CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 37887 José Joaquín Romero Velásquez PAGE 17 Casación Nº 37887 José Joaquín Romero Velásquez Proceso nº 37887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 139 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ JOAQUÍN ROMERO VELÁSQUEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor penalmente responsable de tráfico de moneda falsa.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En las primeras horas de la noche del 6 de agosto de 2009 llegó JOSÉ JOAQUÍN ROMERO VELÁSQUEZ a una estación de gasolina ubicada en la calle 134 con carrera 54 de Bogotá y solicitó al operario surtir su vehículo con cien mil pesos de combustible (diesel), servicio que canceló con dos billetes de cincuenta mil pesos, luego, cuando se disponía a marcharse, pidió a otro empleado llenar por completo el tanque y el valor facturado lo pagó con un billete de cincuenta mil pesos que al ser recibido por éste fue de inmediato detectado como falso, lo cual motivo que al revisar los entregados con anterioridad al otro dependiente se constatara que también eran espurios, siendo los tres billetes devueltos al cliente y solicitada la intervención de la Policía Nacional, a cuyos efectivos, luego de que fuera requisado, ROMERO VELÁSQUEZ entregó once billetes de cincuenta mil pesos que extrajo de su cartera, todos apócrifos, entre los cuales estaban los que momentos antes había puesto en circulación. 2.
Capturado en situación de flagrancia, al día siguiente ROMERO VELÁSQUEZ fue llevado ante un juez con funciones de control de garantías que legalizó su privación de la libertad, y frente al cual un delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de tráfico de moneda falsificada previsto en el artículo 274 de la Ley 599 de 2000, cargos que el indiciado no aceptó. 3.
El 27 de agosto de 2009 el instructor presentó escrito de acusación por la referida conducta punible, el cual, tras una fallida solicitud de preclusión incoada por la defensa del procesado, se formalizó el 21 de mayo de 2010 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular luego de presidir el debate oral y público, el 25 de marzo de 2011 profirió contra el encausado sentencia condenatoria por los cargos atribuidos, y en tal virtud le impuso pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.
De la expresada decisión apeló la asistencia técnica del condenado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 13 de septiembre de 2011 la confirmó, fallo de segundo grado contra el que la misma parte oportunamente interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA 5. En el cargo único la recurrente invoca como causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que sustentan la decisión atacada, lo cual habría ocasionado la “ interpretación errónea ” de los artículos 21, 22, 291 y 274 de la Ley 599 de 2000 y la “ falta de aplicación ” de los artículos 7, 26, y 381 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el procesado fue condenado “ sin haberse demostrado el tipo subjetivo del dolo ”, es decir, “ no obstante la inexistencia de un convencimiento más allá de toda duda ” acerca de ese elemento del delito atribuido.
Con el fin de acreditar esa propuesta, la demandante al interior del mismo reproche, asegura la configuración de los siguientes vicios de estimación probatoria: En cuanto a la declaración de Juan Pablo Jaimes, operario de la estación de gasolina que advirtió la falsedad del dinero entregado por el acusado, sostiene en el error “ Uno ” que se cometió un falso juicio de identidad porque ese testigo en ningún momento dio a entender que los billetes carecían del relieve correspondiente, como lo puntualizó el ad-quem, sino que simplemente se limitó a afirmar que la condición de espurios de los mismos era perceptible al tacto y se notaba en el papel en el que estaban impresos.
Refiere que igual yerro se cometió al apreciar su narración en cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta que el citado exponente no estaba seguro de la explicación dada por el acusado acerca del origen del dinero, pues el declarante utilizó la expresión “ creo ” al referir que lo dicho por aquél era que el dinero lo había retirado de un cajero y que por eso los billetes estaban nuevos, aspecto que al no ser valorado sirvió para estructurar el indicio de mentira por cuanto en el juicio el acusado negó tales manifestaciones y en cambio señaló que cuando fue advertido de la falsedad del numerario, le indicó al dependiente que si el billete era apócrifo, entonces los otros dos entregados con anterioridad también debían serlo, ya que en total lleva once unidades de la misma denominación. Acerca del relacionado medio de prueba, en lo que tiene que ver con el último aspecto, de manera subsidiara en el error numerado como “ Cinco ”, propone un falso juicio de legalidad, debido a que la precisión del testigo en cuanto a que estaba seguro que el procesado le manifestó que los billetes los había retirado de un cajero en un banco, surgió a consecuencia de una pregunta “ sugestiva ” formulada por la Fiscalía. Como yerro “ Dos ” denuncia un falso juicio de identidad en la apreciación de las declaraciones de los uniformados Edison Amado Ariza y Eduardo Arturo Castiblanco Leguizamón, toda vez que el Tribunal aseguró que éstos en sus relatos habían señalado que la falsedad había sido detectada fácilmente porque varios tenían el mismo número de serie y por la calidad del papel, cuando lo cierto fue que los agentes coincidieron en indicar que descubrieron la ilicitud apenas por el primero de los señalados aspectos, implicando ello entonces que la falsedad no era evidente y no tenía porque conocerla el acusado.
Refiere que el testigo Amado Ariza, en efecto señaló que la adulteración se notaba por la textura del papel que no era la normal de un billete, pero eso lo afirmó éste al responder una pregunta de la fiscalía acerca de si había notado otra irregularidad, concluyendo la libelista que de allí no puede inferirse que la falsedad era fácilmente perceptible u ostensible, ya que la primera y principal causa que los representantes del orden indicaron como reveladora de esa condición fue la concerniente a los números de serie de los billetes.
Propone como dislate “ Tres ”, acerca de la versión de procesado, y los testimonios de Luz Doriela Velásquez de Romero, progenitora de aquél, y Gustavo Rodríguez Cuellar, compañero de ésta, la configuración de un falso juicio de identidad porque el Tribunal precisó que al haber indicado éstos que estaban en contacto frecuente con dinero en razón de sus actividades laborales, por esa razón el primero y el último no podían desconocer la evidente falsedad de los billetes, distorsionando así lo estrictamente narrado por aquéllos, que se limitó a señalar sus ocupaciones o profesiones, pero nunca aseguraron que en virtud de las mismas tuvieran permanente y reiterado roce con dinero como para poder ser concientes de la falsedad en el numerario.
En cuanto a las reseñadas declaraciones, en el vicio distinguido como “ Cuatro ”, la actora aduce proponer de manera subsidiaria un error de hecho consistente en falso raciocinio por desatención del principio lógico de razón suficiente, en cuanto los hechos que el juzgador consideró probados con esas narraciones y que empleo para deducir el obrar doloso del acusado, no suministran un conocimiento certero e incontrovertible acerca de que la adulteración de los billetes era manifiesta y que por lo tanto el enjuiciado sabía que estaba poniendo en circulación moneda falsificada.
Con fundamento en lo anterior la recurrente solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a su defendido de los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.
Advierte la Sala desde ahora que la demanda no será admitida, debido a que los reparos allí consignados no desarrollan un enjuiciamiento crítico las consideraciones expuestas en los fallos de primero y segundo grado constitutivos de una unidad jurídica inescindible, pues tales planteamientos carecen de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, además que las razones expuestas por la actora no persuaden a la Corte acerca de una potencial y objetiva vulneración de garantías fundamentales, ni aluden a la necesidad de un fallo para desarrollar la jurisprudencia en algún tema de particular interés que implique la adopción de un pronunciamiento en sentido favorable, todo lo cual impide seleccionar el libelo para su eventual estudio de fondo. 7.1.
En efecto, en el único cargo propuesto, es explícita la invocación de la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), al señalar la recurrente que acreditará la “ violación indirecta de la ley sustancial ” por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia. Sin embargo, en el párrafo siguiente, al determinar las normas infringidas, puntualizó que hubo “ interpretación errónea ” de los artículos “ 21, 22, 291 y 274 ” del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues su defendido fue declarado autor responsable de tráfico de moneda falsificada “ sin haberse demostrado el tipo subjetivo de dolo ” Manifiesto luce el error argumentativo en cuanto al sentido de la presunta vulneración, ya que en la vía de ataque seleccionada la violación únicamente puede acontecer o bien por aplicación indebida o bien por exclusión evidente de uno o varios preceptos integrados en una adecuada proposición jurídica.
Y ello es así porque los vicios susceptibles de ocurrir en esa senda se materializan en las pruebas, ocasionando que los hechos relacionados en la sentencia no correspondan con objetividad a lo que en verdad revelan los elementos de persuasión legal y regularmente producidos, y esa desfiguración fáctica es la que atrae normas sustantivas que no corresponden o impide la aplicación de las que deben regir el asunto.
La interpretación errónea, por el contrario, conforma una de las tres formas de violación directa de la ley (las otras dos son la falta de aplicación y la exclusión evidente), modalidad de cuestionamiento en el que ninguna discusión puede proponerse acerca de los sucesos y la valoración probatoria, pues la dialéctica se presenta entre las tesis jurídicas, con el fin de demostrar —atendiendo en este caso el sentido alegado por la actora— que la norma empleada por el funcionario efectivamente es la que debe regir el asunto, pero debido a una equivocada intelección le asigna efectos, por exceso o por defecto, que no le corresponden.
Luego aquél sentido de violación no tiene cabida en la réplica, toda vez que en ella palmariamente se alega que el tipo subjetivo o dolo no se demostró, propuesta que revela una controversia relacionada con yerros de orden probatorio, los cuales son de improcedente abordaje en sede de la violación directa. 7.2. No obstante, soslayada esa ambigua postulación en gracia de adoptar de algún sentido coherente la queja, al aceptar que la intensión de la memorialista era desarrollar un enjuiciamiento por la vía de ataque expresada, pues los otros preceptos que estima conculcados por “ falta de aplicación ” son los artículos 7, 26 y 386 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en cuanto no se atendió la garantía de in dubio pro reo —por cuanto sin arrojar las pruebas un convencimiento más allá de toda duda respecto del obrar doloso de su asistido fue condenado en las instancias por la conducta punible endilgada—, lo cierto es que el análisis de los argumentos esgrimidos para demostrar vicios de valoración probatoria tampoco permite avanzar en un estudio de fondo de ese aspecto.
Impera recordar que la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), relativa al “…manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” se relaciona con la violación indirecta de la ley por exclusión evidente o aplicación indebida —se reitera, únicos sentidos de violación susceptibles de proponer— de una regla de derecho sustancial a consecuencia de desatinos cometidos en la labor de estimación de los elementos de conocimiento recopilados en el juicio, vicios que pueden ser de las siguientes estirpes: En primer lugar, por los llamados errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba fue legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y en segundo término, por los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene un predeterminado valor de convencimiento fijado en la ley, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, la actora no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que estos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia, mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el fallo, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 7.3.
En el asunto analizado, desde el juicio, el tema de controversia ha sido el concerniente a la imputación del tipo subjetivo en el hecho típico y antijurídico por el que fue finalmente condenado en ambas instancias el procesado. Los juzgadores, con base en lo declarado por Juan Pablo Jaimes, empleado de la estación de gasolina que detectó la falsedad en los billetes utilizados por el enjuiciado para pagar el aprovisionamiento de combustible, y los uniformados Edison Amado Ariza y Eduardo Arturo Castiblanco Leguizamón, quienes practicaron la aprehensión del condenado, concluyeron que como aquéllos advirtieron la falsedad de los billetes en forma fácil e inmediata por la deficiente impresión, la ostensible mala calidad del papel moneda y el hecho de que varios tenían los mismos números de serie, no resultaba válido aceptar la excusa del enjuiciado de que no sabia que los billetes que puso en circulación eran apócrifos.
