CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37900 Mª Cristina Madrid Rendón vs. Tenorio Suescún Servicios Odontológicos Ltda., y Banco de la República CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37900 Acta N° 6 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CRISTINA MADRID RENDÓN, contra la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario que le promovió a la sociedad TENORIO SUESCÚN SERVICIOS ODONTOLÓGICOS LTDA, y al BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES Pidió la demandante que se declare, que la sociedad TENORIO SUESCÚN SERVICIOS ODONTOLÓGICOS LTDA., sustituyó como empleador a la sociedad SERVICIOS ODONTOLÓGICOS DOMÍNGUEZ LTDA.; que, como consecuencia, aquella le adeuda y debe pagar, cesantías e intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado como contratista del Banco de la República, primas anuales de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al terminar el vínculo laboral, aportes patronales a la seguridad social, remuneración de descansos dominicales y festivos.
De manera subsidiaria, reclama el pago de las prestaciones y derechos anteriormente citados, a cargo del Banco de la República; todo lo anterior con el pago de las costas del proceso. Sustentó las anteriores pretensiones en que prestó servicios como Higienista Oral, al servicio de los empleados del Banco de la República, desde 1990, de manera continua, a través de SERVICIOS ODONTOLÓGICOS DOMÍNGUEZ LTDA., empleadora que fue sustituida por la sociedad TENORIO SUESCÚN SERVICIOS ODONTOLÓGICOS LTDA.; que devengaba un salario variable, de acuerdo con el número de pacientes atendido y con un porcentaje aplicable a la tarifa impuesta por la sociedad demandada; que estuvo a disposición de ésta y de los empleados del BANCO DE LA REPÚBLICA en horario de lunes a viernes, semanalmente; que con la prestación del servicio a los empleadores antes mencionados, de manera continua, subordinada y remunerada, se constituyó un contrato de trabajo durante todo el tiempo de servicios y a pesar de ello, ni la demandada, ni el Banco de la República como beneficiario y solidario, le han pagado las prestaciones sociales, ni los descansos dominicales y festivos; que cumplía un horario impuesto por los demandados, recibía ordenes, le otorgaban permisos de trabajo, y se cursaban comunicaciones escritas que demuestran la relación laboral; finalmente, que devengó un salario promedio de $546.390,40.
El BANCO DE LA REPÚBLICA alegó que las peticiones de la demanda carecen de fundamento legal, por lo que solicitó que fueran despachadas desfavorablemente. Frente a los hechos, indicó que por Convención Colectiva de Trabajo se estableció la prestación de servicios médicos y odontológicos para sus empleados, y simultáneamente cumplía con la obligación de afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales; que para la prestación de los servicios odontológicos contrató a las sociedades que señala la demandante, pero sin que implicara que dentro de sus funciones, tuviera que prestar esa clase de servicios; que no le constaban los hechos de la demanda, pues no celebró contrato con ella, no le impartía órdenes ni le exigía determinada cantidad de trabajo, como tampoco le impuso horarios; finalmente, que no existe solidaridad con la otra demandada.
Propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación a cargo del banco de la República de pagar a la actora los derechos laborales reclamados”, “ falta de causa y cobro de lo no debido” y, “carencia del derecho”. Por su parte, la sociedad TENORIO SUESCÚN SERVICIOS ODONTOLÓGICOS LTDA., reconoció la prestación del servicio de higienista oral, por parte de la demandante, pero negó que el mismo fuera de manera continua, ya que fue autónoma en el desarrollo de sus funciones, establecía su horario de acuerdo con los servicios que prestaba a otras entidades odontológicas, y nunca estuvo sujeta a órdenes de la demandada; agregó que no devengó salario sino que pasó cuentas de cobro por honorarios profesionales, y se le practicó retención en la fuente por ese concepto, sin que hubiera hecho reclamo alguno; que no estuvo subordinada y, en síntesis, jamás existió un contrato de trabajo.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de, “Falta de causa y cobro de lo no debido”, e “Inexistencia de la obligación de pagar a la demandante lo (sic) derechos laborales reclamados”. Por sentencia de 15 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad TENORIO SUESCÚN SERVICIOS ODONTOLÓGICOS LTDA.; la condenó a pagar la suma de $396.974.00, por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
También la condenó al pago de la suma de $20.143.00 diarios a partir del 1º de septiembre de 1999, a título de indemnización moratoria; absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda, y al BANCO DE LA REPÚBLICA de las incoadas en su contra. Finalmente, condenó en costas a la demandante a favor del Banco y, a TENORIO SUESCÚN SERVICIOS ODONTOLÓGICOS LTDA., a favor del actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Interpusieron recurso de apelación, la demandante y la demandada principal. En tal virtud, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, el 13 de junio de 2008, revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a la sociedad TENORIO SUESCÚN SERVICIOS ODONTOLÓGICOS LTDA. y AL BANCO DE LA REPÚBLICA, de todas las pretensiones formuladas por la demandante, condenó en costas de la primera instancia a la actora, y se abstuvo de hacerlo respecto de la segunda.
