SDS República de Colombia CASACIÓN 37891 ÓMAR FERIS CHADID Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 32 República de Colombia CASACIÓN 37891 ÓMAR FERIS CHADID Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 139. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil y los defensores de ÓMAR FERIS CHADID y NÉSTOR GUILLERMO URIBE CORREA, contra la sentencia del 28 de julio de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo absolutorio proferido el 3 de febrero de 2009 por el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de la misma sede para, en su lugar, condenar a los procesados en mención a las penas principales de 24 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa en cuantía de $45.000.000, al primero como autor y al segundo a título de determinador del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “De la actuación se tiene que el 29 de marzo y 28 de mayo de 1996 Ómar Feris Chadid y Pablo José Ramírez Hernández en sendas condiciones de Vicepresidente de Crédito y Cartera y Comercial o Bancario de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero autorizaron sobregiros a favor de las empresas Uribe y Uribe Asociados Ltda. y Planes, Proyectos y Construcciones Ltda., lideradas por Néstor Guillermo Uribe Correa por montos de $250.000.000 y $45.000.000 sobrepasando el monto permitido tratándose de préstamos sin garantía admisible; así, ante la no cancelación de los citados créditos el representante de las referidas empresas solicitó, el 8 de enero de 1997, la reestructuración de las acreencias quedando la misma unificada en la suma de $421.000.000 respaldados con el pagaré 634 y con fiducia en garantía en razón de la cesión a la Fiduciaria Fiduagraria S.A. dirigida por Ómar Feris Chadid, del contrato de fiducia mercantil de la Fiduciaria Delfín S.A., en el que se constituyó como patrimonio autónomo el inmueble ubicado en la calle 82 # 16-24 de la urbanización Antiguo Country Club de esta ciudad en el que se construiría la “Unidad Profesional Country Center”.
Al no concretarse la venta del referido inmueble se recibió en dación de pago acorde con los conceptos favorables emitidos por Pablo José Ramírez Hernández y Rafael Saavedra Ramírez en sus respectivas condiciones de Vicepresidente Comercial y Gerente Regional de Bogotá de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación. Así, en sesión de 10 de diciembre de 1997 el Comité Directivo Nacional de Crédito mediante acta 141 de la fecha atrás citada, a la que asistieron –entre otros- Pablo José Ramírez Hernández en calidad de Vicepresidente Comercial de la Caja Agraria y Ómar Feris Chadid como presidente de Fiduagraria aprobaron recibir en dación de pago el inmueble constituido del patrimonio autónomo avaluado en $832.000.000 materializándose la cesión con escritura pública 12983 de 30 de diciembre de 1997 de la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá, suscrita por el segundo de los nombrados en representación de Fiduagraria y Rafael Hernando Saavedra Ramírez representando a la entidad bancaria.
El apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero indicó que en desarrollo de tales actividades Ómar Feris Chadid, Pablo José Ramírez Hernández y Rafael Hernando Saavedra Ramírez incurrieron en irregularidades que derivaron en el detrimento patrimonial de la entidad pues aprobaron créditos y sobregiros a las sociedades Uribe y Uribe Asociados Ltda. y Planes, Proyectos y Construcciones Ltda. representadas por Néstor Guillermo Uribe Correa en montos que no estaban autorizados sin garantías admisibles, reestructuración de créditos y trámite y ejecución de la dación en pago con un bien que se encontraba en poder de un tercero; además, los avalúos comerciales materializados sobre el inmueble, uno de 23 de diciembre de 1997 y otro de 27 de octubre de 2000, exhibían valores muy diferentes, el primero $911.791.000 y el segundo $417.758.000, es decir, se realizaron avalúos inexactos en los que se atribuyó un mayor valor al que ostentaba el bien entregado en garantía”.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La investigación la inició el 18 de marzo de 2002 la Fiscalía 207 Seccional de esta ciudad, en cuyo desarrollo se vinculó, entre otros, a ÓMAR FERIS CHADID, PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA RAMÍREZ y NÉSTOR GUILLERMO URIBE CORREA. 2. Mediante providencia del 19 de marzo de 2004 el instructor resolvió la situación jurídica a los antes mencionados, afectándolos con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de peculado por apropiación. 3.
