CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 37910 ÁLVARO CORTÉS MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Extradición No. 37910 ÁLVARO CORTÉS MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.447 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS Procede la Corte a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO CORTÉS MORENO, formulada por el Gobierno de Perú a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República de Perú, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Notas Verbales Nos.5-8-M/72 y 5-8-M/275 del 29 de julio y 2 de noviembre de 2010, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO CORTÉS MORENO, requerido por la Sala Penal Nacional, Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, por el delito de narcotráfico. 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 17 de noviembre de 2010, dispuso la captura de ÁLVARO CORTÉS MORENO identificado con cédula No. 6.113.590, con fines de extradición. Esta decisión fue cancelada mediante resolución del 28 de febrero de 2011, por vencimiento del término de 90 días calendario contemplado en el artículo 9º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, adoptado el 18 de julio de 1911 y el Acuerdo Modificatorio suscrito el 22 de octubre de 2004, para formalizar la solicitud de extradición, dejándolo por tanto en libertad inmediata y ordenando la cancelación de dicha orden. 3.
Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/209 de 10 de junio de 2011, el Gobierno de Perú formalizó a través de su Embajada en Colombia, la solicitud de extradición de CORTÉS MORENO, a quien el Fiscal Superior No.152-2010-FS-FECOR, el 17 de noviembre de 2010 le imputó la comisión del delito contra la salud pública “(…) tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, delito tipificado en al artículo 269º del Código Penal, concordado con los incisos 6 ) y 7) del artículo 297º del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 982(…)”. 4.
La Fiscalía General de la Nación a través de Resolución de 5 de agosto de 2011, dispuso la captura de CORTÉS MORENO con fines de extradición, la cual se hizo efectiva - de nuevo - por miembros de la Policía Nacional Interpol el 30 de octubre siguiente en el municipio de Andalucía (Valle). 5. El 15 de noviembre de 2011, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, por encontrar reunidos los requisitos formales exigidos en los Convenios aplicables al caso. 6.
En orden a formalizar la extradición de ÁLVARO CORTÉS MORENO, se aportaron los siguientes documentos por la vía diplomática: 6.1. La “Solicitud de Detención Preventiva” con fines de extradición suscrita por la Sala Penal Nacional, Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, de junio 10 de 2010. 6.2. Las Notas Verbales números 5-8-M/72, 5-8-M/275 y 5-8-M/209 del 29 de julio, 2 de noviembre de 2010 y 10 de junio de 2011 respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República del Perú solicitó la extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO CORTÉS MORENO, requerido por la Sala Penal Nacional, Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado peruano. 6.3.
Solicitud de extradición activa del 14 de febrero de 2011 suscrita por Clotilde Cavero Nalvarte, María Luz Vásquez Vargas y Cayo Alberto Rivera Vásquez, Jueces Superiores de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, con la cual se adjuntaron los siguientes documentos en copia autenticada: 6.3.1. Manifestación y declaración a nivel policial y judicial respectivamente de Luis Omar Arango Sossa. 6.3.2.
Dictamen pericial de química drogas Nos. 2097/08, 039/08 y 2097/08. 6.3.3. Actas de verificación de hostal y de entrevista de fecha 23 de marzo de 2008. 6.3.4. Auto de apertura de instrucción de abril 4 de 2008, proferido por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, donde se dispone el “mandato de detención” contra el reclamado. 6.3.5.
Copia de la denuncia fiscal No.87-2008 de fecha 13 de abril de 2008. 6.3.6. Copia de la resolución de fecha 31 de mayo de 2010, por medio de la cual se le declara “ Reo ausente ”. 6.3.7. Copia de la resolución de junio 1º de 2010 en la que se ordena la detención preventiva. 6.3.8. Copia de la resolución dictada por la Sala Plena Nacional de enero 31 de 2011, que ordena la extradición activa. 6.3.9.
Copia de la acusación fiscal No.152-2010-FS-FECOR de 17 de noviembre de 2010. 6.3.10. Copia del auto de enjuiciamiento expediente 147-08 de 7 de febrero de 2011. 6.3.11. Textos de las normas relacionadas con la creación y competencia de la Sala Penal Nacional, los convenios internacionales (Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911 y la legislación penal procesal interna del país requirente. 6.3.12.
