CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 4 Expediente 37904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Referencia No. 37904 Acta No. 10 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO PALMA BLANCO, EFRAIN ENRIQUE ESCOBAR RUIZ, ADALBERTO DE JESUS HURTADO TORNE, JAIRO ENRIQUE IGLESIAS SANJUAN, ORLANDO RAFAEL HENAO TORRES, JAIRO RAFAEL COMAS BERRIOS, ALVARO ENRIQUE MORENO MORENO, JESUS AUGUSTO ORTEGA CAHUANA, DIEGO DEL CRISTO CABALLERO OJEDA, CONCEPCION JOSE RODRÍGUEZ VILLA, LUIS EDUARDO QUINTANA ARNEDO, HUMBERTO NATERA SOTO, JORGE NAVARRO PALMA, DARÍO ALBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, ELlÉCER NUÑEZ ALMANZA, CESAR PEREZ DE LA ROSA y VIRGILIO RAFAEL ACOSTA SILVERA contra la sentencia del 27 de marzo de 2008 proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado por los recurrentes contra DU PONT DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que los actores presentaron individualmente demandas en contra de la sociedad DU PONT DE COLOMBIA SA., para que, previos los trámites correspondientes, se condenara a la demandada a las pretensiones enunciadas, en los libelos primigenios que fueron acumulados, así: El Señor LUIS ALBERTO PALMA BLANCO solicitó las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad del acta de conciliación extrajudicial realizada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la Ciudad de Barranquilla, por ser violatoria de los derechos del trabajador, al vulnerar derechos ciertos e indiscutibles; se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto de que fue objeto por parte de la empresa; más la suma de dinero equivalente al valor de las vacaciones proporcionales y prima de vacaciones proporcionales y prima proporcional de vacaciones proporcionales por el período comprendido entre el 7 de Marzo y el 2 de Junio de 1.994; más la suma a que tiene derecho por concepto de prima proporcional de servicio, prestación esta que no le fue reconocida ni pagada a la fecha de retiro; se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la suma de dinero que adeuda por la prima proporcional de antigüedad correspondiente a su cuarto quinquenio, toda vez que su tiempo de servicio fue de 19 años, 2 meses y 27 días; a pagar la suma de dinero a que tiene derecho por la reliquidación de las prestaciones sociales y cesantía definitiva, toda vez que para liquidar éstas la empresa no tuvo en cuenta la totalidad de lo devengado por concepto de descansos compensatorios remunerados por trabajar en días dominicales y festivos; a efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales y cesantía definitiva por cuanto al efectuar la liquidación de dichas prestaciones no se aplicó la totalidad de los factores salariales devengados por él en su último año de servicio, es decir, entre junio 3 de 1.993 y el 2 de junio de 1.994.
Que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, la doctrina y la jurisprudencia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión proporcional por despido injusto; se condene a la indexación de todos los conceptos enunciados y al pago de los intereses legales originados por el no pago oportuno, y al reconocimiento y pago de las indemnizaciones que resultaren por la manipulación de materias primas y productos químicos nocivos, contaminantes y cancerígenos. Fundamentó la demanda en que laboró al servicio de la demandada hasta el 2 de junio de 1994, fecha en que se produjo la renuncia inducida por el empleador mediante el ofrecimiento de una jugosa dádiva dineraria, por lo que esta no fue un acto espontáneo de su voluntad; la demandada omitió cancelarle la totalidad de los factores salariales, las primas proporcionales de servicio y antigüedad, las vacaciones proporcionales y prima proporcional de vacaciones, descansos compensatorios remunerados, entre otros, variando el salario base de liquidación de prestaciones sociales; que de las sumas pagadas se deberán descontar las solicitadas; que el artículo 14 del CST consagra la irrenunciabilidad de los derechos y garantías que corresponden al trabajador.
El 27 de agosto de 1.998, fueron acumuladas las demandas ordinarias laborales presentadas con iguales pretensiones y hechos similares, de los señores:
1. JORGE DAVID NAVARRO PALMA, quién laboró con la demandada desde marzo 14 de 1.977 hasta el 13 de mayo de 1.994.
2. DIEGO DEL CRISTO CABALLERO OJEDA, quien laboró con la demandada desde el 30 de julio de 1.979 hasta el 19 de noviembre de 1.996.
3. HUMBERTO NATERA SOTO, quien laboró con la demandada desde enero 7 de 1.974 hasta el 18 de mayo de 1.995.
4. CONCEPCIÓN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLA, quien laboró con la demandada desde Julio 1 de 1.976 hasta el 22 de junio de 1.994.
5. JESUS AUGUSTO ORTEGA CAHUANA, quien laboró con la demandada desde julio 30 de 1.979 hasta el 18 de mayo de 1.994.
6. EFRAIN ENRIQUE ESCOBAR RUIZ, quien laboró con la demandada desde septiembre 12 de 1.977 hasta el 13 de mayo de 1.994.
7. LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, quien laboró con la demandada desde agosto 4 de 1.973 hasta el 27 de mayo de 1.994.
8. ELIECER NUÑEZ ALMANZA, quien laboró con la demandada desde abril 18 de 1.977 hasta el 19 de noviembre de 1.996.
9. JAIRO ENRIQUE IGLESIAS SANJUAN, quien laboró con la demandada desde febrero 28 de 1.978 hasta el 30 de agosto de 1.996.
10. DARÍO ALBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien laboró con la demandada desde agosto 1 de 1.977 hasta el 31 de julio de 1.996.
11. VIRGILIO RAFAEL ACOSTA SILVERA, quien laboró con la demandada desde marzo 8 de 1.975 hasta el 5 de noviembre de 1.996.
12. JAIRO RAFAEL COMAS BERRIOS, quien laboró con la demandada desde marzo 28 de 1.977 hasta el 23 de marzo de 1.995.
13. LUIS EDUARDO QUINTANA ARNEDO, quien laboró con la demandada desde agosto 16 de 1.977 hasta el 13 de mayo de 1.995. En la audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2.001, fue acumulado a la demanda principal, el proceso que contra la misma demandada instauró el señor ORLANDO RAFAEL HENAO TORRES, quien laboró con la demandada desde junio 23 de 1.965 hasta agosto 31 de 1.996, quien además solicitó condena por la prima ambiental a que tiene derecho y que nunca le fue cancelada; por la prima de contaminación a que tiene derecho y que nunca le fue cancelada; por los salarios moratorios a que tiene derecho por el despido injusto de que fue objeto; por las sumas de dinero que mensualmente aporta el actor al Fondo de Pensiones PORVENIR SA., desde el mes de septiembre de 1.996.
Se le reconozca y pague la pensión sanción con indexación de la primera mesada, de acuerdo con el salario que para el tiempo de la edad de jubilación debería recibir este como empleado de la demandada; se condene a la demandada a pagar la suma de dinero que le fue retenida por concepto de retención en la fuente; se le reconozca el derecho y el pago del valor correspondiente a la indemnización por enfermedad en la piel, como consecuencia de las labores en la empresa, y demás indemnizaciones que resulten a su favor.
En la continuación de la audiencia celebrada el 18 de julio de 2.002 fueron acumulados los procesos con iguales peticiones y fundamentos fácticos que contra la misma demandada instauraron los señores:
1. ÁLVARO ENRIQUE MORENO MORENO, quien laboró con la demandada desde septiembre 13 de 1.971 hasta el 7 de junio de 1994.
2. ADALBERTO DE JESÚS HURTADO TORNÉ, quien laboró con la demandada desde marzo 10 de 1.980 hasta el 15 de agosto de 1.996.
3. CESAR PÉREZ DE LA ROSA, quien laboró con la demandada desde agosto 24 de 1.979 hasta el 15 de agosto de 1.996. La sociedad demandada dio contestación a las demandas, de manera similar, oponiéndose a las súplicas de los actores y proponiendo las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y compensación. El a quo declaró la nulidad de las renuncias y de las actas de conciliación, y condenó a la sociedad demandada al pago del valor de la indemnización por despido injusto, correspondiente al 60% no satisfecho a cada uno de los demandantes, suma debidamente indexada.
Negó todas las pretensiones del señor ORLANDO RAFAEL HENAO TORRES; y absolvió a la demandada de los demás cargos formulados en las demandas. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del juzgador de primera instancia, la cual fue resuelta mediante la sentencia impugnada con la revocatoria de las condenas a favor de los demandantes II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó afirmando que, para que sea válida la renuncia, dicha manifestación debe estar exenta de vicios del consentimiento que al tenor del artículo 1508 del CC son el error, la fuerza y el dolo. Se refirió al significado del acto de conciliar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, a los artículos 22 y 78 del CPT y SS que tratan sobre este mecanismo alternativo de solución de conflictos, y a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1999 sobre los efectos de la cosa juzgada de esta figura.
A renglón seguido consideró que la conciliación puede ser anulada siempre que el consentimiento de una de las partes se encuentre viciado, que es el fundamento fáctico de la solicitud de indemnización por despido de unos trabajadores y la nulidad e indemnización por otra. Transcribió los artículos 1510 al 1513 del CC que tratan sobre los vicios del consentimiento y llegó al problema planteado por los demandantes, relacionado con que las renuncias presentadas por los actores y las conciliaciones celebradas estuvieron motivadas por el ofrecimiento del empleador de una suma de dinero, lo que a juicio de los demandantes les vició su consentimiento.
El ad quem, acogiendo lo dicho en sentencia del 7 de abril de 2007 con radicado 24042, donde se reiteró lo dicho en la sentencia 10608 de 1998, ambas de esta Sala de la Corte, referente a que las propuestas patronales sobre planes de retiro compensado son legítimas, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no constituye una presión indebida, ni error, fuerza o dolo, sino un medio de resciliación contractual civilizada, consideró que “en el caso de autos está claro que la demandada ofreció planes de retiro voluntario a los demandantes, quienes aceptaron los mismos, no visualizándose per se ningún vicio de consentimiento en los actor (sic) al dar su consentimiento para que ello fuese así”.
Y seguidamente afirmó: “Según las actas, las conciliación (sic) fueron por una suma determinada cubre los siguiente (sic) derechos: ‘indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, reajuste de salarios, recargos legales por trabajo en horas extras, en horas nocturnas, y en días domingos y feriados, reajuste de prestaciones sociales (cesantía y primas de servicio), reajuste de vacaciones y de intereses de cesantía, pensión-sanción de jubilación, cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidente de trabajo y salarios caídos (art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo)’.
También aparece consignado que el trabajador en cuestión recibió la suma pactada a entera satisfacción declarando satisfechos y conciliados todos sus derechos que tengan su origen en el contrato de trabajo que unió a las partes y los que tenían más de 10 años al servicio de la empresa también renunciaron a la acción de reintegro. Estas conciliaciones fueron firmadas por las personas que en ellas intervinieron, por supuesto, incluidos los actores.
El hecho de que se hubiese pactado la conciliación sobre un porcentaje de la indemnización por despido a que hubiesen tenido derecho los extrabajadores, no constituye un vicio del consentimiento ni viola derechos irrenunciables, toda vez, que al conciliar y renunciar no había lugar a la misma, pues los actores aceptaron tal oferta sin ninguna objeción al respecto.
Tampoco resulta viciado el consentimiento en (sic) hecho de que al señor Henao se le hubiese conciliado de una manera diferente, pues su convenio no afectó el de los demás, amén que el tiempo de servicio prestado por el señor Henao -no igualado ni superado por ninguno de los demandantes- es una circunstancia valida (sic) para que la conciliación con el mencionado señor fuese diferente.
Por otro lado, la presión ejercida por el empleador no fue un fundamento fáctico de la demanda, no obstante, la Sala considera que se (sic) les dijere que de todas maneras serían despedidos y sin la indemnización correspondiente, no configura la presión exigida en el artículo 1513 del Código Civil, toda vez que igualmente se extinguirían los contratos de trabajo, teniendo los actores la posibilidad de acudir a la justicia laboral para obtener la consecuente indemnización. Por tanto, siendo la oferta de planes de retiro una forma valida (sic) de terminación de los contratos de trabajo y no adoleciendo la conciliación de dolo, fuerza o error, encontrándose firmada por los actores en señal de aceptación y habiendo recibido el dinero ofrecido sin ningún reclamo al respecto, debe necesariamente concluirse que las renuncias y conciliaciones se ajustan a la normatividad legal, por lo cual no hay lugar a declaratoria de nulidad ni a imponer condenas por indemnización por despido injusto”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DEL RECURSO: Inconforme con la decisión del ad quem, la parte demandante interpone el recurso extraordinario, en el que le pide a la Corte que case la sentencia acusada y, en su lugar, “transforme” la del a quo, “y acceda a las pretensiones contenidas en la demanda primigenia en lo que hace relación a la declaratoria de la nulidad de las actas de conciliación suscritas entre las partes, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto por la terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, el reconocimiento y pago de la primas de servicios proporcionales a la fecha de su desvinculación y el reconocimiento y pago de las vacaciones adeudadas a los señores ADALBERTO HURTADO TORNE, DIEGO DEL CRISTO CABALLERO OJEDA y HUMBERTO NATERA SOTO con su correspondiente prima de vacaciones, todas las condenas indexadas a la fecha de pago efectiva, proveyendo sobre costas como corresponda”.