Señaló que, en efecto, la demandante prestó servicios a aquella sociedad, con un valor específico, dependiendo de la actividad cumplida y la cantidad de pacientes, actividad que solo ejercía en las horas de la mañana, de lunes a viernes, ya que cuando la odontóloga hacía presencia, ella no asistía; que de acuerdo con las pruebas aportadas y recaudadas, en especial de la testimonial de compañeros de la demandante, se podía concluir que su actividad era independiente y sin controles de ninguna clase; que era autónoma para atender sus funciones, y si recibía directrices frente a procedimientos y protocolos, no por ello se podía hablar de subordinación; que a pesar de que la actora pudo haber recibido llamados de atención, requerimientos sobre el cumplimiento de sus funciones y cumplir horarios autorizados por ella misma, esos hechos por sí solos no demostraban un contrato de trabajo, al no ser aspectos excluidos de la variedad de contratación que se da dentro de una relación laboral, como lo reconoció la Corte según providencia que cita, radicado Nº 25999; destacó la autonomía de que gozaba la demandante y concluyó que se venían a menos los elementos estructurales del contrato de trabajo, a pesar de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue desvirtuada en este caso por la actividad probatoria.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió el censor que se “… CASE TOTALMENTE la sentencia indicada, luego de lo cual, en sede de instancia: ( ( ) CONFIRME la Sentencia de Primer Grado; proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.” CARGO ÚNICO Presentó un cargo en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23, 24, 56, 186, 189, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 52 de 1975 y el D.R. 116 de 1976 y en relación inmediata con los artículos 1º, 5º, 9º, 10, 14, 16, 18, 20 y 21 igualmente del Código Sustantivo del Trabajo.
El ataque se plantea por la vía indirecta a causa de los siguientes errores protuberantes en que incurrió el Ad-quem: 1. No haber circunscrito, debiéndolo hacer, el análisis de la Sentencia de primer grado, solo al período 5 de mayo al 30 de Agosto de 1999. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante prestó sus servicios personales a la demandada durante todo el periodo entre el 5 de mayo de 1999 al 30 de junio de 2000, incluyendo el periodo específico del 5 de Mayo al 30 de Agosto de 1999, a través de un contrato de prestación independiente de servicios profesionales. 3.
No dar por demostrado estándolo que en el período 5 de Mayo al 30 de Agosto de 1999, la demandante prestó sus servicios personales a la demandada sin haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales, modalidad que solo vino a firmar a partir del 1º de septiembre de 1999. 4. No dar por demostrado estándolo que entre la demandante y la demandada existió una verdadera relación laboral entre el 5 de Mayo y el 30 de Agosto de 1999.
A los anteriores errores fue conducido el Ad-quem al haber apreciado incorrectamente la apelación de la sentencia de primer grado por parte de la demandante (folio 2674-2675) y las siguientes pruebas: 1.- El documento que contiene contrato comercial entre la demandada principal y la demandada solidaria (folios 66 y ss.) 2.- El interrogatorio de parte absuelto por la demandante (foliso 159-160 y 166-167). 3.- Los testimonios de folios 176, 179, 181 y 184.
Y no haber apreciado la contestación de la demanda por parte de la demandada solidaria (folio 101 num. 3º relación pruebas documentales); la contestación de la demanda por parte de la demandada principal (folio 107, 108 y 112) y las siguientes pruebas: 1.- El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la empresa demandada principal (folios 163-164). 2.- El documento de folio 126-128. 3.- Los documentos de folios 9 y 10. 4.- Los documentos de folios 87, 88 y 92.”.
En la demostración señaló, que si se tiene en cuenta que en la primera instancia se reconoció la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 5 de mayo y el 30 de agosto de 1999, y la demandante la aceptó en ese aspecto, mismo sobre el cual apeló la sociedad demandada para que se revocara la decisión en su contra, debió el Tribunal circunscribir su análisis solo a ese periodo; que como así no lo hizo, incurrió el ad-quem en otros errores, porque dio por demostrado que la relación laboral por ese mismo periodo, fue a través de un contrato de prestación independiente de servicios, pero la demandante no suscribió esa clase de contrato, sino a partir del 1º de septiembre de 1999, tal como lo aceptó la demandada principal en la contestación a la demanda y se demuestra con las pruebas obrantes a los folios 126 a 128; que en conclusión, en el periodo de 11 de mayo a 30 de agosto de 1999, la relación contractual fue verbal; que por eso, si el Tribunal hubiera circunscrito su análisis, a ese solo lapso de tiempo, habría concluido que entre las partes no existió contrato de prestación de servicios independientes y entrado a analizar la naturaleza de la relación, únicamente en el período en que se dio el contrato verbal.