Certificación de firma del abogado Alfredo Hidalgo Valdiviezo -Relator de la Sala Penal Nacional-, autenticada por el Coordinador de la Sala Penal Nacional –Doctor Ricardo Brouset Salas. 6.3.13. Disposiciones del Código Penal de Perú y del Estatuto Punitivo colombiano, aplicables al presente asunto. 7. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1718 del 15 de julio de 2011, envió al Viceministro de Justicia y del Derecho, la Nota Verbal No. 5-8-M/209 del 10 de julio anterior, procedente de la Embajada de Perú, por cuyo medio se adjuntó la documentación pertinente y se formalizó la solicitud de extradición del ciudadano ÁLVARO CORTÉS MORENO. 8.
En el Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, se determinó que aquélla reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a esta Corporación con oficio DVC-3000 del 15 de noviembre de 2011. 9. Recibido el expediente en la Corte, una vez se reconoció personería adjetiva a la apoderada de confianza que designó el reclamado en extradición, el 14 de febrero de 2012 se corrió traslado por diez días a los intervinientes para que solicitaran pruebas, lapso dentro del cual hizo solicitud probatoria la defensa, la que fue negada mediante auto de 18 de abril siguiente. 10.
Dentro del término para alegar, presentaron su escrito la Delegada del Ministerio Público y la apoderada del reclamado de la siguiente manera: ALEGATOS DE LA DEFENSA Solicita que el concepto sea desfavorable, por cuanto no hay prueba que lleve a determinar la plena identidad del ciudadano ÁLVARO CORTÉS MORENO. En respaldo de su pretensión, cita jurisprudencia de esta Corporación, y requiere por tanto determinar la plena identidad del requerido a fin de establecer, a quién en realidad se le formularon cargos “ en los Estados Unidos de Norteamérica ” (sic).
Finalmente, resalta que la Corte no puede concluir que es la misma persona sólo porque coincida el número de abonado de identificación (cédula de ciudadanía), por lo que insiste en que se conceptúe desfavorablemente a lo solicitado por el Gobierno del Perú. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO Inicialmente menciona la actuación agotada en este trámite y la documentación aportada por el Gobierno requirente, luego de lo cual indica la normatividad que debe aplicarse en este caso y precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la extradición del solicitado.
Acerca de la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, aduce que ésta se allegó por vía diplomática y de conformidad con el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1913, el cual no exige su autenticación o legalización. Observa, que la misma fue allegada por las autoridades peruanas, legalizada debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú y presentada directamente por la Embajada de esa República, por lo tanto, concluye que este requisito se cumple.
Respecto de la demostración de la plena identidad del requerido, sostiene que la persona privada de la libertad con ocasión de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de la República de Perú, correspondiente a ÁLVARO CORTÉS MORENO, quien se identificó con cédula de ciudadanía No.6.113.590, y que los datos suministrados coinciden con los conocidos una vez se produjo su captura, razón por la cual este requisito también se satisface.
En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmada en este asunto, pues el sustento de la solicitud de extradición de CORTÉS MORENO radica en el mandamiento de detención de fecha 4 de abril de 2008, que dispuso abrir proceso en su contra así como su inmediata ubicación y captura, en el cual se precisan los hechos, las pruebas y se identifica el delito imputado.
En relación con el principio de doble incriminación, subraya que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí se sustentan, con la sindicación y las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Señalando que esta confrontación se hará al momento de rendir el concepto. Expresa que con fundamento en el artículo 2º del Acuerdo Multilateral, la extradición procede para las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados, sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor de un año. Con ello, señala, se superó la dificultad que presentaba el anterior Acuerdo, que relacionaba una serie de conductas delictivas, entre las que no se encontraba el delito de narcotráfico, lo que se resolvía con aplicación del parágrafo 1º, artículo 3º del citado convenio.
El artículo 4º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, precisa, que ésta no procede “ si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él ”, categoría de la cual no goza el atribuido al señor ÁLVARO CORTÉS MORENO. De otra parte, sostiene que en el caso particular la acción penal no prescribió, ya que el artículo 297 del Código Penal Peruano prevé para el tráfico ilícito de drogas un máximo de 25 años de prisión, que aún no se ha cumplido.
Finalmente, pide que el concepto de esta Corte sea favorable a la solicitud de extradición de ÁLVARO CORTÉS MORENO y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición, y que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.
En esa medida, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, modificado por el suscrito entre los Gobiernos de Perú y Colombia el 22 de octubre de 2004. De otra parte, conviene precisar que en este caso también se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo indicado en el artículo 8-4 del Acuerdo Bolivariano modificado, por cuanto en esa norma se consagra que en lo no previsto en éste, “el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido”.
Por ende, el concepto se fundamentará en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis acerca de: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y;
(iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. A su vez, la Sala complementará el estudio con los requisitos que establece el Acuerdo Bolivariano de Extradición reformado. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 1. Validez formal de la documentación presentada La solicitud de extradición, según los artículos 6 y 8 de la Ley 1278 de 2009, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso peruano; los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.
Del mismo modo, se allegarán las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas y las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente. Por su parte, el ordenamiento interno señala que los documentos públicos provenientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionarios o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118, del Decreto 2282 de 1989.
La firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo si se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el cónsul colombiano. En el presente caso, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CORTÉS MORENO, fue allegada por vía diplomática con documentos debidamente autenticados: a) Auto de procesamiento de fecha 4 de abril de 2008, suscrito por el Juez Cuarto Penal Supraprovincial de Lima, Miluska Giovanna Cano López, donde ordena abrir proceso penal por la vía ordinaria contra ÁLVARO CORTÉS MORENO y otros como presuntos autores del delito contra la salud pública de tráfico ilícito de drogas agravado, y les dicta mandato de detención, documento autenticado por Leoncio J. Chalco, secretario judicial (e) de dicho juzgado. b) La Embajada del Perú mediante oficio número 5-8-m/275 de noviembre 2 de 2010, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia copia de oficio No.7103-2010-MP-FN-UCJIE de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones del Ministerio Público del Perú, en el cual comunica acerca de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALVARO CORTÉS MORENO por el delito de tráfico ilícito de drogas c) Resolución que dispone el pedido de extradición de ÁLVARO CORTÉS MORENO, de fecha 31 de enero de 2011, y auto de enjuiciamiento de 7 de febrero siguiente, suscritos por los Jueces Superiores Cavero Nalvarte, Vásquez Vargas y Rivera Vásquez, autenticada por el Relator de la Sala Penal Nacional Alfredo Hidalgo Valdiviezo. d) Solicitud de extradición activa, suscrita por los Jueces Superiores de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, Cleotilde Cavero Nalvarte, María Luz Vásquez Vargas y Cayo Alberto Rivera Vásquez, dirigida a las autoridades de la República de Colombia, con fecha 14 de febrero de 2011, cuya firma fue certificada por el Juez Coordinador de la Sala Penal Nacional, Ricardo A. Brousset Salas, rúbrica que a su vez fue legalizada por el Notario de Lima Juan Belfor Zárate del Pino. e) Auto de 25 de marzo de 2011, proferido por la Corte Suprema de Justicia de la Repúbica de Perú, -Sala Penal Transitoria-, por medio del cual los Magistrados José Luis Lecaros Cornejo, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Elvia Barrios Alvarado y Hugo Herculano Principe Trujillo declaran procedente la extradición activa solicitada de ALVARO CORTÉS MORENO, firmas que autenticadas por César San Martín Castro, Presidente de dicha Corte.
No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó por la vía diplomática, de conformidad con lo estipulado en los artículos 6º y 8º del Acuerdo Bolivariano modificado, por personal autorizado, tal como se pudo evidenciar en la actuación. En esa medida, se concluye que dicha exigencia se satisface. 2.
Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad Esta exigencia consagrada en el artículo 8-1 del Acuerdo Bolivariano, se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona requerida y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
En la solicitud formal de extradición, las autoridades de la República de Perú informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de ALVARO CORTÉS MORENO ciudadano colombiano nacido el 10 de septiembre de 1955 en Andalucía (Valle) portador de la cédula de ciudadanía No. 6.113.590, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, pues coinciden con los consignados por él en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra y en el acta de los derechos del capturado, sin que hayan sido cuestionados por el requerido ni por su defensor.
Por lo anterior, se tiene que el Gobierno de la República del Perú, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, entregó información suficiente acerca de la identificación del solicitado ÁLVARO CORTÉS MORENO, como se pudo constatar con las pruebas dactilares, que según la conclusión del técnico de la fiscalía, éstas corresponden con las impresiones que se encuentran plasmadas en el registro dactilar a nombre del solicitado.
