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37908(02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 25 Rad. No. 37908 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA ELVIA SILVA DE BETANCOURT contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Reconócese al Doctor Luis Enrique Ladino Romero como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del poder otorgado por el Director Jurídico Nacional de ese instituto. I.

ANTECEDENTES A través del proceso ordinario, la señora María Elvia Silva de Betancourt solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Miguel Ángel Betancourt Cardona, a partir del 7 de agosto de 1999, en aplicación del Decreto 758 de 1990 y del principio de la condición más beneficiosa, con los respectivos incrementos de ley, intereses moratorios y mesadas adicionales.

Manifestó, para tales efectos, que con el señor Miguel Ángel Betancourt Cardona contrajo matrimonio por los ritos católicos el 6 de junio de 1966 y que convivieron hasta el 7 de agosto de 1999, fecha en la cual este último falleció. Igualmente, que reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, pero que la prestación le fue negada por medio de la Resolución No. 005898 del 2001, en la que también se le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Señaló también que “[e] l afiliado fallecido tenía 544 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, de las cuales 300 ya le figuraban acreditadas para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (Abril 1º de 1994).” La entidad convocada a juicio aceptó como ciertos los hechos relativos a la muerte del afiliado y a su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva.

Frente a los demás adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Sostuvo, por otra parte, que al afiliado fallecido le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y que no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos para el reconocimiento de la prestación reclamada. Agregó que la Ley 100 de 1993 no consagró algún régimen de transición para pensiones de sobrevivientes y que, en todo caso, las semanas del afiliado no fueron cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de forma tal que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, compensación, pago de lo no debido y buena fe. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín definió la primera instancia y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

Para tal efecto, concluyó que “(…) la prueba de convivencia es floja, casi nula (…)” En la decisión recurrida en casación, proferida el 16 de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su totalidad la sentencia emitida en la primera instancia. Para arribar a dicha decisión, se refirió al alcance de la impugnación planteada en el recurso de apelación y, con apoyo en una decisión emitida por esta Corporación, concluyó que “[d] iferente a lo afirmado por el recurrente, para la Sala era menester demostrar la convivencia como requisito contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, entendida bajo los criterios de permanente, responsable y efectiva, pues es ésta la que da la calidad de beneficiaria, no bastando con acreditar la condición de cónyuge.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se “(…) REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar disponga el reconocimiento de la pensión, con las mesadas adicionales y los intereses moratorios y la indexación.” (Negrillas son del texto). Con el propósito anunciado, se formulan dos cargos, oportunamente replicados, que serán analizados por la Corte en el orden en el que fueron presentados.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia impugnada de violar “(…) por la vía indirecta, aplicación indebida del artículo 31 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con los artículos 6, 9, 25, 27 ibídem, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 42, 48, 53 y 58 de la C.N.” Dice el recurrente que el juzgador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE LA DEMANDANTE YA HABÍA ACREDITADO LA CONVIVENCIA CON EL CÓNYUGE EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTE EL INSTITUTO DE SGUROS (sic) SOCIALES.” 2.- DAR POR DEMOSTRANDO, SIN ESTARLO, QUE LA ACTORA NO ACREDITÓ LA CONVIVENCIA CON EL ASEGURADO FALLECIDO.” Identifica como pruebas erróneamente apreciadas la Resolución No. 5898 de 2001, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, así como la respuesta al hecho tercero de la demanda.

En desarrollo del cargo, aduce que, partiendo de la indudable aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal dejó de valorar en debida forma los documentos atrás señalados, pues de su simple lectura es posible concluir que “(…) la pensión no se negó por ausencia de convivencia el momento de deceso por el término legal, sino por no tener cotizaciones en el último año de vida.

