CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 37888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 37888 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por SALVADOR MÉNDEZ CAMPO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 15 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S. A. Y DE ECONOMÍA MIXTA, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Salvador Méndez Campo demandó al Banco Central Hipotecario S. A. y de Economía Mixta, en liquidación, para que se declare la nulidad absoluta de la conciliación suscrita por las partes, por lo que su despido deviene en injusto, y, en consecuencia, que se le reconozca el estatus de pensionado vitalicio, con fundamento en la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, desde el día siguiente de su desvinculación, con la indemnización convencional por despido injusto, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, los intereses moratorios sobre la indemnización que impone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la indexación de las condenas, el auxilio óptico para el pensionado y de estudio para sus hijos, más la pensión por servicios establecida en la Ley 33 de 1985, indexada.
En subsidio reclama la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o 74 del Decreto 1848 de 1969, y los intereses moratorios. Afirmó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que estuvo vinculado al demandado, mediante contrato de trabajo, entre el 1 de julio de 1975 y el 26 de junio de 1997, con último salario de $652.701,34; que su retiro obedeció a una aparente renuncia voluntaria mediante una supuesta conciliación; que el 16 de enero de 2004 solicitó el reconocimiento de lo aquí demandado, con lo que agotó la vía gubernativa; y que en respuesta de 19 de febrero de 2004 el BCH le negó las pretensiones.
El Banco Central Hipotecario S. A. y de Economía Mixta, en liquidación, se opuso; admitió los hechos relacionados con la vinculación, los extremos temporales, el cargo y el salario; negó otros y de los demás adujo que no son hechos sino interpretaciones del demandante. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y las de mérito de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación (folios 210 a220).
La Procuraduría General de la Nación aseveró que los hechos no le constan y propuso como excepción de fondo la de prescripción (folio 209). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 14 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que es indiferente la naturaleza del demandado, como motivo de la alzada, para buscar la nulidad, toda vez que el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señalaba como improcedente la conciliación cuando intervenía una persona jurídica de derecho público, pero que el 26 de junio de 1997, cuando se efectuó la conciliación, ya ese precepto había sido declarado inexequible, mediante sentencia de 1 de febrero de 1996.
Precisó que al revisar la conciliación, para verificar si adolece de vicios, de su texto se advierte que las partes en contienda declararon su voluntad de dar por terminada la relación laboral que las vinculaba, por mutuo acuerdo, y que, con ocasión de su aceptación, el demandado reconoció al demandante una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria; conciliaron cualquier pretensión del trabajador, actual y futura, en materia de indemnización y sobre la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, documento en el cual declaró en paz y salvo a su empleador por salarios, descansos, indemnizaciones y prestaciones sociales de toda índole, aprobado por el Inspector de Trabajo, mediante auto en el que anotó que el arreglo a que llegaron las partes no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, a las que advirtió que esa conciliación hace tránsito a cosa juzgada, la cual se observa que está firmada por todos los intervinientes.
Reprodujo algunos fragmentos de sentencias de la Corte, de 4 de marzo de 1994, que no identificó con número de radicación, y de las de radicación 10655 y 12504, y concluyó que al no encontrarse vicio alguno era procedente negar el reclamo de la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, y no como lo insiste el apelante, de que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, pues nada impedía que el mismo demandante, de manera expresa, renunciara a la misma como lo dejó plasmado de forma voluntaria.
Explicó que al revisar el reglamento y la norma referida (folios 254 a 273), se señala que la pretendida pensión sería para todo trabajador que haya servido al Banco 10 años y que se inutilice para el servicio, por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta sea retirado por causas independientes de su voluntad, y en el presente caso el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones impetradas. Con esa intención, propuso cuatro cargos, que fueron replicados, de los que la Corte integrará el primero, segundo y tercero, en razón de estar encauzados por la misma vía, valerse de argumentos comunes y pretender un idéntico resultado, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 4, 467, 468, 476 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Decreto 1848 de 1969, 8, 25 y 30 del Decreto 1050 de 1968, 16, 30, 31, 32, 33, 47-G, 49, y 50 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 2822 de 1991, 461 del Código de Comercio, 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, 4, 121, 123, 150-7-10, 210 y 380 de la Constitución Política, 5-1 del (sic) la 57 (sic) de 1887, 797 de (sic) 1949, 7 de la Ley 4 de 1976, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4 de la Ley 33 de 1985, 177 del Código de Procedimiento Civil, 1502, 1508, 1515, 1740 y 1742 del Código Civil, y 136 del Código Contencioso Administrativo.
Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso, farragoso y redundante alegato proscrito de la casación del trabajo por el mandato imperioso del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, afirma que el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y los estatutos del Banco Central Hipotecario clasifican a sus trabajadores como oficiales, y que no discute los hechos.
Se refiere a los artículos 121, 123, 210 y 211 de la Constitución Política y señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales; que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por la ley o por autorización de ésta, que es la que fija su régimen jurídico y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes; que las autoridades del Estado sólo pueden ejercer las funciones determinadas en la ley; y que son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Sostiene, asimismo, que, para desarrollar esas figuras, se dictan leyes generales y especiales, y que, para el BCH, se tienen los Decretos 711 y 1021 de 1932, que le dan nacimiento, y que el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, en forma general, legisla sobre las sociedades de economía mixta, que se rigen por las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley.
Agrega, igualmente, que, de manera especial, los artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, disponen que el BCH, de economía mixta, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que, argumenta el censor, la sentencia violó por vía directa en la modalidad de infracción directa, por haberse rebelado contra dichas normas especiales, que, sin importar la participación estatal, le confieren al Banco una connotación de asimilada a empresa industrial y comercial del Estado.
Sostiene que el Tribunal se rebeló contra “la norma del artículo 47 literal G” (?), que, dice, es la que corresponde resolver el problema planteado, frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, porque, señala, el régimen aplicable a los trabajadores del Banco es el previsto en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 68 del Decreto 1848 de 1969, 4 y 492 del C. S. T., 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del 1848 de 1969, 94 del Reglamento Interno de Trabajo, 16, 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945 y 11, 17, 49 de la Ley 6 de 1945, que, dice, no aplicó el Tribunal, para indicar que se trató de una renuncia bilateral del actor y empleador, lo que, argumenta, trae como consecuencia la calificación del despido como injusto, en tratándose de un ente estatal y un trabajador oficial, en consideración al artículo 47, literal G, que prevé la causal de despido de los trabajadores de las entidades públicas.
Explica que la causal del literal g del artículo 47, que previene que el contrato de trabajo termina por decisión unilateral y los artículos 11, 17, 49 de la Ley 6 de 1945, conducen inexorablemente a la sanción del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. Insiste en que, tratándose de una entidad estatal, es un funcionario incompetente para recibir una delegación una persona diferente a un funcionario público, que en el caso del Banco sólo la ostentan el presidente y sus vicepresidentes, conforme al artículo 31 del Decreto 3130 de 1968; que los actos del Banco son administrativos y no se pueden conciliar, conforme al artículo 53 de la Constitución Política y que, además, no se dio en este caso conflicto entre las partes.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, puesto que nada prohíbe que los sujetos de la relación de trabajo oficial concurran para buscar una solución de sus diferencias al instituto de la conciliación. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 8 del Decreto 1050 de 1968, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 290 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio, que condujeron a la inaplicación de los artículos 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 467, 468, 476 y 4921 del Código Sustantivo del Trabajo, 797 de (sic) 1949, 4 de la Ley 4 de 1976, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 16, 30, 32, 32, 33 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 4 de la Ley 33 de 1985, 464 y 465 del Decreto 410 de 1971, 177 del Código de Procedimiento Civil, 4, 53, 123, 150-10, 210, 211 y 380 de la Constitución Política, 31 del Decreto 3130 de 1968, 1502, 1508, 1515 y 1532 del Código Civil, 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991.
Para su demostración, asevera que el ad quem aplicó al caso lineamientos del derecho privado para las actividades comerciales, y que lo extendió a las también administrativas, con lo que, aduce, concreta la violación denunciada porque no separa una actividad de la otra; que el concepto no es obligatorio, como bien definido lo tiene el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, vigente a julio 7 de 1997; que, igualmente, el ad quem inaplicó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, pues la conciliación de una entidad estatal como el BCH, no obstante que la dirime la jurisdicción ordinaria, la resolución se hace con base en las normas del derecho administrativo.
Indica que, en consecuencia, se dejaron de aplicar las disposiciones que se señalan en la proposición jurídica; que, por tanto, al ser el Banco demandado una empresa industrial y comercial del Estado, no podía conciliar derechos consagrados en normas laborales con trabajadores oficiales y con funcionarios diferentes al representante legal, que como lo señala el artículo 25 del Decreto 1050 de 1968, sólo lo es el Presidente del Banco Central Hipotecario.
LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal aplicó las normas que el recurrente denuncia como infringidas, razón suficiente para que se frustre el ataque. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991. Para su demostración dice que el ad quem le dio validez a la conciliación con base en jurisprudencia, como si se tratara de un trabajador particular y no de la violación de los derechos adquiridos de un servidor público, estando presente la Constitución y la ley sustantiva que rige al BCH; transcribe la sentencia de ese juzgador y añade que la interpretación correcta debió partir de la naturaleza jurídica del empleador, como ente descentralizado de la rama ejecutiva, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como sociedad de economía mixta.
Después de repasar el contenido de los artículos 1 del Decreto 3130 de 1968, 31 del Decreto 31 de 1968, 8 del Decreto 1050 de 1968, 1 del Decreto 2282 de 1991, 244 del Decreto 663 de 1993 y 123 de la Constitución Política, aduce que la consecuencia constitucional y legal es que la conciliación de derechos previstos en normas laborales de trabajadores oficiales debían respetarse y no omitirlas, para haberlo considerado como trabajador particular al darle aplicación a normas de ese ámbito y con el aval de funcionarios del Estado y la comparecencia en nombre del empleador por personas distintas de las legalmente autorizadas para conciliar, como lo consagran los artículos 25 a 28 del Decreto 1050 de 1968, de que es sólo el Presidente del Banco y otros funcionarios públicos los que pueden adelantar conciliaciones y por expresa prohibición del artículo 53 de la Constitución Política el Banco no podía conciliar derechos ciertos e indiscutibles contenidos en el reglamento interno de trabajo, que es parte del contrato de trabajo, como lo disponen los artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentaron el 11 de la Ley 6 de 1945, por carencia de autorización como lo exige el 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que produce la nulidad prevista en los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo, 136 del Código de Comercio y la Ley 64 de 1946.
LA RÉPLICA Sostiene que no se extrae de la providencia acusada una interpretación errónea que sirva de fundamento para el concepto de violación escogido por el impugnante, y que sólo se discute la naturaleza jurídica del demandado, lo que no fue objeto de estudio, y olvidó el contenido abstracto de las disposiciones legales que dejó acéfalos, toda vez que no demostró el desatino que le reprocha al juzgador, puesto que sólo se limitó a reproducir las normas que creyó fueron violadas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demostración de los cargos la inconformidad del censor se concentra en que el Tribunal se apoyó en las normas generales contenidas en los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, pese a existir disposiciones especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 80 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, aplicables al Banco Central Hipotecario que lo tienen como una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de cuál sea la participación estatal en él, por lo que, según lo aduce el impugnante, no podía conciliar, por ser trabajador oficial.
Sobre la naturaleza jurídica del Banco demandado y tomando en cuenta los cambios que se produjeron a partir del Decreto 2822 de 1991, esta Sala de la Corte ya ha tenido ocasión de expresarse, de lo que es ejemplo la sentencia de 25 de mayo de 2005, radicación 25030, en la que se pronunció como a continuación se transcribe: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.
(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998).” “Así mismo, en fallo del 18 de marzo del corriente año (rad. 35014), en tornó a la naturaleza jurídica del B. C. H., puntualizó esta Corporación: “De otro lado, no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 haya derogado el Decreto Ley 2822 de 1991 como lo sostiene la censura, pues dicha norma se limitó a indicar la fecha de vigencia del primero, que “sustituye e incorpora” otras disposiciones anteriores, entre las que se cuentan, el mencionado decreto ley, y ello no puede interpretarse como una derogación general expresa, dado que si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufren un efecto derogatorio, igualmente lo es que otras que se avienen a ésta, más bien se entiendan incorporadas a la misma, de tal manera que la sola referencia del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
“Así mismo, el hecho de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001, haya aludido a la entidad accionada como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en manera alguna significa que se operara la mutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en cabeza del Congreso Nacional, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar al Presidente de la República para que ejerciera tales facultades, y por ello haciendo uso del artículo 19 de la Ley 45 de 1990, determinó la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 mencionado, es decir que el cambio de naturaleza jurídica del B. C. H. se efectuó mediante acto constitucional y legal idóneo y por ello su modificación posterior debía ser por medio de otro de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace de dicha entidad no tiene la incidencia que le da el recurrente.
“Ahora en lo atinente a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su naturaleza legal que pregona la censura, debe decirse que la prohibición que contenía el artículo 23 del C. P. L., según la cual no procedía la conciliación en materia laboral cuando intervenían personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 del 1° de febrero de 1996, en la cual dicha Corporación consideró que no se les podía limitar a los trabajadores oficiales el derecho a definir sus diferencias con la administración pudiéndose acoger el sistema de auto composición. Declaratoria que como puede verse es anterior al momento en que las partes conciliaron para terminar la relación laboral, que fue el 1° de julio de 1997.
“Es más, esta Sala de tiempo atrás, ha sostenido que entes de derecho público como el demandado no están sujetos a la restricción del citado artículo, lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial. Verbigracia, en sentencia del 19 de agosto de 1993, radicación 5390, reiterada entre otras, en la del 29 de noviembre de 2005, radicado 25396, se dijo: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).
“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.
“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto.” Con fundamento en lo antes trascrito no se advierte que el Tribunal haya incurrido en ninguno de los yerros jurídicos que le endilga el recurrente y, por ende, los cargos propuestos están llamados al fracaso.
CARGO CUARTO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1502, 1508, 1515, 1526, 1532 y 1740 del Código Civil, 1 del Decreto 1848 de 1969, 2, 11, 17 y 49 de la Ley 6 de 1945, 467, 468, 476 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 797 de (sic) 1949, 4 de la Ley 4 de 1976, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 758 (sic) de 1990, 94 del reglamento interno de trabajo, 45 de los estatutos del Banco, 16, 30, 31, 32, 33, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del Código de Procedimiento Civil, 19 de la Ley 45 de 1990, 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic), 150-10 y 210 de la Constitución Política y 31 del Decreto 3130 de 1968.
Para su demostración, transcribe el último inciso del artículo 210 de la Constitución Política y las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 25 de noviembre de 1993, y de la Corte Suprema de Justicia de 6 de julio de 1992, radicación 4624. Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, con el carácter de manifiestos: “1- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 28 a 31, 234 a 246 produce un Despido injusto del actor trabajador oficial.
“2- Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 28 a 31, 234 a 246 suerte (sic) los efectos de Cosa Juzgada. “3- No Dar por probado, estándolo, que el actor es beneficiario a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 150 c1. “4- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la formula (sic) conciliatoria.
“5- No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2° de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca (sic) al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan esta (sic) últimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del Reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc. que se aplicaran (sic) modificadas.
“6- No dar por demostrado, estándolo que el actor por efectos de la ficción legal del trabajador oficial cumple los requisitos de la ley 33 de 1985 y ley 171 de 1961” Dice que fueron erróneamente apreciados el acta de conciliación de terminación del contrato (folios 28 a 31), el contenido de la demanda introductoria (folios 176 a 205), la contestación a la demanda (folios 210 a 220) y el reglamento interno de trabajo (folios 136 a 152, 254 273).
Afirma que el ad quem no apreció la recopilación de normas convencionales y arbitrales vigentes en el BCH (folios 35 a 49), los estatutos (folios 60 a 68), la liquidación de prestaciones sociales (folios 32 a 34), el contrato de trabajo (folio 232) y la documental aquí está todo lo que debe saber (folios 234 a 246). Para su demostración arguye que el documento de folios 28 a 31 y 234 a 246, en apariencia muestra un acta de conciliación pública especial entre las partes, pero que ella verifica la violación de sus derechos ciertos como trabajador oficial, pues allí se le trató como un trabajador particular al que se le desconocieron los beneficios convencionales (folios 35 a 49), y lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo (folios 136 a 152), por lo que ella hace ver erradamente que la suma de $555.321,48, por mesada de la cláusula 10, folio 30, de la pensión temporal, no tiene soporte normativo para el trabajador oficial y por un supuesto retiro con fundamento en una oferta (folios 234-246), porque el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no se aplica a un trabajador oficial.
Asevera que el documento de folios 28 a 31 y 234 a 246 no cumple con los requisitos de forma y fondo propios de una verdadera conciliación laboral y del debido proceso, por lo que no produce efectos de cosa juzgada, porque una cosa que no respeta el ordenamiento legal es un acto nulo o inexistente. Critica al ad quem por haberle dado validez al acta de conciliación, porque se debió acreditar que un servidor público, como CLARA RUTH DELGADO PEREZ, que simplemente actuó como supuesta apoderada particular, no tuvo competencia idónea para representar al ente estatal de economía mixta, con un derecho o resolución que legalmente así lo demostrara como apoderada.
Reproduce el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, de folio 150, y añade que el juzgador cometió error ostensible con lo que expresó a folio 20 de la sentencia impugnada, cuyo texto transcribe. Explica que sufrió el engaño del empleador a sus derechos de trabajador oficial, según los folios 150, 271, 28 a 31 y 234 a 246, que con dolo y por un irrisorio valor de pensión temporal, le menoscabó su derecho irrenunciable a la estabilidad en el trabajo oficial, con el engaño de una ilegal conciliación de derechos indiscutibles a la pensión vitalicia del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, que le daría por el tiempo de servicio el 96,367% sobre el salario promedio de $652.701,34 (folios 32-34), que acorde con su expectativa de vida de la Resolución No 497 de la Superbancaria de 1997 hasta los 78 años de edad, las normas, legales, convenciones que se incorporaron a ese reglamento, en su artículo 113 (folio 152 y vuelto), analizado erradamente, y los estatutos del BCH (folio 95), que no fueron examinados por el Tribunal.
Sostiene que el Banco Central Hipotecario obró con insalvable mala fe, según los folios 136 a 152 y 35 a 49, copia lo que dice la Resolución 000126 de 7 de diciembre de 1973, que aprobó el reglamento interno de trabajo, y agrega que tampoco apreció correctamente los estatutos del Banco frente a la naturaleza de la entidad, pues, como trabajador oficial, se rige por normas especiales y no por el Código Sustantivo del Trabajo, como lo señaló la sentencia impugnada.
Copia una sentencia de la Corte de 8 de septiembre de 1986 y añade que reúne los requisitos para tener derecho a la Ley 33 de 1985, por haber servido 21 años y tener la edad de 55 años para el 31 de diciembre de 2002, por lo que los efectos de la compatibilidad entre la pensión sanción del reglamento interno de trabajo, artículo, y la pensión legal de esa ley, que autorizan los artículos 128 de la Constitución Política y 68 y 74 del Decreto 1848 de 1969, salta a la vista el error de hecho en que incurrió el ad quem en forma protuberante.
LA RÉPLICA Sostiene que este cargo no se corresponde con el verdadero recurso de casación, porque en el extenso escrito que contiene la aparente demostración no desvirtúa que el ad quem se hubiese equivocado de manera protuberante, dado que no pasa de ser un simple alegato de instancia que dista, en gran medida, de la demostración que se requiere en este recurso extraordinario.
Explica que la Corte recordó las enseñanzas plasmadas en la sentencia de 19 de abril de 2005, radicación 23292, cuyo texto reproduce, y añade que basta con remitirse a las pruebas recaudadas en el informativo para establecer que el demandante culminó su contrato de trabajo de común acuerdo con su empleador, por lo que no se dan los presupuestos previstos en las normas que establecen los derechos solicitados, por lo que implica que el cargo propuesto está condenado al fracaso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo exhibe graves defectos formales, puestos de presente por la réplica, que implican su desestimación, puesto que involucra, de manera impropia, argumentos jurídicos como fácticos para intentar demostrar, en primer lugar, que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta la condición de trabajador oficial del demandante, no obstante que esa calidad no la desconoció el juzgador en su decisión, sino que, tomando por demostrada la calidad de tal del actor, estimó que “CLARA RUTH DELGADO PEREA, actúa como APODERADA del banco ahora demandado, según poder otorgado por el Doctor JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO, en su calidad de representante legal, calidad que lo acredita con la certificación de la cámara de comercio que se anexa”, y que “El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de su inspector le dio certificación durante la conciliación al doctor JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO, en su calidad de representante legal, para que éste, en la calidad que ostentaba a su vez autorizara a otro para hacerlo.
No encuentra la sala que dicha señora este (sic) ausente de facultades para hacerlo o haya actuado con desconocimiento de la entidad que se esta (sic) demandado (sic), por lo que no estaría el actor legitimado para cuestionar la misma. El representante legal de la entidad bancaria otorgo (sic) el respectivo poder y no hay nada que se lo impida, salvo que dentro de esas facultades le sea prohibido, cuestión no probada.” (Folio 21, cuaderno del Tribunal).
Sin embargo, si lo que pretende el recurrente es demostrar que esa delegación para conciliar en nombre del Banco Central Hipotecario es ilegal, ésta es una cuestión jurídica que no puede discutirse por la vía indirecta por la cual está encauzada la acusación. Respecto de que la conciliación está viciada de nulidad por estimar que el empleador actuó de mala fe al hacer creer al demandante que se trataba de un trabajador particular y no oficial, además de que no fue aducido ese hecho en la demanda inicial, lo que no permite su discusión en sede de casación, es claro que de la respectiva acta no se colige que se hubiere dado tal engaño, fuera de que tampoco se vislumbra cuál sería su incidencia para que el demandante conciliara.
Y en cuanto al argumento de que en su calidad de trabajador oficial no podía el actor renunciar al derecho que tenía adquirido a la pensión prevista por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, se observa que el referido texto sólo concede el derecho a quien sea retirado del Banco Central Hipotecario por causas independientes a su voluntad, o que se inutilice para el servicio por enfermedad, y ninguna de esas condiciones reunía el demandante, o al menos no las demostró, puesto que no acreditó su incapacidad para laborar y su retiro del demandado fue voluntario.
En consecuencia, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 15 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que SALVADOR MÉNDEZ CAMPO le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S. A. Y DE ECONOMÍA MIXTA.
Las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente, porque hubo oposición. Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22