Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 37892 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 15 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue A. T. M., en el que también es demandado el BANCO AV VILLAS.
ANTECEDENTES A. T. M. demandó al BANCO AV VILLAS y a la compañía de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, para obtener la indemnización Radicación Nº 37892 2 por despido injusto, indexada, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o la indemnización sustitutiva, el reajuste de cesantía, prima de servicios y vacaciones, la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por el tiempo requerido, sin exceder de dos años desde que fue despedido.
Afirmó, en sustento de sus pretensiones, que el 27 de enero de 1997 había sido contratado en Cali por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco AV Villas, como Analista Pre jurídico; que su último salario mensual había sido de $1’069.100,oo, con el cual se habían liquidado sus acreencias laborales definitivas, pero que le correspondía devengar $1’160.000,oo, porque el 15 de enero de 2002 se habían aumentado los sueldos mensuales en 8%; que había estado afiliado a Seguros de Vida Alfa S. A. ARP, a la cual había cotizado para invalidez, vejez y muerte; que había adquirido una enfermedad profesional, “consistente en un trastorno depresivo ansioso, por haber estado “expuesto al estrés laboral desde hace cuatro años, volviéndose inmanejable hace aproximadamente un año”; que le recomendaron reubicación laboral pero la empleadora se había abstenido de hacerlo; que reportó su enfermedad a la ARP y a la empleadora y ésta le Radicación Nº 37892 3 había hecho tres propuestas para su retiro; que la empleadora le había cancelado su contrato de trabajo a partir de 21 de enero de 2002 y el 24 de enero de 2002 le había liquidado lo que creía deberle hasta el 20 de enero de 2002, pese a que ya había incrementado el 8% de los sueldos de todos sus trabajadores, por lo cual había quedado incursa en la sanción moratoria; y que se le había diagnosticado enfermedad profesional por “trastorno depresivo ansioso”, pero no le había sido reconocida la pensión de invalidez de origen profesional.
El juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, mediante auto del 24 de febrero de 2003 (fl. 158). El BANCO AV VILLAS se opuso a las pretensiones del demandante; admitió los hechos relacionados con el salario de $1’069.100,oo y la afiliación del actor al sistema de seguridad social en salud y a la ARP.
Lo demás lo negó o dijo que no era un hecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, buena fe, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, pago, prescripción y compensación. Radicación Nº 37892 4 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 22 de febrero de 2007, condenó a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, a pagar al actor pensión de invalidez de origen profesional, a partir de 25 de agosto de 2006, en monto inicial de $641.460,oo y absolvió al BANCO AV VILLAS de todas las pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron Seguros de Vida Alfa S.A., Administradora de Riesgos Profesionales, y A. T. M. y, en razón de esos recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. En sustento de su decisión dijo el ad quem que bastaba revisar toda la foliatura para establecer que el salario del demandante siempre se había certificado en $1’069.100,oo y así se había tomado en cuenta para su liquidación, por lo que si quería obtener una cifra diferente tenía la carga probatoria de allegar la tabla de reajuste para el año 2002 y demostrar Radicación Nº 37892 5 que se había aplicado a los demás trabajadores de la empresa, lo cual, dijo, no había ocurrido porque no obraba documento alguno que así lo acreditara, y que si bien el testigo José Alejandro Castaño Arévalo había referido que recibió carta de aumento salarial, no había precisado cuál había sido el porcentaje, ni tampoco si había sido para todos los trabajadores; que tampoco se había probado que el salario promedio de liquidación debía ser superior por trabajo suplementario o festivo, puesto que los testigos Castaño Arévalo o Tovar Buitrago, pese a que habían señalado que en ocasiones el horario se extendía a los domingos, habían sido ambiguos al indicar que era ocasional o eventual, por lo que no había sumas adicionales para incrementar el salario que había recibido el trabajador demandante; que esta conclusión definía la súplica de reajuste de la mesada pensional, pues debía ser el mismo salario que sirvió de base para las cotizaciones para el Sistema de Riesgos Profesionales, porque no se había acreditado uno superior.
