Micelio
37910(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37910 ÁLVARO CORTÉS MORENO PAGE 2 Extradición 37910 ÁLVARO CORTÉS MORENO Proceso n.º 37910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de ALVARO CORTÉS MORENO, requerido en extradición por el Gobierno de la República del Perú, contra el auto de 18 de abril de 2012, a través del cual negó la práctica de pruebas por ella solicitadas.

ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de extradición que se surte ante esta Corporación, en la oportunidad prevista en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, la apoderada de ALVARO CORTÉS MORENO, luego de hacer alusión a que la pretensión probatoria ha de estar vinculada con los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a su vez complementados por aquellos exigidos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, solicitó tener como pruebas aportadas, las siguientes: 1.1.

Resolución emitida el 8 de febrero de 2011 por la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se canceló la orden de captura con fines de extradición de ÁLVARO CORTÉS MORENO, por haberse superado el término de la distancia para formalizar la solicitud de extradición. 1.2. Copia del auto de procesamiento de la Sala Penal Nacional, Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial del expediente 2008-00147-0-1801-JR PE-04. 1.3.

Solicitud de detención preventiva con fines de extradición proferida el 01 de junio de 2010 contra CORTÉS MORENO por el Juzgado Cuarto Penal Supraprovincial de Lima. 1.4. Copia de la carta suscrita por el ciudadano Luis Omar Arango Sossa, cuyo original fue enviado debidamente apostillado. 2. Mediante proveído de 18 de abril pasado, la Sala negó su práctica, por cuanto: 2.1.

El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, aplicable al caso, prevé que “ La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda ”. En consecuencia, la pretensión probatoria ha de estar vinculada con los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a su vez complementados por aquellos exigidos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, como son: “a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente en los términos del artículo VIII del Acuerdo;

“b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; “c) El principio de la doble incriminación, respecto del cual es preciso tener presente el sistema de numerus clausus o de lista cerrada acogido en el Acuerdo en el Artículo II (sic), pero además, que se satisfaga el mínimo de pena señalado en el literal a) del artículo V del mismo;

“d) determinar si se trata de un delito común y no político, de acuerdo con lo exigido en el artículo IV del Tratado; “e) acreditar que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos un “auto de detención”, tal como está señalado en el inciso 1º del artículo VIII del Acuerdo; “f) establecer si no ha operado la prescripción de la acción o la pena, acorde con lo dispuesto en el literal b) del artículo V del Tratado; g) Dilucidar si se verifica o no la presencia del principio de la cosa juzgada, en atención a lo consagrado en el literal c) del artículo V del Acuerdo.

“h) Comprobar si eventualmente hay lugar a dar aplicación al principio de territorialidad, de conformidad con lo indicado en el artículo III del Tratado. Así, las pruebas solicitadas deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, señalando la pertinencia, conducencia y utilidad, pues incluso tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, los elementos probatorios han de referirse a los aludidos aspectos y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho. 2.2.

Lo anterior obedece a que, pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Corte en su concepto no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en la cual el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero bajo los parámetros de su debido proceso.

En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia, deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación. LA IMPUGNACIÓN La apoderada impugnó la decisión, en cuanto a la negativa de tener en cuenta las pruebas solicitadas, tendientes a demostrar la plena identidad de su representado, así como del auto de procesamiento de la Sala Penal Nacional Cuarto Juzgado Penal Surpraprovincial de Lima, del expediente 2008-00147-0-1801JRPE-04 y la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de 1º de junio de 2010.

Afirma que la Corte no puede concluir que es la misma persona, sólo porque coincida el número de abonado de identificación (cédula de ciudadanía), señalando que esto no es plena identidad, cuando la persona requerida es negra y el capturado es blanco, por lo que solicita se acceda a las pruebas peticionadas. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el recurso de reposición tiene como finalidad que el funcionario judicial que emitió la providencia la revise y corrija los errores de orden fáctico o jurídico en que en hubiere incurrido; y que, si por ello es procedente, la revoque, reforme o adicione. 2.

Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, como son: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) en el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;

(iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno, (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos y (vi) cuando con ellas se busca establecer si el caso ya ha sido juzgado en Colombia, a condición de que el expediente contenga información que permita advertir fundadamente esa realidad, con el fin de prevenir una eventual violación al principio constitucional del non bis in ídem.

Labor que por razón de la naturaleza del instituto y la reglamentación que de él hace el ordenamiento jurídico interno no responde a la noción de un proceso penal, por lo que a la Sala le está vedado verificar si los hechos ocurrieron y en qué lugar, la presencia de las categorías de la conducta punible y si el requerido es o no responsable; igualmente, adelantar juicios de valor acerca de la legalidad de los medios de convicción, soporte de la decisión anexada, pues tales aspectos, por constituir el objeto del proceso penal base de la reclamación trascienden el ámbito del trámite de extradición y deben ser pedidos en su interior ante las autoridades judiciales extranjeras.

En consecuencia, cuando lo que se pretende demostrar es que el requerido en extradición, se encuentra en alguna de las circunstancias a que alude la jurisprudencia de la Sala, es necesario contar con información de la autoridad judicial que investigó y juzgó el asunto; o que de cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. 3.

En el evento sub judice, ninguna razón nueva entrega la recurrente para que la Corte reponga el auto del pasado 18 de abril que negó la práctica de las pruebas solicitadas, pues en punto a la reposición se dedica exclusivamente a insistir en el mismo tema que se analizó en la providencia objeto del recurso, sin que agregue ningún dato nuevo que le sugiera a la Corte la necesidad de recoger el criterio allí expuesto.

Ciertamente la defensora hace una cita parcial de los datos que el país requirente ha entregado para la identificación de su defendido, pues no anota en los mismos que también se ha suministrado su fecha de nacimiento, número de cédula de ciudadanía colombiana, edad y estatura, información que le fue notificada al requerido al momento de exponerle los motivos de su aprehensión, los que fueron constatados por la Fiscalía General de la Nación al emitir la orden de captura con fines de extradición y al hacerla efectiva.

En torno a otros datos como el -color o raza- la Sala explicó suficientemente en el auto del pasado 18 de abril, que su variabilidad era razón suficiente para no tenerlos como únicos datos de identidad, máxime cuando, con el cotejo dactiloscópico de la reseña que se hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se concluye que se trata de la misma persona solicitada en extradición. Desde esa perspectiva, como la Sala no encuentra que se haya incurrido en errores de orden fáctico o jurídico que hagan procedente revocar, reformar o adicionar la negativa de practicar la prueba y la impugnante tampoco demuestra los presuntos errores por los cuales estima que lo resuelto fue injusto o contrario a derecho, se mantendrá la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer el auto impugnado. Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000 � Autos de 26 de agosto y 14 de octubre de de 2009, radicados 31951y 32321.