Micelio
37906(22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Habeas Corpus Rdo. 37906 Jhon Walter Valoyes Valoyes Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Habeas Corpus Rdo. 37906 Jhon Walter Valoyes Valoyes Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) VISTOS El Despacho dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, decide el recurso de apelación interpuesto por el acusado JHON WALTER VALOYES VALOYES, contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2011, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por él.

ANTECEDENTES El 16 de junio de 2001, el Juez Primero Penal Municipal de Quibdó con funciones de control de garantías, legalizó la captura de JOHN WALTER VALOYES VALOYES y de tres indiciados más, llevada a cabo el día anterior por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En la misma audiencia, le impuso medida de aseguramiento en la modalidad de detención domiciliaria, modificada en segunda instancia por la intramural, hallándose privado de su libertad desde el día 15 del mismo mes y año. El 15 de julio de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que el día 27 de ese mes, realizó la audiencia de formulación de la acusación. El 22 de agosto de 2011, no pudo realizarse la audiencia preparatoria por solicitud de aplazamiento del apoderado del accionante, diligencia pospuesta en dos ocasiones más, a petición del defensor de otro de los acusados y del Fiscal, fijándose como nueva fecha para su realización el pasado 10 de noviembre.

DE LA ACCIÓN PÚBLICA El 8 de noviembre de 2011, con fundamento en el artículo 30 de la Carta Política y la ley 1095 de 2006, JHON WALTER VALOYES VALOYES presentó al Tribunal Superior de Quibdó, Sala Civil, Familia y Laboral, la acción de habeas corpus por prolongación ilegal de la privación de su libertad, al estimar vulnerado el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Señala que desde la presentación del escrito de acusación han transcurrido 113 días, sin que hubiera iniciado la audiencia de juzgamiento, aclarando que su defensor justificó la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria; pero que aún descontando los 16 días imputables a esa petición, de todos modos los 90 días para su iniciación se cumplieron el pasado 29 de octubre.

Advierte que las otras razones que han impedido el juicio oral, no son atribuibles a él ni a su defensor, mientras que el juez coordinador del centro de servicios, omitió mandatos legales al señalar el 9 de noviembre para la realización de la audiencia de solicitud de libertad, sin tener en cuenta que para esa fecha se encuentra vencido el plazo para obtenerla.

Respalda la acción en sentencias de la Corte Constitucional, en normas y los instrumentos internacionales, que amparan su derecho a un juicio sin dilaciones, a su resolución dentro de plazos razonables y decisiones relacionadas con la forma en que deben ser contabilizados los términos. El 9 de noviembre de 2011, la Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó, a la que por reparto le correspondió el conocimiento del habeas corpus lo negó por improcedente, ya que después de referirse a los fines de la acción, considera que la controversia relativa a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella, debe darse al interior del proceso; así mismo, estima que los aplazamientos de la audiencia preparatoria solicitados por los distintos intervinientes, son causas razonables que han impedido el trámite normal del proceso y por tanto no existe una prolongación ilegal de la libertad del accionante.

El accionante impugnó la decisión por considerar que justificadas o no las dilaciones del proceso, el único afectado es él, mientras que la razón por la cual acudió a la acción es porque los jueces no están respetando los términos para programar las audiencias de libertad, reiterando los puntos de vistas expuestos en su solicitud. CONSIDERACIONES El habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los procesos penales, para debatir lo que legalmente y de ordinario debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

Ese carácter excepcional de la acción constitucional al mismo tiempo constituye el límite en su proposición, en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una medida de aseguramiento o condena impuesta, cuya vigencia y duración se extiende durante el proceso o a su cumplimiento, bajo la consideración que las solicitudes de libertad por las causales previstas en la ley, deben presentarse ante los jueces correspondientes.

Lo anterior, en cuanto lo expedito de la acción constitucional no constituye razón legal ni motivo suficiente para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia ante la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus.

No se equivoca la Magistrada al negar por improcedente la acción constitucional, ya que al hallarse VALOYES VALOYES privado legalmente de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, la solicitud de libertad debía elevarla ante un juez de control de garantías para que en audiencia preliminar, numeral 8 del artículo 154 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la ley 1142 de 2007, decidiera lo pertinente.

En las anteriores condiciones, el detenido no puede pretender reemplazar el procedimiento ordinario, al cual acudió el 27 de octubre de 2011 conforme lo indica en su escrito, para alegar la prolongación ilegal de su libertad e invocar el habeas corpus, por considerar que la fecha establecida para la realización de la audiencia preliminar era posterior al vencimiento de los términos, según los cálculos por él mismo efectuados.

Esa actitud debe ser rechazada por desconocer los principios de legalidad, debido proceso y de juez natural, en cuanto si bien la libertad provisional es un derecho cuando se cumple el supuesto previsto en la ley que da lugar a ella, la expectativa de ser acreedor a la misma debe ser discutida ante el juez encargado de reconocerla y mediante los recursos ordinarios previstos en la ley.

En este asunto, corresponde al actor formular su solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías, pues según el escrito de impugnación la audiencia preliminar programada para resolver su petición inicial fue aplazada y finalmente desistida por su defensor, lo que hace evidente la voluntad de sustituir el procedimiento ordinario y no porque se requiera el amparo tutelar de su libertad personal.

El Despacho no puede prohijar el comportamiento asumido por el acusado, que hallándose legalmente detenido acude a un escenario ajeno a discutir el derecho a su libertad provisional, desvirtuando de paso la naturaleza de la acción de habeas corpus y desconociendo los principios anteriormente mencionados. En consecuencia, ninguna discusión ofrece la decisión impugnada cuando declara improcedente la acción de habeas corpus, en la medida que en asuntos como este no es el mecanismo indicado, para que se adopten los correctivos frente a la denunciada prolongación ilícita de la privación de la libertad de VALOYES VALOYES, con la salvedad que no era necesario hacer consideraciones acerca de la existencia o no de una causa razonable, respecto de la cual el Despacho no hará pronunciamiento.

Por esta razón, se confirmará. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó, declaró improcedente la acción de habeas corpus impetrada por JHON WALTER VALOYES VALOYES. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE