dudar, colige la Sala que sí están íntimamente relacionadas con la conducta por la cual fue llamado a juicio, pues acudir a las mencionadas reuniones con comandantes paramilitares, para obtener aval o apoyo para su candidato a la Gobernación del departamento de Bolívar, a más de promocionar con ese comportamiento la agrupación armada ilegal, por el estatus que para estos delincuentes implicaba ver rendido y sometido ante ellos a un legislador y por esa vía fácilmente al Congreso de la República, también se comprometía desde allí la función congresional que, se recuerda, primordialmente consiste en «representar al pueblo, y actuar consultando la justicia y el bien común», lo que evidentemente se entorpece con la promoción paramilitar.
Además, si se tienen en cuenta en general las funciones del Congreso, que se ejercen mediante la expedición de leyes y también mediante actividades administrativas y otras, se puede con mayor facilidad explicar por qué razón… estando investido con esa alta dignidad, tenía un gran interés en que, a como diera lugar, resultara elegida para el cargo de Gobernador una persona de sus afectos… Efectivamente, para ello bastaría con observar algunas de estas funciones, tales como las señaladas en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 150 y otras de la Carta, entre ellas las siguientes: aprobar el plan nacional de desarrollo, definir la división general del territorio, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias, conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales, reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, etc.
Todas las antes mencionadas, de una u otra manera, tienen íntima relación con una autoridad regional como el Gobernador, pues éste, entre otras, maneja e influye directamente en el presupuesto departamental, en las empresas industriales y comerciales como las licoreras, en las empresas del chance, loterías, juegos de azar, hospitales, contratación, así como en la nómina respectiva y en otras varias actividades generadoras de grandes recursos económicos y de gran poder como el manejo y la distribución de las regalías por la producción aurífera del sur de Bolívar, que sin mucho esfuerzo permiten colegir cuál podría llegar a ser eventualmente la verdadera razón por la que un congresista como el acusado pretendiera imponer, por vías ilegales, su candidato para el aludido cargo, afianzándose para ello en los grupos de autodefensa dominantes en la región, pretensión ésta por la cual la Sala concluye bajo un sano criterio lógico, se vio impulsado el entonces Senador…, conforme se afirma en el proceso, a solicitarle a la congresista Eleonora Pineda -reconocida por sus fuertes vínculos con las autodefensas- sus buenos oficios a fin de lograr una reunión entre varios líderes políticos y el comandante paramilitar Salvatore Mancuso.
Aunado a lo anterior, debe decirse que no solamente su condición de Senador sino también las funciones del cargo influyeron de manera determinante…”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de enero de 2010, radicación No. 23802; ibídem autos del 1º de septiembre de 2009, radicación No. 31653, y del 15 de septiembre de 2009, radicación No. 27032. �En esto la Fiscalía de segunda instancia fue enfática, cuanto transcribió en extenso apartes de la sentencia C -358 de 1997, de claridad superlativa en dicho tema.
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