CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.37886 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37886 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – Telecom-. l-.
ANTECEDENTES En lo que concierne a la finalidad del recurso extraordinario es menester señalar que el demandante reclama se declare haber sido despedido sin justa causa por la demandada y en consecuencia se ordene el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo desempeñado o, de manera subsidiaria, se establezca la resolución del contrato por incumplimiento con la correspondiente indemnización de perjuicios.
Ingresó al servicio de Telecom, refiere el demandante para sustentar sus peticiones, el 16 de noviembre de 1976 hasta el 30 de junio de 2001 día en que fue despedido como resultado de un proceso disciplinario iniciado en su contra por la demandada el 20 de octubre de 1998, en el que se le acusaba de haber permitido que los agentes S. A. I. se apropiaran de dineros del Estado y en el cual el investigador le formuló cargos sin encontrarse objetivamente demostrada la falta, los que fueron respondidos el 15 de abril de 1999 y en cuyo escrito se señalaba la violación al debido proceso y al derecho de defensa puesto que no le fue posible controvertir las pruebas, y tener acceso a documentos e informes que suministró el área financiera; en los descargos se prueba, sigue señalando el actor, que no eran ciertas las cifras atribuidas como detrimento patrimonial consecuencia de la conducta que se le imputaba y por el contrario no se demostró el incremento patrimonial de los agentes S. A. I. La empresa, al oponerse a todas las pretensiones, plantea las excepciones de prescripción y genérica.
El Juzgado del conocimiento, después de declarar probada la excepción de prescripción, condena a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las partes, ante su inconformidad respecto a las determinaciones de primera instancia, con excepción de la declaración relativa a la prescripción, interponen recurso de apelación que es resuelto por el ad quem revocándolas y absolviendo a la demandada de las pretensiones que le fueran planteadas en la demanda.
Para concluir en la anunciada determinación, el ad quem precisa que la extinción del vínculo ocurre como consecuencia de un proceso disciplinario adelantado ante falta atribuida al demandante en relación al cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encontraba la de supervisar que los funcionarios designados para administrar los centros denominados S. A. I. desempeñaren a cabalidad sus actividades relativas al recaudo diario del dinero y su consignación. Refiere el colegiado cómo se inicia la investigación disciplinaria, en virtud a las anomalías presentadas, la vinculación a la misma de los funcionarios involucrados, entre los cuales se encontraba el demandante, y subraya que esta terminó con la decisión de desatar el nexo laboral, determinación que quedaría en firme al confirmarse en segunda instancia la sanción allí impartida.
No puede ser objeto de revisión, advierte el superior, el proceso disciplinario por la jurisdicción laboral puesto que el acto administrativo que le puso fin sólo puede impugnarse en los términos de las acciones contenciosas administrativas. Al encontrarse fuera de este debate la legalidad del proceso disciplinario, continúa el ad quem, y en el propósito de establecer, lo único que puede ser materia de reflexión al respecto en la jurisdicción laboral, esto es, sí la terminación del contrato de trabajo es el resultado de la aplicación de alguna causa legal o justa, según las disposiciones legales que rigen al trabajador;…; encuentra que a estos efectos debe acudirse a la norma especial, es decir, la Ley 200 de 1995, vigente al momento de iniciarse la investigación y aplicada en su integridad para el caso, en cuyo artículo 25 se establecen cuáles son las faltas gravísimas y su concordancia con el 28 del mismo estatuto para determinar las sanciones entre cuyas principales se encuentra, en arreglo al artículo 29 numeral 6º, la terminación del contrato de trabajo.
El trabajador cumplió, dice el tribunal, con la carga de probar la ruptura de la relación contractual; como también lo hiciera la demandada al establecer que aquella determinación es consecuencia de una causa que bien pudo ser justa o legal. Como el acto administrativo aludido no ha sido anulado y por lo tanto es de plena validez y eficacia, señala el ad quem, ello impone que la decisión respecto de la petición del demandante no pueda ser atendida, es decir, que no se pueda ordenar el reintegro a su puesto de trabajo porque la terminación de su contrato de trabajo es producto de una causa legal determinada por el legislador para que los empleadores acudan a ella en el caso específico y permitido, como aquí,… III-.
RECURSO DE CASACIÓN La divergencia del actor con la determinación del juez plural lo conduce a impetrar recurso extraordinario de casación con el propósito de que esta sala case en su totalidad la sentencia que impugna, revocándola, y que en su lugar, obrando la Corte …en función de instancia, dicte fallo que haga lo siguiente con la sentencia …de primer grado: 1) Confirmarla en cuanto a las condenas que impuso a la entidad demandada; y 2) Adicionándola condenando a la entidad …a reconocer y pagar al actor la mora automática que establece el parágrafo 2º del artículo 1 del Decreto 747 de 1949 que modificó el artículo 52 del DR. 2127 de 1945… En el designio anunciado vertebra la acusación en tres cargos, que encuentran respuesta de la demandada, respecto a los cuales la Sala se pronunciará de la siguiente manera: Segundo Cargo: La sentencia…viola por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 1, 8, 11, 17 literal a) y 49 de la Ley 6ª de 1946; artículos 1, 19, 40, 48 y 51 del decreto reglamentario 2127 de 1945; el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo (violación de medio), y consecuencialmente por indebida aplicación los artículos 25, 28, 29 numeral 6º, 32, 111 y 131 de la Ley 200 de 1995 en consonancia con los artículos 73, 84, 85, 131 numeral 2, 132 numeral 2 y 134 B numerales 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo.
En la Ley 6ª de 1945 y en su decreto reglamentario, afirma el recurrente, se encuentran, de manera taxativa las causas legales y justas para que la administración y el trabajador tomen la decisión de terminar el vínculo laboral; la Ley 200 de 1995 complementa lo existente sobre ellas y, muy concretamente, en lo que toca con las justas causas de terminación del contrato, pues las que prevé el decreto 2127 de 1945 surgen muy específicamente de las obligaciones propias del trabajador con su empleador, mientras las que consagra la Ley 200 de 1995 obedecen a una filosofía diferente cual es la de guardar la moralidad del servidor público como medio de protección de los intereses del Estado y de la sociedad.
Lo que explica que las conductas tipificadas en uno y otro estatuto, no sean las mismas. Al continuar confrontando ambas disposiciones señala que el estatuto disciplinario se aplica a los servidores públicos dentro de los cuales incluye al trabajador oficial, a quien luego de una investigación disciplinaria se le encuentra incurso en una falta calificada como gravísima, procede la terminación de su contrato de trabajo previo el agotamiento de los trámites previstos en el Código Disciplinario.
Para el caso que ocupa este recurso de casación, el juez de segunda consideró que la terminación del contrato de trabajo fue el resultado de la aplicación de una causa legal, como consecuencia de la imposición de la sanción disciplinaria por faltas gravísimas, producto de la investigación disciplinaria que adelantó internamente la entidad demandada, consagradas en los artículos 25, 28 y 29 numeral 6º de la Ley 200 de 1995.
Seguidamente se duele el impugnante de que pese a haber sido imposible establecer en el transcurso del proceso, en virtud del comportamiento negligente del empleador, la conducta que determinó el despido, el tribunal, estimó que el acto sancionatorio tenía validez y eficacia porque contra el proceso disciplinario que lo dictó no se enervaron las acciones contenciosas administrativas para su nulitación (sic).
Se infringe el decreto 2127 de 1945, en sus artículos 47, 48 y 49, dice el censor, como complementarios del Código Disciplinario para concretar que las irregularidades del trabajador en el desempeño de su cargo estuvieran enmarcada en una conducta tipificada como justa causa de despido. Pasa luego a demostrar que el tribunal se equivoca cuando señala que los medios de control del acto sancionatorio de un trabajador oficial corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa pues éste no se encuentra ligado al Estado mediante una relación legal y reglamentaria como lo es la de los empleados públicos.
Afirma el recurrente que a la Justicia del Trabajo le corresponde conocer de los litigios originados en un contrato de trabajo por lo que el juez laboral en este caso sí podía decidir de fondo respecto a la controversia planteada. Finalmente al señalar que si bien las disposiciones previstas en la Ley 200 de 1995 que unifican el régimen de los servidores públicos son de orden público tampoco pueden oponerse a los postulados constituciones (sic) que garantizan la prevalencia(sic) del concepto de la condición más favorable… LA RÉPLICA En lo que considera respuesta al único cargo la opositora advierte que la pretensión principal del reintegro es improcedente puesto que el contrato terminó por supresión del cargo…conforme a lo ordenado por el decreto 1615 de 2003.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término se ha de señalar el imperfecto planteamiento del alcance de la impugnación cuando reclama de la sala la revocatoria de la sentencia que impugna, lo que constituye un verdadero contrasentido superable al entenderse, de la única manera posible, que el recurrente alude a la sentencia de primer grado de la que pide, en su lugar, confirmarla en las determinaciones que le fueron favorables y adicionarla condenando a la entidad …a reconocer y pagar al actor la mora automática que establece el parágrafo 2º del artículo 1 del Decreto 747 de 1949 que modificó el artículo 52 del DR. 2127 de 1945…; lo que resulta ser un medio nuevo y por lo tanto inadmisible en el recurso extraordinario, puesto que la trascrita adición no integra el conjunto de pretensiones formuladas en la demanda y vulneraría el derecho de defensa de su legítimo contradictor.