El 6 de diciembre siguiente la Fiscalía clausuró la instrucción, calificando el mérito del sumario el 28 de febrero de 2005 con resolución de acusación por el punible atribuido en la medida de aseguramiento. 4. Por vía de apelación, el 21 de septiembre del mismo 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de esta ciudad impartió confirmación al pliego acusatorio. 5.
Surtido el trámite del juicio, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá puso fin a la instancia con la sentencia del 3 de febrero de 2009, en la cual absolvió a ÓMAR FERIS CHADID, PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA RAMÍREZ y NÉSTOR GUILLERMO URIBE CORREA. 6. Interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la absolución, condenando a ÓMAR FERIS CHADID y NÉSTOR GUILLERMO URIBE CORREA, por el delito de peculado por apropiación en cuantía de $45.000.000. 7.
Contra la sentencia de segundo grado el apoderado de la parte civil y los defensores de FERIS CHADID y URIBE CORREA promovieron el recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron oportunamente. LAS DEMANDAS El apoderado de la parte civil formuló dos (2) cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial. El defensor de NÉSTOR GUILLERMO URIBE CORREA planteó un único cargo, el cual enmarcó en la violación directa.
Finalmente, el asistente judicial de ÓMAR FERIS CHADID postuló dos (2) censuras, una por violación directa y la otra por violación indirecta. Por razones de método y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala en el acápite siguiente realizará el resumen de las demandas y de inmediato ofrecerá la respuesta respectiva. Se precisa también que para facilidad en su análisis se agruparán aquellas censuras coincidentes conceptualmente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Previo a abordar el enunciado estudio, se hace necesario recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, hay lugar a inadmitir la demanda cuando el actor no cumple los presupuestos contemplados en el artículo 212 ibídem. Como es sabido, los requisitos establecidos en la norma última citada, particularmente el incluido en el numeral 3º de esa disposición, tienen como fin evitar que la casación se convierta en una tercera instancia. Con tal propósito, por tanto, la sustentación del libelo debe efectuarse de manera lógica y coherente en orden a facilitar su adecuada comprensión y porque solamente de esa manera tendrá capacidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. En ese orden, compete al actor no sólo enunciar debidamente la causal y el cargo formulado, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, sino cumplir las pautas que la Corte, en su decantada jurisprudencia, ha establecido frente a cada uno de los motivos de casación previstos en la ley.
Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar los libelos casacionales presentados. 1. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil: Primer cargo. Falso juicio de existencia: Según el actor, el sentenciador omitió valorar la circular reglamentaria No. 8 del 9 de octubre de 1990, conforme a la cual la totalidad de los gastos de traspaso correspondiente a las daciones en pago corren a cargo del deudor.
En su criterio, esa estipulación se desconoció en este caso, pues la dación en pago se celebró con la condición de que fuese la Caja Agraria la que pagase los gastos de publicidad, anticipo de abogado, comisiones fiduciarias, impuesto predial, cuentas por pagar a abogados, gastos de administración y gastos de notariado y registro. Para el demandante, resulta evidente que existía un interés por beneficiar al deudor, pues el presidente de Fiduagraria ÓMAR FERIS CHADID había sido Vicepresidente de Crédito y Cartera de la Caja Agraria, amén de que los funcionarios PABLO JOSÉ RAMÍREZ Y RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA conocían los manuales y reglamentaciones, en los cuales se contempla que ese tipo de transacciones se realizan en beneficio de la entidad y no en su perjuicio.
Así lo puso de presente, añade el libelista, el gerente nacional de cobro judicial, doctor Augusto Giraldo Montoya, en comunicación que transcribe en la demanda, cuya prueba tampoco fue valorada por el ad quem. Según ese documento, al aceptarse la dación la Caja perdió la suma de $66.770.527, monto al cual ascendió el detrimento patrimonial sufrido por esa entidad, concluye el actor.
Refiere, de otra parte, que la misma circular No. 8 contempla como requisitos para la dación en pago (i) realizar un avalúo comercial de los bienes por parte de la Caja Agraria y (ii) la comprobación de la ausencia de ocupantes o la existencia de mejoras u otros factores que dificulten la venta posterior de los bienes, exigencias omitidas por los funcionarios de manera dolosa, sin que sea cierto entonces, como lo hace ver el Tribunal, que los avalúos pueden ser diseñados por terceros, máxime cuando en este caso el realizado por ROBERTO COLLIN & CO., se hizo teniendo en cuenta una expectativa de construcción que nunca se concretó, pasando por alto la advertencia del doctor Rafael Ernesto Vásquez Riveros de fecha 1º de diciembre de 1997, acorde con la cual el avalúo debía tener en cuenta el valor real del lote.
Destaca también el impugnante cómo la circular No. 8 establece la exigencia de efectuar un estudio de títulos debidamente actualizados, el cual tampoco se hizo, pues de lo contrario se hubiese verificado la no construcción de los consultorios, con cuyo fundamento se incrementó desmesuradamente el valor del inmueble. De esa manera, en su sentir, queda al descubierto la violación a las reglas relativas a la dación en pago por parte de los empleados de la Caja Agraria, vulneración realizada para favorecer al señor URIBE CORREA y producirse así el apoderamiento de los recursos del Estado en forma dolosa.
Sobre el particular, estima igualmente que no se valoró la comunicación del 17 de julio de 1998 expedida por el contralor de la entidad, doctor William Ospina, acorde con la cual el bien objeto de la dación en pago se recibió por un valor que difiere en $217.600.552 del total a pagar, dinero este entonces constitutivo de detrimento patrimonial y que se suma a los gastos inexplicablemente realizados por la entidad en cuantía de $62.471.769.
En esas condiciones, solicita condenar penal y civilmente a PABLO JOSÉ RAMÍREZ y RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA, como autores del delito de peculado por apropiación y a ÓMAR FERIS CHADID y NÉSTOR GUILLERMO URIBE, como determinadores del mismo punible, por permitir la apropiación de las sumas antes mencionadas. Segundo cargo. Falso raciocinio: El demandante atribuye al Tribunal vulnerar las reglas de la lógica y de la experiencia, así como los manuales de procedimiento a seguir en el caso de las daciones en pago.
Para sustentar el reproche transcribe apartes de la sentencia de segundo grado, concluyendo que tal vulneración proviene del mérito asignado por el juzgador a la afirmación según la cual “existió una fuerte crisis en el sector de la construcción, entre diciembre de 1997 y noviembre de 2000, con decrecimiento y reducción general de los precios de los bienes inmuebles, no solo en Bogotá sino en todo el país”.
Ello, en su criterio, porque las reglas de la lógica, experiencia y de la técnica acreditan que al momento de la dación en pago debió realizarse un nuevo avalúo que tuviera en cuenta el valor real del inmueble, con previo estudio de los títulos, conforme lo puso de presente el doctor Rafael Ernesto Vásquez Riveros. Considera que la no realización de nuevos avalúos se hizo con el fin de beneficiar al cliente URIBE CORREA, en tanto con el efectuado por ROBERTO COLLINS & CO. resultaba evidente que no se cancelaría la deuda, sin ser cierta la imposibilidad de practicarse avalúos ex post que representaran la realidad vivida en 1997, máxime cuando los realizados por Fernando Reina y el CTI, coincidentes en su valor, hicieron énfasis en no considerar el proyecto, pues el mismo nunca se desarrolló y en advertir las irregularidades presentadas en el avalúo de ROBERTO COLLINS CO., entre las cuales se encuentra también la limitación referida a la existencia de un contrato de arrendamiento con el señor Gilberto Valencia Henao.
Insiste así en que la vulneración de las normas reglamentarias tenía como finalidad beneficiar a URIBE CORREA y perjudicar a la Caja Agraria, causándole un detrimento patrimonial al permitir que la entidad asumiera los gastos de publicidad, anticipo de abogado, comisiones fiduciarias, impuesto predial, cuenta por pagar a abogado, gastos de administración y gastos de notariado y registro, para un total de $62.471.769, actuación desplegada por los procesados, no con culpa sino con dolo, pues tenían conocimiento de los procedimientos que debían seguir y siempre los incumplieron.
Concluyendo en que el Tribunal incurrió en falso raciocinio en la valoración probatoria al tener un cuenta un avalúo fundado en un proyecto que nunca se desarrolló, solicitó casar la sentencia para condenar a PABLO JOSÉ RAMÍREZ y RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA como autores del delito de peculado por apropiación y a ÓMAR FERIS CHADID y NÉSTOR GUILLERMO URIBE como determinadores del mismo punible.
Consecuencialmente, pide se les condene al pago de los respectivos perjuicios materiales. Consideraciones de la Sala: En los dos reproches antes referidos el apoderado de la parte civil predica, por una parte, la falta de valoración de algunas pruebas y, por la otra, su apreciación con desconocimiento de los principios de la sana crítica, con lo cual busca establecer que los funcionarios de la Caja Agraria pretermitieron las normas internas reglamentarias de la dación en pago, todo con el fin de favorecer los intereses del procesado NÉSTOR GUILLERMO URIBE CORREA, con perjuicio económico de la mencionada entidad.
Sin embargo, bien es sabido que para derruir el fallo de segundo grado es necesario que el casacionista demuestre la trascendencia del yerro, impugnando la integridad de sus fundamentos, sin que entonces sea suficiente parcelar el ataque para mostrar sólo una parte de la realidad fáctica o jurídica de la sentencia. Tal desacierto se advierte en las dos censuras analizadas, pues el libelista en momento alguno se esforzó por atacar los elementos de convicción que llevaron al juzgador a concluir que los funcionarios de la Caja Agraria, al refinanciar los dos créditos concedidos a las sociedades Uribe y Uribe Asociados Ltda. y Planes, Proyectos y Construcciones Ltda., no hicieron cosa distinta a capitalizar los intereses, obtener una garantía real (no contemplada en los originales préstamos) y fijar un plazo mínimo de 13 días para su pago, sin que entonces se observe un actuar tendiente a favorecer al particular que igualmente es aquí investigado sino al deber que recae en los empleados bancarios de recuperar la cartera morosa…”.
El actor, de igual manera, omitió por completo rebatir el razonamiento del ad quem conforme al cual los intereses generados por la obligación vencida no constituyen objeto material del delito de peculado, pues se trata de dineros irreales o quiméricos o, en todo caso, susceptibles de condonación. Sobre el particular, textualmente señaló el Tribunal: “Igualmente conviene recalcar en lo referente a los rendimientos o intereses que la obligación vencida generaba, que ellos no podrían constituir objeto material del delito contra la administración pública pues ninguno de los acusados bajo esas circunstancia podía adueñarse de dineros para ese momento irreales o quiméricos dado que sobre ellos lo que se configuró fue su capitalización al darse la reestructuración de la obligación que de un monto por concepto de cap i tal de $295.000.000, una vez realizada la sumatoria de los $250.000.000 y los $45.000.000 se elevó como “obligación reestructurada” a $421.000.000 según la liquidación presentada el 9 de enero de 1997 por la directora de la oficina El Retiro; por ende, en relación a ellos no resulta factible aducir que fueron entregados en custodia ni menos objeto de apropiación. Tampoco emerge factible colegir que la no recuperación de todos los intereses causados con la obligación reestructurara, atendiendo que el capital adeudado, $295.000.000, para el momento de la dación en pago había alcanzado por intereses un monto superior a los $640.000.000, constituya peculado porque sin desconocer el riesgo natural existente en el otorgamiento de créditos por parte de las entidades bancarias, en la realización de esta actividad igualmente en su desarrollo se prevé la “condonación de intereses”…”.
Se insiste, el apoderado de la parte civil no emprendió el cuestionamiento de la totalidad de los fundamentos del fallo de segundo grado, dejando incólume razonamientos que por sí solos soportan la decisión, luego por falta de trascendencia se impone inadmitir los dos cargos objeto de examen. 2. Demanda presentada por el defensor de NÉSTOR GUILLERMO URIBE CORREA: Único cargo.
Violación directa: Por la senda referenciada, el actor acusa al ad quem de aplicar indebidamente el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995, así como los artículos 36 y 23 de la citada codificación, normas que tratan, en su orden, del peculado por apropiación, de la conducta dolosa y de los autores y determinadores.
Así mismo, le reprocha la falta de aplicación de los artículos 137, modificado por el 32 de la Ley 190 de 1995, y 37 del estatuto punitivo de 1980 y el 83, inciso 5º del Código Penal de 2000. La indebida aplicación la sustenta señalando que en este caso no se encuentran acreditados los elementos constitutivos del tipo penal de peculado por apropiación, especialmente lo referido al dolo directo, es decir, “a la intencionalidad inequívoca del agente para apropiarse de los dineros de propiedad del Estado a favor suyo o de un tercero”.
Sobre el particular, reclama tener en cuenta las argumentaciones de los falladores relacionadas con el descubierto de los $250.000.000, en donde se acepta que no hubo ánimo de apropiación, pues no de otra forma el señor ÓMAR FERIS CHADID en su condición de presidente de la FIDUAGRARIA y los demás directivos hubieran procedido a la reestructuración del crédito, a la constitución de una prenda de garantía, siendo ésta la fiducia y su posterior dación en pago, a efectos de recuperar los dineros entregados al señor URIBE CORREA”.
En su criterio, aun cuando FERIS CHADID autorizó el descubierto por valor de $45.000.000, estando vigente y sin cancelación el de mayor valor, es lo cierto que no se encuentra demostrado su efectivo conocimiento acerca del cumplimiento o incumplimiento en el pago del descubierto por valor de $250.000.000. Después de resaltar cómo el Tribunal hace referencia única y exclusivamente a lo que no hizo o debió hacer FERIS CHADID, concluye que lo único demostrado en este caso, tal como lo aceptó esa Corporación, es el hecho de no haber revisado la información crediticia de NÉSTOR GUILLERMO URIBE y sus empresas, lo cual lo ubica en la comisión del delito de peculado culposo, en cuanto con su conducta negligente dio lugar a que el patrimonio de la entidad estatal fuera puesto injustificadamente en peligro.
Considera, de otra parte, que el ad quem tuvo en cuenta también que FERIS CHADID aceptó ante PABLO JOSÉ RAMÍREZ conocer a URIBE CORREA como un cliente de vieja data y arquitecto reconocido, situación que explica el motivo por el cual aquél, “pese a haber inobservado las precauciones debidas antes de autorizar dicho sobregiro, lo enfrentó a un resultado no querido, pero que dada su posición decisoria inexorablemente le imponía la previsión y evitación del daño posible”.
Según el libelista, en la actuación se probaron hechos de los cuales se infiere la falta de dolo en la actuación de FERIS CHADID, y al efecto cita apartes de los fallos de primera y segunda instancia donde se toca el tema, insistiendo de esa manera en que en este caso no concurren los elementos propios del tipo penal de peculado por apropiación. En ese sentido, estima que si la conducta desplegada por ÓMAR FERIS no se adecua al peculado por apropiación, no es dable predicar la existencia de comunicabilidad de circunstancias que puedan vincular a NÉSTOR GUILLERMO URIBE a título de determinador.
Lo anterior si se tiene en cuenta que la mencionada forma de participación se fincó en que el antes mencionado exhibía interés en acceder al dinero de la entidad financiera, lo cual, en sentir del censor, no explica la intencionalidad de apropiarse de los recursos públicos, mucho menos que con su conducta hubiese determinado idónea y eficazmente a FERIS CHADID.
En torno a la falta de aplicación de las normas sustanciales citadas en precedencia, el actor es del criterio que la conducta de ÓMAR FERIS CHADID, cuando autorizó el descubierto por valor de $45.000.000, se enmarcó en el delito de peculado culposo, pues actuó negligentemente frente a los reglamentos establecidos en la entidad financiera, al no contar con la historia crediticia al momento de autorizar el sobregiro.
Empero, estima que dicho comportamiento se encuentra prescrito, pues los hechos ocurrieron en mayo de 1996, en tanto la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrió el 21 de septiembre de 2006, por lo cual en este caso se impone la absolución de los procesados por el delito de peculado por apropiación, decisión que solicita proferir previa la casación de la sentencia impugnada.
Consideraciones de la Sala: Conforme lo tiene pacíficamente establecido la Corte, constituye presupuesto para acudir a la violación directa de la ley sustancial la sujeción del demandante a los hechos declarados probados en la sentencia y a las conclusiones probatorias a las cuales arriba el fallador. Tal requisito no lo cumple el casacionista, pues la censura que propone parte del supuesto de desconocer el mérito asignado por el sentenciador a las pruebas, para quien en este caso aparecen acreditados los elementos constitutivos del tipo penal de peculado frente al préstamo por valor de $45.000.000, conclusión que rebate el actor predicando, contrariamente, la demostración en el plenario de hechos de los cuales se infiere la falta de dolo en la actuación del procesado ÓMAR FERIS CHADID y el despliegue de su parte, en cambio, de un comportamiento culposo.
La propuesta casacional, por tanto, no pasa de ser una discrepancia probatoria frente a las conclusiones del fallador, inadmisible en esta sede extraordinaria. En consecuencia, por la falencia advertida en precedencia, la demanda promovida por el defensor de URIBE CORREA será objeto también de rechazo. 3. Demanda presentada por el defensor de ÓMAR FERIS CHADID: Primer cargo.
Violación directa: Denuncia al Tribunal aplicar indebidamente, entre otras normas, los artículos 23 y 133 del Código Penal de 1980, modificado el último de ellos por la Ley 190 de 1995, así como el artículo 60 del estatuto punitivo de 2000 e inaplicar los artículos 2, 3, 4, 5 y 150 de la codificación primeramente citada, así como el 98 del Código de Comercio.
La violación de las referidas normas deviene, en criterio del casacionista, del sustento de la condena proferida en contra del procesado ÓMAR FERIS CHADID, pues el reproche consistente en no haber revisado ni reparado en la verdadera situación financiera de la sociedad Planes, Proyectos y Construcciones Ltda. antes de otorgar el crédito por $45.000.000, configuraría en realidad un prevaricato por acción (sic), mas no un peculado, conducta esta última que supone la obtención de un provecho económico o material para el autor o un tercero, lo cual no ocurrió en este caso donde, contrariamente, el particular NÉSTOR GUILLERMO URIBE sufrió un descalabro económico al perder el inmueble destinado a desarrollar el proyecto.
Tras insistir en que el cuestionamiento consistió en reprochar a FERIS CHADID su negligencia por no verificar la información crediticia del cliente, confronta enseguida el argumento del mismo Tribunal cuando señala que la inobservancia de la situación financiera del deudor derivó en el detrimento patrimonial de la entidad, actuación realizada para favorecer los intereses del cliente, en cuanto el sobregiro se efectuó cuando ya le figuraba vencido el desembolso por los $250.000.000.
En ese sentido, censura al ad quem por configurar el peculado por el hecho de prestar o sobregirar a un endeudado, como si solamente fuera viable, para evitar la comisión de ese delito, prestarle a los ricos, lo cual, en su concepto, contradice la esencia de la actividad crediticia que supone la entrega de bienes a quien no los tiene o a quien le resultan insuficientes para desarrollar algún proyecto.
Según señala, en la actividad crediticia pueden surgir muchos inconvenientes, pues unas veces la obligación se cumple y otras no, pero la mora no significa la comisión del delito de peculado por apropiación, menos aquí donde se presentó un inmueble como dación en pago. Por tanto, insiste en la indebida adecuación típica del comportamiento, que ahora estima se subsumiría más bien en el prevaricato por omisión, pues en este caso no hubo apropiación de bienes y provecho para sí o un tercero. Considera que en este evento la violación de las normas comenzó cuando el Tribunal creyó que una persona natural, socio o representante de una sociedad, es igual a la sociedad, con lo cual dejó de aplicar el artículo 98 del Código de Comercio, conforme al cual “ la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.
Lo anterior porque le censuró a FERIS CHADID no analizar que días antes había aprobado a URIBE CORREA otro crédito como si este último y las sociedades Planes, Proyectos y Construcciones Ltda. y Uribe y Uribe Asociados fuesen la misma persona. Insistiendo en que el Tribunal encuadró equivocadamente la conducta en el delito de peculado por apropiación, a pesar de cuestionar al procesado FERIS CHADID por realizar una conducta negligente, abordó el tema de la trascendencia del yerro para señalar que si el ad quem no hubiera considerado que URIBE CORREA y las mencionadas sociedades eran la misma persona no habría censurado a aquél el hecho de no consultar la información para autorizar el sobregiro a una sociedad diferente a aquella a la cual se le había otorgado otro con anterioridad, comprendiendo de esa manera que no hubo la conducta negligente imputada.
De esa forma, solicitó casar el fallo impugnado para proferir el de reemplazo. Consideraciones de la Sala: Tampoco el aquí impugnante, al desarrollar la violación directa que reprocha al Tribunal, se atiene a los hechos declarados probados en el fallo y a la apreciación probatoria efectuada en esa pieza procesal. Lo anterior porque, contrariamente a lo estimado por el censor, el ad quem no encontró establecido el delito de peculado por apropiación a partir de actuaciones negligentes de los funcionarios de la Caja Agraria ni porque el cliente estuviese simplemente en mora, sino porque evidenció probado que el señor NÉSTOR GUILLERMO URIBE CORREA, gerente de la sociedad a cuyo nombre se efectuaba la solicitud de crédito por valor de $45.000.000, estaba en imposibilidad de satisfacer la obligación, como había ocurrido con el crédito por $250.000.000, que obtuvo a través de otra sociedad, respecto de la cual también fungía como su representante legal.
Y esa imposibilidad, según también lo halló acreditado el Tribunal, la conocía a cabalidad el procesado FERIS CHADID, por cuanto había admitido ante otro de los funcionarios de la entidad crediticia que URIBE CORREA era un cliente de vieja data de la Caja” y “arquitecto reconocido”, amén de que apenas dos meses antes le otorgó el crédito por mayor valor.
Si el fallador hizo alusión a la omisión de ÓMAR FERIS en cuanto no revisó la situación financiera del deudor, tal referencia no tenía como fin estructurar la existencia del peculado por apropiación a partir de su negligencia sino para significar que su inobservancia, sumada al conocimiento del cliente, no tenía otro propósito que favorecer indebidamente los intereses de URIBE CORREA, según así se desprende del siguiente aparte de la sentencia: “Añádese que resultaba imperioso para Ómar Feris Chadid, previo a la aprobación del desembolso de los $45.000.000, revisar o repasar la solicitud en razón al conocimiento que del usuario poseía y la cercanía entre los descubiertos aquí examinados, de manera que las irregularidades que se presentaron por inobservancia de la real situación financiera del deudor y que derivaron en el detrimento patrimonial de la entidad le son atribuibles máxime que ellas se entienden realizadas no con otra finalidad que la de favorecer los intereses del cliente, pues se le concedió el reseñado sobregiro a pesar de que para la fecha de su desembolso, 29 de mayo de 1996, ya le figuraba vencido el descubierto por los $250.000.000” (las subrayas son de la Sala).
Como, en consecuencia, el impugnante se aparta de los fundamentos fácticos del fallo de segundo grado y del mérito asignado allí a las pruebas, imperioso resulta inadmitir también el cargo objeto de examen. Segundo cargo. Falso raciocinio: Atribuye al Tribunal motivar falsamente la sentencia, en cuanto se distanció abiertamente de la verdad probada, como consecuencia de transgredir los postulados de la lógica y de las reglas de experiencia que debieron aplicarse en este caso.
Tras relacionar las pruebas incorporadas a la actuación, concluye que las mismas demuestran que dos sociedades diferentes, a saber, Uribe y Uribe Asociados Ltda. y Planes, Proyectos y Construcciones Ltda., representadas por la misma persona, esto es, NESTOR GUILLERMO URIBE CORREA solicitaron por separado a la Caja Agraria dos sobregiros, el primero por valor de $250.000.000, cuyo crédito fue aprobado conjuntamente por PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ÓMAR FERIS CHADID, y el otro otorgado días después por la suma de $45.000.000.
Tales elementos probatorios también demuestran, prosigue el casacionista, que al producirse mora en el pago de las dos obligaciones, el representante legal de ambas sociedades pidió consolidar las deudas en nombre de una de ellas, a saber, Uribe y Uribe Asociados Ltda., ofreciendo para el efecto la dación en pago de un inmueble, con cuya aceptación se extinguieron las obligaciones.
Contrariamente, según el actor, el Tribunal infirió de las referidas pruebas que ambos créditos se hicieron a favor de la persona natural NÉSTOR GUILLERMO URIBE CORREA, conocido líder empresarial, de donde deviene lógico que el procesado FERIS CHADID debía conocer la situación financiera del deudor, amén de que, atendida su experiencia bancaria, surgía altamente probable que éste tuviera otras acreencias, luego era su obligación verificar la información existente en su condición de cliente, en cuyo fólder necesariamente, según las reglas de la lógica y la experiencia, debía reposar toda su vida crediticia, como igual ocurría con la base de datos en poder de ÓMAR FERIS.
En tal virtud, concluye el ad quem según lo reseña el demandante, la no revisión de esa información no tenía otra finalidad que favorecer los intereses del cliente y afectar el patrimonio de la entidad, pues se concedió el sobregiro de los $45.000.000, a pesar de que para el 29 de mayo de 1996 ya le figuraba vencido el desembolso por los $250.000.000.
Para el censor, por tanto, el fallo demuestra un discurso marcadamente dirigido a plasmar una condena por peculado por apropiación bajo el cuestionamiento de incurrirse en negligencia frente a la verificación de la información de un cliente moroso, pero diferente a quien solicitó el segundo crédito, creyendo, insiste, que se trataba de la misma persona.
Con tal razonamiento, en criterio del demandante, el juzgador de segundo grado vulneró, de una parte, la regla de la lógica según la cual uno de los fines de un banco es otorgar créditos a quien no tiene o necesita dinero, incluso sin garantía admisible, facultad a cuyo amparo actuó FERIS CHADID cuando concedió los dos préstamos. El desconocimiento de esa regla, añade, lo llevó a creer erróneamente que el antes mencionado estaba en la obligación de verificar si otra sociedad, distinta a la que pidió el sobregiro, estaba o no en mora.
Quebrantó, de otra parte, la regla lógica acorde con la cual “cuando una sociedad pide un sobregiro a un banco, éste verifica la información financiera de esa persona y no de otra”, dice el actor, desatención que llevó al Tribunal a censurar al procesado no verificar, antes de otorgar el crédito, la información de otra sociedad. A manera de trascendencia del yerro, sostiene que si el sentenciador hubiera aplicado los mencionados postulados de la sana crítica, habría absuelto a ÓMAR FERIS al no hallar acreditado que dirigió su voluntad a incurrir en aprovechamiento de bienes del Estado, máxime si la obligación finalmente se pagó. De la misma forma, afirma que de no haber desconocido que una vez constituida una sociedad, la misma conforma una persona jurídica distinta a sus socios, no habría considerado que NÉSTOR GUILLERMO URIBE CORREA, Planes, Proyectos y Construcciones Ltda. y Uribe y Uribe Asociados eran un mismo cliente, por cuya razón tampoco hubiera censurado a FERIS CHADID no consultar la información relacionada con una sociedad, distinta a aquella a la cual días antes le había otorgado otro sobregiro y, por consiguiente, no habría podido formularle juicio de reproche por el delito de peculado por apropiación. De esa manera, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, absolver al procesado ÓMAR FERIS CHADID.
Consideraciones de la Sala: El falso raciocinio se configura cuando el juzgador, al apreciar las pruebas, vulnera los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración es necesario que el actor identifique la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, indique cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidas y cuál principio de la sana crítica, en su defecto, debió aplicarse y por qué, tras lo cual le corresponde acreditar las implicaciones del error en el sentido de la decisión atacada.
La anterior carga argumentativa no se satisface con la simple mención de un enunciado y con la particular afirmación del libelista de tratarse éste de un principio de la sana crítica, sino que es necesario acreditar que, en realidad, tal proposición constituye una máxima de la experiencia, un postulado lógico o una ley de la ciencia y que el fallador la desconoció en forma ostensible, a pesar de resultar aplicable en el caso concreto.
Tal fundamentación no la cumplió el actor, pues, en primer lugar, atribuyó al Tribunal desconocer el postulado lógico conforme al cual uno de los fines de un banco es otorgar créditos a quien no tiene o necesita dinero, incluso sin garantía admisible. No obstante, omitió explicar cuál entonces el propósito de las entidades bancarias cuando verifican la situación financiera de los clientes antes de otorgar los créditos, si no es otro distinto al de establecer la capacidad de pago de los mismos para garantizar precisamente su efectiva cancelación. Y, en segundo lugar, afirmó el quebranto de la regla lógica acorde con la cual “cuando una sociedad pide un sobregiro a un banco, éste verifica la información financiera de esa persona y no de otra”, sin abordar la variante en donde el gerente de la sociedad que solicita el crédito es el mismo que en representación de otra empresa obtuvo un préstamo en reciente fecha por un alto valor, sin satisfacerlo, tal como aconteció en el presente evento.
Como se observa, los enunciados referidos por el casacionista no hacen sino encubrir su verdadera intención, no otra que controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, proceder inaceptable en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia. Como, en consecuencia, también el segundo cargo propuesto por el defensor de ÓMAR FERIS CHADID amerita ser rechazado, la Sala inadmitirá la totalidad de las demandas de casación objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por el apoderado de la parte civil y por los defensores de ÓMAR FERIS CHADID y NÉSTOR GUILLERMO URIBE CORREA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Págs. 45 y 46 de la sentencia de segunda instancia.