Por tanto, lo sostenido por la apoderada del reclamado en extradición, quien asegura que el requerido no fue individualizado ni identificado, carece de fundamento, conforme viene de precisarse. En consecuencia, todo lo anterior constituye razón suficiente para que la Corte concluya que la persona privada de la libertad es la misma pedida en extradición por el Gobierno de Perú a través de su Embajada en Colombia.
Este requisito, entonces, también se cumple. 3. Principio de la doble incriminación El artículo 2° de la Ley 1278 de 2009, Acuerdo Bolivariano de Extradición, dispone que “ Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.” La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta imputada al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación con las de orden interno, y definir si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos, sin importar la denominación jurídica, siempre y cuando el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En orden a constatar este requisito, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Perú obra copia del auto de apertura de instrucción del 4 de abril de 2008 proferido por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, donde se dispone el “mandato de detención” contra el reclamado, providencia en la cual se le imputa a ÁLVARO CORTÉS MORENO lo siguiente: “A mérito de la Denuncia Formalizada por la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas-Sede Callao; con los recaudos que se acompañan y ATENDIENDO Primero: …como parte de las pesquisas, se habría procedido a efectuarse la verificación en el Hotel Melodig, ubicado en la avenida Pacasmayo, manzana A, lote veintitrés, del segundo piso, de la urbanización Jorge Chávez, primera etapa-Callado, logrando entrevistarse con la persona de Jaime Valverde Flórez, quien habría manifestado que desde el trece de marzo del presente año, vendrían alojándose en la habitación número trescientos cinco, dos ciudadanos Colombianos de nombres Álvaro Cortez (sic) Moreno, identificado con cédula de identidad número seis uno uno tres cinco nueve cero y Luis Arango Sossa, precisando además que el mismo día a horas dieciséis, el primero de los mencionados se habría retirado de dicho hospedaje, cancelando el servicio dado y llevándose consigo las pertenencias de su compatriota, hoy denunciado Luis Arango Sossa.
“ Segundo: Por los fundamentos de hecho expuestos, precedentemente, el Representante del Ministerio Público imputa a los denunciados LUIS ALBERTO VILLENA RAMÍREZ, FERNANDO MENÉNDEZ SILVA, ARMANDO CASTILLÓN PUNZI, WALTER GUSTAVO RAMOS ROSALES, LUIS OMAR ARANGO SOSSA y ÁLVARO CORTÉS MORENO, ser presuntos autores del delito contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas –Figura Agravada, en agravio del Estado, por habérsele hallado en poder de uno de éstos quince punto cero dos dos (sic) kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, en circunstancias en (sic) pretendían realizar un posible envió (sic) de drogas, utilizando para ello, el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez del Callao, quienes habrían sido intervenidos en distintos lugares, luego de observación, vigilancia y seguimiento por parte del personal policial a cargo de la investigación del presente caso.
“ Tercero: Los hechos descritos y denunciados por el Representante del Ministerio Público, se encuentran previstos en el inciso seis y siete, del artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal, en concordancia con el artículo doscientos noventa y seis –Tipo Base. “(…) respecto al denunciado Álvaro Cortés Moreno, se tiene que existen suficiente (sic) medios probatorios que lo vinculan con los hechos materia de investigación, entre estos se tiene: la manifestación de su codenunciado Luis Arango Sossa, en presencia del Representante del Ministerio Público, obrante de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y uno, en el que señala entre otros hechos que se encintraba (sic) en el Centro Comercial ‘Arenales’ por indicación de su codenunciado Álvaro Cotes (sic); y, que asimismo habría venido desde Colombia con la finalidad de comprar una maquinaria para el herraje de madera viajando ambos al Perú el día once de marzo del dos mil ocho, el acta de verificación de hostal MELODIG y entrevista en el que el empleado Jaime Valverde Flores señala que el ciudadano Colombiano Álvaro Cotes (sic) Moreno se alojó en la habitación trescientos cinco conjuntamente con su codenunciado (…) respecto a la pena a imponerse, en caso de ser condenatoria, ésta superaría un año y respecto al peligro procesal se debe tener en cuenta que el citado ciudadano no tiene arraigo familiar en el Perú ni actividad conocida menos domicilio conocido y en forma coincidente luego que se retirase con rumbo desconocidos llevándose sus pertenencias así como las de su codenunciado Luis Arango Sossa, por lo que, esta Judicatura caso (sic), cabe dictarse Mandato de Detención; en consecuencia, en atención a que se ha individualizado a los presuntos autores de los hechos denunciados, que la acción penal no ha prescrito o no concurre otra causal de la extinción de la acción penal, motivo por el cual debe efectuarse una exhaustiva investigación, a fin de determinar la responsabilidad o la irresponsabilidad de los imputados y de conformidad con el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley número veintiocho mil ciento diecisiete, ésta judicatura resuelve: “ ABRIR INSTRUCCIÓN en vía ORDINARIA contra LUIS ALBERTO VILLENA RAMÍREZ, FERNANDO MENENDEZ SILVA, ARMANDO CASTRILLÓN PUNZI, WALTER GUSTAVO RAMOS ROSALES, LUIS OMAR ARANGO SOSSA y ÁLVARO CORTÉS MORENO, como presuntos autores de la comisión del delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas- Figura Agravada, en agravio del Estado; previsto y penado en el inciso seis y siete del artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal, en concordancia con el artículo doscientos noventa y seis –Tipo Base.