Por lo demás, sí se equivoca el tribunal al considerar que esta jurisdicción no es competente para examinar las invocadas justas causas del empleador y el procedimiento disciplinario seguido al efecto. Interesa al juez laboral establecer si los hechos que determinaron el despido del trabajador realmente tuvieron ocurrencia y le son imputables a éste y si ellos se encuentran en los supuestos que informan las denominadas justas causas para que el empleador termine de manera unilateral el contrato de trabajo, por lo que el proceso disciplinario que le fuera seguido al demandante, así se realizara en apego a las normas de la Ley 200 de 1995 y concluyeran en el acto administrativo del que se vale el tribunal para no revisar las circunstancias que asistieron a la determinación de la empleadora, no puede ser óbice al examen que reclama la demanda.
Esta Sala, en lo que respecta al carácter de ambas normatividades, esto es, la Ley 200 de 1995 y Decreto 2127 de 1945, referente a las justas causas, ha adoctrinado en otras oportunidades, como lo hiciera en sentencia 18823 de noviembre 25 de 2002, cuando expresó: La Ley 200 de 1995, por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico, se dirige, según su artículo 20, a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, básicamente.
Significa lo anterior, que aunque involucra a los servidores públicos, lo hace en forma general y sin que dirija de manera expresa y especializada una de sus disposiciones a desplazar la normatividad propia de quienes se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo. Lo anterior conduce a concluir que en esta última materia, la Ley 200 de 1995 complementa lo existente sobre ella y, muy concretamente, en lo que toca con las justas causas de terminación del contrato, pues las que prevé el Decreto 2127 de 1945 surgen muy específicamente de las obligaciones propias de un trabajador con su empleador, mientras las que se enlistan en la Ley 200 de 1995 obedecen a una filosofía diferente cual es la de guardar la moralidad del servidor público como medio de protección de los intereses del Estado y de la Sociedad.
Lo anterior explica que las situaciones que se relacionan en uno y otro estatuto no sean exactamente las mismas. Las conductas tipificadas en uno y otro estatuto, como queda dicho, son diferentes y si se aceptara el planteamiento del censor, se tendrían como legitimadas una sucesión de conductas que son inaceptables en toda relación contractual y aún más, si de por medio está un vínculo de subordinación laboral.
Por eso se concluye que las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1945 para terminar el contrato de trabajo, por parte del trabajador o del empleador, continúan vigentes y frente a ellas, se mantiene la misma regulación y el tratamiento que ha sido identificado por la jurisprudencia, que ha reiterado que el despido partiendo de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, como también de las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, por lo que en relación con estas no procede la aplicación del trámite contemplado en el Código Disciplinario, el cual, por ser propio de tal estatuto, opera solo frente a las conductas tipificadas en el mismo como configurantes de faltas gravísimas y como tales, de justas causas, también, de terminación de los contratos de trabajo.
Además, como ya lo ha señalado esta Sala, frente a las faltas gravísimas, que también configuran justas causas de despido, solo procede el trámite previsto en la ley 200 de 1995, a la que hacen expresa referencia estas consideraciones, por lo que en consecuencia, el procedimiento previsto en ella, desplaza cualquier trámite convencional establecido como previo para terminar el contrato por justa causa, originada en el acaecimiento de una falta calificada en él como gravísima.
Se tiene entonces, que si a un trabajador oficial, luego del proceso disciplinario se le encuentra incurso en una falta gravísima, procede la terminación de su contrato, como también si incurre en una conducta calificada como justa causa de despido en el Decreto 2127 de 1945, y en este último caso no se requiere agotar los trámites previstos en el Código Disciplinario.
En razón a lo anterior el cargo prospera. Como el primer cargo se dirige a la misma finalidad del segundo cuya prosperidad se reconoce, permite a la Sala relevarse de su estudio y, en cuanto al tercer cargo que responde a la adición que comporta el alcance de la impugnación respecto a reconocer y pagar al actor la mora automática que establece el parágrafo 2º del artículo 1 del Decreto 747 de 1949 que modificó el artículo 52 del DR. 2127 de 1945…; medio nuevo, que impide ser examinado en el recurso extraordinario, no se procederá en consecuencia a su estudio.
En virtud a resultar próspero el segundo cargo habrá de casarse la sentencia y en instancia se confirmará la determinación del a quo, en todas sus disposiciones, toda vez que no se aportaron al proceso, por la demandada obligada al efecto, las pruebas de las cuales desprender la justa causa del despido. Por lo demás como la prosperidad de la excepción de prescripción declarada por el juez de la primera instancia no fue motivo de inconformidad queda en firme esta resolución. Sin costas en el recurso extraordinario y con cargo a la demandada en instancias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso seguido por la sentencia LUIS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – Telecom- En instancia se confirma la determinación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en todas sus disposiciones.
Sin costas en el presente recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO