CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37910 ÁLVARO CORTÉS MORENO PAGE 12 Extradición 37910 ÁLVARO CORTÉS MORENO Proceso nº 37910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO CORTÉS MORENO, corresponde a la Corte resolver la petición probatoria, oportunamente formulada por su apoderada.
ANTECEDENTES 1. El Estado de Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5-8-/172 de 2 de agosto de 2010, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO CORTÉS MORENO, contra quien el Juzgado Cuarto Penal Supraprovincial de Lima abrió instrucción en vía ordinaria, disponiendo su ubicación y captura por un delito de tráfico de drogas. 2.
Atendiendo la anterior Nota Diplomática, el señor Fiscal General de la Nación (e), mediante Resolución de 17 de noviembre de 2010, dispuso la captura de ÁLVARO CORTÉS MORENO identificado con el pasaporte No. 6113590 con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Antinarcóticos de la Policía Nacional el 26 de noviembre de ese año en el municipio de Andalucía (Valle). 3.
Transcurrido el término de 90 días calendario previsto en el artículo 90 del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición suscrito el 18 de julio de 1911 entre los Gobiernos de la República de Colombia y Perú sin que se hubiera formalizado la solicitud, mediante Resolución de 28 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación dispuso la libertad inmediata y la cancelación de la orden de captura con dicho fin. 4.
Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/209 de 10 de junio de 2011, el Gobierno de Perú nuevamente solicitó la extradición de CORTÉS MORENO, a quien el Fiscal Superior No. 152-2010-FS-FECOR, el 17 de noviembre de 2010 le imputó la comisión del delito contra la salud pública “tráfico de ilícito de drogas, en agravio del Estado, delito tipificado en al artículo 269º del Código Penal, concordado con los incisos 6 ) y 7) del artículo 297º del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 982…”. 5.
Mediante Resolución de 5 de agosto de 2011, la señora Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional Interpol el 30 de octubre siguiente en el municipio de Andalucía (Valle). 6. El 15 de noviembre de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que los tratados aplicables al caso son: “1.
El ´Acuerdo sobre extradición´, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. “2. El ´Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911´, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. “3. La ´Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas´, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988…” 7.
En auto de 14 de febrero de 2012, la Sala corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran pruebas. 7.1. La Delegada del Ministerio Público, sostuvo que no se hacía necesaria la práctica de pruebas. 7.2. La apoderada del requerido, luego de hacer alusión a que la pretensión probatoria ha de estar vinculada con los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a su vez complementados por aquellos exigidos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, solicitó tener como pruebas aportadas, las siguientes: 7.2.1.
Resolución emitida el 8 de febrero de 2011 por la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se canceló la orden de captura con fines de extradición de ÁLVARO CORTÉS MORENO, por haberse superado el término de la distancia para formalizar la solicitud de extradición. 7.2.2. Copia del auto de procesamiento de la Sala Penal Nacional, Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial del expediente 2008-00147-0-1801-JR PE-04. 7.2.3.
Solicitud de detención preventiva con fines de extradición proferida el 01 de junio de 2010 contra CORTÉS MORENO por el Juzgado Cuarto Penal Supraprovincial de Lima. 7.2.4. Copia de la carta suscrita por el ciudadano Luis Omar Arango Sossa, cuyo original fue enviado debidamente apostillado. Afirmó que tales medios de prueba son procedentes y pertinentes, como quiera que cumplen con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, relacionados con la demostración plena de la identidad del solicitado, ya que en el expediente o resolución de acusación que en Perú se llama auto de procesamiento se refirió a una persona de raza negra llamada ÁLVARO CORTÉS y su poderdante es ÁLVARO CORTÉS MORENO sin ser de raza negra.
Aspecto que consideró no es superficial sino útil, por cuanto “ en dos oportunidades y por el gobierno de Perú más exactamente por la rama judicial de allá no se ha modificado el expediente que lo acusa como negro por lo tanto creo útil el decreto de las pruebas ya que se ilustrará a su despacho y lo llevará a la convicción de que la identidad del sujeto está mal en el expediente… ”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, aplicable al caso, prevé que “ La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda ”. En consecuencia, la pretensión probatoria ha de estar vinculada con los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a su vez complementados por aquellos exigidos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, como son: “a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente en los términos del artículo VIII del Acuerdo;
“b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; “c) El principio de la doble incriminación, respecto del cual es preciso tener presente el sistema de numerus clausus o de lista cerrada acogido en el Acuerdo en el Artículo II (sic), pero además, que se satisfaga el mínimo de pena señalado en el literal a) del artículo V del mismo;
“d) determinar si se trata de un delito común y no político, de acuerdo con lo exigido en el artículo IV del Tratado; “e) acreditar que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos un “auto de detención”, tal como está señalado en el inciso 1º del artículo VIII del Acuerdo; “f) establecer si no ha operado la prescripción de la acción o la pena, acorde con lo dispuesto en el literal b) del artículo V del Tratado; g) Dilucidar si se verifica o no la presencia del principio de la cosa juzgada, en atención a lo consagrado en el literal c) del artículo V del Acuerdo.
