Micelio
37907(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN N° 37907 ÓSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros 38 46 CASACIÓN N° 37907 ÓSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Proceso n.º 37907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 434. Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS La Sala decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ELIO GERARDI POGGIOLI con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó la dictada el 21 de junio anterior por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de la misma sede que condenó a los mencionados, junto a Bruno Gerardi Poggioli, como coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros, ocurridos el 21 de noviembre de 2002, fueron declarados por los juzgadores de instancia, de la siguiente forma: “La Policía Antinarcóticos acantonada en la ciudad de Barranquilla, realizó operación de registro a unos artefactos para exportación provenientes de Cúcuta y que según documentos eran hornos para producción de cerámica, los cuales iban destinados al país de México y dentro de lo cuales, rigurosamente camuflados, se transportaban ilícitamente mil ciento cincuenta y cinco punto dieciséis (1.1155,16) kilogramos de cocaína clorhidrato…”.

Los hechos narrados sirvieron de sustento para que se dispusiera apertura formal de instrucción, en cuyo curso fueron vinculados, como personas ausentes, el ciudadano mexicano ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y los italianos Doménico Pellacani y ELIO y Bruno GERARDI POGGIOLI, a quienes se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 16 de septiembre de 2005 con resolución de acusación en contra de los procesados “como coautores de tráfico de estupefacientes del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 con la agravación del artículo 384-3 de dicho estatuto”. Con la ejecutoria de la acusación, se abrió paso a la fase del juicio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento.

Terminada esta última, el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de la misma ciudad dictó fallo el 21 de junio de 2010, por cuyo medio condenó a los acusados ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ELIO y Bruno GERARDI POGGIOLI a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y multa por valor de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos por los cuales fueron acusados.

En la misma decisión, se absolvió del cargo a Doménico Pellacani, al tiempo que negó a los demás el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Por razón del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior sentencia por el defensor conjunto de los condenados, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 19 de noviembre de 2010, le impartió confirmación. Contra esta última determinación, los defensores de los afectados con el fallo interpusieron recurso extraordinario, dado que ELIO GERARDI POGGIOLI otorgó poder para tal efecto a un nuevo profesional del derecho.

No obstante, el defensor de Bruno Gerardi Poggioli desistió del recurso. Finalmente, dentro del término legal se allegaron libelos independientes a nombre de ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ELIO GERARDI POGGIOLI y alegato de no recurrente por el defensor del absuelto Doménico Pellacani. LAS DEMANDAS En el escrito a nombre de ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ se formula un único cargo con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “como consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas”.

Por su parte, en el presentado a favor de ELIO GERARDI POGGIOLI se plantean dos cargos: el primero por la misma causal de violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho derivado del falso juicio de existencia por omisión” y, el segundo, por “nulidad de la actuación por violación directa de la ley sustancial –error in indicando”.

Para decidir acerca del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de estas demandas, la Corte, como metodología, empezará, en el acápite considerativo de esta providencia, por sintetizar su contenido y, de inmediato, expondrá su sentir, con lo cual evitará la innecesaria repetición de planteamientos. En el siguiente apartado, a su vez, compendiará los argumentos del no recurrente.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE Según se enunció, el defensor del absuelto Doménico Pellacani allegó escrito en la calidad referida, donde refiere que, de llegar a prosperar el segundo cargo formulado en la demanda de casación a nombre de ELIO GERARDI POGGIOLI y, consecuentemente, se opte por decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, tal determinación no afecte el trámite respecto de su prohijado e, incluso, tampoco en cuanto a Jahir Brito de Souza, a quien también defendió y que en esa misma providencia se vio favorecido con preclusión de investigación. Lo anterior, aduce, porque respecto de los dos en mención ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y, por tanto, no resulta viable revivir su situación procesal.

Además, por cuanto la Corte carece de competencia para abordar su estudio toda vez que su situación no ha sido discutida en este recurso, como tampoco en el de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, por lo que, de llegar a alterarse su estado, se violaría la garantía de la prohibición de la reforma en peor. Finalmente anota que los cargos propuestos en las demandas de casación están llamados a prosperar, especialmente el primero propuesto por el defensor de ELIO GERARDI, en donde se ponen de presente irregularidades de la Fiscalía tendientes a ocultar a los verdaderos responsables del punible, que él también denunció en su oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Libelo a nombre de ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ: 1.1. Cargo único. “Error de hecho en la apreciación de las pruebas”. Previamente a plantear el cargo, el actor diserta sobre el “interés para recurrir” y “la finalidad del recurso”. En cuanto a esto último destaca que el objeto del recurso apunta a “asegurar la permanencia de las garantías fundamentales”, la “ efectividad del derecho material” y la “unificación de la jurisprudencia”, tópicos sobre los cuales profundiza en acápites independientes.

Acto seguido, en un nuevo aparte, aborda el cargo, para cuya sustentación comienza por señalar que “como consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas, en el que ha incurrido la Sala Penal del Distrito Judicial de Cúcuta, se tergiversaron los testimonios de Wilson Erley Jaimes, del señor Bernardino Sarmiento Lugo y Carlos Arturo Gómez Torres, como también inclusive el del señor Jahir Braito de Souza, para concluir que éstos afirmaron que los italianos ELIO GERARDI POGGIOLI y Bruno Gerardo Poggioli y el mexicano ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ, se reunían en un cuarto dentro de la bodega para armar y sellar las cajas negras, aduciendo que no le podían decir a nadie su secreto industrial, y que por ello se colige por parte de la Sala que existió disposición plena y absoluta de éstos en empaquetar la sustancia ilícita posteriormente incautada”.