Igual caos (sic) cabe predicar de la indemnización sustitutiva, que fue negada por haber transcurrido el lapso legal sin que la parte interesada la hubiere reclamado, pero no por el requisito de la convivencia, que – dicho sea de paso – es otro de los que la Ley consigna para hacerse acreedor de la prestación de sobrevivientes.” Expone que el requisito de convivencia ya había sido acreditado ante el Instituto de Seguros Sociales, en el trámite de la reclamación administrativa, y que, por ello, no era necesario volver a probarlo, “(…) dado que ese hecho ya había sido aceptado como superado por el ISS, al haber negado la pensión por razones diversas de la convivencia, y por no haberla cuestionado como requisito dentro de la respuesta del líbelo introductor del proceso (…)” Menciona también que, en sede de instancia, la Corte debería tener en cuenta que el apoderado de la convocada a juicio incumplió con la carga de realizar un pronunciamiento expreso y concreto respecto de cada uno de los hechos de la demanda y que, tras ello, se debe tener como cierto que la actora convivió con el causante hasta el momento de su muerte.

OPOSICIÓN A LOS DOS CARGOS Estima que la acusación incurre en un defecto que impide la prosperidad del recurso, en tanto que introduce un medio nuevo que vulnera el derecho de defensa de la entidad, al decir que la convivencia estaba demostrada de antemano y no hizo parte del debate probatorio. Afirma que, contrario a lo reclamado por el censor, el tema de la convivencia fue propuesto como parte del debate probatorio desde la misma demanda, en la que se incluyó un hecho relativo a ella, que no fue aceptado por la entidad y que, por tal razón, debía demostrarse por el interesado.

Arguye también que el sustento fundamental de la sentencia impugnada fue la falta de demostración de la convivencia y que, por ello, no es cierto que el Tribunal hubiera llegado a su decisión por un error en la selección de la norma que resulta aplicable. Finalmente, consideró que el Tribunal delimitó en debida forma el ámbito en el que desplegó su estudio, pues el recurso de apelación únicamente controvirtió la exigencia de la convivencia como requisito, pero nunca se refirió a que ya había sido demostrada o que el a quo no había seleccionado en debida forma la norma aplicable, como lo aduce ahora el censor a través de un medio nuevo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sustento de la acusación y de la demostración de los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal descansa fundamentalmente sobre tres premisas que pueden identificarse de la siguiente manera: i) la demandante ya había acreditado su convivencia con el afiliado fallecido en el trámite administrativo ante el Instituto de Seguros Sociales, de manera que tal tema se encontraba excluido del debate probatorio; ii) el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales hubiera negado el reconocimiento de la prestación por circunstancias diferentes a la de la convivencia, implica, de manera inmediata, que aceptó o dio por demostrado dicho presupuesto; iii) y, con fundamento en lo anterior, el requisito de la convivencia sí fue demostrado.

Frente a la primera de las cuestiones planteadas en el cargo, cabe decir que, contrariamente a lo que arguye el recurrente, no es posible concluir que el Instituto de Seguros Sociales aceptara que la demandante acreditó suficientemente su condición de beneficiaria y, con ello, la convivencia con el causante hasta el momento de la muerte. En efecto, en la Resolución No. 005898 de 2001 (Folio 9) se dice simplemente: “Que cumplidos los trámites reglamentarios se estableció que el (a) asegurado (a) al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 544 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en su último año de vida, cuando el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión, razón por la cual se concluye que no es procedente su otorgamiento.

Que en relación con la indemnización sustitutiva, dicha prestación tampoco es viable concederla por cuanto, según lo dispuesto por el Artículo 36 de la Ley 90 de 1946, la acción para su reconocimiento prescribió al transcurrir más de un año entre la fecha de fallecimiento del asegurado 07 de AGOSTO de 1999, cuando se adquirió el derecho a la prestación y la presentación de la solicitud.” Es cierto que en ese acto administrativo el Instituto de Seguros Sociales se limitó a referirse a uno de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el nacimiento de la pensión de sobrevivientes, la densidad de cotizaciones, y ello le bastó para negar el reconocimiento de la prestación, pero jamás aceptó o dio por cumplido el requisito de la convivencia, como lo afirma la censura, y no existe ningún elemento de juicio en ese acto jurídico que permita inferir, de manera objetiva y razonable, que diera por probado ese hecho.