Dictándose en contra de los antes referidos MANDATO DE DETENCIÓN… respecto al inculpado ÁLVARO CORTES MORENO, quien se encuentra como no habido, ofíciese a la División de Policía Judicial-Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, para su ubicación y captura; asimismo, a nivel internacional, con fines del (sic) ulterior extradición.” (negrillas en el original).
Así mismo obra la Resolución de 31 de enero de 2011 de la Sala Penal Nacional de Lima (Perú), que dispone la solicitud de extradición del requerido y en la cual se lee: “ AUTOS Y VISTOS: …a mérito de la Resolución Administrativa No.076-2010-MC-SPN, con el oficio No.8359-2010 –MP-FN- UCJIE remitido por la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, obrante a folios 1684; y ATENDIENDO: PRIMERO Que, ante esta Sala penal Nacional se viene tramitando la causa signada con el número ciento cuarenta y siete -dos mil ocho, donde se encuentra procesado ÁLVARO Cortes Moreno, de nacionalidad colombiana, a quien mediante auto de apertura de instrucción de fecha cuatro de abril de dos mil ocho se le apertura instrucción por el delito de Tráfico Ilícito de drogas, en agravio del Estado Peruano, conducta que se encuentra prevista y sancionada en los incisos 6 y 7 del artículo 297º en concordancia con el artículo 296º - Tipo base del Código Penal, decretándose en contra del citado encausado mandato de detención, teniendo la calidad de no habido, calidad jurídica que mantuvo durante la etapa de instrucción y hasta la fecha; por lo que habiéndose llevado a cabo la etapa de instrucción se emitieron los informes finales con fecha cinco de agosto del dos mil diez, puesto a disposición de las partes por el término de ley, se elevaron los autos a esta Sala Penal; y habiéndose remitido los mismos a la Fiscalía Superior correspondiente, el representante del Ministerio Público emite su respectivo dictamen de folios 1642.
“SEGUNDO: Que, conforme se advierte del referido Dictamen Fiscal signado con el número ciento cincuenta y dos guión dos mil diez guión FS guión FECOR, de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil diez, al citado encausado se le imputa haber llegado junto a su coprocesado Arango Sossa al Perú para comercializar drogas, y mientras este último tomaba la delantera al centro comercial Arenales para la recepción de los 15.022 Kg de clorhidrato de cocaína, ÁLVARO Cortés Moreno se encargó de la compra de los pasajes de ambos para retornar a Colombia con su lícita carga y que le daría alcance en dicho lugar para partir juntos; resultando ser responsable por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas –figura agravada, no solo por haber actuado como integrante de una organización criminal dedicada a cometer este tipo de delitos, sino también porque la droga traficada supera los diez kilos de clorhidrato de cocaína…” Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, por cuanto el delito de tráfico ilícito de drogas en efecto está consagrado en los artículos 296 y 297 del Código Penal de Perú con una pena mínima de 15 años, el cual coincide con la conducta descrita en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), cuya pena mínima es de 128 meses, que sanciona: “al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. En este contexto, resulta indiscutible que el requisito previsto en el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, también se cumple en este caso. 4. Prescripción de la acción penal.