En lo que atañe al testimonio de Jahir Braito de Souza, sostiene a continuación, se extrae que su defendido sólo estuvo para la construcción del primer horno, el cual, como se demostró durante la audiencia pública, se exportó el 5 de septiembre de 2002, sin que hubiera sido hallado estupefaciente en su interior, según lo certificaron Guillermo Tuna Rosa, supervisor de seguridad de la aerolínea Tampa, la DEA y la Policía Antinarcóticos, tanto de Bogotá como de la ciudad de México.

De esa forma, añade, resulta manifiesto el error de hecho del Tribunal “por que (sic) interpretó los testimonios que rindieron las personas citadas en la sentencia, sin tener en cuenta los demás medios probatorios que ya obraban en el expediente, como son los registros migratorios certificados por el DAS, en cuanto a mi representado señor ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, respecto de la única entrada y salida del país y su efectiva participación por espacio de tres días, para el mes de julio de 2002 en la fabricación del primer horno que se exportó el 5 de septiembre de 2002”.

Destaca que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal es superfluo, pues “de manera genérica se refiere a los tres (3) coautores del hecho punible, sin detenerse a observar el aspecto subjetivo en cuanto a la conducta de cada uno de ellos y las pruebas que saltan a la vista, porque están en el expediente, y que por completo relevan de cualquier responsabilidad penal al señor ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en cuanto al hecho ocurrido el 21 de noviembre de 2002”.

Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su prohijado. 1.2. Consideraciones: No surge la menor duda para colegir que el único reproche formulado en el libelo a nombre del ciudadano mexicano ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, cuyo contenido viene de sintetizarse, no colma los presupuestos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y que, por consiguiente, se debe inadmitir.

Las razones que sustentan esa conclusión, son las siguientes: Como primera medida destáquese que no obstante fincar el reparo en una de las modalidades de violación de la ley sustancial -indirecta por error de hecho- el censor no refiere ninguna norma de esta estirpe. Es más, se sustrae a citar disposición alguna como violada, ya sea de esa índole o de naturaleza procesal, centrando el discurso en lo que, desde su punto de vista, constituyó una errónea apreciación de las pruebas de los falladores, con lo cual dejó la propuesta a medio camino. Ciertamente, dada la causal que el demandante selecciona para emprender el reparo, estaba compelido a articular los defectos de valoración probatoria que atribuye al fallo con la transgresión de normas de esa entidad por falta de aplicación o aplicación indebida.

Al abstenerse de lo segundo, refulge evidente que exhibe un defecto que, por sí solo, da al traste con la aspiración. En segundo lugar, es claro que el planteamiento del casacionista tampoco compagina plenamente con alguna de las posibilidades que ofrece el pretextado error de hecho, esto es, por los denominados falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio en la valoración probatoria.

Para ello, oportuno se ofrece evocar su naturaleza y forma correcta de demostrarlos, acorde con los parámetros sentados por esta Sala: Así, en relación con el error de hecho por falso juicio de existencia tiene dicho la Sala que se presenta cuando (i) una prueba no es apreciada de ninguna manera (por omisión o preterición) pese a figurar en la actuación, esto es, se estructura la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión o (ii) cuando se supone o idea a pesar de no existir materialmente (por invención, suposición o ideación).

Por tanto, cuando se invoca esta clase de censura al demandante le corresponde indicar el medio no valorado o supuesto, cuál es la información que objetivamente brinda -en el caso de omisión-, o la otorgada -en el de suposición-, qué mérito demostrativo debe serle asignado o se le concedió y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastocar las conclusiones del fallo censurado.

En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad se ha precisado que tiene lugar cuando el juzgador al considerar el medio de prueba tergiversa su contenido cercenándolo, adicionándolo o distorsionándolo, caso en el cual compete al actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada Y acerca del falso raciocinio se ha sentado que se configura cuando en la apreciación de un medio de prueba se desconocen las reglas de la sana crítica, entendidas por tales postulados científicos, leyes de la lógica o máximas de la experiencia, razón por la cual quien lo invoque debe identificar el medio, indicar qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar en concreto el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, además de demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debía ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada que habría dado lugar a proferir un fallo diverso al reprochado.

Frente a todas estas hipótesis, como igual ocurre con los errores de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción, para acreditar su trascendencia, es imprescindible evidenciar cómo condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, aspecto en el cual, como ya se dijo, se advierte una primera falencia de la censura.

De lo anterior se colige que la esencia de estos yerros, como igual ocurre con los de derecho, no guarda relación con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba. Pues bien, en la parte inicial de la censura el libelista identifica un primer grupo de pruebas que, a su juicio, habrían sido tergiversadas, refiriéndose a los testimonios de Wilson Erley Jaimes, Bernardino Sarmiento Lugo, Carlos Arturo Gómez Torres y Jahir Braito de Souza, lo cual permite en principio colegir que, de acuerdo con las directrices atrás vistas, invoca, a pesar de no manifestarlo expresamente, un error de hecho por falso juicio de identidad.

Empero, el actor no pasa de ese enunciado, pues la demostración no se amolda, desde ningún punto de vista y de conformidad con las pautas atrás señaladas, con la naturaleza de dicho yerro, ni con la de ninguno otro admisible en sede casación, según pasa a verse. Primero, porque el actor no realiza cuestionamiento alguno frente a la ponderación de los testimonios de Wilson Erley Jaimes, Bernardino Sarmiento Lugo y Carlos Arturo Gómez Torres absteniéndose, conforme a la naturaleza de este yerro, a precisar la parte de su contenido materialmente agregada o cercenada, aspecto que constituye, según lo visto, la premisa inicial para la formulación de un tal error.

