Micelio
37904(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 37904 Casación. Inadmisión N° 37904 Ley 600 de 2000 Recurrente: Parte Civil Proceso nº 37904 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°425 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Ibagué que absolvió al procesado James Alexander Gualtero González de los delitos de tentativa de estafa y fraude procesal por los que había sido condenado en primera instancia.

HECHOS Fueron narrados por el sentenciador de segunda instancia así: “ María Yolanda Meneses Herrera suscribió una letra de cambio en blanco para garantizar el cumplimiento de una obligación que adquiriera con Delia González de Gualtero, producto de la compraventa de una finca ubicada en el municipio de Alvarado Tolima, pero dada la imposibilidad de proseguir con la negociación por razón de un proceso de sucesión que afectó el predio, y por ende, el desconocimiento de la verdadera proporción de la adjudicación a favor de Delia González de Gualtero, tan sólo pudo ser diligenciado, una vez ello se conoció. Tramitado el título valor conforme al referido proceso, esta última le indicó a su hijo James Alexander Gualtero González, en razón a la imposibilidad de realizar los trámites pertinentes de forma directa por la enfermedad que la aqueja, que efectuara el cobro ejecutivo respectivo, a lo que procedió ante la jurisdicción civil ordinaria, autoridad que el 30 de enero de 2006, emitió mandamiento de pago.

La letra de cambio aparece librada el 26 de marzo de 2004 y con fecha de pago el 26 de marzo de 2005. ”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, el 22 de diciembre de 2006, se profirió resolución de acusación contra James Alexander Gualtero González, a quien se le endilgó la autoría de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa, pliego de cargos que cobró ejecutoria el 10 de enero de 2007. 2. La fase de juzgamiento correspondió ser adelantada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué que el 30 de diciembre de 2008, condenó al procesado a la pena de 100 meses de prisión y multa de 400 SMLMV como autor de los delitos por los que fue acusado.

Del mismo modo se le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses. 3. El fallo condenatorio fue impugnado por la defensa del sindicado, motivo por el cual, el Tribunal de Ibagué en decisión del 28 de julio de 2011 al resolver la apelación, revocó la sentencia y en su lugar, absolvió por duda a James Alexander Gualtero González. 4.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, alegando una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, el censor plantea tres cargos contra la sentencia del ad quem así: 1.

Falso raciocinio Fundamenta la incursión de este vicio en la errada valoración hecha por el Honorable Tribunal al no tener en cuenta al momento de proferir el fallo, todo el acervo probatorio recopilado a través de la etapa instructiva, para después descalificar la conducta típica desplegada por el denunciado”. Indica que el material probatorio acredita que el procesado llenó a favor de él los espacios en blanco del título valor, en orden a inducir en error al funcionario judicial al iniciar el proceso ejecutivo singular, trámite dentro del cual se decretó el embargo y secuestro de un predio rural propiedad de María Yolanda Meneses quien funge en el proceso penal como denunciante y parte civil.

Señala que el citado titulo valor nunca fue girado por ésta como garantía del pago de alguna clase de obligación a favor de Delia González, sino fue una letra en blanco que María Yolanda entregó a su entonces compañero sentimental Joselito Gualtero. Agrega que de todas formas era la señora Delia González de Gualtero la única persona legitimidada para iniciar la acción ejecutiva, a menos de que endosara el título crediticio a su hijo James Alexander, con el fin de que éste iniciara el proceso judicial.

Sostiene el recurrente que el Tribunal yerra al desconocer que el procesado, acudió a ejecutar a su representada ante la jurisdicción civil, pero sin demostrar que la obligación que inicialmente estaría en cabeza de su progenitora, le había sido legalmente cedida. Y concluye, “si el juzgador de segunda instancia, hubiera tomado con detenimiento esta circunstancia y la hubiera aplicado dentro de la sana crítica y los postulados lógicos de la regla de la experiencia con toda seguridad no hubiera caído en una falsa conclusión de absolver al encartado …”. 2.

Falso Juicio de Existencia Acusa a la sentencia de segunda instancia de haber omitido y a la vez supuesto las pruebas allegadas al proceso. Argumenta dicha queja en el hecho de que el Tribunal no tuvo en cuenta la escritura pública número 481 del 23 de febrero de 1993 en la que se transfiere el predio rural denominado “El Almendro” del municipio de Alvarado, a Yolanda Meneses Herrera por negociación que ésta realizó con Delia González por valor de $6.900.000, sin que aparezca documento alguno en el que se señale que el pago del precio se respaldaría con algún título valor.

Aduce que el ad quem también desconoció la existencia de la promesa de compraventa realizada el 7 de septiembre de 1992, entre Delia González y Joselito Gualtero que se refiere a un negocio sobre una finca llamada “El Almendro”, cuyo perfeccionamiento se llevaría a cabo el 15 de octubre de 1992, es decir un año antes a la venta que la misma señora Delia realizó a favor de Yolanda Meneses.