Señaló como otro error del Tribunal, no dar por demostrada la existencia de un verdadero vínculo laboral entre los extremos de la litis, del 11 de mayo al 30 de agosto de 1999, porque su decisión se basó en que las declaraciones de algunos testigos, hacían deducir que la demandante tenía un contrato de prestación de servicios profesionales, daba las citas odontológicas y era autónoma para atender o no a los usuarios que asistían sin ellas, organizaba las jornadas por horario y número de pacientes; que estas condiciones de trabajo demostraron la independencia de su actividad, sin subordinación de tipo laboral; que de las pruebas mal apreciadas y las dejadas de apreciar demostraban lo contario, pues si se tenía en cuenta el contrato comercial suscrito entre la demandada principal y el Banco de la República, los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y la representante legal de la demandada, así como otros documentos y testimonios, podía evidenciarse que la demandante no podía darse su propio horario, que fuera autónoma en la prestación del servicio, o que pudiera disponer de asistir o no a cumplir sus obligaciones, porque tal autonomía no fue prevista contractualmente; que ninguno de los testigos a que se refirió, declaró que la actora tuviera un contrato de prestación de servicios profesionales, porque ninguno de ellos conoció la clase de acuerdo que existió entre demandante y demandada principal.
Concluyó con lo anteriormente dicho y sustentado en transcripciones parciales, que se demostró la realidad de los elementos estructurantes del contrato laboral y pidió casar la sentencia. LA RÉPLICA La sociedad TENORIO SUESCÚN SERVICIOS ODONTOLÓGICOS LTDA., no presentó oposición. El Banco de la República alegó que conforme al artículo 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho solo es motivo de casación cuando proviene de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, que se alegue expresamente, y que el error aparezca de manifiesto; que en este caso no se podía endilgar error de hecho derivado de la apreciación incorrecta del escrito de apelación de la sentencia de primer grado, por no ser una prueba del proceso; que la confesión solo es admisible cuando contiene hechos que favorezcan a la parte contraria o adversos al confesante, pero no cuando benefician a quien rinde la declaración; que los testimonios se pueden acusar cuando se hace en apoyo de una prueba llamada calificada y sobre ellas se demuestra el error en su valoración, o cuando ha servido necesariamente de soporte al fallo recurrido; que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte, no toda prestación personal de un servicio está regulada por las normas del Código Sustantivo del Trabajo; que no puede pretenderse, que la ausencia de un contrato de prestación de servicios, por escrito, haga suponer, per se, la existencia de una relación de trabajo dependiente y subordinada; que lo demostrado fue la calidad de trabajadora independiente de la demandante.
Alegó finalmente que la posible solidaridad con la demandada no es objeto de discusión en este caso, por cuanto en el fallo se negó el nexo causal entre ellas y esa conclusión del sentenciador no fue controvertida en el recurso. SE CONSIDERA De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 (modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969), el error de hecho en casación, debe provenir de “… falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ”, correspondiéndole además al recurrente, demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, y la manera cómo incidieron en la decisión acusada, el cual ha de ser manifiesto o protuberante.
Frente al caso en estudio, observa la Corte que ninguno de los medios de prueba que acusa el recurrente, tanto por su no valoración como por su desviado juicio estimativo, logran estructurar los desaciertos fácticos que se relaciona en el cargo, y menos aún, tienen la connotación que se exige para obtener la quiebra de la sentencia atacada.
Así se afirma, por cuanto si bien en el escrito de apelación que presentó la demandante, sólo controvirtió los puntos que le resultaban desfavorable de la sentencia impugnada, esa circunstancia no le impedía al Tribunal examinar las condenas que se fulminaron en contra de la demandada, en atención a que el sujeto pasivo de ésta acción también cuestionó a través del recurso de alzada, las cargas económicas que le fueron impuestas, para en su lugar, solicitar su absolución. En las anteriores condiciones, si ambas partes impugnaron la sentencia de primer grado, le correspondía al ad quem en el marco de su competencia, asumir el estudio íntegro de lo que fue objeto de controversia en el sub judice, por cada uno de los recurrentes, como en efecto lo hizo.
De ahí que no le asista razón a la censura cuando pretende que el estudio de la alzada se hubiera limitado al periodo comprendido entre el 5 de mayo y el 30 de agosto de 1999, bajo el pretexto de haber quedado por fuera de toda discusión. Los interrogatorios que absolvieron las partes, no son constitutivos de prueba confesión, en tanto que las manifestaciones expuestas en las respectivas diligencias, no contienen la aceptación de hechos que perjudiquen o beneficien a su contradictor, pues lo que hizo cada uno de los contendientes fue reafirmar la naturaleza jurídico del vínculo, que a su juicio existió, lo que además, se alegó en los escritos de demanda y contestación. Los documentos que militan a folios 66 a 92 del expediente, lo que demuestran son los contratos que suscribió el Banco de la República con la sociedad Tenorio Suescún Servicios Odontológicos Ltda., para la prestación de los servicios profesionales de odontología a los empleados de aquella entidad bancaria, bajo las condiciones que allí se acordaron, pero de ningún modo, involucran relación laboral alguna con la demandante, para eventualmente contrariar la inferencia que obtuvo el Tribunal sobre los servicios independientes y sin controles que ejecutó la actora.
Los escritos de contestación a la demanda que presentaron cada una de las demandadas, visibles a folios 101 a 112, nada diferente demuestran de lo que emerge de su contenido, esto es, las propias posturas argumentativas que expusieron las convocadas a este proceso en defensa de las reclamaciones que le formuló la demandante, sin que se vislumbre de dichas piezas procesales, prueba de confesión con la virtualidad suficiente de contrariar el fallo impugnado.
De otro lado, las documentales que obran a folios 126 a 128, corroboran la conclusión del Tribunal, sobre la no subordinación de los servicios prestados por la actora, pues reflejan el acuerdo de voluntades que suscribió la sociedad TENORIO SUESCUN SERVICIOS ODONTOLÓGICOS LTDA y MARIA CRISTINA MADRID RENDON, en cuanto formalizaron la celebración de un “ CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ODONTOLÓGICOS (SIN CARÁCTER SALARIAL )”, en el que se dejó estipulado que el contratista “ actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía, independencia y sin estar subordinado en ningún momento por parte de LA CONTRATANTE ”.
Las solicitudes de permisos que formuló la demandante a la sociedad “ TENORIO SUESCUN SERVICIOS ODONTOLOGICOS LTDA ”, para no asistir a cumplir con los servicios contratados por asuntos netamente personales, contenidas en los documentos de folios 9 y 10 del expediente, no acreditan la supuesta subordinación y dependencia que pretende demostrar el recurrente, pues nada indica que tales peticiones se hubieran generado por exigencia que a ese respecto le hiciera la sociedad contratante.
Además, esa sola circunstancia no es suficiente para deducir que los servicios prestados por la actora se ejecutaron en virtud de un contrato de trabajo. A folios 87, 88 y 92, aparecen incorporadas las pólizas de seguro que constituyó la sociedad “ TENORIO SUESCUN SERVICIOS ODONTOLOGICOS LTDA ” a favor del “ BANCO DE LA REPÚBLICA ”, para garantizar el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios odontológicos que suscribieron, documentos que nada aportan sobre la supuesta relación contractual laboral que alega el censor.
Por último, respecto de la prueba testimonial que se denuncia, reitera la Corte que la misma no es prueba calificada en casación y, por ende, no tiene la virtualidad, por sí sola, de estructurar un error de hecho que conlleve la quiebra del fallo impugnado, pues su estudio solo es posible en la medida en que se demuestre el yerro manifiesto con algún medio probatorio idóneo para el efecto, situación que no se presenta en este caso, tal como se dejó visto con anterioridad.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, y a favor del demandado BANCO DE LA REPÚBLICA, único opositor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario que MARÍA CRISTINA MADRID RENDÓN le promovió a la sociedad TENORIO SUESCÚN SERVICIOS ODONTOLÓGICOS LTDA., y al BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas en casación, a cargo de la recurrente y a favor del opositor Banco de la República. Señalase como agencias en derecho la suma de $2’800.000,00 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. 37900 Aunque comparto la decisión adoptada, discrepo del enfoque dado al estudio de los contratos de prestación de servicios, pues es mi criterio que ese tipo de documentos deben ser analizados cuidadosamente cuando se cuestiona su veracidad, con el fin de establecer si lo allí pactado se corresponde o no con la realidad de los hechos, en particular, la forma como se prestaron los servicios.
Por ello, la simple circunstancia de que en los contratos que valoró la Sala se estableciera que la demandante actuaría por su propia cuenta, con autonomía e independencia, sin estar subordinada, no es, en mi criterio, prueba suficiente de la ausencia de subordinación laboral, porque para establecer esa autonomía debía, además, analizarse las condiciones bajo las cuales laboraba l actora.
Por otra parte, respecto de la solicitud de permisos por parte de la demandante para ausentarse de sus labores, considero que si bien en este caso no era plena prueba de subordinación laboral, porque la Sala encontró que no hubo exigencia de la empresa demandada a la que se le atribuye la calidad de empleadora, sí es un indicio de limitación de la autonomía laboral de quien presta servicios, en cuanto significa que no puede disponer libremente de su tiempo.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 24