De esta manera, se centra exclusivamente en la valoración del dicho de Jahir Braito de Souza. Sin embargo, y en segundo orden, en cuanto a esta probanza tampoco realiza tal ejercicio y a cambio de ello procede a confrontar el crédito que le fuera otorgado por el juzgador con su criterio personal acerca de su mérito, postura que, como ya se dijo, no se allana a la naturaleza del error, ni a la de ningún otro vicio atacable en esta sede, salvo evidenciar que, en esa labor, el sentenciador desconoció reglas de la sana crítica, postulación compatible con el también error de hecho por falso raciocinio, que tampoco desarrolla en el reparo.

De cualquier forma no es cierto que del testimonio de Jahir Braito de Souza, como lo dice le libelista, emerja incontrovertiblemente que el ciudadano mexicano ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ estuvo en el país exclusivamente para el envío del primer horno, para lo cual basta con consultar su contenido, así como el de las demás pruebas testimoniales consideradas por los falladores que lo incriminan en el ensamblaje del segundo, fundamentalmente de los trabajadores que intervinieron, junto con lo extranjeros, en su construcción, las cuales no merecieron del libelista ninguna crítica, aparte de su simple mención, tornando intrascendente su prédica.

Ahora bien, en lo atinente al segundo grupo de pruebas referido en el reparo, esto es, el dicho de Guillermo Tuna Rosa, supervisor de seguridad de la aerolínea Tampa y, de la DEA y la Policía Antinarcóticos tanto de Bogotá como de la ciudad de México, dígase que amén de no señalar ni extraerse con precisión el yerro valorativo en que habría incurrido el sentenciador en su apreciación y de referirlas genéricamente, esto último al aludir a las entidades (DEA y Policía Antinarcóticos) y no a las personas pertenecientes a esas entidades que rindieron su deposición, su valoración, para los fines pretendidos por el actor, está desprovista de total incidencia. En efecto, de acuerdo con lo aseverado por el demandante, con estos medios de persuasión se corrobora que en la exportación del primer horno para producción de cerámica no se presentó inconveniente alguno, es decir que, a diferencia de lo ocurrido con el segundo, en su interior no fue hallado estupefaciente camuflado.

Sin embargo, ese es un tópico que no se discute en los fallos de instancia y que no tiene ninguna relevancia frente a la responsabilidad declarada por el envío del segundo, en cuyo interior se encontró la considerable cantidad de alcaloide incautado, máxime si, como lo señala el calificador, ello puede obedecer a una estrategia, bastante usual en el mundo del narcotráfico, de enviar un cargamento de prueba para determinar los controles a los cuales se lo somete, lo cual permite establecer si en lo sucesivo se justifica el empleo del mismo método de camuflaje.

Finalmente, en lo que respecta al último medio de prueba aludido, concerniente a los registros migratorios expedidos por el DAS, según los cuales su prohijado sólo habría estado en el país durante la fabricación del primer horno y no del segundo en el cual fue hallado el alijo, con lo cual da a entender que se habría incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia al pretermitirlos, deviene evidente que, como sucede con los reparos a la valoración de los anteriores grupos de pruebas, su propuesta carece de trascendencia en tanto se abstiene de rebatir los múltiples medios probatorios reseñados por los juzgadores para inferir lo contrario, vale decir, que este ciudadano mexicano, junto con los italianos ELIO y Bruno GERARDI POGGIOLI, se reservaron el ensamblaje de las cajas negras (intercambiadores de calor) fabricados por la firma METALIT LTDA., so pretexto de mantener un secreto industrial, siendo la única oportunidad en la cual se pudo introducir el alcaloide.

De lo anterior se desprende que a más de que el casacionista nada dice en torno a las normas de carácter sustancial transgredidas con los defectos de apreciación probatoria referidos, su planteamiento tampoco satisface los requisitos de argumentación y lógica exigidos en el citado artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para su admisión. 2. Libelo a nombre de ELIO GERARDI POGGIOLI: 2.1.

Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión. Comienza por señalar el actor que el referido yerro de valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos 7, 232, 284 y 277 de la Ley 600 de 2000, así como del 375 y 384.3 del Código Penal, pues los juzgadores al construir la decisión de condena “omitieron el contenido de algunos medios de convicción relevantes e importantes para la definición del caso, desconociendo el estándar o conocimiento para condenar, construcción lógica del indicio de responsabilidad y los criterios de apreciación de los testimonios, inaplicando por esta vía el principio de presunción de inocencia”.

Luego de ahondar en torno al indicio de responsabilidad en materia penal y de recordar los fundamentos de las decisiones de instancia, respecto de las cuales espeta que “se tratan de un lacónico argumento mediante el cual se construirá el núcleo del cuestionamiento”, anuncia que procederá a señalar los medios de prueba ignorados por los juzgadores.

Así, aduce que fueron pretermitidos los medios de prueba por medio de los cuales se corrobora que su prohijado “es un empresario italiano, reconocido internacionalmente por sus conocimientos sobre la industria cerámica, únicos en el mundo, que vino a invertir a Colombia y que en desarrollo de su actividad extendió sus negocios lícitos en nuestro país, creando empresa legal y generando empleo igualmente lícito”.