Con este propósito, formula tres cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO “Me permito invocar como causal de casación […], la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 60, por considerar la Sentencia (sic) acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por interpretación errónea”.
DEMOSTRACIÓN: En la demostración del cargo formulado por la vía directa, el censor le atribuye al ad quem lo que él mismo denomina “yerros fácticos”, los cuales suman 10 y son los siguientes: 1. “Dar por demostrado, sin estarlo que mediaron cartas de renuncias para la desvinculación de mis prohijados a DU PONT DE COLOMBIA S.A”. Considera el censor que el ad quem se equivocó al decir en la sentencia que analizaba las cartas de renuncia, cuando estas son inexistentes en el proceso, como se observa en las hojas de vida de los actores allegadas al expediente por la sociedad demandada (cuaderno anexo 4). 2.
“ No dar por demostrado, estándolo, que mis representados no se desvincularon de la Sociedad DU PONT DE COLOMBIA SA., mediante renuncia”. Para la censura, el ad quem incurre en este yerro protuberante al proferir la sentencia, ya que obran dentro del expediente, anexas a las demandas que posteriormente fueron acumuladas y que dieron origen al presente proceso, sendas certificaciones expedidas por la misma demandada, suscritas por el Gerente de Planta, sobre el tipo de vinculación, tiempo de servicio, último salario devengado, en las que también consta que la forma de desvinculación de la empresa, no fue por renuncia, como lo afirma erróneamente el ad quem.
Documentos estos que no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la decisión objeto del presente recurso. (Ver certificaciones anexas cuadernos principales de las demandas acumuladas). 3. “Dar por demostrado, sin estarlo, que se pacto (sic) las conciliaciones sobre un porcentaje de la indemnización por despido, a que hubiesen tenido derecho los extrabajadores”. 4.
“Dar por demostrado, sin estarlo que los demandantes recibieron el dinero ofrecido y que no reclamaron por no haberlo recibido”. Afirma que el error de hecho por indebida apreciación de las pruebas, en este caso las conciliaciones celebradas entre las partes ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla (Atl.), consiste en la incomprensible afirmación realizada por el tribunal, en relación con la indemnización por despido de que estaban siendo objeto los demandantes, pues de un análisis somero de las conciliaciones realizadas con cada uno de ellos, se puede establecer, sin lugar a dudas, que dentro de las mismas no se especifica porcentaje alguno sobre cada uno de los derechos conciliados, lo que en ellas se consagró fue: “( ) Por otra parte acuerdan conciliar en la suma de ( ), toda controversia que existiere actualmente o pudiese existir en el futuro sobre los siguientes conceptos de orden laboral relacionados con el contrato de trabajo que vinculó a las partes ( ), indemnización por terminación del Contrato (sic) de trabajo, aumentos y reajustes de salarios, recargos legales por trabajo en horas extras, en horas nocturnas y en días domingos y feriados, reajuste de prestaciones sociales, (cesantías, primas de servicios), reajuste de vacaciones y de intereses de cesantía, pensión sanción de jubilación, cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, indemnizaciones por enfermedades profesionales y accidentes de trabajo y salarios caídos (art. 65 del C. S. T.)”.
Sostiene que, en el acervo probatorio recaudado dentro del proceso, tampoco está establecido que los extrabajadores conocieran el monto de la indemnización legal a que tenían derecho por su desvinculación unilateral por parte de la sociedad demandada y, menos aún, el valor de la indemnización que se le iba a pagar por la terminación por mutuo acuerdo, derivado de un aparente plan de retiro voluntario presentado por la empresa a sus trabajadores.
Además, aclara que la conciliación, como se observa en la parte pertinente transcrita, va dirigida a conciliar derechos ciertos e indiscutibles; solo las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, en este caso, sí podían ser legalmente conciliables y no están determinadas. Esto es, por que a pesar de haber presuntamente existido un ofrecimiento verbal, informal, para que se realizara la terminación de los contratos por mutuo acuerdo, mediante el pago de la indemnización legal establecida o un porcentaje de la misma, este ofrecimiento jamás se materializó en las conciliaciones realizadas, por lo que en consecuencia vicia el consentimiento de los trabajadores por el error insalvable en que la empresa colocó a sus trabajadores, en las aparentes renuncias voluntarias a sus cargos, renuncias que, valga decir, no se demostró su ocurrencia dentro del proceso.
Para la censura, se presenta un error de hecho por indebida apreciación de las pruebas, cuando concluye que, con la suma plasmada en las conciliaciones, sin detalle, en los pagos realizados por la sociedad demandada en cuanto a los derechos y el monto de cada uno de los mismos, efectivamente las condiciones ofrecidas por la empresa para las desvinculaciones con el presunto plan de retiro estaban siendo cumplidas.
Error que lo lleva a afirmar que los extrabajadores recibieron el dinero ofrecido por la demandada para su desvinculación y que, por lo tanto, ésta era una forma válida de desvinculación. Sin embargo, no existe dentro del proceso prueba alguna que permita inferir cuál fue el dinero ofrecido por la sociedad demandada a los extrabajadores para lograr su desvinculación en el supuesto plan de retiro promovido, para llegar a la conclusión anterior; solo dentro del interrogatorio absuelto por la representante legal (folios 401 y siguientes, cuaderno principal) se manifiesta que dentro del supuesto plan de retiro se encontraba una indemnización “aproximadamente del 40% de la indemnización”.
En su error, el ad quem afirma que no se ha presentado prueba alguna que permita inferir que no fue cumplido el compromiso por parte del patrono y que, con su firma, los extrabajadores aceptaron el compromiso, olvidándose el juez colegiado que toda demanda lleva implícita una reclamación y que, en este caso específico, la reclamación que extraña el juzgador está determinada en las pretensiones de las mismas, como para que hoy afirme a la ligera, que los actores aceptaron su desvinculación sin ningún reclamo al respecto. 5.
“ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ofreció planes de retiro voluntario a los demandantes, quienes aceptaron los mismos”. Incurre el juzgador de segunda instancia en error de hecho al no apreciar que dentro del interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada, obrante a folios 401 y siguientes del cuaderno principal, se afirma que las desvinculaciones de los actores se dieron con ocasión de un presunto plan de retiro voluntario en el año 1.996 a 1.997 “con motivo de un cierre de una de nuestras operaciones”, cuando efectivamente se encuentra demostrado dentro del proceso que los señores: JORGE DAVID NAVARRO PALMA laboró con la demandada hasta el 13 de mayo de 1.994;
HUMBERTO NATERA SOTO laboró con la demandada hasta el 18 de mayo de 1.995; CONCEPCION JOSÉ RODRÍGUEZ VILLA laboró con la demandada hasta el 22 de junio de 1.994. JESUS AUGUSTO ORTEGA CAHUANA laboró con la demandada hasta el 18 de mayo de 1.994. EFRAIN ENRIQUE ESCOBAR RUIZ laboró con la demandada hasta el 13 de mayo de 1.994. LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS laboró con la demandada hasta el 27 de mayo de 1.994.
JAIRO RAFAEL COMAS BERRIOS laboró con la demandada hasta el 23 de marzo de 1.995. LUIS EDUARDO QUINTANA ARNEDO laboró con la demandada hasta el 13 de mayo de 1.995. ALVARO ENRIQUE MORENO MORENO laboró con la demandada desde septiembre 13 de 1.971 hasta el 7 de junio de 1.994 y el señor LUIS ALBERTO PALMA BLANCO laboró con la demandada hasta el 2 de junio de 1.994, es decir, se desvincularon de la empresa con un plan de retiro inexistente a la fecha de su desvinculación. Sin embargo, la Sala de decisión da por hecho la existencia no solo de uno sino de varios planes de retiro y de la aceptación y acogida de los demandantes a los mismos, sin que dentro del expediente obre siquiera prueba sumaria al respecto.
El error de hecho por indebida apreciación del interrogatorio absuelto por la representante legal de la sociedad demandada (única alusión y referencia al respecto, a folios 401 y siguientes del cuaderno principal), está en la justificación de las desvinculaciones de los trabajadores realizadas entre 1.994 y 1.995 con la existencia de varios planes de retiro, lo que no está probado dentro del expediente.
Si se hubiese apreciado con rigor el interrogatorio de parte en mención, el tribunal habría concluido, sin lugar a dudas, que la representante legal de la demandada manifestó la existencia de un plan de retiro en los años 1.996 - 1.997, sin determinar la fecha exacta del mismo y su vigencia, el que fue dado a conocer en una cafetería por el gerente de la época a los trabajadores.
Pero, en el caso sub judice, no está demostrado que la demandada tuviese aprobado plan de retiro dirigido a sus trabajadores, por que en efecto este no se dio. Hecho éste que se refleja o se desprende del interrogatorio de la representante legal, a folios 401 a 404 del Cuaderno 1, quien manifiesta que “el plan de retiro se debe al cierre de operaciones y planteo a todos en que consistía el plan de retiro ( )”, ni siquiera para ella, en su calidad de representante legal y, según lo dicho por la citada señora, de gerente de recursos humanos, quién, en razón de lo anterior, debía conocer las condiciones económicas, alcances, aplicación y vigencia del plan de retiro realizado por la empresa demandada.
Si el tribunal hubiese valorado las pruebas arrimadas al proceso, habría concluido que la demandada es una empresa internacional, con capital extranjero y con presencia en el país con más de 30 años, que muestra una organización empresarial con procesos y procedimientos que permiten entregar cartas de felicitación a sus trabajadores en cada quinquenio, según se demuestra con las obrantes anexas a la demanda principal del señor Henao Torres, folios 5, 6 y 7, por lo que no le sería claro que no se le hubiese entregado a sus trabajadores, ni hubiese allegado al plenario, copia del plan de retiro voluntario que cobijaría a sus trabajadores, con las condiciones de tiempo, modo y lugar para que éstos accedieran al mismo, con su respectiva aprobación de su junta directiva, por comprometer sumas de dinero, y se habría preguntado qué interiorización de ese supuesto plan de retiro pudieron tener los trabajadores para afirmarse que existía conocimiento de los beneficios del mismo frente a sus derechos y prerrogativas como trabajadores con más de 15 años de servicios continuos a la misma empresa; y, en el caso de los demandantes desvinculados a finales de 1 996, si se hubieran apreciado los testimonios obrantes dentro del expediente (folios 562 y siguientes del cuaderno principal), el tribunal habría sentenciado fácilmente que los trabajadores fueron compelidos a desvincularse, disfrazando un despido sin justa causa con acogerse a un plan de retiro inexistente y habría concluido que efectivamente el consentimiento de mis representados estaba viciado El error de hecho por indebida apreciación de las pruebas, le impidió al tribunal apreciar la inexistencia del plan de retiro voluntario, apreciable en el único documento suscrito entre las partes ante autoridad competente en el que no se hace mención al mismo (actas de conciliación extrajudicial. anexas a las demandas originales acumuladas y en el cuaderno 4, folios 349 al 360, 368, 369, 376, 377, 384, 385, 392, 393, 401, 402, 410, 411, 419, 420, 429 al 441, 449, 450, 458, 459, 468, 469, 477, 478, 486, 487, 495, 496, 503, 504). 6.