Precisó que, respecto de la indemnización por despido, bastaba con señalar que la decisión de romper el nexo laboral, por ser unilateral y sin justa causa, implicaba que se reconociera el perjuicio causado y se dispusiera el pago de la Radicación Nº 37892 6 respectiva suma, y que, si bien, nadie desconocía que el demandante sufría una enfermedad psicológica, para la época en que laboraba, ninguno dijo que lo hubiera visto incapacitado o ausentado del trabajo por enfermedad, ni se había encontrado documento alguno dirigido a la empleadora con recomendaciones de reubicación, pues, señaló, se contaba con una historia clínica que demostraba los problemas y el inicio del trámite para determinar si se originaba en una pérdida de la capacidad laboral y su origen.
Luego sostuvo: “Definida la situación del demandante, se abre paso de inmediato la alzada planteada por la entidad administradora de riesgos profesionales que, como se dijo al inicio de estas consideraciones, se edifica en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral con inclusión de una patología de origen común, cuando inicialmente se había reconocido y pagado la indemnización del caso por el origen profesional que se calificó, sin consideración a la independencia y autonomía de las contingencias dado su origen.
Inconformidad que se resuelve acudiendo para el efecto a las previsiones del (sic) la Ley 100 de 1993 en concordancia con los Decretos 1295 de 1994, 917 de 1997 y 2463 de 2001 así como la Ley 772 de 2002 y, teniendo presente que ya existe valoración, mejor dicho, calificación del origen de la contingencia por cuenta la (sic) autoridad competente, así que ese factor ya no es posible volverlo a someter a valoración y mucho menos para la variación o modificación, sobre todo cuando, como aquí, en el caso particular, se tiene que en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 -desarrollado por el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001- la institución prestadora del servicio de salud que venía atendiendo al señor A. refirió que se trataba de una enfermedad profesional y así se trató en toda la atención Radicación Nº 37892 7 médica brindada y en la calificación que posteriormente se obtuvo, siendo oportunamente comunicada esa decisión a los interesados.
“Origen que fue calificado como profesional, puesto que se concluyó que la situación que generó la enfermedad fue por causa de su trabajo, toda vez que siempre se habló del “stress” que le generaban las cargas de trabajo que tenía que atender en el desempeño de sus actividades cotidianas dentro de la entidad bancaria, y que deviene de esa sospecha de su enfermedad ocupacional desde que empezó a consultar con el médico, la revisión del diagnóstico que se efectuó en su momento y que fue confirmado y reiterado en cada valoración y que al hacerse la ponderación del riesgo llevó a esa calificación. La que de acuerdo con lo regulado por la Resolución número 2569 de 1999, artículo 9º, no se desvirtúa por la existencia de eventos simultáneos, es decir, de origen profesional con otros de origen común, ya que al verificarse la tabla de enfermedades profesionales que está contenida en el Decreto 1832 de 1994 y la relación de causalidad permiten determinar esa prevalencia, porque como se advierte en aquél (sic) artículo “…la existencia de alteraciones funcionales, bioquímicas o morfológicas que puedan ser causadas simultáneamente por factores de riesgo de origen ocupacional y no ocupacional, no será causal para negar el origen profesional del evento de salud.” “Y eso es lo que se observa, aconteció en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle el 21 de septiembre de 2006, toda vez que para fundamentar su decisión tuvo en cuenta la historia clínica completa del paciente, el análisis del puesto de trabajo que tenía, los exámenes realizados en su valoración y el concepto de salud ocupacional, que le revelaron que esos componentes funcionales a nivel biológico, psíquico y social del señor A., que son las consecuencias producidas por esa enfermedad que lo afecta y que corresponde al trastorno afectivo y su estado ansioso depresivo y fue así como obtuvo las deficiencias, las discapacidades y las minusvalías que, en últimas, configuraron la pérdida de la capacidad laboral que lo afectaba.
Calificación ésta que es el resultado de las facultades oficiosas del despacho del conocimiento que, de acuerdo con la información que había logrado recaudar en el curso del proceso, encontró que era necesario aclarar el verdadero estado de salud del demandante, y por ello dispuso, concretamente, que se valorara ese estado de la pérdida de la capacidad laboral porque, advertía, que se habían dado cambios en los síntomas y manifestaciones que tenía el demandante conforme con las consultas que venía atendiendo en su tratamiento, es decir, se revisó esa calificación inicial y, de ahí la variación que presentó el grado de pérdida de la capacidad laboral que se había Radicación Nº 37892 8 determinación (sic), pero no así el origen de aquella, toda vez que ya había sido definida en el procedimiento de calificación anterior y ese aspecto no requiere de una nueva calificación, porque es completamente inmodificable, ya que es definitivo, por su propia naturaleza, así que se no puede cambiar.
“Corolario de lo discurrido hasta aquí, es que no era procedente la objeción que por error grave, formuló la entidad apelante frente al dictamen, tal como lo decidió la primera instancia, porque es completamente factible y posible que se atiendan todas las falencias que en su salud presenta el paciente, para determinar esas deficiencias, minusvalías y discapacidad, eso sí, verificando, según se trate de aquellas de origen común o las de origen profesional, cuál es la que tiene mayor incidencia o peso en ese estado patológico, para cuando se trata de determinar el origen, porque de lo contrario, simplemente para determinar el grado de la pérdida de la capacidad laboral y, de ahí porque se coligió que el dictamen quedó en firme y por ende, plena prueba técnica, idónea y eficaz para reconocer derechos.
Igual acontece entonces con la fundamentación de la alzada, toda vez que los aspectos allí referidos son idénticos a los que se esbozaron en aquélla (sic) oportunidad, es decir, que no se podían computar las dos patologías para obtener esa calificación integral que cimentó la pensión de invalidez de origen profesional reconocida a favor del demandante, porque una era de origen común y la otra lo era profesional, existiendo disparidad, independencia y divergencia, recordando que esa posibilidad, como se vio, es de origen legal, porque no se puede perder de vista que el ser humano es una integridad, una unidad, así que cualquier afectación física, psicológica o mental, provenga de donde provenga, lo afecta en su todo, no por partes, por sectores, no, así que es pertinente la sumatoria de las enfermedades y su puntuación sobre cada uno de los factores que llevan a definir el estado de invalidez o no de una persona, así que aquél (sic) dictamen proferido el 16 de julio de 2004 perdió vigencia, eficacia, efectividad como consecuencia del que se emitió el 21 de septiembre de 2006, toda vez que lo reemplazó, y es con base en el (sic) que se deben adoptar las decisiones del caso, tal como lo hizo la primera instancia, de tal suerte que la indemnización que fuera reconocida con fundamento en aquél por cuenta de la administradora de riesgos profesionales, no impone ni genera la desatención de la nueva valoración, simplemente permite que se tenga en cuenta aquélla, la indemnización, para el momento de realizar el pago que por pensión de invalidez deberá realizarse.
“Ahora, en lo que tiene que ver con la calificación, mejor dicho, la puntuación que se le dio a la patología de origen común para determinar la deficiencia y la minusvalía, debe decirse que sobre la primera, es decir, la deficiencia que se Radicación Nº 37892 9 entiende como toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanente, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental, representa entonces la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano; exige que sea valorada por profesionales de la medicina, es decir, por personas que tienen conocimientos específicos, no siendo entonces de recibo las afirmaciones de la alzada porque ella carece del fundamento técnico y científico que permita sospechar la equivocación que se le atribuye al dictamen.
Igual situación acontece con la minusvalía que representa toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales, la que se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece, por eso es que representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientarles y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno. Por eso, las minusvalías son de orientación, independencia física, desplazamiento, ocupacional, integración social, autosuficiencia económica, en función de la edad y ese puntaje atribuido, de acuerdo a la situación del demandante descrita en la historia clínica aportada y revisada por la Junta, no se puede desvirtuar con la afirmación de la apelante, en el sentido de que el señor A. puede ejecutar funciones en su casa o en una institución especializada, sencillamente porque no se puede ignorar o desconocer que éste es una persona joven, profesional que laboralmente podía ser completamente activa.
“Así que esos factores y su puntuación exigen atención de los aquí actuantes, toda vez que al carecerse de los fundamentos técnicos y científicos que evidencien la equivocación endilgada, no se pueden enervar como lo pretende la entidad apelante, máxime cuando para ello existen vías judiciales idóneas, no precisamente este recurso, puesto que se observa con claridad que la intención es esa, desvirtuar la calificación emitida y para eso el legislador consagró la acción ordinaria, para cuando de dictámenes en firme, se trata.” Radicación Nº 37892 10 EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva.
Con ese propósito formula un cargo, que fue replicado por el demandante y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 44, 249, 250 y 251 de la Ley 100 de 1993; 33, 34, 36, 41 y 42 del Decreto 2463 de 2001; 32 del Decreto 1346 de 1994, por interpretación errónea del artículo 9 de la Resolución 2569 de 1999 del Ministerio de Salud; y, por aplicación indebida, los artículos 12, 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994; 9 y 10 de la Ley 776 de 2002; 6 del Decreto 2463 de 2001; 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.
Radicación Nº 37892 11 Para su demostración dice que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros jurídicos: 1.-Desconocer la existencia de la figura jurídica de la firmeza del dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez 2.-Desconocer la vía para impugnar los dictámenes que agotaron los trámites en las Juntas de Calificación de Invalidez. 3.-Ignorar la fuente que regula la figura de la revisión de los dictámenes. 4.-Tergiversar las previsiones sobre las pérdidas de la capacidad, originadas en riesgos de origen común y de origen profesional concurrentes.
Dice el censor no tuvo en cuenta la primera parte del artículo 9 de la Resolución 2569 de 1999, en la que se señala que “La existencia simultánea de una enfermedad de origen profesional con otra de origen común, no negará la existencia de cada uno de los eventos.”; que la parte de la norma que tuvo en cuenta el Tribunal es apenas un complemento de esta premisa inicial, Radicación Nº 37892 12 según la cual cada evento profesional y no profesional, tienen identidad propia, por lo que, asevera, generan consecuencias independientes, que es precisamente lo que, dice, persigue la recurrente para la cual su obligación quedó completamente saldada en el momento que pagó la indemnización; que la frase del artículo que tuvo en cuenta el ad quem tan solo significa que la presencia de una novedad de salud de origen común no desfigura la que exista de origen profesional; que lo que entendió el ad quem es que la patología de origen común no tiene incidencia independiente y sus consecuencias se suman a las de origen profesional, lo cual es contrario a lo que dice la norma, según la cual, en eventos de distinto origen, sus consecuencias en cuanto puedan dividirse se atenderán individualmente por los responsables de cada régimen, sin que de ninguna manera pueda concluirse que la enfermedad común se convierta en aquella de origen profesional o se sume a ésta.
Que el Tribunal entendió, además, que la novedad de origen común que se detecte con posterioridad a la calificación de origen profesional, se convierte, por fuerza de inmutabilidad del dictamen, en profesional, cuando lo que preceptúa la norma es la individualidad de “cada uno de los eventos”; que el Radicación Nº 37892 13 Tribunal claramente había aceptado la concurrencia de las dos situaciones cuando, al referirse al de la Junta Regional del Valle, dijo que “dictaminó una pérdida de la capacidad laboral con inclusión de una patología de origen común, cuando inicialmente se había reconocido y pagado la indemnización del caso por el origen profesional que se calificó, sin consideración a la independencia y autonomía (sic) de las contingencias dado su origen.” Reproduce luego aparte de la sentencia acusada, para cuestionarse sobre lo preceptuado en el inciso final del artículo 34 del Decreto 2463 de 2001, en cuanto a que, ante la ausencia de recursos, el dictamen queda en firme, como ocurrió con el primero emitido, conforme al cual fue que pagó la indemnización la recurrente, el cual, dice, sólo podía cambiar en el campo de los riesgos profesionales en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los que no se dieron en el segundo trámite, al indicarse que el recurso de apelación contra una decisión de la Junta Regional, sólo procedía cuando se ha originado por fuera de un proceso judicial, porque dentro de éste lo que compete es acudir a la objeción por error grave, lo que no parece tener asidero dentro de la regulación del Decreto 2463 de 2001 ni con la del procedimiento laboral.
Radicación Nº 37892 14 Dice que el ad quem no tomó en cuenta el contenido de los artículos 33 y 35 del referido decreto, en concreto, el inciso final de la segunda norma y, por ello, le otorgó plena validez a un nuevo dictamen, cuyo procedimiento no ha terminado, lo cual lo ha debido llevar a someterse exclusivamente al que finalizó debidamente y que, por ende, según los preceptos mencionados, está en firme.
Resalta que ese juzgador ignoró que es la vía judicial la procedente para desatar el cuestionamiento de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, cuyo trámite quedó agotado al haberse completado la segunda instancia o no haber llegado a ella, por ausencia de recurso de apelación. Insiste en que los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 100 de 1993, 33, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, y 32 del Decreto 1346 de 1994, resultaron violados porque el Tribunal no observó su existencia o en su pertinencia o en su sentido, y por ello ignoró toda la regulación inicialmente prevista en la referida ley, sobre la nueva forma de determinar las consecuencias de las enfermedades y los accidentes, tanto de Radicación Nº 37892 15 origen común como profesional, lo que generó no sólo una nueva forma de pensamiento, sino también de tramitación de un aspecto fundamental de la aplicación de la seguridad social, con profunda incidencia de la definición de los conflictos judiciales sobre la materia.
Concluye su demostración afirmando que acepta que puede caber la pregunta de lo que pueda suceder con las consecuencias de la reducción de la capacidad laboral del demandante, generada en su novedad de origen común, pero que ese no es tema que deba asumir como demandada, porque el vacío se genera, inicialmente, porque el accionante no solicitó la presencia en el proceso de la entidad promotora de salud, ni de la administradora de fondos de pensiones, las cuales debieran responder por ese aspecto, pero también la omisión del Juzgado que no suplió esa insuficiencia, a lo que se agrega que en su caso medió una circunstancia especia l que la limitó en su intervención en el proceso, por la decisión del a quo de tener por no contestada la demanda, al estimar como incompleto el escrito que presentó. Radicación Nº 37892 16 LA RÉPLICA Sostiene que la demanda es defectuosa porque en el cargo plantea la violación directa por distintos sub motivos, integrados en uno solo, lo que es anti técnico y hace imposible el examen, sin que pueda la Corte, de oficio, adecuarlos para hacer viable su estudio; que la indemnización sustitutiva se consignó a órdenes del juzgado de conocimiento, por lo que la demandada no podía anticiparse al fallo ni crear situaciones de facto sin que hubiera terminado el proceso; que el ataque no puede prosperar porque parte de que el Tribunal aceptó la firmeza del primer dictamen y que el segundo no ha tenido segunda instancia, lo que no es cierto, pues lo pone a decir lo que no ha dicho, y deberá desecharse por falsa motivación; que el primer dictamen se complementó con la prueba de oficio que decretó el juez; que ese dictamen complementario estableció el evento de origen profesional que desencadenó el evento común de trastorno bipolar, por lo que al ser ordenado por el a quo su contradicción se surtía en el proceso mismo, como en efecto ocurrió, pues en el proceso consta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se negó a darle curso al recurso de apelación que la recurrente interpuso contra la complementación del primer dictamen, y esa parte, Radicación Nº 37892 17 en uso del derecho de contradicción de la prueba, la objetó ante el juez de conocimiento, que la negó sobre la base de que el origen de la enfermedad ya había quedado en firme, por cuanto la demandada no recurrió en relación con el origen profesional que determinó la Junta de Invalidez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 9 de la Resolución 2569 de 1999 del Ministerio de Salud, pues es claro que el inciso primero, que invoca el censor, se refiere a un evento diferente al tratado en el inciso segundo. El texto completo es el siguiente: “EVENTOS SIMULTÁNEOS. La existencia simultánea de una enfermedad de origen profesional con otra de origen común, no negará la existencia de cada uno de los eventos.
“La existencia de alteraciones funcionales, bioquímicas o morfológicas que puedan ser causadas simultáneamente por factores de riesgo de origen ocupacional y no ocupacional, no será causal para negar el origen profesional del evento de salud.” Es claro que el primer inciso, a que se refiere el censor, da cuenta de la existencia simultánea de dos enfermedades diferentes, evento al cual no se refirió el Tribunal, pues él no dedujo que confluyeran dos enfermedades en el demandante, Radicación Nº 37892 18 sino que sus alteraciones funcionales eran causadas por factores de riesgo de origen ocupacional y no ocupacional, tal como se desprende de los siguientes pasajes de la sentencia recurrida: “Origen que fue calificado como profesional, puesto que se concluyó que la situación que generó la enfermedad fue por causa de su trabajo, toda vez que siempre se habló del “stress” que le generaban las cargas de trabajo que tenía que atender en el desempeño de sus actividades cotidianas dentro de la entidad bancaria, y que deviene de esa sospecha de su enfermedad ocupacional desde que empezó a consultar con el médico, la revisión del diagnóstico que se efectuó en su momento y que fue confirmado y reiterado en cada valoración y que al hacerse la ponderación del riesgo llevó a esa calificación. La que de acuerdo con lo regulado por la Resolución número 2569 de 1999, artículo 9º, no se desvirtúa por la existencia de eventos simultáneos, es decir, de origen profesional con otros de origen común, ya que al verificarse la tabla de enfermedades profesionales que está contenida en el Decreto 1832 de 1994 y la relación de causalidad permiten determinar esa prevalencia, porque como se advierte en aquél (sic) artículo “…la existencia de alteraciones funcionales, bioquímicas o morfológicas que puedan ser causadas simultáneamente por factores de riesgo de origen ocupacional y no ocupacional, no será causal para negar el origen profesional del evento de salud.” “…..
“Y eso es lo que se observa, aconteció en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle el 21 de septiembre de 2006, toda vez que para fundamentar su decisión tuvo en cuenta la historia clínica completa del paciente, el análisis del puesto de trabajo que tenía, los exámenes realizados en su valoración y el concepto de salud ocupacional, que le revelaron que esos componentes funcionales a nivel biológico, psíquico y social del señor A., que son las consecuencias producidas por esa enfermedad que lo afecta y que corresponde al trastorno afectivo y su estado ansioso depresivo y fue así como obtuvo las deficiencias, las discapacidades y las minusvalías que, en últimas, configuraron la pérdida de la capacidad laboral que lo afectaba.” (subrayas fuera de texto) Radicación Nº 37892 19 De todas maneras, en lo que tiene que ver con el fondo del ataque, esto es, que no es pertinente sumar a patologías de origen profesional las de origen no profesional, ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en reciente fallo de 26 de mayo de 2012, radicación 38614, en donde se aceptó tal posibilidad en los siguientes términos: “En primer lugar es pertinente dilucidar si al presente caso resulta procedente aplicar el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, por cuanto la recurrente aduce que la estructuración del estado de invalidez del trabajador se produjo antes de que entrara en vigencia dicha ley y por lo tanto la misma no podía invocarse para dirimir la litis.
Sin embargo, basta constatar que el referido estado solamente se consolidó el 20 de febrero de 2007, como lo determinó el juez de primera instancia, sin que este aspecto del fallo fuera objeto de modificación o reconsideración por el Tribunal, tan es así que la pensión se ordenó pagar a partir de tal fecha, de manera que el reproche de la censura se torna infundado, aunque de paso cabe aclarar, para despejar equívocos, que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad, y en lo concerniente a la calificación se tienen en cuenta la normas vigentes en la fecha en que esta se hace o se consolida la discapacidad y no las vigentes en el momento en que se produjo el siniestro laboral, conforme lo determinó la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2007, radicado 31.017, donde dijo: “… la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo.
“(…) “El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de este, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente.
Radicación Nº 37892 20 “Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula.” “En segundo lugar, el punto jurídico que debe ser resuelto por la Corte, de cara al cargo formulado, es si resulta ajustado al ordenamiento normativo nacional que se imponga a una administradora de riesgos profesionales el pago íntegro de una pensión de invalidez para cuya configuración confluyeron tanto dolencias de carácter profesional como otras de origen común, o si solamente debe imponerse la obligación por el porcentaje que corresponde al riesgo propiamente profesional dentro de la calificación total por el menoscabo laboral, que es lo que persigue la recurrente, como lo solicita en el alcance de la impugnación. “Para resolver lo anterior es menester dejar sentado inicialmente que no hay discusión acerca de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del trabajador en un 56.01% y que para llegar a ese resultado la junta relacionó, acumuló y calificó varias dolencias y deficiencias, así: Neuropatía ojo izquierdo (accidente de trabajo) 30%; pérdida campo visual ojo izquierdo 12.5% (enfermedad común) y trauma acústico bilateral (común) 6.9% para un total combinado de 33.71, más un 5.8% por discapacidades y un 16.5% de minusvalías.
“De acuerdo con lo señalado, pues, ninguna duda queda de que el actor ostentaba a partir de la referida calificación la condición de inválido, en tanto por expreso mandato legal debe tenerse como tal a quien pierda el 50% o más de su capacidad laboral, baremo mínimo establecido tanto para el sistema de pensiones como del sistema de riesgos profesionales, y que lleva a una limitación profunda de conformidad con la calificación prevista en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sin que sea dable entender que el referido porcentaje deba alcanzarse exclusivamente en uno u otro sistema, descartando su acumulación, pues una interpretación en ese sentido además de ser contraria a la definición del artículo 2 del D. R. 917 de 1999 que considera con invalidez “la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, llevaría a resultados absurdos como que si un afiliado alcanza una incapacidad del 40% o más pero inferior a 50% por enfermedades comunes y del 40% al 49% por dolencias profesionales no sería factible predicar su discapacidad dado que no alcanza el porcentaje mínimo en ninguno de los dos regímenes de manera independiente, y por consiguiente no tendría derecho a ninguna pensión, precisión que se hace simplemente en función del papel de unificación jurisprudencial que tiene asignado la Corte, pues la entidad recurrente no plantea ninguna inconformidad al respecto.
Radicación Nº 37892 21 “Para reafirmar la procedencia de la acumulación de dolencias comunes y profesionales en la calificación de la invalidez interesa destacar que precisamente al nuevo sistema de seguridad social creado a través de la Ley 100 de 1993 se le agrega el vocablo “integral”, que no puede verse simplemente como un ornamento retórico sino que define un contenido y unos alcances que la misma ley se encarga de precisar cuando en su preámbulo, norma que tiene un valor superior en tanto traza la filosofía y los principios que rigen el sistema, lo define como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” (subrayas son de la Sala).
Adicionalmente, el artículo 1 reitera que el sistema “tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”; y el literal d) del artículo 2 define el principio de integralidad como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.
Tales disposiciones, como se ve, propenden por garantizar integralmente la protección contra todas las contingencias, en especial las que afectan la capacidad económica, con la finalidad de lograr el bienestar individual y asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, de suerte que ante una situación de invalidez que implica, en principio, la exclusión del mercado laboral y la consiguiente privación de los recursos para atender su subsistencia y la de la familia, el sistema de seguridad social debe asegurar una respuesta que neutralice los efectos perversos de esa situación de necesidad, lo cual no riñe con la existencia de varios regímenes específicos o subsistemas, pues aquellas disposiciones, al estar insertas en el capítulo que contiene los principios generales, antes que oponerse más bien complementan las específicas que corresponden a cada uno de tales regímenes, y operan como pautas y criterios de interpretación para aquellos eventos en que las disposiciones particulares no brindan una respuesta concreta y clara.
Mas en todo caso cabe recordar que el artículo 19 del C. S. del T. prevé que cuando no exista una norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulan casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptadas por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del Radicación Nº 37892 22 derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad, debiendo entenderse que cuando la norma se refiere a los principios del derecho del trabajo está refiriéndose también a los de la seguridad social, dada la íntima conexión y cercanía entre estas dos ramas del Derecho.
“Así entonces, si bien no existe una norma explícita y expresa que establezca responsabilidades o la forma de su distribución cuando se configure este tipo de invalidez que podría llamarse mixto, ello no significa que los jueces deben ordenar el pago de las pensiones correspondientes como surge de una interpretación sistemática y de la delimitación del alcance teleológico de los textos de seguridad social, como se hizo líneas atrás al discernir el alcance de los principios generales incorporados en la Ley 100 de 1993.
“Definido lo anterior, corresponde analizar si tiene razón la entidad recurrente al atribuir al Tribunal el error jurídico de imponerle la totalidad de la pensión y no la proporción resultante de lo que se dictaminó por pérdida de capacidad laboral imputable al riesgo profesional. Tal postura, empero, no es de recibo, por cuanto al definir el juzgador que la obligación debía imponerse a un solo ente, no pudo trasgredir la ley, pues actuó en correspondencia con el principio que podría denominarse de indivisibilidad de la mesada pensional el cual si bien no está explícitamente consagrado en una norma expresa y específica, su existencia se desprende de varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias entidades deben concurrir al pago de una pensión de jubilación y la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago que se hace al trabajador, o la solución implementada por el legislador para el caso de enfermedades profesionales que se estructuran y desarrollan durante la afiliación a varias administradoras, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento a la última, preservando la posibilidad de repetición proporcional contra las otras o el empleador, según lo contempló el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, eventos que aunque difieren del que ahora se ventila, se traen a colación para destacar que el criterio acogido en casos de concurrencia en el cubrimiento de una pensión es el antes anotado, sin que la figura de la compartibilidad pensional se aparte o desvirtúe este criterio, en tanto se trata de figuras diferentes y que obedecen a situaciones y filosofías distintas.
Pero tampoco pudo el Tribunal quebrantar la ley al imponer la obligación del pago de la pensión a la demandada y negar la solución que esta sugería, porque es claro que el monto de la Radicación Nº 37892 23 prestación no puede ser inferior al salario mínimo legal como lo establecen en los artículos 35 y 40 de la Ley 100, 1 del Decreto 832 de 1996 y 13 de la Ley 776 de 2002 y 1 del A. L. No 1 de 2005, y lo planteado por la A. R. P. llevaba a desconocer esta prohibición dado que el monto de la pensión se concretó en el 60% del ingreso base de liquidación y este, según se dice en la demanda es de $332.000, de modo que la mesada que le correspondería al actor con base en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral por riesgo profesional sería infinitamente inferior al salario mínimo.
De suerte que la decisión adoptada por el Tribunal antes que quebrantar la ley, propendió por su aplicación estricta. “De otro lado, por ninguna parte aparece que el Tribunal haya ordenado a la ARP el pago de la totalidad de la pensión en virtud del fenómeno de la solidaridad, pues ninguna referencia hizo al respecto; por el contrario, entiende la Sala que su decisión la fundamentó en que en la incapacidad definitiva tuvo especial incidencia el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 12 de noviembre de 2001, y siendo ello así resulta razonable, en concordancia con lo antes visto, que se ordenara a la recurrente el pago de la pensión. “Cabe precisar, finalmente, aun cuando el tema no es propuesto por la recurrente, que como en el sub lite no se citó a la entidad de pensiones a que estaba afiliado el demandante, para que se hiciera parte en el proceso, no podía el ad quem hacer ningún pronunciamiento frente a ella, ni tampoco puede hacerlo esta Corte, aunque ello no es óbice para que la administradora de riesgos profesionales, si lo estima conveniente, intente las acciones tendientes a obtener el reembolso que, a su juicio, cree tiene derecho.” Respecto a los otros puntos del ataque, que se pueden resumir en que no se podía decretar un segundo dictamen porque el primero ya se encontraba en firme, lo que dijo Tribunal al respecto fue que: “…Calificación ésta que es el resultado de las facultades oficiosas del despacho del conocimiento que, de acuerdo con la información que había logrado recaudar en el curso del proceso, encontró que era necesario aclarar el verdadero estado de salud del demandante, y por ello dispuso, concretamente, que se valorara ese estado de la pérdida de la capacidad laboral porque, advertía, que se habían dado Radicación Nº 37892 24 cambios en los síntomas y manifestaciones que tenía el demandante conforme con las consultas que venía atendiendo en su tratamiento, es decir, se revisó esa calificación inicial y, de ahí la variación que presentó el grado de pérdida de la capacidad laboral que se había determinación (sic), pero no así el origen de aquella, toda vez que ya había sido definida en el procedimiento de calificación anterior y ese aspecto no requiere de una nueva calificación, porque es completamente inmodificable, ya que es definitivo, por su propia naturaleza, así que se no puede cambiar.” El artículo 3 del Decreto 2963 de 2001 define claramente, en el ordinal 1, que las juntas regionales de calificación de la invalidez, actuarán como peritos del proceso, cuando, como en este caso, se lo soliciten las autoridades judiciales o administrativas; el ordinal segundo establece los casos en que dichas juntas conocen en segunda y última instancia; y el ordinal 5 define los casos en que dichos entes actúan en primera instancia. Ahora bien, como en el presente asunto la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, actuó como perito del proceso, en ninguna equivocación incurrió el Tribunal al haber aceptado la aclaración al dictamen pericial que decretó la primera instancia, pues, si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente es el dictamen emitido por las Juntas de Radicación Nº 37892 25 Calificación de Invalidez (sent. 25-05-05, rad. 24223), nada impide que dentro del proceso el juez pueda pedir una aclaración como la solicitada por el juzgado de primera instancia, pues esa facultad se la otorga expresamente el artículo 240 del CPC.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000.00. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 15 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que A. T. M. le sigue al BANCO AV VILLAS y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.