Pruebas contenidas, afirma, en los anexos del oficio OF107-26278-ACI-0120 del 18 de septiembre de 2007, consistentes en patentes de invención relacionadas con “la industria cerámica, producción y generación de hornos relacionados y sistemas tecnológicos de mejoramiento de temperaturas con los respectivos planos y sistemas de construcción”.

Para acreditar esa condición, añade, el Gobierno Italiano remitió al expediente, por vía de cooperación judicial, más de 120 folios “en los cuales se aprecia claramente la gestión de tiempo atrás de mi cliente como gestor de nuevas tecnologías” y que “no ha formado parte de ninguna organización criminal dedicada al narcotráfico, mucho menos que dentro del proceso obre prueba en contrario a esta afirmación”.

Sobre eso mismo, puntualiza que “sistemáticamente la Fiscalía y los Operadores Judiciales omiten esta información y de paso niegan la práctica de pruebas encaminadas a ofrecer luz sobre los hechos objeto de controversia, en especial los nexos de quienes participaron en este proceso y que efectivamente tienen relación con grupos paramilitares o con narcotraficantes reconocidos”.

En tal sentido, agrega, la indagación y condena en firme en contra de Magally Moreno Vega y la emitida por esta Sala contra la Dra. Ana María Flórez Silva, quien en su condición de directora seccional de fiscalías de Cúcuta, “encargadas de adelantar la primera y más importante etapa de este proceso, se le acusó (sic) y condenó como autora del concurso de delitos de concierto para delinquir y utilización indebida de información oficial por sus nexos con las autodefensas –proceso No. 23973 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal…”.

En la decisión adoptada por esta Colegiatura, sostiene, se consignó que dicha ex funcionaria informaba a los grupos ilegales señalados sobre algunas decisiones que se iban a adoptar dentro de las investigaciones. Además, que también tuvo nexos con su auxiliar, la técnico judicial María Victoria Lobo Amaya, como así lo declararon Cecilia Balaguera Quintero, Martha Luz Toloza Martínez, Orlando C lavijo Torrado y José Alfonso Lizcano Gómez, cuyos apartes transcribe extensamente.

Así mismo, enfatiza, cuando se abordó el concierto para delinquir se precisó que la citada hacía parte de la estructura de los grupos paramilitares con fuerte influencia en la ciudad de Cúcuta, suministrándoles información. Luego, señala que “igual situación, se aprecia como incontrovertible cuando el apoderado del señor Doménico Pellacani allegó al expediente, visible a cuaderno No. 13, folio 259, documentos que permiten inferir como el dr. Francisco Antonio Rodríguez, persona que sistemáticamente negó el recaudo probatorio en la instrucción, es el apoderado de Vicente Wilson Rivera ramos y Patricia María Cano Guzmán confesos y extraditados paramilitares”.

En seguida, refiere a los términos de la negociación real y cierta llevada a cabo por ELIO GERARDI la cual le permitió hacer parte de la unión temporal para la fabricación de los hornos, en donde “nunca se ocultó ningún tipo de información ni a los particulares ni a las autoridades nacionales y estas realidades debidamente demostradas no merecieron la atención del juzgador al momento de valorar la conducta de mi defendido, omisión clarísima que atentó contra la ley sustancial en razón a que de haber sido tomada en consideración debió concluirse que tales hechos indicadores no le permiten inferir razonablemente la presunta participación en la realización del hecho punible que fue materia de investigación”.

El punto crucial, entonces, radica, para el actor, en “la interpretación que se dé a la constitución de la unión temporal y la celebración del contrato para la fabricación de varias secciones de un horno tipo túnel para la fabricación de cerámica sanitaria y si se examina la prueba en conjunto se llega a la conclusión que no fueron actos fingidos”, motivo por el cual, agrega, se insistió para que se aportara a la investigación tal documentación. Luego recaba sobre la forma transparente como se desarrolló, paso a paso, el proceso para la fabricación de los hornos “aprovechando la mano de obra barata y beneficios arancelarios”, con mención de la prueba que refrendó la negociación, cuya omisión, afirma, condujo al error de hecho denunciado.

Más adelante, sostiene, “los documentos soportes de la exportación muestran inequívocamente que la información que se suministró en todo momento fue veraz y siendo así esto fue lo que permitió que las autoridades judiciales y de policía judicial pudieran ubicar a las personas que habían intervenido en la fabricación de los hornos y en su exportación, no sin dejar de advertir que el destinatario de la exportación también era real, para el caso la empresa de la cual hacía parte de mi defendió (sic) ”.

La transparencia de la información que se deduce de la prueba dejada de examinar, destaca, “es indicativa de una actividad completamente legal y, desde luego, de la ausencia de participación de ELIO GERARDI en el delito que fue materia de investigación y de juzgamiento”. Posteriormente refiere a la legalidad en la fabricación del horno, como de ello da cuenta Wilson Arley Jaimes, de cuyo dicho concluye: “i. que el deponente estuvo presente todo el tiempo en el cual se instalaron los intercambiadores; ii. que él era el encargado de la custodia de los segmentos del horno tipo túnel para la fabricación de cerámica sanitaria mientras no se remitiera a su destino; iii. que los segmentos del horno tipo túnel para la fabricación de cerámica sanitaria, al momento de cárgalos (sic) en los containers tenían la mezcla de concreto totalmente seca; y, iv. que los segmentos del horno tipo túnel para la fabricación de cerámica sanitaria, al momento de cárgalos (sic) en los containers estaban bien estribados de tal forma que no era admisible que estos se movieron provocando algún daño en el contenedor o el medio de transporte”.