A igual conclusión arribaron al estudiar el testimonio del acusado, el de Luz Doriela Velásquez de Romero, su progenitora, y el de Gustavo Rodríguez Cuellar, compañero sentimental de ésta, quienes arguyeron que los once billetes falsos de cincuenta mil pesos portados por el enjuiciado, momentos antes los había recibido en préstamo del último de los citados —de los cuales dijo éste que eran parte de $ 2’000.000 que tenía él y cuyo remanente, al resultar también falso, destruyó sin reclamo ni formular denuncia alguna—, y que ninguno de ellos tenía conocimiento de que ese dinero ostentaba tal condición, pese reconocer que por sus ocupaciones laborales tenían contacto frecuente con efectivo, aspecto que, entre otros, llevó a los falladores a descalificar sus dichos por inverosímiles, pues por esa misma razón podían distinguir los billetes auténticos de los espurios.
Respecto de esos elementos de persuasión la demandante, en el único cargo alega la configuración de errores de hecho, pero en tal propósito no acierta a formular una crítica vinculante al incurrir en craso desconocimiento del principio lógico de no contradicción. Obsérvese que respecto del testimonio de Juan Pabló Jaimes, inicialmente (en el error número “ Uno ”) aseguró la configuración de un falso juicio de identidad, pero en el mismo reproche, con la equivocada comprensión de que gozaba de licencia para ello, adujo (en el yerro número “ Cinco ”) que acerca de ese medio de prueba proponía también de manera subsidiaria un falso juicio de legalidad.
En semejante despropósito incurrió al estructurar la réplica frente a las declaraciones del acusado, Luz Doriela Velásquez de Romero y Gustavo Rodríguez Cuellar, habida cuenta que primero adujo (en el vicio número “ Tres ”) que respecto de sus relatos el ad-quem había cometido un falso juicio de identidad, y luego aseguró (en el número “ Cuatro ”), bajo el supuesto de que se trataba de una crítica subsidiaria, que en relación con las narraciones de aquéllos el Tribunal había incurrido en falso raciocinio.
Los anteriores desaciertos argumentativos impiden desentrañar de manera clara e inequívoca la naturaleza y clase de vicios que con objetividad estaba obligada a demostrar la recurrente, además que independientemente de esas falencias, lo evidente en aquellos cuestionamientos, o en el formulado contra la apreciación de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que conocieron del caso (error número “ Dos ”), es que la crítica se reduce a una simple disparidad de criterios, mediante la cual la actora aspira a que la Sala privilegie su particular análisis, conforme al cual debe darse crédito a las explicaciones del procesado, avalado por su progenitora y el compañero de ésta, en el sentido que por no ser experto en el conocimiento de moneda falsa y por haber recibido el numerario de un familiar muy cercano, no tenía porque saber ni estar enterado de la condición espuria de los billetes falsos que puso en circulación el día en que fue capturado.
Dicho de otra manera, la inconformidad del actor respecto de la condena de su prohijado, se origina no en la ocurrencia efectiva de vicios de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa tanto de la prueba de cargo como en la de descargo, a partir una percepción subjetiva e interesada de los elementos de conocimiento, intentando reivindicar la recurrente la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual resulta extraño a este mecanismo de impugnación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir un debate libre acerca de las pruebas, dado que la casación, en cualquiera de sus modalidades y en cualquier régimen, se erige como un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo impugnado no puede quedar circunscrita a un escrito de descuidada factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldado por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 8.
De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de dislate alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta Sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no seleccionará el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento del reproche alegado.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa configurada violación alguna de derechos o garantías fundamentales de JOSÉ JOAQUÍN ROMERO VELÁSQUEZ con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Finalmente, impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de JOSÉ JOAQUÍN ROMERO VELÁSQUEZ de acuerdo con lo precisado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria