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37892(07-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Proceso nº 37892 Rad. 37892. Revisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37892. Revisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 077 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) V I S T O S La Corte decide la manifestación de impedimento realizada por unos Magistrados y, a su vez, la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, el 21 de junio de 2007, que la condenó al pago de perjuicios derivados del fallo condenatorio impuesto a César Liz Lozano por la conducta punible de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Fueron sintetizados de la siguiente manera: “Por ocasión de su condición de madre soltera de dos menores, de origen humilde y sin contar con medios económicos para su sustento, Niyamirle Leonel Rada se trasladó desde el municipio de Rovira- Tolima, hasta la ciudad de Ibagué, ocupándose transitoriamente en el servicio doméstico.

“Como quiera que para el mes de octubre de 1999, CÉSAR LIZ LOZANO, con estudios de contaduría y propietario de dos residencias estudiantiles en el barrio Ambalá de Ibagué, requirió una empleada para ocuparse del negocio de comidas rápidas que pensaba implementar en el barrio Cañaveral de esa capital, fue contactado con Niyamirle Leonel Rada, quien de inmediato obtuvo el trabajo.

“Pocos días después LIZ LOZANO, propuso matrimonio a su empleada, razón por la cual se iniciaron los trámites legales para el efecto, hasta que finalmente, el 29 de octubre de 1999, se celebró la unión en la Notaría Segunda de Ibagué. “Previo a celebrarse las nupcias, CÉSAR LIZ LOZANO, contactó a Carmen Adelina Moreno, en su calidad de corredora de seguros, solicitando información acerca de una póliza de seguro de vida.

Acorde con ello, el 25 de octubre, cuatro días antes de contraer matrimonio, LIZ LOZANO solicitó a su nombre la expedición de una póliza por cincuenta millones de pesos, en la cual aparecen, en proporción para cada una del 50%, como beneficiarias su menor hija Johana Carolina Liz y Niyamirle Leonel Rada; a su vez, tomó para su futura cónyuge una póliza por el mismo valor, en la cual el único beneficiario era él. Las pólizas, una vez hechos los diligenciamientos del caso, fueron expedidas el 16 de noviembre de 1999.

“De igual manera, para comienzos de diciembre de ese mismo año, Niyamirle Leonel Rada obtuvo de la Caja Social, un préstamo por la suma de cuatro millones de pesos, avalado con un seguro de vida por valor de quince millones de pesos, en el cual aparecían como beneficiarios una de sus hijas, en proporción del 50%, su madre, en proporción del 25%, y su esposo CÉSAR LIZ LOZANO, con el otro 25%, aunque en el registro se le hizo aparecer como amigo.

“La pareja ubicó su hogar en la casa 13 de la manzana 86 de la Urbanización Cañaveral, Segunda Etapa, de la ciudad de Ibagué. “En esas condiciones, luego de cerca de una semana de padecer disfunciones gástricas, el día 12 de febrero de 2000, Niyamirle Leonel Rada fue atendida en el Centro Médico La Quinta, donde se le prestó la atención médica de urgencia, dándosele de alta de inmediato.

“Finalmente, el día 1 de marzo de 2000, Niyamirle Leonel Rada, luego de almorzar, salió de su casa a eso de las dos o tres de la tarde, con el ánimo de realizar diligencias bancarias y adquirir algunos productos en el supermercado. “En efecto, a las 4: 55 de la tarde, realizó una consignación en la Caja Social, y a las 5:35, compró algunos alimentos en el supermercado Mercacentro.

“A eso de las 6:30 de la tarde, llegó a su casa, pero empezó a mostrar signos de enfermedad, particularmente vómito, razón por la cual CÉSAR LIZ LOZANO la trasladó a la Unidad Médica Santamaría, donde ingresó a las 8:00 de la noche. “En el centro de urgencias se le realizaron los procedimientos de urgencia –hidratarla y suministrarle droga-, dándosele de alta, vista la mejoría, a las 8:45 de la noche.

“De regreso a la vivienda común, Niyamirle Leonel Rada, al parecer cuando se entregaba al sueño, convulsionó y murió esa misma noche, sin que nada pudiesen hacer los facultativos, pues trasladada por CÉSAR LIZ LOZANO al Centro Médico La Quinta, se anota en los registros que a su ingreso ya había perecido. “Por último, el día 3 de agosto de 2000, CÉSAR LIZ LOZANO, presentó formal solicitud, ante Seguros Bolívar S.A., para el pago de la póliza tomada por la fallecida y en la cual aparece él como único beneficiario.

Al presente el pago no se ha hecho, dado que la compañía aseguradora se halla a la espera de las resultas del proceso penal ”. 2. Proferida la resolución de acusación, la etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué que, el 12 de junio de 2002, absolvió al procesado del delito imputado en la resolución de acusación. 3.

Apelado el fallo por la parte civil, el Tribunal Superior de Ibagué, el 21 de junio de 2007, condenó a César Liz Lozano a la pena principal de 26 años, 10 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor del delito de homicidio agravado. 4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado, la Sala, el 29 de julio de 2009, inadmitió la demanda. 5.

El apoderado de Seguros Bolívar S.A, presentó demanda de revisión. Sin embargo, los H. Magistrados doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, se declararon impedidos para conocer de la actuación por haber tramitado el recurso de casación. L A D E M A N D A El apoderado de la compañía, basado en “ la causal séptima consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil…”, manifiesta que funda la presenta acción en las siguientes consideraciones: Después de enunciar los hechos y las situaciones desarrolladas dentro del proceso penal, aduce que “ la Compañía de Seguros Bolívar nunca tuvo la condición de sujeto procesal, ni fue llamada como tercero civilmente responsable al tenor de lo señalado por el artículo 140 de la Ley 600 de 2000.

La aseguradora jamás fue notificada de decisión alguna sobre el proceso, jamás fue citada al mismo y jamás tuvo ocasión, por lo mismo, de ser oída dentro del proceso”. De tal manera, anota que él tiene las dos versiones del proceso, en razón a las copias de la actuación que había solicitado antes de cometerse la denunciada irregularidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la manifestación de impedimento 1.

Como quiera que la manifestación de impedimento que realizan algunos de los Magistrados, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, corresponde a ésta Sala resolverlo de plano, así se procederá: La Corte en diversas oportunidades, ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

De manera que en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo, por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. De acuerdo con la manifestación de impedimento hecha por los Magistrados, surge incuestionable que el supuesto fáctico se adecua a lo reglado en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, en la medida que en virtud del recurso de casación conocieron del proceso sobre el cual hoy se pretende la revisión de la sentencia, al punto que confirmaron el fallo de condena proferido contra de Liz Lozano. En tales condiciones, como los doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ participaron en el asunto cuya revisión se pretende, conforme al citado artículo 228, surge evidente que se encuentran impedidos para tramitar la presente acción, razón por la cual así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Calificación de la Demanda 1.

Recuérdese, en primer término, que como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o que posteriormente a su emisión la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corporación encuentre fundada.

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Resulta, además, consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce, reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000 por el que se rige el presente asunto.

De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo. La norma referida establece determinados y precisos requisitos que debe contener la demanda de revisión, de los cuales se hace depender la procedencia de la misma. Así, se tiene establecido que el carácter extraordinario y rogado de la acción hace ineludible el cumplimiento de los referidos presupuestos de la demanda, de manera que sin la plena acreditación de los mismos no es posible la admisión de la misma.

En ese orden de ideas, como se tiene presupuestado, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión se reclama, los juzgadores que intervinieron en ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición. Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoría y, en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la causal invocada.

Pero igualmente, esa misma excepcionalidad de la acción conlleva a imponer que tan sólo de la formulación y desarrollo de la demanda, surja clara la iniquidad de la condena cuya revisión se demanda. Ello debe ser así en cuanto el propósito de remover la cosa juzgada no es otro que el de poner fin a una injusticia, la cual debe emerger de manera espontánea y no de esforzados razonamientos.

Si lo anterior no se cumple, el ejercicio de la acción se torna manifiestamente improcedente. 2. En este caso se impone inadmitir la demanda de revisión, en la medida en que el demandante no dio cumplimiento a varios de los presupuestos requeridos por la norma antes citada: En primer lugar, recuérdese que esta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, en tanto no es dable que la demanda se confeccione basada en motivos de revisión contenidas en la legislación civil, pues, en este caso, no opera el principio de integración, en la medida en que el Código de Procedimiento Penal, dada su especialidad, contempla unos propios en procura de cumplir con los fines previstos, por esta jurisdicción. Así mismo, tampoco esta acción, en principio, fue estatuida para denunciar vicios de derecho o de actividad que se hubiesen podido cometer durante el trámite del proceso, pues valga nuevamente reiterar que el fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero el innovar esos yerros, como los que se invoca, puesto que desnaturaliza los fines de la revisión. De tal manera, la demanda no reúne los presupuestos establecidos en la ley penal para su admisibilidad, toda vez que el accionante se apoyó en causales extrañas a la legislación penal y pretende, igualmente, denunciar un presunto vicio de estructura cometido al interior del proceso, argumento que, como quedó visto en precedencia, no se compadece con este instituto, toda vez que el mismo fue estatuido en orden a remediar una injusticia y no a corregir los errores de actividad, los cuales debieron ser alegados al interior del proceso, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la presunción de verdad y justicia. Y, finalmente, es evidente que el demandante no dio cumplimiento al requisito de allegar copia auténtica de las decisiones cuya revisión se demanda, acompañadas de la certificación que indique que las decisiones contra las cuales se dirige la acción se encuentran ejecutoriadas.

La exigencia de la aludida constancia de ejecutoria no es un mero capricho del legislador, sino que ella, acorde con la naturaleza de la acción, resulta necesaria en cuanto, de lo que se trata es de remover la autoridad de cosa juzgada de la susodicha decisión, lo cual sólo es posible establecer el referido documento. En tale condiciones, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO PERDOMO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ CONJUEZ CONJUEZ Impedido DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN WILLIAM MONROY VICTORIA CONJUEZ CONJUEZ Impedido JUAN CARLOS PRIAS BERNAL YESID VIVEROS CASTELLANOS CONJUEZ CONJUEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea esta causal de revisión, es indispensable, para la procedencia de la acción, que la hipótesis que se aduce en su apoyo surja nítida de la confrontación de la realidad fáctico procesal con la normatividad legal, de suerte que, ab initio, la sentencia revele un contenido injusto, que requiera de la intervención del juez de revisión para su enmienda.

Esta exigencia, deriva de dos consideraciones, (i) el carácter excepcional de la acción de revisión, que hace que sólo sea procedente su apertura a trámite en casos de evidente injusticia de la decisión, y (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis contempladas en la causal, que repele cualquier consideración de orden subjetivo, y que exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea fluya nítida de la simple confrontación de los supuestos fácticos con los normativos.

Rad. 29523 15 de octubre de 2008 PAGE 12