Después, se ocupa de la declaración de Mónica María Granados, contadora de la firma INTERNATIONAL STAMPI sobre el trámite de transporte, exportación y hallazgo del estupefaciente en el horno, relevando cómo el señor Wilson Arley Jaimes “nunca reportó la llegada de los vehículos para el cargue y que además se tomó atribuciones que no le correspondían cargando los módulos sin informar”.

También resalta del dicho de esta atestante que “es coherente con lo dicho por Jahir Braito de Souza, Carmen Cecilia Ramírez y Doménico Pellacani, en punto a conocer al señor ELIO GERARDI como ingeniero comerciante, inventor y gestor de nuevas tecnologías con gran reconocimiento internacional”. Igualmente, que Wilson Arley Jaimes era quien tenía la custodia del horno, al punto de que tenía las llaves de la bodega y cargó el producto sin avisarle a los directivos; igualmente, que la demora de la empresa transportadora pudo retrasar su entrega en la ciudad de Barranquilla, la cual no es imputable a su prohijado como quiera que no se encontraba en el país y el hecho de que resulta irregular que el transporte se haya contratado en la calle.

Por otro lado, prosigue, la declaración de Édgar Antonio García desvirtúa el dicho de Wilson Arley Jaimes, en tanto nunca existió el camión que llevó partes del horno a la empresa, ni que su prohijado ofreciera licor los trabajadores. Así mismo, con las de Elías Cáceres y Carlos Efraín Rey Patiño “se tiene la existencia de un ¡galón de pintura¡ en uno de los contenedores”.

Sobre esto último, indica que no son ciertas las explicaciones suministradas por Jaimes en sentido de que pretendía, una vez terminado el horno, “abrir el recinto para retocar piezas¡, situación que llama poderosamente la atención, toda vez que no es normal, pues si el horno o las secciones del horno ya estaban debidamente soldadas, enchapados y forrados (sic) con paredes en ladrillo perfectamente levantadas ¿ qué se le iba a retocar ? –H. Magistrados, por reglas de experiencia se sabe que la pintura es utilizada para evadir el control antinarcóticos y engañar a los caninos utilizados para ese control”.

Luego, refiere a las declaraciones de Jorge Eliécer Ulloa Ardila y Carlos Efraín Rey Patiño, de las cuales, aduce, “se tiene la existencia de ¡cemento fresco! en los contenedores incautados”, lo cual constituye “un hecho llamativo, por cuanto las reglas de la lógica se tiene que tener en cuenta (sic) que en San José de Cúcuta y Barranquilla (sic) son lugares con temperatura promedio y superior a 30°c -hecho notorio- no se entiende como (sic) el proceso de fraguado o secado de la mezcla permita siquiera pensar que ésta llegaría húmeda o fresca”.

Esta situación, señala, es coherente con lo advertido por el policial Robinson Brito, quien adujo que al revisar las bodegas en Cúcuta con ayuda de un canino no encontró rastro de alucinógenos, “dato relevante y muy importante, pues una lectura contraria desatendería una de las principales reglas de la criminalística cual es el principio de transferencia o principio de Locard que nos enseña ‘siempre que dos objetos entran en un contacto transfieren parte del material que incorporan al otro objeto’.

De lo anterior es posible inferir que la introducción del alcaloide no se presentó en la bodega inspeccionada, sino en un momento distinto sin que a este instante del proceso se conozca”. De otra parte, Tyronne Alexis Bonnet certificó que no es posible derivar del secreto industrial situaciones adversas a su patrocinado, en tanto “no fue para el ocultamiento de la droga en las bandejas intercambiadoras de calor, pues …fue para protección de su invención y no para desarrollar actividades ilegales”, siendo lo único que permite la supervivencia de este tipo de empresas.

Concluye así que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, se debe reconocer el estado de duda insalvable a favor de ELIO GERARDI POGGLIOLI y, en consecuencia, depreca casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolverlo del delito por el cual se lo acusó. 2.1.1. Consideraciones: Como ya se había precisado al analizar el cargo precedente, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

De otra parte, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.

En tal categoría caben los libelos que en su seno desarrollan propuestas disímiles o conceptualmente contrarias, pues la entremezcla argumentativa repercute en detrimento de su entendimiento, como así lo exigen los principios de autonomía y crítica vinculante, regentes en esta sede. Así, el de crítica vinculante exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado.

Y, conforme al de autonomía, el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica. En la censura objeto de estudio se incurre en desconocimiento de estos postulados, pues si bien la extensa propuesta apunta a desarrollar la causal de violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un “error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión”, como así lo señala en el enunciado, no lo es menos que su desarrollo invade los terrenos de otra causal de casación. Tal situación se advierte desde los albores del reproche cuando hace énfasis en torno a los vínculos de algunos funcionarios de la Fiscalía en Cúcuta con organizaciones al margen de la ley, algunos de los cuales, afirma, habrían intervenido en la instrucción de esta actuación y que en tal condición negaron la práctica de pruebas “encaminadas a ofrecer luz sobre los hechos objeto de controversia, en especial los nexos de quienes participaron en este proceso y que efectivamente tienen relación con grupos paramilitares o con narcotraficantes reconocidos”.

Es evidente que esa pretensión no guarda relación con la causal pretextada, en tanto erigiría desconocimiento del derecho de defensa, cuya senda apropiada de discusión en esta sede es a través del motivo tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la cual, para su adecuada comprensión, conforme lo exige el numeral 3° del artículo 212 ibídem y en atención a su evidente diversidad conceptual, ha debido plantearse por separado, a tenor de lo exigido en el numeral siguiente del mismo precepto.

De esa forma se entremezclan propuestas antagónicas, como lo es la violación indirecta de la ley sustancial, cuando señala que se incurrió en errores en la apreciación probatoria, con la nulidad, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento.

En la misma incorrección cae cuando, al margen del yerro de apreciación probatoria enunciado, involucra aspectos, frente a algunas pruebas, que son compatibles con otra modalidad de error. Ello ocurre al referir que en su valoración se transgredieron reglas de la sana crítica, por desconocimiento de máximas de la experiencia y de la ciencia, planteamientos que, por su naturaleza disímil, también ha debido desarrollar por separado y no entremezcladamente, como se evidencia en la censura, atentando contra su cabal entendimiento.

Esa forma de concebir la censura, por introducir confusión y ambigüedad, bastaría para sustentar la decisión de inadmitir la censura, pero a ello se suman otras razones que confluyen en el mismo sentido. Ciertamente, no obstante su gran extensión el ataque emprendido resulta totalmente intrascendente dado que no controvierte las razones expuestas por los juzgadores para inferir la responsabilidad de ELIO GERARDI POGGLIOLI en el delito imputado, fundamentalmente a partir de prueba indiciaria sustentada en testimonios de las personas que intervinieron en la construcción del horno para la producción de cerámica, según quienes el mencionado, junto con Bruno Gerardi Pogglioli y el ciudadano mexicano ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, so pretexto de preservar el secreto industrial, fueron los únicos, en condiciones de total reserva, que ensamblaron las cajas negras en donde se encontró el alcaloide.

Y precisamente por el hecho de que el juicio de responsabilidad en contra de GERARDI POGGLIOLI se construyó con fundamento en prueba indiciaria, el casacionista ha debido atacarlo conforme a las pautas sentadas por esta Sala, atendida su naturaleza especial, como bien lo indica el libelista. En un tal evento, ha dicho en forma pacífica la Sala, es preciso que en la demanda se identifique si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta resultante de apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, que llevó a una conclusión fáctica incorrecta.

En caso de que el error radique en la apreciación del hecho indicador, habida cuenta que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba como así se desprende de la previsión contenida en el artículo 286 del estatuto procesal penal, necesario resulta postular si en su apreciación se incurrió en un error de hecho o de derecho y, desde luego, impera señalar la expresión correspondiente a uno cualquiera de ellos.

Ahora, si el error se ubica en la segunda fase de la construcción indiciaria, esto es, en el proceso de inferencia lógica elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de la sana crítica, esto es, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la incidencia correcta en la inferencia cuestionada y cómo en concreto un tal medio de razonar fue desconocido.

Pero si lo que se pretende es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, debe acreditar el censor la existencia material en el proceso del medio que constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura con sustento en el mismo, e indicar el valor suasorio correspondiente, así como su articulación y convergencia con otros indicios o medios de prueba directos.

Adicional a lo anterior, en consideración a la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, no puede dejar de precisarse en la demanda, concretando el tipo de error cometido, que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.

Esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, se reitera, garantiza no sólo el respeto por su estructura lógica sino también facilita la comprensión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estadios a los que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte que el censor desatendió las anteriores pautas, a pesar de ser la única forma de controvertir en esta sede la prueba indiciaria sobre la cual se edificó el fallo de responsabilidad contra su defendido, razón adicional que robustece la conclusión de que el reparo carece de la claridad y precisión para tenerlo por adecuadamente formulado, como lo exige el multicitado numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Retornando al tema de la falta de trascendencia del cuestionamiento contenido en este cargo, también se ha de subrayar que el actor no tuvo en cuenta que los juzgadores de forma unánime descartaron el hecho de que la introducción de la sustancia haya tenido realización en momento diferente al del ensamblaje de las cajas negras para el cual participaron exclusivamente ELIO GERARDI POGGLIOLI, Bruno Gerardi Pogglioli y ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, incluyendo, desde luego, su transporte hasta el puerto.

Lo anterior, porque esa hipótesis, sostenida por la defensa durante el proceso, nuevamente se trae a colación en el libelo con fundamento en que el transporte de uno de los contenedores presentó inconvenientes que determinaron su arribo tardío al puerto, prestándose esa circunstancia para la introducción del alijo, pero ello no explicaría, como se alude en los fallos, que en el otro contenedor, cuyo transporte no evidenció tropiezos, también se encontrara estupefaciente.

De modo que lo pretendido ahora por el censor no es mostrar que para llegar a esa conclusión los juzgadores incurrieron en errores de valoración probatoria, particularmente por omitir, de acuerdo con su enunciado, la valoración de algunos medios de prueba, sino que se aprecien conforme a su opinión personal y subjetiva por sobre el criterio contrario expuesto por los juzgadores.

Al respecto dígase que tal actitud no sólo atenta contra la naturaleza del recurso, bajo la consideración de que no constituye una tercera instancia, sino que además desborda la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando llega a esta sede.

