Micelio
37911(24-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1278 de 2009Ley 26 de 1913Ley 67 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No.37911 Manssur Issa Ruiz Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Extradición No. 37911 Manssur Issa Ruiz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 271 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) ASUNTO Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú respecto del ciudadano colombiano MANSSUR ISSA RUIZ.

ANTECEDENTES 1. Por medio de Nota Verbal No. 5-8-M/367 del 8 de noviembre de 2011 el Gobierno del Perú a través de su Embajada en Bogotá, D.C., le solicitó al de Colombia la extradición del ciudadano colombiano MANSSUR ISSA RUIZ, quien es requerido en ese país por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao por “la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado en perjuicio del Estado peruano”.

Con ella se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Dirección General de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú: 1.1. Cuaderno principal de extradición que contiene fotocopia de la parte pertinente de la actuación surtida dentro del proceso penal que tramitan las autoridades del Perú contra MANSSUR ISSA RUIZ, entre otros, así: 1.1.1.

Escrito fechado el 24 de febrero de 2005 presentado por una Fiscal Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas-Sede Callao a través del cual formalizó denuncia penal contra Manssur Issa Ruiz y otros “como presuntos autores en la comisión del Delito contra la Salud Pública -TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS- figura agravada, en agravio del Estado Peruano”, con sustento en el Atestado No. 026-02.05-DIRANDRO PNP-DIVTIDDC-DEPITID-SA referido al “DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA - Tráfico Ilícito de Drogas (Adquisición, Acopio, Transporte, Procesamiento y Acondicionamiento de Clorhidrato de Cocaína) con fines de comercialización en el ámbito internacional, actuando en forma de Organización”, en el cual se detalla que por labores de inteligencia desarrolladas durante seis meses se llegó a tener conocimiento de que una organización internacional dedicada a actividades de tráfico ilícito de drogas estaría realizando reuniones de coordinación con la finalidad de acopiar una cantidad importante de clorhidrato de cocaína, la cual exportarían desde el puerto del Callao-Perú con posible destino a América del Norte o a Europa; que para ese efecto la mencionada organización inició actividades en el mes de julio de 2004 cuando llegó a ese país el ciudadano colombiano Manzur Issa Ruiz, alias “chicho serna”, entre otros, a quienes la organización los habría designado como los responsables de la adquisición, acopio, acondicionamiento y envío de la droga al extranjero bajo la apariencia de una exportación de producto legal y empleando una empresa de fachada para el logro de sus objetivos.

Que de acuerdo con dichas acciones de inteligencia se habría llegado a conocer la estructura de la organización investigada, la misma que estaría liderada por ciudadanos colombianos, entre ellos Manzur Issa Ruiz, alias “chicho serna”, quienes ingresaron a Perú para en forma concertada realizar en coordinación con traficantes peruanos el acopio de la droga y su acondicionamiento en un isotanque importado desde Estados Unidos, el cual efectivamente arribó a El Callao en diciembre 6 de 2004; que desde esta fecha y hasta fines de enero de 2005 se realizó el acondicionamiento de la droga en las estructuras del isotanque hasta cuando el 9 de febrero de dicho año éste fue intervenido policialmente por personal Antidrogas, hallándose en su interior 715 paquetes que arrojaron un peso neto de 694,419 kilogramos de cocaína, tras lo cual se produjo una serie de aprehensiones de implicados en dicha organización. 1.1.2.

Decisión del 25 de febrero de 2005 dictada por el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao que dispuso abrir instrucción contra Manssur Issa Ruiz, entre otros, “en calidad de presuntos autores del delito contra la Salud Pública -Tráfico Ilícito de Drogas- figura agravada” y a la vez dictar mandato de detención contra los denunciados. 1.1.3.

Acusación de noviembre 30 de 2007 presentada por la Fiscal Superior Titular en lo Penal, Primera Fiscalía Superior Penal del Callao, contra Manssur Issa Ruiz, entre otros, como autor “del delito contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas (modalidad agravada)), en agravio del Estado, delito previsto en el primer párrafo del artículo 296, concordante con los incisos 6º y 7º del art. 297 del Código Penal…”. 1.1.4.

Auto de enjuiciamiento proferido el 17 de enero de 2008 por la Primera Sala Penal a través del cual “declararon haber mérito para pasar a juicio oral contra …. Manssur Issa Ruiz…por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada en agravio del estado”. 1.2. Trascripción de las normas que del país requirente resultan aplicables al caso, especialmente los artículos 296 y 297 del Código Penal del Perú modificados por la Ley 28002. 2.

De conformidad con el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que los instrumentos aplicables al presente caso son el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, el “ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. 3.

Mediante oficio DVC-3000 del 15 de noviembre de 2011 el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal dio traslado de la documentación correspondiente a la Corte, tras considerar “reunidos los requisitos formales exigidos en los Convenios aplicables al caso”. 4.

Al arribar el asunto a la Corte y proveerse el requerido de un defensor de oficio, se dispuso el traslado de rigor para que solicitasen pruebas, y como el Ministerio Público demandare la práctica de algunas de ellas, la Sala dispuso su recaudo en aras de establecer los presupuestos de improcedencia del mecanismo, de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, especialmente lo relativo a si el requerido ya había sido juzgado en nuestro país por los hechos objeto de la solicitud de las autoridades peruanas. 5.

Luego de obtenerse la información necesaria y establecerse que si bien el requerido fue condenado en nuestro territorio por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pero que allí no se incluyeron en modo alguno los hechos investigados y juzgados en el Perú, se verificó el traslado para alegaciones dentro del cual la defensa del solicitado deja a la probidad de la Corte el sentido del concepto por encontrar que la documentación remitida reúne las condiciones legalmente exigidas, pero pide, eso sí, que de ser favorable se exija al Estado Colombiano imponer los condicionamientos que acordes con nuestra Constitución garanticen los derechos fundamentales del requerido.

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, por su parte, solicita se conceptúe favorablemente a la extradición que del ciudadano colombiano Manssur Issa Ruiz depreca el Gobierno de Perú porque, independientemente del problema que surge a partir del artículo 2º del Acuerdo Bolivariano en cuanto allí no se incluye el delito de narcotráfico, lo cual se entiende solucionado a través de la Convención de Viena de 1988, es lo evidente que, sin tener en cuenta el Acuerdo modificatorio de aquél, la documentación adjuntada por la vía diplomática fue debidamente legalizada, el requerido se halla plenamente identificado, obra en contra de éste en el país extranjero el mandato de detención exigido en el artículo VIII del tratado aplicable y los hechos materia del requerimiento son punibles tanto en Perú como en nuestro Estado.

Se cumple además, dice el Delegado, con la exigencia prevista en el artículo primero del Acuerdo Bolivariano acerca de que las pruebas allegadas permiten justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido si el delito se hubiere cometido en nuestro territorio y finalmente verificó que la acción penal no ha prescrito. En consecuencia demanda se impongan las condiciones necesarias en orden a que se le reconozcan al extraditado todas sus garantías inherentes a su humanidad y en especial a que no sea juzgado por hechos diversos al que motiva la solicitud, ni sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.

EL CONCEPTO 1. Dado que en este evento la solicitud del Gobierno del Perú debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 de 1913, así como a las prescritas en el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004 y aprobado por la Ley 1278 de 2009 y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada por el Congreso mediante la Ley 67 de 1993, tiénese que de conformidad con dicha normatividad y especialmente el artículo 1º del Acuerdo Modificatorio “Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentren en territorio del otro”, lo cual comporta un cambio sustancial en relación con el precepto original del Acuerdo Bolivariano, porque éste señalaba que “para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él”; luego, a diferencia de lo sostenido por el Ministerio Público, ya no hay lugar a hacer, cuando se trate de extradición entre Perú y Colombia, esa valoración probatoria que en los términos indicados se exigía. 2.

