Micelio
37912(28-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37.912 ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR PAGE Extradición 37.912 ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR Proceso nº 37912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 108- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 328/2011 del 29 de junio de 2011, la Embajada de España solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 489/2011 del 15 de septiembre de 2011. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores respecto de la existencia de la “Convención de Extradición de Reos”, entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, remitió a la Corte la documentación enviada el 21 de noviembre de 2011. 3.

El 5 de diciembre de ese año, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; el 13 de enero de 2012, un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo tomó posesión del cargo en virtud de solicitud efectuada por el requerido ante esa entidad, a quien se le notificó el auto a través del cual se ordenó correr traslado para que los sujetos procesales solicitaran pruebas.

No obstante, el 31 del mismo mes y año presentó poder otorgado a su apoderada de confianza. 4. Transcurrida esta etapa procesal, la defensa descorrió el traslado señalando que se atenía a los documentos allegados por parte del Gobierno Español y a las pruebas que la Corte en su juicio considerara necesarias para fundamentar el concepto que le corresponde emitir.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. La Sala, mediante auto del 14 de febrero de 2012, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunciaron la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la defensora del requerido. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 489/2011 del 15 de septiembre de 2011, la Embajada de España aportó los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 328/2011 del 29 de junio de 2011, por cuyo medio la Embajada de España solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR. 2. Auto del Juzgado de Instrucción No. 27 de Barcelona, mediante el cual dispone elevar propuesta al Gobierno Español para que solicite al Gobierno de Colombia la extradición de ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR. 3.

Auto del Juzgado de instrucción No. 27 de Barcelona, mediante el cual dispone la prisión provisional comunicada y sin fianza de ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR y otros, previa búsqueda nacional e internacional a través de INTERPOL, como autores de sendos delitos contra la salud pública. 4. Solicitud de busca y captura internacional del ciudadano colombiano ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR, elevada al juez competente por la Fiscalía Provincial de Barcelona. 5.

Exposición abreviada de los hechos por los que se procesa al requerido. 4. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. ESTUDIO DE LA DEFENSA Tras efectuar un recuento de la actuación procesal adelantada por el Gobierno español, de la documentación allegada a la Corte en virtud del trámite y de la normatividad aplicable al caso, concluye que en el evento que la Sala conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de su representado, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país requirente que GOMEZ SALAZAR deberá ser juzgado únicamente por las conductas que originan la extradición y que acorde con lo dispuesto en instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Cita para ello la sentencia proferida por la Corte Constitucional bajo el radicado C – 640 de 2008.

CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. Se precisa que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que los tratados aplicables al caso son: “‘1. La ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. ‘El Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999… ”.

El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan: 2.1. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 2.2.

El artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”, y que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. 3.3.

En el artículo III, que fue reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”. 3.4.

El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”, o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 3.5.

Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 3.6.

El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y se impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifique los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 3.7.

El artículo XV del Convenio, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”. 3.8.

Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el tratado: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Acorde con lo exigido por el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España se establece que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada del Gobierno Español en Colombia.

De esos documentos se determina con claridad que en contra de ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR se profirió auto de Prisión Provisional comunicada y sin fianza por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y otro de robo con intimidación el 2 de junio de 2011, por el Juzgado de Instrucción Núm. 27 de Barcelona, y para su cumplimiento dispuso la búsqueda nacional e internacional a través de INTERPOL.

Se precisa además en la documentación enviada que el requerido responde al nombre de ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR, nacido en Cali (Valle del Cauca) el día 9 de mayo de 1980, titular del pasaporte colombiano N°. 4420219, con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de España informó en su petición que el requerido se llama ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR, ciudadano colombiano nacido el nueve (9) de mayo de 1980, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.143.943.032, hijo de Ciro de Jesús y María Omaira, con último domicilio conocido en la calle Llibertat, 42, de Barcelona, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura de fecha 12 de agosto de 2011 proferida por la señora Fiscal General de la Nación, la cual se efectúo ese mismo día en la Avenida el Dorado No. 77 – 25 de la ciudad de Bogotá D.C. Datos que confrontados con el cotejo realizado entre las huellas plasmadas en la reseña dactiloscópica y la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía obtenida de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la orden de captura expedida por la señora Fiscal General de la Nación y el acta de notificación de derechos del capturado, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de España. 3.

Principio de la doble incriminación. De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.

ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR es solicitado en extradición por el Gobierno de España, para que comparezca en juicio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y por robo con intimidación. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: Exposición abreviada de hechos relativa al tiempo y lugar de perpetración del delito, calificación legal del mismo.

(…) En el presente procedimiento se investigan hechos consistentes en la introducción en territorio español de una cantidad aproximada de 80 kilos de cocaína, a través de una importación de motores tipo polipastos que, procedentes de Panamá, tuvieron llegada a territorio español en el mes de septiembre de 2009 y en cuyo interior se ocultaba la sustancia estupefaciente indicada.

Igualmente se investiga un asalto al camión Renault 180, matrícula B – 7539, que transportaba dichos motores con la cocaína en su interior, hecho acaecido el día 1 de septiembre de 2009 en la localidad de Rubí. El mismo día del asalto, la Guardia Urbana de Barcelona detuvo a dos de los integrantes del grupo asaltante, logrando recuperar el camión Renault 180 con la carga antes mencionada.

Las investigaciones efectuadas a posteriori por la unidad Central de Estupefacientes, Área Central de Crimen Organizado de policía-Mossos d´Escuadra, a través del estudio de las terminales telefónicas intervenidas el día de la detención y de los números de las que habían sido facilitadas para la contratación del camión, y la posterior intervención de diversas terminales telefónicas y números de IMEI, amparadas por resoluciones judiciales que las autorizaban, llevaron a la identificación y detención de nueve personas relacionadas con el atraco al camión, decretándose la prisión provisional de siete de ellas por estos hechos, así como a la detención de nueve personas más relacionadas con importaciones de la misma mercancía. En el curso de la investigación, completada con seguimientos y vigilancias policiales, también se concluyó la intervención en los hechos investigados de Giovanny Alberto Agudelo Orrego, Cristian arbey (sic) Marín Gaviria y Alejandro Gómez Salazar, a los que se les atribuye participación activa en el asalto al camión portador de la cocaína y al primero de ellos, destinatario de la mercancía, se le atribuye también una activa intervención en las gestiones necesarias para la importación de la misma y la contratación del camión en el que se produjo el desplazamiento de la mercancía, no habiendo sido posible la detención de los reseñados, partícipes de dicha actividad criminal, al no ser localizados.

(…) Las conductas atribuidas por el Juzgado de Instrucción Núm. 27 de Barcelona, se recogen en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 200) así: Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 240. Reformado por la Ley 1142 de 2007, artículo 37. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4.

Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. (…) Tras confrontarse las normas invocadas por el estado requirente, se observa que las conductas de tráfico de drogas ilícitas y robo con intimidación se encuentran penalizadas por las legislaciones española y colombiana.

En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.

Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que en el auto de prisión provisional proferido por la el Juzgado de Instrucción Núm. 27 de Barcelona, ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR es acusado como responsable en calidad de autor de: un delito contra la salud pública previsto en los artículos 368 y 369 numerales 2 y 6 del Código Penal español, castigado con una pena de prisión de tres a nueve años; y de robo con intimidación, tipificado en el 242 numerales 1 y 2 del mismo estatuto, sancionado con pena privativa de la libertad de tres años y seis meses a cinco años, por cuanto la exigencia se satisface plenamente.

La solicitud resulta procedente además, porque la pena impuesta se deriva de la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y hurto calificado y de la doble incriminación, y no por delitos políticos o conexos con éstos, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas conductas.

Concerniente a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Así las cosas, no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…” Dado que los hechos por los que se procedió tuvieron lugar el 1° de septiembre de 2009, y en el caso del tráfico de estupefacientes el artículo 376 inciso primero del Código Penal establece que la pena será de 10 años y ocho meses a treinta años, y por su parte, el 240 señala una condena de prisión de 6 a 14 años es evidente que acorde con la legislación penal colombiana no ha sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción. Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR. 4.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 4.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 4.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 4.5.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 4.5.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que GÓMEZ SALAZAR haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO GÓMEZ SALAZAR, hecha por el Reino de España mediante Nota Verbal No. 489/2011 del 15 de septiembre de 2011, en relación con los cargos imputados como presunto responsable en calidad de autor delos delitos de tráfico de drogas y robo con intimidación. Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación (E), para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3 Carpeta Anexa. � Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte. � Folio 6 Cuaderno de la Corte. � Folios 9, 10 y 12 Cuaderno de la Corte. � Folio 15 Cuaderno de la Corte. � Folios 18 Cuaderno de la Corte. � Folio 3 Carpeta Anexa. � Folios 56 al 58 Carpeta Anexa. � Folios 6 al 7 Carpeta Anexa. � Folios 66 al 68 Carpeta Anexa. � Folios 72 y 73 Carpeta anexa. � La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. � Folios 23 al 29 Carpeta Anexa. � Folio 15 Carpeta Anexa. � Folios 18 al 21 Carpeta anexa. � Folios 23 al 29 Carpeta anexa. � Folio 38 Carpeta anexa. � Folios 72 y 73 Carpeta Anexa. � Folios 69 al 71 Carpeta Anexa.

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