El demandante igualmente sostiene que el sentenciador de segundo grado tampoco consideró que Joselito Gualtero era el ex esposo de Delia González de Gualtero y que se divorciaron el 10 de abril de 1986, así mismo que el señor Gualtero fue el compañero permanente de Yolanda Meneses desde enero de 1981 a septiembre de 1997, sin que hasta el momento se haya liquidado la sociedad patrimonial entre estas dos personas, al haber sido declarada su unión mediante sentencia del 22 de septiembre de 2000.

Para el censor, la negociación hecha entre Yolanda Meneses y Delia González es lícita y por tanto, lo que se evidencia en la actuación del procesado es su intención de sustraer el bien inmueble del haber de la sociedad patrimonial que existió entre su progenitor Joselito Gualtero y Yolanda Meneses. 2. Falso Juicio de identidad El vicio lo hace recaer sobre la pericia grafológica que se practicó, sobre la tantas veces citada letra de cambio y un documento suscrito por Joselito Gualtero en el que niega que dicho título valor esté soportando alguna obligación por tratarse de una simulación, en donde se concluye que este último documento fue elaborado dentro de un término aproximado de seis meses, es decir posterior a la fecha de suscripción de la letra de cambio.

Para el casacionista el Tribunal se equivocó al tener en cuenta este peritaje que elaboró un particular, mas no el realizado por la Fiscalía General de la Nación, el cual determinó la imposibilidad de establecer cuál de los dos documentos fue elaborado primero. La petición del recurrente es que se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se deje vigente el fallo condenatorio de primera instancia. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El defensor del procesado afirma que al censor le asiste temor de aceptar la causa lícita del título valor, la cual se encuentra debidamente probada en el expediente, esto es, un instrumento que firmó María Yolanda Meneses Herrera para garantizar el pago del valor del inmueble rural de nombre “El Almendro”, adquirido por la señora Meneses de parte de Delia González, en donde la transacción quedó suspendida a una condición, hasta tanto no se conociera el valor que sobre el predio le correspondía a Delia González, dado que la finca se encontraba en proceso de sucesión, esta la razón para que la letra de cambio se haya dejado en blanco, sin que la compradora, Yolanda Meneses, haya cancelado suma alguna por la adquisición del inmueble.

Aclara el no recurrente que el avalúo del predio fue de $210.879.168, por lo que a Delia González se le asignó el valor de la hijuela en $105.439.584. Resta importancia al hecho de que el procesado haya llenado la letra de cambio a su favor, pues no era necesario el endoso o la cesión, mucho menos en este caso, cuando éste era el hijo de la persona con quien Yolanda Meneses había hecho la transacción garantizada con el mentado título valor y fue la señora Delia González quien autorizó a su hijo para realizar el cobro judicial a nombre de éste, existiendo una obligación lícita que soportaba el instrumento y por tanto su ejecución judicial.

La defensa del acusado solicita que se mantenga el fallo absolutorio emitido por la segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Calificación de la demanda 1. La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo yerro alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Como quiera que el libelista acude a los tres motivos de violación indirecta por errores en la apreciación probatoria, cada uno de ellos será analizado de forma individual, tal y como se propone en la demanda. 1.1 Falso raciocinio En tratándose de error de hecho por falso raciocinio, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.

También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.

El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.

Emerge claro que el libelista faltó a las reglas de lógica y debida fundamentación que se exigen para la sustentación de este tipo de censura, ya que ni siquiera identificó el medio de convicción sobre el cual recayó el yerro, tampoco puso de presente el contenido de la prueba indebidamente apreciada, ni precisó cuál fue la máxima de la experiencia, la regla de la ciencia o el principio de la lógica desconocido por el ad quem, en orden a hacer evidente la adopción de una conclusión irracional.

Lo anterior, toda vez que el discurso del recurrente en lo que a este reproche se refiere, radica exclusivamente en exponer sus propias razones acerca de cómo el procesado sí indujo en error al funcionario judicial, presentando un título valor como soporte del proceso ejecutivo contra Yolanda Meneses, por lo que su queja sobre la trasgresión a las reglas de la sana crítica, no deja de ser más que un simple enunciado carente de demostración, en donde lo que pretende es que su criterio se imponga sobre el del fallador de segundo grado, para quien la responsabilidad del acusado se encuentra dudosa, siendo este el motivo para haberlo absuelto.

Así las cosas, ante el indebido planteamiento y sustentación de la censura por falso raciocinio, ésta será desestimada. 1.2 Falso juicio de existencia El denominado falso juicio de existencia, como un error de hecho no puede adoptar sino dos características: suposición u omisión y es de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre en el plano lógico de la aprehensión material de la prueba durante el proceso de construcción de la sentencia, escenario en el cual el juez olvidando las reglas de apreciación probatoria, omite considerar un medio de convicción que está dentro del plenario o incluye en sus consideraciones una que no fue nunca recaudada, esto es, hace uso del conocimiento privado, y sobre esa errada valoración se encuentra el fundamento del fallo que de no haberse incurrido en él, el sentido de la decisión habría sido el opuesto.