Señala por su parte el artículo 2º del Acuerdo Modificatorio que “Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año”, es decir que ya no existe la problemática a que se refería el Delegado en cuanto el Acuerdo Bolivariano preveía un sistema de lista y en ella no se hallaba el delito de narcotráfico.

En este asunto, es patente que los hechos objeto del requerimiento hacen relación a un tráfico de estupefacientes que en el país solicitante se sancionan en su Código Penal, artículos 296 y 297, con pena privativa de libertad no menor a 15 años y que en nuestro ordenamiento se penalizan en los artículos 376 y 384 del Código Penal con sanción que evidentemente no es en ningún caso inferior a un año de prisión. Comporta además la norma internacional la concurrencia del principio de doble incriminación y en ese sentido encuentra la Sala que a Manssur Issa Ruiz las autoridades judiciales Peruanas le imputan el delito “previsto y penado en el artículo doscientos noventiséis como tipo base, concordado con las circunstancias agravantes previstas en los incisos seis y siete del artículo doscientos noventaisiete del Código Penal, modificado este último por la Ley número veintiocho mil dos”, esto es por promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas mediante actos de fabricación o tráfico, o por poseerlas para su tráfico ilícito, conductas que allí se reprimen con pena privativa de libertad cuyo mínimo es superior a un año, según hechos que partiendo de la incautación de cocaína en cantidad aproximada de 695 kilogramos, fueron resumidos en la decisión del 25 de febrero de 2005 proferida por el Primer Juzgado Penal del Callao, así: “…de dichas instrumentales y de los actos de inteligencia y seguimiento policial con participación fiscal y autorización judicial…fluyen imputaciones consistentes y merituables sobre la existencia activa de una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas integrada por los denunciados antes mencionados, pudiendo individualizarse sus conductas a título doloso con especificidad del modo siguiente: los denunciados de ciudadanía colombiana … Issa Ruiz … en su calidad de representantes y financistas de dicha actividad ilícita vinieron al Perú y se habrían contactado con …Saavedra Young… cabecillas de dicha organización en este país, pues habría constituido la empresa de fachada Pesquera Carla María,…procediendo aquél a importar un isotanque al Perú y a arrendar luego el depósito donde se le habría acondicionado internamente la droga a traficar…”.

Tales acontecimientos, según la imputación hecha por las Autoridades Judiciales Peruanas, aparecen descritos, como ya se dijo, en los artículos 296 y 297 del Código Penal de ese país en los siguientes términos: “El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años… “El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años….

“El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años…”. “La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años… cuando: …6.El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. 7.

La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: … diez kilogramos de clorhidrato de cocaína…”. Dichos textos son sin duda equiparables por la similitud en su contenido a lo previsto en la legislación colombiana en los artículos 376 y 384 de la Ley 599 de 2.000, como que a través de éstos se sanciona con pena de prisión cuyo mínimo excede el año a quien “sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título…” cocaína en cantidad superior a cinco kilos.

Como se advierte se cumple el principio de la doble incriminación, pues se trata de conductas que en nuestra legislación se hallan sancionadas con pena de prisión cuyo mínimo es superior a un año, conforme lo prevé el artículo 2º del Acuerdo Modificatorio de 2004. 3. Ahora, en términos del artículo 6º del Acuerdo Bolivariano y del Modificatorio, la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática, mientras que según el 8º del convenio de 2004, “ El pedido de extradición será hecho… mediante presentación de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este…”.