“h) Comprobar si eventualmente hay lugar a dar aplicación al principio de territorialidad, de conformidad con lo indicado en el artículo III del Tratado. Así, las pruebas solicitadas deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, señalando la pertinencia, conducencia y utilidad, pues incluso tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, los elementos probatorios han de referirse a los aludidos aspectos y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho. 2.
Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Corte en su concepto no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en la cual el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero bajo los parámetros de su debido proceso.
En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación. 3.
Con base en las anteriores previsiones, la Sala negará la pretensión contenida en el numeral 7.2.1 de allegar la copia de la decisión liberatoria proferida a favor de su asistido por la Fiscalía General de la Nación luego de transcurridos los 90 días que contempla el tratado, por inútil, como quiera que además de que dicha circunstancia se encuentra debidamente acreditada en la carpeta con la documentación allegada, en nada incide para la emisión del concepto que debe emitirse en torno a la procedencia de la extradición. 4.
Igual suerte correrán las peticiones 7.2.2. y 7.2.3 de tener como pruebas la copia del auto de procesamiento de la Sala Penal Nacional Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima del expediente 2008-00147-0-1801-JR PE-04 y la solicitud de detención preventiva con fines de extradición proferida el 01 de junio de 2010 contra CORTÉS MORENO por dicho despacho judicial, pues al haberse aportado por parte del Gobierno requirente copia auténtica de toda la actuación penal que se adelanta en contra del requerido en extradición, sobra incorporarlos nuevamente. 5.
Frente a la solicitud de tener como prueba la copia de la carta enviada por Luis Omar Arango Sossa, compañero de causa del procesado, ésta no esboza cómo puede determinar el sentido del concepto a cargo de la Corte ni por qué podría resultar eficaz en orden a establecer el incumplimiento por parte del país requirente de un requisito para que opere la entrega del extraditable, también será negada por impertinente e inútil, pues su lectura permite extraer que alude a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su aprehensión, las razones que lo llevaron a Perú a acompañar a ÁLVARO CORTÉS MORENO y la subjetiva consideración de estar siendo juzgado por la “ xenofobia que existe en este país ”, aspectos que eventualmente serían de interés en el proceso penal fuente de la reclamación, pero que no tienen ninguna relación con los elementos del concepto que debe emitir la Sala al finalizar este trámite. 6.
Ha de indicarse que si bien en la petición de detención preventiva con fines de extradición proferida el 01 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal Supraprovincial de Lima se describe a ÁLVARO CORTÉS MORENO como una persona de “raza negra, sexo masculino, cabello hizuto, frente amplia, cejas semipobladas, ojos almendrados, orejas medianas, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, mentón redondo, estatura 1,74 cm, de aproximadamente 50 años de edad, contextura gruesa.”, también lo es que se hace constar que ello corresponde a lo dicho por el coprocesado Fernando Menéndez Silva.
Además, con la información que se tiene, es suficiente para verificar si se cumple con el requisito de la plena identidad. En este sentido, una somera revisión a la documentación allegada permite verificar que en la solicitud de extradición, se señaló como datos relativos a la identificación del reclamado: ÁLVARO CORTÉS MORENO, nacionalidad colombiana, lugar de nacimiento Andalucía (Valle), fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1955, estado civil soltero, ocupación estudiante, cédula de identidad No. 6.113.590, 45 años de edad, estatura 1.63, hijo de Raúl y Syney; información que fue corroborada al momento de notificarle al procesado los motivos de su aprehensión; y con el cotejo dactiloscópico de la reseña que se hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 7.
Teniendo en cuenta que no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos previos al concepto, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE 1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por la apoderada del requerido en extradición ÁLVARO CORTÉS MORENO, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000 � Folio 187 y ss. � Folio 2 cuaderno de extradición. � Folio 48 carpeta.