Al hecho de pretender imponer su convicción íntima acerca de que la sustancia ilícita fue introducida durante su transporte o cuando estuvo a cargo de Wilson Arley Jaimes, sin desvirtuar, como ya se dijo, los sólidos argumentos de los juzgadores para inferir que ello sucedió en el momento del montaje o ensamblaje de las cajas negras a cargo de los ciudadanos extranjeros, el actor suma las circunstancias de que el procesado es un reconocido empresario en el ramo y que todo el trámite previo a la construcción del horno, así como su exportación con destino a México fue real, legal y cierto, lo cual no se discute en los fallos de instancia, pero que, definitivamente carece de total incidencia para desvirtuar el juicio de responsabilidad que se cierne en cabeza de los procesados, porque justamente lo que en ellos se sostiene es que el envío pretendía sacar provecho de tales condiciones para no despertar sospecha en las autoridades.

Es más, resulta infundado y abiertamente desconocedor de los términos de las sentencias aseverar que no fueron valoradas las pruebas atinentes al trámite de contratación y de exportación, porque ello fue en tema tratado con amplitud en las decisiones, principalmente en el fallo de primer grado. Comentario aparte merece la extensa diatriba, como es la nota característica de la censura, relacionada con el vínculo de algunos funcionarios judiciales con grupos al margen de la ley y en actividades ilegales en la ciudad de Cúcuta, empezando por la directora seccional de fiscalías de esa ciudad, cuyo nexo con esta específica conducta no se advierte, ni tampoco el casacionista lo demuestra, salvo su afirmación en el sentido de que algunos de ellos al frente de la instrucción del proceso dejaron de practicar pruebas solicitadas por la defensa, a lo que se replicó que se trata de una propuesta inadmisible por la causal de casación invocada.

El cúmulo de incorrecciones reseñadas determina, como ocurrió con el anterior cargo, su inadmisión, conforme se anunció en el exordio de este acápite. 2.2. Segundo cargo (subsidiario). “Nulidad de la actuación por violación directa de la ley sustancial”. Inicia por señalar el actor que en la eventualidad de no prosperar el reproche precedente “solicito de una atenta manera, como cargo subsidiario al amparo del numeral primero del art. 207 de la ley 600 de 2000, violación directa de la ley sustancial, derivada de error in iudicando solicito (sic) declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación de la fiscalía por la violación directa de la ley sustancial en especial el artículo 8 y 13, 397 y 398 de la ley 600 de 2000 (derecho de defensa, contradicción, deber de argumentación de las decisiones, requisitos formales y sustanciales de la resolución de acusación), derivada de vicio in iudicando por la motivación anfibológica de la resolución de acusación”.

En desarrollo del enunciado, advierte que la resolución de acusación proferida en contra de su prohijado no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 referente a contemplar la “calificación jurídica provisional” de la conducta, la cual debe involucrar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Tal exigencia, añade, no se satisface con la calificación genérica del delito, “máxime en los eventos en los que dicho comportamiento tenga variables de adecuación por la pluralidad de verbos rectores como en el caso que acá se cuestiona”, pues ello no imprime la seguridad jurídica que debe tener el acto procesal a partir del cual se edifica la congruencia. En los supuestos de indeterminación, dice, la acusación se torna ambigua o anfibológica, como aquí se verifica porque en el capítulo de la “calificación jurídica provisional” de la resolución de acusación se transcriben los artículos 376 y 384, numeral 3, “sin determinar sobre cuál de los múltiples verbos rectores que tiene el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se estaba procediendo”, no obstante que cada uno de ellos semántica y ontológicamente tienen elementos distintos, situación que tampoco se aclara en el resto de la providencia y que repercute en detrimento del derecho de defensa.

Destaca cómo, incluso, en algunos pasajes de la acusación se afirmó la existencia de una planeación o ideación dejando entrever que se estaba ante una empresa criminal, para luego señalar que se trataba de una organización para la financiación y después que la participación se concretó en el transporte, incurriendo en anfibología, y de esa forma se dio puerta de entrada al juicio.

Para finalizar, subraya que esta situación no fue convalidada ni coadyuvada por la defensa, a más de que esa carga no le compete al ciudadano sino al Estado, representado en este caso por la Fiscalía 2.2.1. Consideraciones: Es evidente que el censor incurre en una ostensible contradicción en el enunciado del cargo al invocar como causal de casación la “nulidad de la actuación por violación directa de la ley sustancial”, confusión que se refrenda posteriormente cuando expresa que la nulidad reclamada por violación al derecho de defensa configura un vicio in iudicando.

Como se explicó en la respuesta a la censura precedente, la violación a la ley sustancial constituye un vicio de juicio o in iudicando en el que incurre el funcionario al tomar una determinación porque la aplica indebidamente, la deja de aplicar o la interpreta de forma errónea, previsto en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al cabo que el decreto de nulidad es una forma de purgar el proceso de vicios de actividad o de garantía, también denominados in procedendo, cuya enmienda implica retrotraer la actuación al momento de verificación y que, en esta sede, encuentra abrigo en la casual tercera de la disposición referida.

De modo pues que, como atrás también se indicó, cuando la propuesta involucra frente a un mismo supuesto los dos motivos de casación, se incurre en confusión y ambigüedad. Más allá de esa impropiedad, se advierte que la censura evidencia defectos de argumentación que conducen a su inadmisión, fundamentalmente porque, tras revisar el contenido de la resolución de acusación, no se advierte la presencia del yerro atribuido por el casacionista fincado en la indeterminación de la calificación jurídica de la conducta imputada.

En efecto, desde el comienzo de sus consideraciones el fiscal calificador se preocupó por precisar la modalidad comportamental del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes imputado a los acusados, indicando meridianamente que era específicamente la de transportar con fines de exportar (sacar del país). Así lo indicó, en los siguientes términos: “Un primer punto a tener en cuenta frente a la realidad procesal es que existe prueba fehaciente de la existencia del hecho el cual, dentro de la normatividad penal colombiana se encuentra tipificado como delito contra la salud pública.