“No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes se desvincularon antes del año 1.996 - 1.997, fecha en que la Representante Legal (sic) manifiesta que la Gerencia (sic) ofreció verbalmente e informalmente un Plan de Retiro Voluntario (sic)”. Si el tribunal hubiese apreciado el interrogatorio de la representante legal de la demandada, en toda su extensión (folios 401 y siguientes del cuaderno principal), los testimonios (folios 562 y siguientes del cuaderno principal), las certificaciones dadas por la sociedad demandada (cuadernos principales de las demandas acumuladas de los señores HUMBERTO NATERA folios 6 y 7, JAIRO COMAS 2 y 3, JESUS ORTEGA CAHUANA 6 y 7, CONCEPCION RODRIGUEZ 6 y 7, VIRGILIO ACOSTA 6 y 7, JAIRO IGLESIAS 2 y 3, LUIS EDUARDO QUINTANA 6 y 7, DARÍO ALBERTO RODRÍGUEZ 6 y 7, ELIECER NUÑEZ ALMANZA 2 y 3, EFRAIN ENRIQUE ESCOBAR RUIZ 35 y 36, LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS 37 y 38, LUIS ALBERTO PALMA BLANCO, cuaderno principal folios 6 y 7, DIEGO CABALLERO OJEDA folios 159 y 160, y JORGE DAVID NAVARRO PALMA folios 226 y 227 y las hojas de vida de los demandantes que fueron allegadas dentro de la inspección judicial y que obran a folios 345 y siguientes del cuaderno de anexos no. 4, habría necesariamente concluido el tribunal que no existía ningún plan de retiro, al momento de la desvinculación de actores, al que se hubieran acogido. 7.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el patrono hubiese conciliado de una manera diferente al demandante señor ORLANDO RAFAEL HENAO TORRES”. El error de hecho por indebida apreciación de las pruebas, hacen que el tribunal dé por probado, sin estarlo que al demandante HENAO TORRES se le concilió en unas condiciones diferentes a los demás demandantes, apreciando simplemente la cuantía plasmada en el acta de conciliación suscrita por las partes (folios 1 y 2 del cuaderno principal de su demanda acumulada y del cuaderno de anexos No. 4 folios 376 y 377) la que, efectivamente, en razón al tiempo de servicios y al salario fue superior a la de los que tenían menos tiempo de servicio e igual o inferior salario, a pesar de que todas las cuantías de las conciliaciones eran diferentes.
La indebida apreciación de las pruebas, hacen que el tribunal dé por probado, sin estarlo, que las condiciones de desvinculación del señor HENAO TORRES a la empresa demandada, las dijo la representante legal en su interrogatorio (folios 401 y siguientes, Cuaderno Principal), al manifestar que a este empleado se le confirió un trato especial de retiro en consideración a su persona, sin que se encuentre demostrado dentro del expediente, qué tipo de trato se le dio, si hubo o no privilegios y si ese trato especial significaba el reconocimiento y pago de un mayor porcentaje, al que ella reconoció en el mismo interrogatorio del 40%, sobre la indemnización que se le daba a los demás extrabajadores, hoy demandantes.
La mayor suma recibida por el señor HENAO TORRES no significa que sea producto del reconocimiento de una mayor indemnización derivada de la terminación de su contrato de trabajo, porque como bien se ha establecido dentro de la presente demanda y en el proceso, en las actas de conciliación referidas no se discriminaron las sumas por los conceptos conciliados, ni el porcentaje reconocido y pagado de la indemnización legal a la que tenía derecho por su desvinculación. Ni tampoco significa que no estuviere incurso dentro del mismo error insalvable en que se encontraban los demás trabajadores, ni que su conciliación igualmente fuese nula, por haber versado sobre derechos ciertos e indiscutibles, circunstancias éstas no analizadas por los juzgadores de primera y segunda instancia, cercenándole así, sus derechos por el simple hecho de haber recibido una mayor suma de dinero, sin entrar ni siquiera a examinar las pruebas obrantes a folios 1 a 8 del cuaderno principal de la demanda acumulada del señor Henao, el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandada obrante a folios 401 y siguientes del cuaderno principal y su hoja de vida allegada al expediente por la sociedad demandada obrantes a folios 373 a 379 del cuaderno de anexos no. 4, las que dentro de una sana critica no se puede inferir que se le haya pagado los derechos e indemnizaciones solicitadas en las pretensiones de la demanda primigenia; si el tribunal las hubiese analizado dentro de los principios de la sana critica, habría concluido que no se demostró ningún trato especial, ni la existencia de un plan de retiro y habría, en consecuencia, despachado favorablemente las pretensiones con relación a las indemnizaciones derivadas de su desvinculación sin justa causa y a las prestaciones dejadas de cancelar. 8.
“ No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes solicitaron la nulidad de las actas de conciliación celebradas entre las partes”. El error de hecho en que incurrió tribunal, al no pronunciarse sobre la pretensión contenida en las demandas en cuanto hace referencia a la declaratoria de nulidad de las conciliaciones celebradas entre las partes, por versar ellas sobre derechos ciertos e indiscutibles y, en consecuencia, irrenunciables por mandato de la ley, se dio al no apreciar las actas de conciliación extrajudicial anexas a las demandas originales acumuladas y en el cuaderno 4, folios 349, 350, 359, 360, 368, 369, 376, 377, 384, 385, 392, 393, 401, 402, 410, 411, 419, 420, 429, 430, 440, 441, 449, 450, 458, 459, 468, 469, 477, 478, 486, 487, 495, 496, 503 y 504, dentro de los principios de sana crítica y en su totalidad.
En las actas celebradas se lee “( ) Por otra parte acuerdan conciliar en la suma de ( ), toda controversia que existiere actualmente o pudiese existir en el futuro sobre los siguientes conceptos de orden laboral relacionados con el contrato de trabajo que vinculó a las partes ( ), indemnización por terminación del Contrato de trabajo, aumentos y reajustes de salarios, recargos legales por trabajo en horas extras, en horas nocturnas y en días domingos y feriados, reajuste de prestaciones sociales, (cesantías, primas de servicios), reajuste de vacaciones y de intereses de cesantía, pensión sanción de jubilación, cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, indemnizaciones por enfermedades profesionales y accidentes de trabajo y salarios caídos (art. 65 del C S. T.)”.
(conciliaciones obrantes dentro del expediente en el cuaderno de anexos No. 4). Agregó que “el error de hecho de apreciación en que incurre el tribunal, consiste en afirmar que: ‘La conciliación puede ser anulada siempre que el consentimiento de una de las partes se encuentra viciado, ( )’ y la solicitud de nulidad incoada por los demandantes en el libelo de las demandas hace relación a la nulidad absoluta que debe ser declarada por el juez, cuando, como en este caso, se establece que versaron sobre derechos ciertos e indiscutibles, una desprevenida lectura a las mismas, le habría impedido afirmar que ellas ‘se ajustan a la normatividad legal, por lo cual no hay lugar a declaratoria de nulidad ni a imponer condenas por indemnización por despido injusto”. 9.
“No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la prima proporcional de servicio al momento de la liquidación del Contrato de trabajo”. Según el recurrente, el ad quem incurrió en error protuberante al proferir la sentencia correspondiente y no valorar en su integridad, bajo los principios de la sana critica, las pruebas obrantes en el expediente en relación con las pretensiones de la demanda, en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la prima de servicios a que tenían, los demandantes, derecho en forma proporcional al momento de su desvinculación, ya que a folios 352 y 353, 362 y 363, 371 y 372, 379, 387, 395, 396, 404 y 405, 413 y414, 422, 423 y424, 433 y434, 443y444, 452 y453, 461 y 462, 471 y 472, 480 y 481, 489 y 490, 498 y 499 del cuaderno de anexos No. 4, se encuentran las liquidaciones de los contratos de trabajo, en los que con una simple lectura, se puede apreciar que la prima de servicios no fue tenida en cuenta dentro de las mismas, lo que dio lugar a su reclamación en este proceso, por lo que si el juzgador hubiese tenido en cuenta que la carga de la prueba en cuanto al pago de las obligaciones está en cabeza del empleador, habría sin lugar a dudas proferido las condenas correspondientes a estas prestaciones en la sentencia de marras.
Afirma que el tribunal no tuvo en cuenta que estos emolumentos laborales adeudados son derechos adquiridos de los actores que hacen parte de su patrimonio, como lo ha dicho esta Corte: “Lo anterior conduce a afirmar que el ‘derecho adquirido’ es la ventaja o beneficio cuya consagración o integridad están garantizadas a favor del titular del derecho, por una acción o una excepción. (S.C.L. Dic. 12 de 1.974)”.
Los cuales, en consecuencia, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, agregó. 10. “ No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes ADALBERTO HURTADO TORNE, DIEGO DEL CRISTO CABALLERO OJEDA y HUMBERTO NATERA SOTO tenían derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones proporcionales al momento de la liquidación del Contrato (sic) de trabajo”.
Según el censor, error protuberante en que incurre el ad quem al proferir la sentencia correspondiente y no valorar en su integridad bajo los principios de la sana critica, las pruebas obrantes en el expediente y que demuestran el cumplimiento o no de las obligaciones a cargo del patrono en relación a los derechos mínimos derivados del contrato de trabajo a favor de los demandantes y que son de obligatorio cumplimiento y que hacen relación directa con las pretensiones de la demanda, en lo que se refiere en este caso, al reconocimiento y pago de las vacaciones a que tenían derecho los actores, en forma proporcional, al momento de su desvinculación, es así como los señores ADALBERTO HURTADO TORNÉ reclamó el reconocimiento y pago de las vacaciones por el período comprendido de marzo 10 de 1997 a agosto 15 de 1997;
DIEGO DEL CRISTO CABALLERO OJEDA reclama el reconocimiento y pago de las vacaciones por el período comprendido 4 de noviembre de 1.995 al 19 de noviembre de 1.996, y HUMBERTO NATERA SOTO reclamó el reconocimiento y pago de las vacaciones por el período comprendido del 19 de mayo de 1.993 al 18 de mayo de 1.994. De las pruebas recaudadas dentro de la inspección judicial y que fueron aportadas por la sociedad demandada con la manifestación de que contenían todo lo concerniente y la forma en que satisficieron sus obligaciones a la liquidación de los contratos de trabajo, obrantes a folios 362 y 363, 413 y 414 y 443 y 444 del cuaderno de anexos No. 4, en los que, con una simple lectura, se puede apreciar que las vacaciones y la prima de vacaciones de los períodos mencionados no fueron tenidos en cuenta dentro de las mismas, por lo que si el juzgador hubiese tenido en cuenta que la carga de la prueba en cuanto al pago de las obligaciones está en cabeza del empleador, habría sin lugar a dudas proferido las condenas correspondientes a estas prestaciones en la sentencia de marras.
Al igual que en el yerro anterior, asevera el censor que el tribunal no tuvo en cuenta que estos emolumentos laborales adeudados son derechos adquiridos de los actores que hacen parte de su patrimonio, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ya citada. RÉPLICA: El replicante señala las deficiencias de orden técnico que presenta el alcance de la impugnación y el cargo primero, consistentes en que el cargo no tiene proposición jurídica; si bien en el curso de la demostración se mencionan algunas normas ello no es suficiente, en cuanto no se precisa el yerro en que pudo incurrir el ad quem.
En el cargo se denuncia la violación de la ley por interpretación errónea, pero en la demostración se alegan supuestamente yerros fácticos, y no los relaciona con el estudio probatorio del tribunal; por esto califica la argumentación como una alegación de instancia y aclara que el tribunal leyó bien las actas de conciliación. En todo caso considera que sobre el fondo de lo debatido, la parte recurrente carece de razón. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura además de fijar el alcance de la impugnación de manera vaga, pues no precisa en qué aspectos se debe modificar el fallo de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, en este cargo, acusa la sentencia de violar la ley por interpretación errónea, sin indicar expresamente cuáles son las normas sustantivas del orden nacional que han sido quebrantadas por la sentencia, y, a renglón seguido, le critica al ad quem el haber incurrido en 10 yerros fácticos.
A simple vista de lo anterior, considera la Sala que el cargo adolece de fallas técnicas insuperables. El censor denuncia la interpretación errónea de la ley sustancial, propia de la violación legal de manera directa, la cual no admite hacer cuestionamiento alguno sobre las premisas fácticas fijadas por el juzgador de segundo grado; además, la oportunidad para demostrar el cargo, el censor la derrocha señalando y sustentando 10 yerros de orden fáctico en los cuales supuestamente incurrió el ad quem, rebelándose así, el impugnante, contra las reglas de la lógica del recurso de casación. Ni siquiera siendo lo más flexible posible dentro de los linderos que permite el debido proceso, podría la Sala superar este escollo para entrar a resolver el fondo del asunto, pues, como lo tiene reiterado la copiosa jurisprudencia de la Sala, los desatinos producto de una deficiente valoración probatoria solo pueden dar lugar a la aplicación indebida de la norma sustantiva nacional y, algunas veces, a la infracción directa de otras, pero, de ninguna manera, a la interpretación errónea, la cual se presenta solo respecto de premisas jurídicas por la equivocada inteligencia que le da el juzgador al aplicar el texto legal al asunto controvertido.
Por otro lado, a más de que el censor no precisó en el cargo la proposición jurídica indispensable en todo caso en la interposición de un recurso de casación, tampoco le indicó a la Sala cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por interpretación errónea, como para que la Sala pudiera hacer abstracción de la impertinente relación de yerros fácticos y proceder a verificar la posible inteligencia equivocada que pudo el ad quem atribuir a las normas utilizadas en la solución del caso.
En fin, como bien lo anotó el replicante, la formulación del cargo y el discurso empleado por el censor para su demostración corresponde más a un alegato de instancia que no es el apropiado para el ataque en casación. Lo discurrido basta para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO: “Me permito invocar como causal de casación […], la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 60, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por vía directa por no aplicación de los artículos 25, 29, 53, 58 de la Constitución Política, artículos 1, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18. 19, 21, 340, del C.S.T., los artículos 27, 28, 1.510, 1741 y 2.469 del Código Civil y el artículo 1.742 ibídem, subrogado por la Ley 50 de 1.936 en su artículo 2, artículo 8 y 38 de la Ley 153 de 1.887, artículos 22, 60, 61, 66 A y 77 adicionado Ley 712 de 2.001, artículos 35 y 38 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 175, 177, 198 del Código de Procedimiento Civil, debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras”.
(Resaltado de la Sala) DEMOSTRACIÓN: “Violación legal que se originó en los siguientes yerros fácticos, por haberse establecido claramente dentro del proceso las causas que originaron el vicio del consentimiento de mis representados en todos los hechos que rodearon su desvinculación a la Sociedad (sic) demandada y la correspondiente Conciliación (sic) celebrada entre las partes, en los términos de los artículos 1.502 y 1.508 del Código Civil, el ad quem debió dar aplicación inmediata al artículo 1.502 y en consecuencia declaran (sic) que las conciliaciones no obligaban a las partes, por estar viciado el consentimiento de los extrabajadores, por el error de hecho contemplado en el artículo 1.510 del mismo Código Civil y que se evidencia sin lugar a dudas, de todas las pruebas arrimadas al proceso y las que tienen que ver directamente con lo que entendieron e interiorizaron los trabajadores sobre el ofrecimiento de dinero, con las consecuencias de no aceptarlo en los términos ofrecidos por la Empresa (Cuaderno de Anexos no. 4), pues de los testimonios de los también extrabajadores, se concluye sin lugar a dudas que la presión ejercida por el empleador era insalvable (Folios 562 y siguientes del Cuaderno principal)”.
Transcribió el texto del artículo 1741 del Código Civil y del 1742 del mismo conjunto normativo, junto con el artículo 14 del C.S.T. Seguidamente afirmó que tanto el juez de primera como el de segunda instancia eran competentes para pronunciarse en relación a la solicitud de declaratoria de la nulidad de las actas de conciliación celebradas entre las partes obrantes en el cuaderno 4, folios 349, 350, 359. 360, 368, 369, 376, 377, 384, 385, 392, 393, 401, 402, 410, 411, 419, 420, 429, 430, 440, 441, 449, 450, 458, 459, 468, 469, 477, 478, 486, 487, 495, 496, 503 y 504; sin embargo y a pesar de no requerirse mayores estudios para concluir que efectivamente las mismas vulneraban la ley, por haberse conciliado en ellas derechos ciertos e indiscutibles (aumentos y reajustes de salarios, recargos legales por trabajo en horas extras, en horas nocturnas y en días domingos y feriados, reajuste de prestaciones sociales tales como cesantías y primas de servicios, reajuste de vacaciones y de intereses de cesantía y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales), callaron al respecto en la apreciación equivocada de las mismas, en violación clara y ostensible de las normas transcritas.
Es tan clara la inaplicación de la ley, dice el censor, que el juzgador de segunda instancia transcribe en su sentencia los derechos conciliados en las referidas actas, para concluir que los trabajadores habían recibido una suma de dinero por esos conceptos a plena satisfacción, desconociendo, eso sí, que los habían recibido con ocasión del pago de los derechos ciertos e indiscutibles que el mismo relacionó. RÉPLICA: El replicante considera que este cargo es contradictorio e imposible de estudiar, pues se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por no aplicación de los artículos relacionados, pero dentro del mismo aparte en que plantea la proposición jurídica, afirma que esa violación se produce “debido a errores de hecho y de derecho manifiesto en los autos”.
Pese a que, en este cargo, sí se citan las normas legales, se omitió la inclusión en el ataque de algunas normas que fueron fundamentales para construir los cimientos de la decisión del tribunal, como son los artículos 511 al 513 del CC. Agrega que de la argumentación del cargo resulta imposible identificar si los cuestionamientos de la censura son fácticos o jurídicos, lo que imposibilita el estudio del cargo.
Con todo, considera que la conclusión a la que arribó el ad quem es la acertada. V. CONSIDERACIONES La mera lectura, desapercibida inclusive, de la formulación y argumentación de este cargo, pone a la vista de la Sala que el censor nuevamente incurre en deficiencias técnicas que contradicen la lógica del recurso de casación. Es bien sabido que el presente recurso extraordinario no es una tercera instancia, como quiera que en este estadio procesal la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez colegiado, donde tal decisión está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones, tanto de orden jurídico como fáctico, son ajustadas a la ley.
Por tanto, si la inconformidad del impugnante está basada en la violación de la ley sustancial, le corresponde a éste la carga de atacar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, ya sea en las premisas de orden fáctico, o en las premisas de orden jurídico, o en ambas si es del caso, pero, siempre, lo deberá hacer de manera separada entre lo fáctico y lo jurídico; es decir, en un mismo cargo no se pueden mezclar acusaciones de orden fáctico y jurídico, o intercalar un argumento referente a los hechos con un cargo formulado por la vía directa, o viceversa.
De esta manera se asegura que el tribunal de casación esté en condiciones de identificar, sin dubitación alguna, el motivo de reparo del recurrente y pueda delimitar así el ámbito de su competencia para proceder a decidir de fondo el recurso extraordinario, respetando en todo momento la presunción de legalidad de la decisión impugnada dentro del marco del debido proceso.
Por cualquier lado que se tome el cargo, este no puede ser estudiado. Como bien lo hace ver el replicante, la censura, equivocadamente, refiere que la violación directa de la ley por infracción directa se presenta por haber incurrido, el ad quem, en errores de hecho y de derecho, provenientes de la indebida apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, cuando es una regla fijada por la Sala, de manera pacífica, que la vía directa excluye cualquier discusión de carácter fáctico; adicionalmente, el recurrente no explica por qué, sin poner en entredicho las premisas fácticas fijadas por el ad quem, debió tomar en cuenta las normas cuya aplicación extraña. Si se aceptase que el recurrente presentó el cargo con la intención de formular un ataque por la vía indirecta, y no por la directa, es evidente que omitió su carga de individualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem y relacionarlos con las pruebas valoradas o dejadas de apreciar por el juzgador de instancia, pese a que los anuncia en la proposición del cargo.
