Micelio
37909(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2700 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 37909 LUIS ALCIDES VÁSQUEZ RAMÍREZ 14 12 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 37909 LUIS ALCIDES VÁSQUEZ RAMÍREZ Proceso n.º 37909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 434 Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil once (2011).

VISTOS Procede la Corporación a definir la competencia en este asunto, dado que los Juzgados Penales del Circuito de Sonsón y Bello aducen carecer de competencia para conocer de la fase del juicio adelantado contra LUIS ALCIDES VÁSQUEZ RAMÍREZ, acusado por el concurso de delitos de hurto calificado agravado y cohecho por dar u ofrecer.

HECHOS Y ANTECEDENTES Según se establece en el escrito de acusación, aproximadamente a las 12:40 de la tarde del pasado 1º de septiembre, en la vereda Ventiaderos, sector El Limón del municipio de Sonsón, fue capturado VÁSQUEZ RAMÍREZ, cuando transportaba en el vehículo de placas LXF 032, partes del automotor de placas KAO 045, el cual había sido hurtado en el municipio de Bello en las horas de la mañana del día anterior.

Con ocasión de su captura, VÁSQUEZ ofreció al Cabo Tercero Marco Antonio Ocampo que le daba un dinero y algunas de las autopartes a cambio de no ser judicializado. En el escrito de acusación la Fiscalía imputó a LUIS ALCIDES VÁSQUEZ la comisión del concurso de delitos de cohecho por dar u ofrecer y hurto calificado y agravado (artículos 407 y 240, numeral 3º, inciso 3º del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007).

Recibido el escrito de acusación, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sonsón fijó fecha para realizar la correspondiente audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual manifestó que carecía de competencia para conocer del asunto, de modo que remitió las diligencias a su homólogo del municipio de Bello, planteándole conflicto en caso de no compartir sus argumentos.

Entonces, el mencionado despacho expresó a través de auto del 9 de noviembre del año en curso que tampoco tenía competencia para conocer del asunto, y por ello, remitió la actuación a esta Colegiatura a fin de que sea dirimido el conflicto. LA IMPUGNACION DE COMPETENCIA El Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sonsón afirma que como se trata de delitos conexos, de los cuales el más grave es el punible de hurto calificado agravado que ocurrió en el municipio de Bello, la competencia radica en su homólogo de dicha localidad, a donde remitió la actuación. Por su parte, el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello advera que los delitos imputados no son conexos, pues el hurto ocurrió en Sonsón, mientras que el cohecho acaeció en Bello, amén de que tuvieron lugar en diferentes momentos y no se vislumbra ninguna conexión entre ambos punibles, ni media comunidad de prueba, motivo por el cual, sin más, manifiesta que carece de competencia y remite el diligenciamiento a esta Corporación a fin de que se pronuncie sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 establece: “ Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa ”.

A su vez, el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “ Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno ”. Como viene de verse, es claro que en este asunto los funcionarios declinantes de su competencia no procedieron según la normativa procesal vigente, pues cual si se tratarse de la figura de la colisión de competencia reglada en los artículos 95 y siguientes de la Ley 600 de 2000, procedió el juez de Sonsón a remitir la actuación a su homólogo de Bello, y este a su vez a trabar el conflicto y enviar el expediente a la Corte, sin percatarse el primero que simple y llanamente debió mandar la actuación a su “ superior jerárquico ” para que se pronunciara sobre el particular.

Desde luego, conforme a la preceptiva del numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de “ juzgados de diferentes distritos ”, el de Sonsón perteneciente al distrito judicial de Antioquia, y el de Bello al de Medellín, debía enviar el asunto a esta Colegiatura. Pese a la referida incorrección, por razones de economía procesal procederá la Sala en este proveído a definir la competencia. En tal cometido se advierte que es necesario dilucidar si en este asunto los delitos concursantes tienen o no la condición de conexos a fin de que sean tramitados en una misma actuación. En efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual “ Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales ”.

El mismo precepto señala que “ Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente ” (subrayas fuera de texto). En punto del tema de la conexidad resulta oportuno señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en virtud del principio de unidad procesal por cada “ hecho punible ”, “ conducta punible ” o “ delito ”, respectivamente, “ se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales ” (subrayas fuera de texto).

A su vez, en los mismos ordenamientos se establecen los supuestos en los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal. (ii) Cuando se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro.

Y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Sobre dicha temática ha señalado la Sala: “ Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto.

También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática) (subrayas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que se presenta la conexidad cuando: “ 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra ” (subrayas fuera de texto). Una vez precisado lo anterior se puede concluir que si según se afirma en la acusación, VÁSQUEZ RAMÍREZ ofreció al Cabo Tercero Marco Antonio Ocampo un dinero y algunas de las autopartes a cambio de no ser judicializado, en cuanto se halló en su poder elementos correspondientes a un vehículo que el día anterior había sido hurtado en el municipio de Bello, es evidente que las dos conductas, una contra el patrimonio económico, y la otra contra la administración pública, sí tienen la condición de conexas, pues el cohecho tuvo lugar en el marco de asegurar la impunidad del delito de hurto (conexidad hipotática).

Ahora, el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 dispone al respecto: “ Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. “ Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel ”.

Por tanto, si ambos delitos son de competencia de los juzgados penales del circuito, es necesario establecer cuál de los dos es más grave, factor que de conformidad con el quantum punitivo señala al punible de hurto calificado agravado, pues mientras éste tiene una pena que oscila entre 112 y 270 meses de prisión, el delito de cohecho por dar u ofrecer tiene una sanción entre 48 y 108 meses de privación de la libertad.

Si el delito más grave acaeció en el municipio de Bello, es palmario que el competente para conocer del juicio adelantado contra LUIS ALCIDES VÁSQUEZ es el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha localidad, a donde de inmediato se ordena remitir el diligenciamiento a fin de que proceda de conformidad. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DEFINIR que la competencia para conocer del juicio en este asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, según las razones plasmadas.

Comuníquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículos 88 del Decreto 2700 de 1991, 89 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia del 5 de diciembre de 2007.

Rad. 25931.