Quedó demostrado que se transportó con fines de exportación una cantidad considerable de estupefaciente tipo cocaína, debidamente camuflada dentro de un horno construido especialmente para cocción de cerámicas y el cual fue elaborado en la ciudad de Cúcuta. La cantidad según la inspección respectiva a la sustancia incautada arrojó la cantidad de mil ciento cincuenta y cinco punto dieciséis (1.155,16) kilogramos y la identificación previa así como los dictámenes de Medicina Legal dieron como resultado clorhidrato de cocaína en la sustancia incautada” (subraya fuera de texto).

A esta altura es oportuno precisar que la imputación de varios verbos alternativos de una conducta no en todos los casos conduce hacia la ambigüedad o la indeterminación, pues perfectamente puede ocurrir que en el íter criminal se actualicen varios comportamientos que tengan cabida en diversas modalidades. Lo esencial, en tales casos, será siempre consultar los fundamentos de la imputación fáctica para establecer si en realidad existe indeterminación o contradicción que torne nugatorio el ejercicio de la defensa.

En el asunto de la especie, a diferencia de lo expuesto por el censor, el funcionario calificador no incurre en esa incorrección, en la medida en que dejó en claro que la conducta, desde el punto de vista de la imputación fáctica, consistió en transportar desde la ciudad de Cúcuta la sustancia hasta el puerto de Barranquilla, camuflada en un horno para la producción de cerámica, y una vez allí, aparentado que se trataba de una exportación lícita, sacarla del país con destino a México, de manera que, para efectos de la imputación jurídica seleccionó los verbos alternativos “transportar” y “sacar del país”, como con toda claridad lo dejó sentado en el apartado que viene de transcribirse.

Consecuente con esa concreta imputación, más adelante concluyó, en cuanto a la responsabilidad de los acusados: “No ha sido posible conocer la versión de lo sucedido y las explicaciones de los propios sindicados, a pesar de la disposición voluntariamente manifestada de colaborar con la Fiscalía, sin embargo está claro, que a ellos y solamente a ellos les compete responsabilidad por el estupefaciente oculto en los quemadores del horno construido por ‘STAMPI’ pero de cuyo ‘secreto industrial’ eran los únicos que ejercían un control.

De tal manera y así como se analizó al resolverles situación jurídica, en este momento del proceso están dados los elementos para proferir acusación en su contra de conformidad con las normas legales aplicables al caso”. Y, al pronunciarse sobre el alegato de la defensa que apuntaba a endilgar responsabilidad en la introducción de la sustancia a los vigilantes de la bodega, el calificador reiteró: “Como forma de exculpación pueden ser válidas dichas apreciaciones pero desafortunadamente para la defensa de los procesados en mención dicha apreciación no consulta con la realidad que el proceso muestra.

Como ya se señaló anteriormente es el propio Jahir Braito quien señala a los operadores del llamado ‘secreto industrial’, artimaña mediante la cual escondieron dichos procesados sus verdaderas intenciones y sin ninguna fiscalización, introdujeron el estupefaciente dentro del horno, o más concretamente, en los intercambiadores. Lo demás son especulaciones y afirmaciones sin contenido probatorio válido y por ende no se tendrán en cuenta para efecto de la calificación a proferir.

Cómo se puede entender que una empresa intermediaria, contratada por los propios funcionarios de ‘STAMPI’ para el transporte de los contenedores, sea la portadora del dominio del hecho como lo señala el memorialista, cuando estos no tenían ninguna disposición sobre la construcción del horno y físicamente como se ha demostrado a lo largo de esta resolución, no podían tan fácilmente introducirla en el mismo luego de construido ?.

Ahora bien, en el remoto e hipotético caso en que así hubiera sido cómo lograban ellos recoger el producto de la exportación en el exterior si la carga iba directamente dirigida a la empresa de los sindicados GERARDI en México es decir esta etapa de la exportación ilícita estaba igualmente controlada por ellos ? tal apreciación carece de toda lógica y esgrimirla raya esa sí en la ingenuidad, haciendo uso de las palabras de uno de los defensores en este caso.

Por ello no se aviene a lo analizado en expediente (sic) ni puede ser aceptado como argumento de exoneración de responsabilidad para ellos…”. Así las cosas, ninguna indeterminación sobre la conducta específica atribuida a los procesados surge de esta providencia, lo cual aflora con mayor claridad a partir de su lectura integral. Los defectos reseñados conducen a la inadmisión de esta censura.

Corolario de de las falencias que exhiben las censuras contenidas en las demandas presentadas por los defensores de los procesados ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ELIO GERARDI POGGIOLI la Sala las inadmitirá, dado que el principio de limitación que regenta a este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide subsanarlas.

A ello se procederá, además, en tanto no se observa que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ELIO GERARDI POGGIOLI, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 161-162 del c.o. 1. � Así, las testimoniales de Wilson Erley Jaimes Wilson Jaime Contreras, Bernardo Sarmiento Lugo y Carlos Arturo Gómez Torres, a partir de la pág. 14 del fallo de primer grado, y de la pág. 22 del de segunda instancia. � A partir de la pag. 25. � Véase a partir de la página 13 del fallo de primer grado. � A partir de la página 11. � Pág. 16 de la resolución de acusación. � Pág. 26 ibídem. � Pág. 37 íb.