Micelio
37905(03-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Proceso nº 37905 CASACIÓN 37905 Elsa Rivera de Zabala y otras CASACIÓN 37905 Elsa Rivera de Zabala y otras Proceso nº 37905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 159- Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011, a través de la cual la sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó con algunas modificaciones la proferida el 11 de abril de 2011, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a Elsa Rivera de Zabala, Mariela Rivera de Presiga e Inés Rivera de Vera, como coautoras del delito de falsedad en documento privado, si no fuera porque se advierte que el recurso fue remitido a esta Corporación sin cumplir los requisitos de ley.

HECHOS El 30 de noviembre de 2007, las hermanas Elsa Rivera de Zabala, Mariela Rivera de Presiga e Inés Rivera de Vera, a través de su apoderada judicial, adelantaron ante la Notaría 12 del Circulo de Cali, proceso de sucesión, trámite en el que se excluyó a su hermana María Irene Rivera Romero, declarada interdicta mediante sentencia del 2 de junio de 1999, proferida por el Juzgado 1 de Familia de Tuluá. Posteriormente, el 23 de junio de 2008, en un Centro de Conciliación, convinieron entregar a la curadora de la interdicta, Mariela Rivera, el 20% de la herencia para constituir un CDT en favor de su hermana María Irene Rivera Romero.

Afirman, que la adjudicación se realizó de esta forma para evitar la demora en los trámites que significaba la licencia que se tenía que adelantar ante los juzgados de familia en relación con su hermana discapacitada.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Ante el Juez 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, el 26 de enero de 2011 se realizó audiencia de formulación de imputación por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, cargos que aceptaron Elsa Rivera de Zabala, Mariela Rivera de Presiga e Inés Rivera de Vera, obteniendo aprobación por el juez. 2.

Las diligencias, previo reparto, le correspondieron al Juez 20 Penal del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que luego de verificar el pleno acatamiento a los derechos y garantías de las procesadas por virtud del allanamiento, dispuso el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3. El 11 de abril de 2011 dio lectura al fallo a través del cual condenó a Elsa Rivera de Zabala, Mariela Rivera de Presiga e Inés Rivera de Vera a la pena principal de 38 meses de prisión, multa de 100 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 2 años y 6 meses, como coautoras del delito de fraude procesal en concurso con falso testimonio.

En la misma oportunidad les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Impugnada la sentencia por el defensor, el 21 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la modificó y las condenó por el delito de falsedad en documento privado, les impuso 6 meses de prisión y les concedió la suspensión condicional en la ejecución de la pena, confirmando en lo demás el fallo recurrido.

La sentencia fue notificada en estrados el 22 de septiembre de 2011 con la presencia del fiscal, el defensor y el apoderado de la víctima. 5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación, para lo cual presentó demanda el 29 de septiembre de 2011 ante el Centro de Servicios de la ciudad de Cali, toda vez que con oficio de esta misma fecha el Tribunal había remitido las diligencias a esa secretaría común. 6.

El 30 de septiembre siguiente, la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Cali, remitió al Tribunal un oficio junto con “el escrito de la demanda de casación presentada por el doctor santo (sic) Santisemm Santacruz ”, tras advertir que “la carpeta se encuentra en su despacho”. 7. En la misma fecha, nuevamente el Tribunal hace devolución de la demanda, atendiendo que el proceso fue remitido desde el 29 de septiembre de 2011. 8.

El 4 de octubre siguiente, el Centro de Servicios Judiciales de Cali, remite el proceso a esta Corporación para que conozca de la demanda de casación. LAS CONSIDERACIONES 1. La Sala destaca que el trámite impartido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, en relación con el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima, desconoce las directrices legales. 2.

En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se tiene que: “El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. Vencido el término para interponer el recurso la demanda se remitirá junto con sus antecedentes a la Corte para que decida sobre su admisión. 3. En este caso, se tiene que la sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 21 de septiembre de 2011, pero su notificación por estrados se llevó a cabo al día siguiente, esto es el 22 de septiembre de 2011, durante la sesión de audiencia en que se le dio lectura, con presencia del fiscal, el defensor y el apoderado de la víctima.

Dicha referencia implica, que ésa es la fecha de la última notificación, luego el término para interponer la casación, acorde con la previsión normativa señalada, empezó a correr el día hábil siguiente, esto es, el 23 de septiembre de 2011, término a partir del cual transcurrieron los cinco (5) días dispuestos para el efecto, cuyo vencimiento sobrevino el 29 de septiembre siguiente, último día con el que se contaba para interponer el recurso de casación. 4.

En el asunto que se examina, inexplicablemente el Ad quem omitió dar cumplimiento al procedimiento que consagra la ley, pues remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales, antes de que se vencieran los 5 días, lo que originó que la demanda interpuesta por el apoderado de la víctima, fuera presentada el último día con el que contaba para interponer el recurso, en el centro de servicios judiciales a donde se envió la actuación. 5.

De igual manera, omitió pronunciarse sobre el recurso, cuando le fue devuelto por el Centro de Servicios Judiciales, autoridad que a la postre terminó remitiendo la carpeta con la demanda a esta Corporación, sin que obre constancia acerca de que se haya surtido el traslado común de que trata el articulo 183 de la Ley 906 de 2004. Como en el expediente no obra constancia del cumplimiento de las referidas actuaciones y es del caso garantizar a plenitud el debido proceso, resulta imperioso devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ABSTENERSE de pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima y DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para lo de su competencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 28-31 carpeta. � El Tribunal advierte en el fallo, que pese a que existió una incorrecta calificación jurídica, como de lo que se trata es de mejorar la situación de las acusadas, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, tal yerro se puede corregir en la sentencia. � Audiencia de lectura de fallo. � Record: 00:10 a 01:34 cd.

Lectura de fallo. � Folios 167-174 carpeta. � Folio 175 carpeta. � 30 de septiembre de 2011. � Artículo 184 Ley 906 de 2004. PAGE 7