Ahora bien, en torno a la segunda premisa planteada por la censura, para la Corte no puede concluirse que la falta de referencia del Instituto de Seguros Sociales al elemento de convivencia hasta el momento de la muerte, en forma pura y simple, en la Resolución que resolvió sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deba entenderse como una aceptación del cumplimiento de ese requisito.

En este punto debe aclararse, asimismo, que si bien es cierto esta Sala de la Corte ha aceptado que la convivencia puede ser un tema excluido del debate probatorio, por razón de la aceptación previa que de la misma haga el Instituto de Seguros Sociales, tal razonamiento se ha expuesto en casos en los que dicha entidad acepta de manera expresa la acreditación del requisito, o, por lo menos, es dable entender que, así no lo diga expresamente, en forma tácita lo da por cumplido; como por ejemplo, cuando reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión a quien considera acreditó su condición de beneficiario.

No obstante, tal situación es diferente de la aquí planteada, en donde, como se ha dicho, no se hizo ningún pronunciamiento que permita entender de manera objetiva que el Instituto de Seguros Sociales dio por demostrado el requisito de la convivencia. Por otra parte, en cuanto al hecho tercero de la demanda, que fue aceptado por la demandada como cierto y que incluye la impugnación dentro de los elementos de convicción indebidamente apreciados, cumple anotar que en él simplemente se afirma que “[l] a demandante presento (sic) reclamación de pensión de sobrevivientes el 16 de Noviembre del año 2000, obteniendo respuesta negativa tanto para la prestación pretendida, como para la indemnización sustitutiva, a través de la resolución 005898 del año 2001.” Con ello, nada se dice respecto del requisito de la convivencia y mucho menos se acredita que el Instituto de Seguros Sociales la hubiera aceptado en el trámite de la reclamación administrativa, como se expone en la acusación. Con mayor razón, cabe agregar, si, al contestar ese tercer hecho, el demandado aseveró que la demandante “[n]o cumplía con los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993, régimen bajo el cual se encontraba el causante al momento de la muerte”.

Si el Seguro Social, de manera general, se refirió a los requisitos, sin precisarlos, debe concluirse que aludió a todos ellos, incluyendo, desde luego, el de la convivencia. Que esa entidad de seguridad social no aceptó la convivencia de la demandante con el causante surge al verificar, como lo reclama la oposición, el hecho primero de la demanda, en el que se afirmó que “[l] a señora MARIA ELVIA SILVA DE BETANCOURT y el señor MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT CARDONA contrajeron matrimonio por los ritos católicos el día 6 del mes de junio de 1966, quienes convivieron hasta la fecha del fallecimiento del cónyuge.” (Negrillas fuera de texto).

En torno a este hecho el convocado al proceso respondió: “No nos consta, se deberá aportar prueba documental como registro civil de matrimonio, tampoco frente a la convivencia hasta el último día.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, el hecho de la convivencia fue negado abiertamente por el enjuiciado y, por lo tanto, constituyó parte fundamental del debate probatorio, de modo que tal y como lo concluyó el Tribunal, la convivencia de la actora con el causante constituía un aspecto de necesaria demostración en el proceso, de manera que no incurrió ese juzgador en los errores de hecho que le enrostra la censura.

SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada por transgredir “(…) por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en armonía con el artículo 31 ibídem, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1994, 8 Ley 4ª de 1976, 48, 43 y 58 de la Constitución Nacional.” Le imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “- NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE LA DEMANDANTE PIDIÓ LA PENSIÓN INVOCANDO EL ACUERDO 049 DE 1990 (DECRETO 758 DE 1990) POR CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. - DAR POR DEMOSTRADO QUE LA DEMANDANTE PIDIÓ LA PENSIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY 100 DE 1993.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas la demanda, su contestación y el escrito de sustentación del recurso de apelación. Al sustentar el cargo, indica que el fundamento normativo de las pretensiones de la demanda fue el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que resulta aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Asimismo que, no obstante, el Tribunal “(…) se circunscribió a mirar lo de la convivencia, siendo que al citar como fuente del derecho el Decreto 0758 de 1990, por elemental razón, no era aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino todo el reglamento de I.V.M. del ISS que le antecedió a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto ya citado.” Reitera, de otro lado, que el Instituto de Seguros Sociales no negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por falta de acreditación del requisito de convivencia, en la medida en que dicho presupuesto ya había sido demostrado en el trámite de la reclamación administrativa y no era necesario volver a probarlo, además de que, por no haber sido contestados en debida forma los hechos de la demanda, se deben dar por demostrados y con ello, se debe tener por cierto que la actora convivió con su difunto esposo hasta la fecha de su muerte.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que en la demanda inicial se solicitó la aplicación del Decreto 758 de 1990,- aunque es dable entender se quiso hacer referencia al Acuerdo 049 de 1990, por aquel aprobado- por consagrar una condición más beneficiosa, pero de esa sola circunstancia no es posible predicar que, asimismo, se pidiera la aplicación de esa norma respecto de todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Tanto ello es así, que en los fundamentos jurídicos de la demanda se hizo expresa referencia a los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993: “Téngase además como fundamentos de derecho los artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993 y artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que consagra el principio de la condición más beneficiosa que es aplicable a los conflictos de seguridad social”.

Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en la equivocada valoración de esa pieza procesal, como tampoco en la de la contestación de la demanda, porque, tal como se dijo al dar respuesta al primer cargo, en ese escrito el demandado afirmó que la demandante no reunía los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión deprecada.

En lo referente al escrito por medio del cual la parte demandante sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, cumple anotar que no fue mal valorado porque allí no se reclamó la aplicación de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 en materia de convivencia, ya que, como surge de su lectura, estuvo dirigido a demostrar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no debe demostrarse la convivencia con el causante, cuando este era afiliado al Sistema de Pensiones.

Ello pone de presente que se partió del supuesto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia del requisito de la convivencia, de suerte que no es exacto, como equivocadamente lo arguye la impugnación, que en ese escrito implícitamente se afirmara que el artículo 47 aludido no era aplicable. En todo caso, el raciocinio del censor, según el cual cuando se aplica el principio de la condición más beneficiosa debe utilizarse en su integridad la normativa anterior, en este caso el Acuerdo 049 de 1990, no es acertado, pues la Corte ha enseñado que “(…) no es cierto que en los eventos en que el fallecimiento del afiliado ocurra en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sin cumplir el requisito mínimo de semanas de cotización allí previsto, y que por excepción el operador judicial acuda al principio de la condición más beneficiosa y otorgue la prestación con base en los requisitos de cotización previstos en el régimen anterior, esto se traduzca automáticamente en que para determinar la condición de beneficiario se acuda a dicho régimen, pues por ser excepcionalísima esa aplicación ultraactiva de la norma, las demás condiciones y requisitos de la prestación por regla general deberán ser determinados bajo la legislación vigente a la muerte.

La aplicación del régimen anterior para efectos de la convivencia, ha sido aceptado por la jurisprudencia en situaciones muy especiales cuando se trata de trasmisión de derechos por la muerte de un pensionado por vejez o invalidez, que no es aquí el caso.” (Sentencia del 23 de febrero de 2010, Rad. 36892). Como los raciocinios expuestos por el censor no logran quebrantar la legalidad de la providencia recurrida, no es dable otorgarle prosperidad al cargo.

Al haberse presentado oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA ELVIA SILVA DE BETANCOURT contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18