En cuanto a la prescripción, el artículo 5, literal e) del “ Acuerdo Bolivariano de Extradición ”, establece que “ No será concedida la extradición: (…) Cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito. ” Para el Estado Peruano la extinción de la acción penal por prescripción se produce en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito sin que supere los 20 años, según los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal: De acuerdo con esas normas y atendiendo a que los hechos ocurrieron entre marzo y abril de 2008 y la pena privativa de la libertad máxima establecida para el delito de tráfico ilícito de drogas agravado es de 25 años, se puede observar que aún no ha transcurrido el tiempo necesario para predicar la prescripción de la acción penal según la Legislación del Estado requirente.
De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal a) del artículo 5º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, según el cual no procede la entrega “Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero A pesar de que la normatividad aplicable al asunto no exige que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de acusación, lo cierto es que cuando se trate de una persona no condenada se impone haberse proferido, de conformidad con el artículo 8, literal a), del Acuerdo Bolivariano de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y Perú, el mandato de detención el cual debe contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido y los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada, especificaciones que cumple el Auto de procesamiento de fecha 4 de abril de 2008, suscrito por la Juez Cuarto Penal Supraprovincial de Lima Miluska Giovanna Cano López, que ordenó abrir proceso penal por la vía ordinaria contra ÁLVARO CORTÉS MORENO y otros como presuntos autores del delito contra la salud pública de tráfico ilícito de drogas agravado, y les dicta mandato de detención. En efecto, el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé que: “El pedido en extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos: “a) Cuando se trate de persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano”.
(…) 1. Las piezas o documentos deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que se cometió, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de éste”.
En consecuencia, en este evento se cumplen los aspectos formal y sustancial a los que hace referencia las disposiciones citadas. Ahora, es oportuno aclararle a la defensora del requerido, que contrario a lo pretendido por ella, en el trámite de extradición, no es posible adelantar controversias sobre la validez de las pruebas o respecto de la responsabilidad del solicitado, conforme lo ha señalado la Corporación en los siguientes términos: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
Esta postura por igual es acogida por la Corte Constitucional, pues acerca de este particular ha precisado: “«…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”.
Bajo esa perspectiva, por igual resulta improcedente la solicitud de “ no extradición ” que a lo largo del trámite ha hecho, quien se identifica como la esposa del requerido CORTÉS MORENO para pedir la libertad del requerido, con fundamento en la inocencia de éste, ya que considera que no se trata de la misma persona aprehendida, tal como lo depreca la defensa, y además por su condición física y mental.
Al respecto vale precisar, que este tema, ha sido suficientemente debatido a través de este trámite y en lo que atañe a la petición de libertad no debe olvidarse que el reclamado se encuentra a órdenes del Fiscal General de la Nación. En conclusión, es claro que se cumple el requisito previsto en el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición. 3.
Otros aspectos 3.1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos distintos a los que motivan la extradición, a que no le sea impuesta la pena de muerte, como también a que no sea sancionada a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación o sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 3.2.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición. 3.3.
Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO CORTÉS MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana Número 6.113.590 y de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, con fundamento en el auto de apertura de instrucción del 4 de abril de 2008, proferido por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, conforme los cargos que le fueron imputados por la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que sirvieron de sustento para solicitar la entrega del citado a través de la Embajada de la República de Perú en Colombia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido ÁLVARO CORTÉS MORENO, a su apoderada y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Además, se le hará saber a la peticionaria Gloria Amparo Rojas Ramírez, esposa de requerido, lo decidido en precedencia, en torno a sus solicitudes a lo largo este trámite.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 107 a 110 carpeta anexa. � Folios 112 a 114 carpeta anexa. � Folios 73 a 95 carpeta anexa. � Folios 97 a 103 carpeta anexa. � Folios 115 a 136 carpeta anexa. � Folios 138 a 139 carpeta anexa. � Folios 130 a 136 carpeta anexa. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 20 a 42 carpeta anexa � Folios 97 a 103 y 112 a 114 de la carpeta anexa � Folios 1 a 11 carpeta anexa. � Folios 138 a 139 carpeta anexa � Folios 185 a 187 carpeta anexa � Folio 53 carpeta anexa � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 00724, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Folio 20 a 42 carpeta anexa � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450. � Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.
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