En este evento ciertamente la solicitud se ha elevado por la vía diplomática, toda vez que el Gobierno Peruano se ha dirigido al nuestro a través de su embajada en territorio colombiano y en aquella se han incluido los documentos antes referidos, teniendo en cuenta además que el requerido se trata de una persona no condenada. En ese orden, el Gobierno del Perú adjuntó, debidamente autenticada por la secretaría de la Primera Sala Penal Superior del Callao, copia de la decisión del 25 de febrero de 2005 dictada por el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao que no sólo dispuso abrir instrucción contra Manssur Issa Ruiz, entre otros, “en calidad de presuntos autores del delito contra la Salud Pública -Tráfico Ilícito de Drogas- figura agravada”, sino que también dictó mandato de detención contra los denunciados.

Pero además, para abundar en el cumplimiento de esta exigencia allegó copias debidamente autenticadas de la Acusación de noviembre 30 de 2007 presentada por la Fiscal Superior Titular en lo Penal, Primera Fiscalía Superior Penal del Callao, contra Manssur Issa Ruiz, entre otros, como autor “del delito contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas (modalidad agravada)), en agravio del Estado, delito previsto en el primer párrafo del artículo 296, concordante con los incisos 6º y 7º del art. 297 del Código Penal…”. así como del Auto de enjuiciamiento proferido el 17 de enero de 2008 por la Primera Sala Penal a través del cual “declararon haber mérito para pasar a juicio oral contra ….

Manssur Issa Ruiz…por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada en agravio del estado”. Dichos documentos indican con precisión el hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido y los datos necesarios para verificar la identidad del reclamado, como que se trata de Manssur Issa Ruiz, nacido el 16 de noviembre de 1963 en Medellín, hijo de Félix y María Inés e identificado con la cédula de ciudadanía No. 71’662.398, datos que fueron corroborados a través del cotejo dactiloscópico que hicieron las autoridades colombianas a dicho ciudadano, sumándose a ello que así se identificó aquél al momento de serle notificada la orden de aprehensión con fines de extradición. A esa documentación se acompañó transcripción de los textos penales y procesales en los que se tipifica la conducta imputada, se regula lo relativo a la prescripción de la acción y de la pena y se fundamenta la competencia del Estado requirente. 4.

De otro lado el hecho que se imputa a Manssur Issa Ruiz carece de carácter político y la acción penal de él derivada no ha prescrito según nuestro ordenamiento, pues si los hechos ocurrieron entre octubre de 2004 y febrero de 2005 es innegable que a la fecha no ha transcurrido un lapso igual al máximo punitivo que corresponde al delito investigado y tampoco la acción se ha extinguido en términos de la legislación peruana (artículos 80 y 83 del Código Penal).

Finalmente y atendidas las demás causales por las que no procedería la extradición, previstas en el artículo 5º del Acuerdo Modificatorio, es patente que en nuestro país el requerido no ha sido juzgado, amnistiado o indultado por los hechos que son materia del pedido de extradición. Al efecto las informaciones de la Fiscalía General de la Nación y la copia de la sentencia proferida anticipadamente en enero 5 de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, permiten establecer que si bien Manssur Issa Ruiz ha sido investigado, juzgado y condenado en nuestro territorio, no lo fue por los supuestos fácticos de que trata este trámite de extradición, porque aunque lo fue por concierto para delinquir con fines de narcotráfico, no se incluyen en tal imputación los hechos cometidos en territorio peruano. Tampoco se trata de una infracción penal de naturaleza estrictamente militar, según exigencia del literal b de la norma citada, ni se aprecia en la actuación motivos fundados para suponer que el pedido de extradición se hizo con la finalidad de perseguir al requerido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, como lo prevé el literal c del mismo precepto. 5.

Satisfechos así los presupuestos señalados en los instrumentos internacionales invocados, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano MANSSUR ISSA RUIZ que por él formula el Gobierno del Perú, mas de acogerse éste el Gobierno Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997, o de imponerle penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que ella sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de MANSSUR ISSA RUIZ a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú, respecto del ciudadano colombiano MANSSUR ISSA RUIZ en relación con el cargo formulado por las autoridades judiciales de ese país por infracción a los artículos 296 y 297 del Código Penal del Perú. En consecuencia, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese este pronunciamiento al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE