Casación 38267 Casación 37890 Inadmisión República de Colombia Sistema de responsabilidad para adolescentes Corte Suprema de Justicia Casación 37890 Inadmisión Sistema de responsabilidad para adolescentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 239 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de J.D.C.V, contra el proveído del 20 de septiembre de 2011 emitido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatorio del fallo sancionatorio proferido el 25 de mayo de la misma anualidad por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, cometido en concurso homogéneo.
H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en estos términos: “La actuación se adelanta por los delitos de actos sexuales abusivos de que fue víctima la menor KTAC, conocidos por la madre de la niña el 10 de agosto de 2009 cuando sorprendió al agresor acosando a su hija en la puerta de ingreso del inmueble donde residían.” A N T E C E D E N T E S 1.
El 10 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con función de control de garantías de esta ciudad, se llevó a cabo formulación de imputación en contra de J.D.C.V. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. Al no allanarse a los cargos, el 9 de diciembre siguiente, la Fiscalía 331 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia presentó acusación. 2.
El trámite se asignó al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de conocimiento que, una vez realizó las audiencias de acusación, preparatoria y el juicio oral, anunció el 19 de abril de 2010 fallo de responsabilidad, al cual dio lectura el 4 de mayo siguiente, imponiendo la sanción de libertad asistida por veinticuatro (24) meses. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de 28 de marzo de 2011, concedió la acción de tutela que fuese promovida por la nueva defensora del menor infractor amparando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Dispuso decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral, a partir de la etapa probatoria de la defensa, rehaciéndose por el a quo lo invalidado en diligencia del 27 de abril de ese año y una vez culminado ello, anunció el sentido del fallo con declaratoria de responsabilidad.
A este le dio lectura el 25 de mayo de 2011, aplicándose la sanción de imposición de reglas de conducta por el término de ocho (8) meses y vinculación a un programa especial de orientación sexual. 4. Apelada esta determinación por la defensora del procesado, fue confirmada en la fecha y condiciones ya señaladas en precedencia. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora acude en sede extraordinaria formulando un cargo único contra la sentencia de segunda instancia “al amparo del cuerpo de la causal primera, segunda y tercera de la casación” (sic), denunciando “un conculcamiento de la presunción de la nulidad, la absolución y de la presunción de inocencia como consecuencia de un flagrante desconocimiento del principio in dubio pro reo” (sic).
Luego de invocar la figura de la casación excepcional para deprecar la intervención de la Corte en este asunto, la demandante efectúa un amplio recuento de los hechos y de la actuación procesal, a partir de su apreciación personal, para pregonar que se emitió sentencia de condena con desconocimiento del principio del in dubio pro reo transcribiendo doctrina y jurisprudencia acerca del mismo.
Se cuestiona el por qué no tuvieron eco las elucubraciones que enarboló en aras de lograr la absolución y recalca nuevamente la orfandad probatoria que, en su sentir, se presentó en el trámite, poniendo en entredicho, otra vez, la valoración efectuada por los juzgadores. Retoma los fundamentos invocados en su momento en la acción de tutela que declaró la nulidad parcial de la actuación con el fin de que fuera escuchado el menor implicado durante el juicio oral, para aseverar que de dicho testimonio surgieron pruebas sobrevinientes, las cuales, pese a la petición elevada en ese sentido, no fueron decretadas y practicadas, con lo que, dice, se desconoció el pronunciamiento del juez constitucional que advirtió la conculcación de los derechos de J.C.D.V. Igualmente cuestiona la actividad defensiva de su apoderado para la época, de quien aduce dejó de lado la solicitud de medios de conocimiento fundamentales para acreditar la inocencia, debiéndose aplicar el principio de in dubio pro reo, repitiendo la doctrina y jurisprudencia traída a colación sobre el tema.
Finalmente, expone que el Tribunal sostuvo erradamente que era el acusado quien tenía la carga probatoria de establecer su responsabilidad en los hechos, para ser exonerado de los mismos, solicitando casar la sentencia impugnada, decretar la nulidad de las sentencias, absolver a J.D.C.V. y declarar la procedencia a su favor del principio de in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De antemano hay que decir que en la demanda que ocupa la atención de la Sala brilla por su ausencia cualquier parámetro de lógica jurídica con la cual ha de invocarse su intervención en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en la inadmisión de la misma. 2. La casación es en esencia un control constitucional y legal respecto de las sentencias que son emitidas como resultado de un proceso penal, entendido este como un trámite jurisdiccional caracterizado por una sucesión de fases, cada una de ellas con fines específicos, en las cuales se garantiza el ejercicio y el respeto de las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Carta Política, entre las que se cuentan, para mencionar algunas, los principios de legalidad, favorabilidad, el derecho de defensa y la doble instancia. En ese orden, la controversia, debate y dialéctica propias de la confrontación de tesis culmina en tales escenarios, específicamente con la sentencia de segunda instancia, determinación que por virtud del recurso de apelación resuelve la inconformidad jurídico-procesal del sujeto o sujetos procesales que hubiesen dado lugar a tal pronunciamiento, en razón de la impugnación formulada contra la decisión de primer grado.
De tal manera que la Corte Suprema de Justicia no funge como una tercera instancia y la casación procede únicamente por las causales taxativas encaminadas a suscitar un juicio no de responsabilidad penal, porque este finiquitó con el fallo de segundo grado, sino de legalidad respecto de dicha sentencia. No se trata, entonces, de la prolongación de la discusión que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, ya que esta decisión únicamente es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador y de tal magnitud que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada.
Tal contexto deriva en la existencia de parámetros conceptuales que hacen de la demanda de casación un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación que bajo la égida de principios tales como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí misma para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia, toda vez que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria. 3.
Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de estos parámetros lógico-conceptuales fueron considerados por la censora, pues únicamente plasmó en el libelo ideas subjetivas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas, sin que tal discurso logre derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada. En primer lugar, hace mención de la casación discrecional como el escenario procesal idóneo en pos de postular el recurso extraordinario, pasando por alto que esta modalidad no fue prevista en la ley 906 de 2004, en las condiciones que lo hizo la ley 600 de 2000, para acudir a obtener un pronunciamiento por parte de la Corte.
Ello, porque el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto consagra que la casación procede contra “sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos”, sin consideración al quantum punitivo de la conducta punible auscultada en el trámite penal, como sí lo exige el estatuto procedimental mencionado.
De otra parte, tampoco tiene coherencia conceptual que la censora depreque en esta sede extraordinaria de manera simultánea la nulidad de la actuación y un fallo absolutorio, pues una y otra petición conlleva efectos jurídicos disímiles, vulnerándose de esa manera el principio de autonomía de las causales, según el cual, las propuestas presentadas en procura del resquebrajamiento del fallo deben formularse de forma independiente con miras a evitar incurrir en mezclas conceptuales, máxime tratándose de asuntos que han de exponerse con fundamento en diversos postulados metodológicos.
Esto hace que la demanda no sea clara, porque no puede colegirse cuál es su propósito, puesto que si de demostrar una situación constitutiva de nulidad, así debió solicitarse a la Corte invocando el artículo 181 de la ley 906 de 2004, causal segunda, mediante la acreditación del respectivo yerro in procedendo, bien por i) la omisión de la práctica de pruebas debidamente solicitadas en la fase procesal respectiva, con la demostración fehaciente de cómo haber militado estas en las diligencias el sentido de la decisión hubiese sido diametralmente opuesta (vicio de estructura) o, ii) por vía de la falta de defensa técnica que condujere a la invalidación como única alternativa para corregir la irregularidad (vicio de garantía); pero uno y otro supuesto no se dieron en la actuación y mucho menos, se probaron a través de precisas pautas demostrativas, haciéndose solo referencia a estos temas de manera abstracta.
Y si se trataba de acreditar la exclusión evidente o falta de aplicación de la duda probatoria, además de presentar la demandante el reproche por este motivo en un cargo separado y subsidiario de la nulidad, por los efectos que contraería su eventual declaratoria, también debió abordar las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para arribar a la certeza y sancionar al adolescente.
Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “Al efecto, basta reiterar que la Corte ha significado que si al impugnante le ha interesado el tema del In Dubio Pro Reo, debe distinguir dos aspectos diversos: 1- Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa;.y 2- Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.” La demanda se encarga de retomar en forma por demás profusa los aspectos atinentes al principio de in dubio pro reo pero bajo la expectativa y particular visión de la censora, en cuanto a una presunta incertidumbre respecto de las aristas de interés para la emisión de fallo de condena y que en su sentir no fue advertida por el Tribunal, pero no somete el desarrollo de su reproche a los parámetros conceptuales de la violación directa o indirecta de la ley sustancial.
El análisis lo circunscribe a la presunta necesidad de practicarse las pruebas de descargo que conforme a la tesis de la defensa, hubiesen permitido establecer la ausencia de responsabilidad a partir de una percepción del asunto cuyo reconocimiento reclamó sin éxito en el trámite del proceso, análisis subjetivo en el cual ninguna anotación o reseña tuvo el mérito que el juzgador asignó al relato de la menor ofendida, valoración probatoria que al otorgarle credibilidad allanó el convencimiento más allá de toda duda para emitir decisión sancionatoria.
Además, pareciera que la casacionista no percibe que la presunción de inocencia cuya aplicación reclama es de aquellas presunciones iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada merced a una actividad probatoria como la que en este caso fue desplegada y que precisamente fue pábulo de la providencia confutada. 4.
En fin, la defensora se aparta de la técnica propia del recurso extraordinario y pretende hacer prevalecer su inconformidad respecto de la sentencia del Tribunal asimilando que la casación es una especie de tercera instancia, en la cual a través de un escrito de libre confección puede cuestionar una decisión cobijada con la presunción de acierto y legalidad, cuando ello no es así, pues cada reproche previsto en las causales relacionadas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004 tiene su modalidad especial de ataque.
Es decir, dependiendo del yerro denunciado, existen diversas particularidades para su postulación y desarrollo, toda vez que la casación es, por naturaleza, un juicio técnico-jurídico a la sentencia, no un alegato de instancia, se insiste, brillando por su ausencia todo este marco teórico en la impugnación objeto de examen. 5. Por lo expuesto, al carecer el cargo único de la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria será inadmitido, no sólo por no haber sido desarrollado en debida forma (artículo 184 del Código de Procedimiento Penal) sino también porque no se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales. 6.
Cuestión adicional Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto por medio del cual la Sala inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No se revela el nombre del menor infractor conforme el principio de reserva de las diligencias consagrado en el artículo 153 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la adolescencia. � Folio 45 carpeta actuación. � Fl. 128 ibídem. � Fl. 190 ibídem � Fl. 232 ibídem � Fl. 12 Cuaderno Tribunal � Artículo 181 de la ley 906 de 2004 � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto de 24 de noviembre de 2005, Rad. 23829, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez � Cfr. Autos de 23 de agosto de 2005, Rad. 22640, 21 de febrero de 2007, Rad. 26587, entre otros � Cfr. Auto de 24 de noviembre de 2005, Rad. 24323 � Auto de 2 de septiembre de 2008, Rad. 30420 � Auto de 27 de julio de 2009, Rad. 31752 � Auto de 30 de noviembre de 1999, Rad. 14535 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322 2