Todas estas deficiencias hacen insalvable el cargo e impide el análisis de fondo por parte de la Sala. Lo anterior basta para desestimar también este cargo. TERCER CARGO: “Me permito invocar como causal de casación […], la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 60, por considerar la Sentencia (sic) acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por vía indirecta por aplicación indebida del artículo 61 del C.S.T., Modificado (sic) por el Decreto 2351 de 1.965 articulo 6 y subrogado por la Ley 50 de 1.990 art. 5.
El artículo 1508 del Código Civil establece cuáles son los vicios del consentimiento y la jurisprudencia ha determinado que: ‘dentro del Derecho, el consentimiento se define como el acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo objeto jurídico intégrese por dos actos sucesivos y siempre copulativos, la oferta y la aceptación (Sentencia 25 de Junio de 1.951, LXX, 24)’.
Los cuatro requisitos contemplados en el artículo 1502 del Código, que deben concurrir para que una persona se obligue a otra sin que pueda faltar ni uno solo de ellos son, justa causa y real, objeto lícito, capacidad legal y consentimiento sin vicio. La Doctrina (sic) ha entendido que el carácter voluntario del retiro debe estar libre de cualquier presión. En el caso que nos ocupa, el ofrecimiento verbal informal de un dinero correspondiente a un porcentaje de la indemnización legal que les correspondería por despido injusto, no señalado claramente, pero que se infiere y así lo entendió el operador de Primera Instancia (sic), corresponde al 40%, unida a la expectativa de que cuenta la Sociedad (sic), con los mecanismos para prescindir de sus servicios (Consta en las declaraciones testimoniales recepcionadas que obran a folios, sobre las presiones de que fueran objeto mis representados y otros trabajadores para que se desvincularan de la Empresa (sic), algunos por razones ajenas al vínculo laboral existente y otros a quienes les habían iniciado el procedimiento señalado para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, por bajo rendimiento, sin que se les hubiera dado a conocer los parámetros para dichas evaluaciones y mediciones (Folios 8 de la demanda principal acumulada del Señor ORLANDO HENAO y 562 y siguientes del Cuaderno 1), determina una pérdida total de la autonomía en su conocimiento, voluntad y decisión por parte de mis representados, por la doble presión del estímulo y la velada amenaza, que hace que la decisión tomada este (sic) viciada, pues de otra forma no se explica que personas con más de 15 años de servicio continuos a la misma Empresa (sic), se desvincularan de la misma por un porcentaje tan bajo frente a los derechos ya adquiridos, por todos sus años de servicio.
El yerro cometido por el Honorable Tribunal fue aplicar indebidamente la norma citada, para no condenar a la Empresa (sic) por la indemnización por terminación del contrato a que tenían derechos mis representados; Pero (sic), para que el Honorable Tribunal pueda hablar que existía efectivamente consentimiento sin vicio por parte de mis representados, debía conocer y haberse establecido plenamente dentro del proceso, no solo la existencia del Plan de Retiro Voluntario (sic), si no las condiciones de modo, tiempo y lugar para acogerse al mismo y los beneficios de éste para los trabajadores, teniendo en cuenta por lo menos, a quienes estaba dirigido, al dar crédito a lo manifestado por la Representante Legal (sic) en el interrogatorio que se le realizaré obrante a folios 401 y siguientes del Cuaderno 1, de que se iba a producir un cierre de operaciones, quienes podían acogerse y de que forma debían acogerse”.
RÉPLICA: Le reprocha a la censura que, en el cargo por la vía indirecta, no señaló los yerros fácticos y que lo sustentó en una sucesión de afirmaciones conceptuales muy distantes de una acusación indirecta. La proposición jurídica es insuficiente, dejando incólume el soporte de la sentencia. VI. CONSIDERACIONES Nuevamente la censura no acierta en la formulación del cargo.
Dice que la sentencia viola de manera indirecta la ley por aplicación indebida del artículo 61 del CST, pero omite identificar los desaciertos fácticos en que pudo incurrir el juzgador y la relación de los medios probatorios cuya valoración o falta de ella es motivo de su inconformidad. La demostración del cargo está soportada en consideraciones que son más pertinentes al debate en instancias que al propio de este recurso, conforme a lo dicho antes.
Si por holgura aceptase la Sala que la intención del recurrente fue denunciar la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 61 del CST, y no la indirecta, tampoco es viable el cargo, pues solamente enuncia la aplicación indebida y no expone los argumentos que demuestren en que consistió la mencionada trasgresión normativa que abra paso al estudio de la Sala.
Es más, siendo lo más laxa posible la Sala, de toda la sustentación del cargo, extrae que la supuesta indebida aplicación de la citada norma, a juicio del censor, radica en que el tribunal, para poder afirmar que efectivamente existió consentimiento sin vicio por parte de los actores, debía conocer y haber establecido plenamente dentro del proceso no solo el plan de retiro voluntario, sino también las condiciones de modo, tiempo y lugar y los beneficios de este para los trabajadores, teniendo en cuenta por lo menos a quiénes estaba dirigido.
Argumento este que de ninguna manera corresponde a una aplicación indebida de manera directa del artículo 61 del CST que regula los modos de terminación del contrato de trabajo, mucho menos la del artículo 64 del CST que regula la condición resolutoria de los contratos de trabajo si se llegare a entender aun que el recurrente quiso referirse a este artículo y no al 61, dada la controversia.
Las razones anteriores conllevan la desestimación del cargo. A consecuencia de la suerte corrida por los cargos de la demanda, no se casará la sentencia. Las costas serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se le condenará a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho; por secretaría se tasará lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de marzo de 2008 proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado por LUIS ALBERTO PALMA BLANCO, EFRAIN ENRIQUE ESCOBAR RUIZ, ADALBERTO DE JESUS HURTADO TORNE, JAIRO ENRIQUE IGLESIAS SANJUAN, ORLANDO RAFAEL HENAO TORRES, JAIRO RAFAEL COMAS BERRIOS, ALVARO ENRIQUE MORENO MORENO, JESUS AUGUSTO ORTEGA CAHUANA, DIEGO DEL CRISTO CABALLERO OJEDA, CONCEPCION JOSE RODRÍGUEZ VILLA, LUIS EDUARDO QUINTANA ARNEDO, HUMBERTO NATERA SOTO, JORGE NAVARRO PALMA, DARÍO ALBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, ELlÉCER NUÑEZ ALMANZA, CESAR PEREZ DE LA ROSA y VIRGILIO RAFAEL ACOSTA SILVERA contra DU PONT DE COLOMBIA S.A. Costas cargo de la parte recurrente.
Se le condena a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho, y, por secretaría, tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � República de Colombia