Aunque el casacionista señala los medios de convicción respecto de los cuales se predica el vicio de hecho, incurre en el error lógico de afirmar que los dos documentos a los que alude, fueron tanto omitidos, como supuestos, cuando lo cierto es que no es posible predicar que una prueba a pesar de estar en el proceso fue omitida por el juzgador y al mismo tiempo que sin hacer parte del acervo, fue estimada, pues en el primer caso su existencia fue desconocida y en el segundo, se valora un medio de convicción inexistente.

Adicionalmente, el censor tampoco acredita la trascendencia de la escritura pública 481 del 23 de febrero de 1993 en la que se protocolizó la venta de los derechos sucesorales de Delia González a favor de Yolanda Meneses, ni de la promesa de venta de septiembre de 1992 entre Delia González y Joselito Gualteros, también sobre esos mismos derechos, como medios de convicción suficientes para confirmar la materialidad de los delitos de estafa y fraude procesal atribuidos al procesado y su idoneidad para superar el estado de duda que concluyó el Tribunal.

Por el contrario, esos documentos lo que confirman es la existencia de una obligación entre Delia González, madre del procesado y Yolanda Meneses, circunstancia a partir de la cual el Tribunal dedujo la posibilidad de que el título valor cobrado ante la jurisdicción civil, fuera el fundamento de dicha obligación, lo que sumado a la autorización de Delia González a su hijo James Alexander Gualtero para que cobrara esa deuda para sí, dados los quebrantos de salud de la madre, llevó al ad quem a dudar sobre la existencia del ilícito.

Es oportuno citar un aparte de la sentencia recurrida, con el objeto de hacer ver al recurrente que sí se valoró la escritura respecto de la cual alega un falso juicio de existencia: “Lo anterior adquiere especial credibilidad si se toma en consideración que a la actuación se incorporó copia de la escritura número 481 elevada el 23 de noviembre de 1993, según la cual en tal fecha (transcripción de parte de la escritura) ……documento que a diferencia de la aislada manifestación de la denunciante, respalda lo dicho por Delia González de Gualtero, Joselito Gualtero y James Alexander Gualtero González”.

La queja del censor se limita a señalar que esos documentos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, al igual que circunstancias como el vínculo matrimonial entre Delia González y Joselito Gualtero y la unión marital de hecho entre éste y Yolanda Meneses, sin embargo falta al obligado análisis, en orden a demostrar de qué manera esas pruebas y esas eventualidades son capaces de derruir el fallo de segundo grado.

Y en cuanto a las primeras, las mismas son indicativas de la posible deuda civil que dio lugar a la suscripción del título valor, en oposición a lo considerado por la defensa para quien el cobro realizado por el acusado, no tenía sustento en obligación alguna. 1.3 falso juicio de identidad El error de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).

Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice” Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reparo de falso juicio de identidad, el libelista lo hace consistir en atacar el mérito que se otorgó a una experticia grafológica sobre otra, cuestión que nada tiene que ver con un error de apreciación de la prueba, mucho menos con un falso juicio de identidad, sino con el poder suasorio del que el sentenciador dotó al medio de convicción, lo cual lo llevó a desestimar otro, en contravía de las particulares apreciaciones del casacionista.

Y se afirma que la censura está planteada a partir del punto de vista personal del recurrente a modo de un alegato de instancia, toda vez que éste no precisa la vía por la que se incurrió en el falso juicio de identidad por el que el elemento de juicio fue tergiversado, si lo fue por adición, cercenamiento o trasmutación, simplemente porque a su juicio debió prevalecer la pericia realizada por la Fiscalía General de la Nación, frente a la experticia hecha al interior del proceso civil por un profesional particular.

También incurre en la equivocación de prescindir desarrollar argumentos dirigidos a hacer palmario que de haberse apreciado con preeminencia el peritaje realizado por el experto adscrito a la Fiscalía General de la Nación, el resultado del fallo hubiera sido el opuesto, esto es, que de determinarse cuál de los dos documentos se elaboró primero, si la letra de cambio, o el escrito firmado por Joselito Gualtero sobre que el libramiento del título valor era un acto jurídico simulado, la conclusión habría sido la responsabilidad del aquí acusado.

Desconoce el censor que las razones para que el Tribunal abriera la puerta a la duda probatoria, tuvieron que ver, a juicio del ad quem, con la demostración de la venta de derechos sucesorales sobre un predio rural realizada entre Delia González y Yolanda Meneses, la manifestación de Joselito Gualtero sobre que el documento que aparece suscrito por él, fue el producto de un engaño de su entonces compañera permanente Yolanda Meneses y que ésta última no canceló el valor de los derechos que adquirió a Delia González, garantía de lo cual suscribió el título valor cuyo cobro fue autorizado realizar al procesado, de donde la indeterminación sobre cuál documento se suscribió primero que surge del dictamen grafológico de la fiscalía, resulta intrascendente para quebrar la conclusión del Tribunal, a lo que debe sumarse la falta de apego a los mínimos lógicos y de coherencia de la totalidad de las censuras propuestas que antes que un juicio sobre la legalidad del fallo, obedecen a meras críticas desde el punto de vista del censor, sobre el mérito y forma de apreciar las pruebas, razones suficientes para inadmitir la demanda como en efecto así se declarará. 2.

De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 6 de mayo de 2004. � Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.

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