Proceso nº 37886 Cambio de Radicación 37.886 MANUEL EDUARDO CASTRO PAILO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 408 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre el cambio de radicación de la sede del juicio que debe adelantarse en contra de Duval Palacio Buenaños, Donys Rafael España Teherán, Miguel Eduardo Coronado Orozco, Pedro Rafael Martínez Padilla, Hárrison Eduardo Solano Torres y Manuel Eduardo Castro Pailo, en contra de quienes la Fiscalía 2ª Especializada de Barranquilla radicó escrito de acusación como coautores de concierto para delinquir agravado, en los términos del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 733 del 2002.
Lo anterior, según petición que el delegado de la Fiscalía hiciera en escrito dirigido a la Juez Única Especializada de esa ciudad y que ésta remitió a la Corte.
ANTECEDENTES 1. El 25 de abril de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de las personas señaladas, de quienes dice que cuando menos desde el año 2010 integraron la agrupación criminal conocida como “ Los Rastrojos ”, que operaba en el área metropolitana de Barranquilla y se dedicaba a cometer delitos de homicidio, extorsión y tráfico de estupefacientes. 2.
Tras varios intentos fallidos, por carencia de defensa técnica, el 16 de junio siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía. 3. El 3 de agosto del año en curso se realizó la audiencia preparatoria (el 13 de julio anterior no se realizó por la ausencia de un defensor), en la cual la Fiscalía solicitó las pruebas a practicar y la defensa pidió aplazamiento.
Se prosiguió el 8 de agosto con similares peticiones de la defensa. 4. El 1º de septiembre de 2011 se instaló la audiencia de juicio oral, pero se postergó porque varios detenidos no fueron remitidos desde el centro carcelario y sus apoderados manifestaron su interés de hacer presencia en el debate. 5. El 15 de septiembre se dio comienzo al juicio oral con la presentación de las teorías del caso por la Fiscalía y algunos defensores. 6.
En escrito del 10 de octubre la Fiscalía solicitó se aplazara la audiencia programada para los días 13 y 14, por cuanto tres de los testigos que debían ser escuchados comparecieron a decirle que sus familiares habían sido objeto de atentados desde el mismo 15 de septiembre, fecha de instalación del juicio, lo cual tornaba necesario que se amparase con el programa de protección de testigos no solo a los declarantes (que ya lo estaban) sino a sus parientes.
Adjuntó un documento suscrito por dos de los declarantes, en donde expresan lo aludido. 7. El 9 de noviembre de 2011 el delegado de la Fiscalía solicitó el cambio de radicación a un distrito judicial diverso, pues “ han sobrevenido graves situaciones que pueden afectar la seguridad personal e integridad de los intervinientes, en este caso de los testigos, de los familiares de éstos e incluso de los servidores públicos que intervenimos dentro del mismo ”.
Para ello, argumentó: Para formular cargos a los integrantes de “ Los Rastrojos ” descubrió a partes e intervinientes entrevistas y declaraciones rendidas por Róbinson Enrique Roa Ramos, Héctor Fabio Borrero Cepeda y José William Donado Lapeira, quienes fueron acogidos por el programa de protección de testigos, pero desde que fueron identificados en el escrito de acusación (del 24 de abril de 2011) han sobrevenido hechos que afectan el desarrollo normal del proceso.
Así, el 13 de julio fue asesinado el cuñado de Donado Lapeira; el día siguiente, 14, sucedió lo propio con el hermano del testigo. El día 15 del mismo mes se hizo otro tanto con la progenitora (de 80 años) y otro hermano de la misma persona. En la última fecha se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura en contra de otro integrante de “ Los Rastrojos ”.
El 15 de septiembre (cuando se abrió el juicio), dos sujetos (que fueron capturados) ingresaron a la residencia donde habitan la madre y los hermanos del testigo Borrero Cepeda y luego de proferir amenazas y exigir la presencia del último, accionaron un arma de fuego contra la mujer, pero el elemento falló. A este lugar, en repetidas ocasiones, habían acudido desconocidos indagando por el paradero de Borrero Cepeda.
Agrega el Fiscal que los testigos saben que, luego de la delación, se convirtieron en objetivo de “ Los Rastrojos ”, quienes han realizado esos atentados y planean otros para intimidarlos, de donde surge que esos actos se realizan en venganza, máxime que Donado Lapeira refirió a un investigador que una vez ingresó al grupo criminal fue advertido, entre otros por Palacio Buenaños, “ que la deserción se pagaba con su vida o la de sus familiares ”.
Los hechos descritos no son aislados, sino producto de un plan sistemático llevado a cabo casi simultáneamente con los eventos del proceso, de todo lo cual surge un clima de zozobra que impide realizar el juicio en condiciones normales, al punto que se ha generado temor en los testigos. Esa actuación es una constante, pues en radicado diverso, seguido contra otros integrantes de “ Los Rastrojos ”, una vez fueron identificados los testigos de cargo, se dio muerte a uno y se atentó y acabó con la vida de la progenitora de otro.
El peticionario agrega que él mismo, el delegado de la Fiscalía, se vio precisado a denunciar amenazas proferidas en su contra por Palacios Buenaños. El funcionario anexa copias de documentos que corroboran los casos puntuales señalados. 8. En auto del 9 de agosto la juzgadora remitió las diligencias para que la Corte dirima el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El señor Fiscal Especializado solicita el cambio de sede del juzgamiento, Barranquilla, a un distrito judicial diverso, que no indica. El cambio de un distrito judicial a otro compete decidirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 32.8 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004). 2.
El artículo 46 del Estatuto procesal dice: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.
De la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del “ juez natural ” -artículos 29 superior y 19 procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la conducta investigada -artículo 42 adjetivo-, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando se compruebe la existencia de “ circunstancias externas ” que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados. 3.
Debe existir prueba fehaciente sobre la estructuración de una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecte la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no exista garantía para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz. 4. Según el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, quien reclama el instituto debe dirigir sus argumentos a comprobar que el caso concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas.
En el caso analizado, el delegado de la Fiscalía presenta una narración detallada de las circunstancias objetivas que en su criterio afectan el normal desarrollo del juicio, las cuales documenta con suficiencia. 5. La Sala observa dos situaciones que merecen especial consideración. Una, que las circunstancias externas en que se sustenta el pedido de cambio de sede, derivan de atentados y amenazas cometidos en contra de los potenciales testigos de cargo y sus familiares, eventos que han cobrado varias víctimas mortales.
Este acontecer no aparece reglado de manera expresa en la ley procesal. Y otra, que la petición fue presentada por la Fiscalía luego de los límites temporales fijados por el legislador, por cuanto la audiencia de juicio oral se había iniciado con la presentación de las teorías del caso. Sobre esos temas puntuales, la Sala reitera lo expuesto en decisión anterior, pues resulta aplicable.
Así, el 24 de noviembre de 2010 (radicado 35.072) expuso: “Un primer aspecto del que debe ocuparse la Corte para la solución de esta petición, es si el instituto del cambio de radicación es posible aplicarlo excepcionalmente en procesos en los cuales se haya iniciado el debate probatorio dentro del juicio oral, soslayando la oportunidad prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal y en tal caso, si ello comportaría irregularidad en el trámite.
Del cambio de radicación fuera del término previsto en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004. En este sentido la Corte estima que en circunstancias excepcionales como las ocurridas en la actuación cursada en contra de…resulta viable acudir a este instituto, aseveración soportada en los siguientes argumentos: De conformidad con el artículo 47 ibídem el momento límite para que las partes e intervinientes procesales presenten la solicitud de cambio de radicación es antes de dar inicio a la audiencia de juicio oral, así lo entendió la Sala el 12 de diciembre de 2006 en el radicado 26369, y reiteró en decisiones del 16 de septiembre de 2009 y 24 de marzo de 2010 en los radicados 32609 y 33782, admitiendo, además, su presentación aún antes de la iniciación de la práctica probatoria en el juicio oral, desechando con ello la contravención de los principios fundamentales del sistema acusatorio de inmediación y concentración de la prueba, según determinación del 11 de noviembre de 2009, radicado 32951 Postura ha evolucionar en este caso, debido a la gravedad inusitada de lo hechos que afectan los derechos fundamentales de la parte acusada, suscitados en desarrollo del proceso y de manera escalonada.
Así, se iniciaron con las graves amenazas a uno de los testigos de descargo previo a la primera sesión del juicio oral, se materializaron con la muerte violenta de los testigos… y prolongaron con las intimidaciones a los defensores públicos de los acusados, manifestadas por ellos y por la propia Dirección de la Defensoría Pública del Chocó, poniendo en riesgo extremo las garantías procesales, como la seguridad e integridad de los intervinientes, de las víctimas y de los servidores públicos.
Pese a que la norma no incluye expresamente la seguridad o integridad personal de los testigos, pues relaciona solo a los intervinientes, las víctimas o los servidores públicos, resulta perentoria su salvaguarda pues es un deber cívico colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, como lo ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala: “no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos”.
Ante esta situación esta Corporación no puede permanecer impasible, ¿acaso podría omitir decretar el cambio de radicación por la mera extemporaneidad de la petición, frente a situaciones objetivas y extremas como las acaecidas dentro del proceso, que además ocurrieron por fuera del término previsto en la ley? En manera alguna, si se tiene en cuenta que la razón de ser del derecho procesal, sus principios y todos sus contenidos teóricos no se explican per se sino que están orientados por la realización del derecho sustancial.
Armónicamente el artículo 228 de la Constitución Política otorga preponderancia al derecho material sobre el procedimental, reconociendo que la teleología de la actividad estatal en general y de los ritos procesales en particular es la ejecución de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, en concordancia con los valores fundantes de nuestra organización política, la materialización de los derechos y garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política… Es claro entonces que las anteriores circunstancias tienen la potencialidad suficiente de alterar la competencia, con independencia al momento procesal en que se solicite, precisamente por vulnerar o poner en grave peligro la función de administrar justicia en el lugar donde se tramita el juicio, amenazar la objetividad e imparcialidad que deben imperar en su curso con real trascendencia en el trámite judicial cuya radicación se desea trasladar, resquebrajar el debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes, amén de que se encuentran soportadas probatoriamente y guardan vínculo de causalidad con la situación del respectivo proceso… Para la Corte es palmar que el homicidio de los testigos, así como las amenazas sistemáticas contra los defensores públicos, han generado un ambiente completamente adverso al que debe reinar en condiciones de normalidad, desdibujando el panorama de tranquilidad deseado para que la administración de justicia pueda cumplir a cabalidad su misión constitucional, pues no puede pretenderse un juicio si no están garantizados materialmente los derechos básicos de los sujetos procesales; y la publicidad del juicio no pasa de ser una ilusión cuando se persigue y amenaza a los intervinientes, que pudieren significar un obstáculo a las pretensiones de los titulares de los intereses oscuros generadores de esta situación. Así pues, lo aconsejable en este caso es sacrificar el precepto del juez competente en razón del territorio donde fueron cometidos los hechos investigados, en aras de proteger la seguridad y la integridad de los intervinientes y demás sujetos procesales, tal como lo tiene previsto el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, y radicar la competencia en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá a donde se remitirá el expediente”.
En el caso presente, por similares situaciones, se impone la misma solución, máxime que no se ha dado comienzo al debate probatorio, lo cual garantiza continuidad en el juzgador que dirija el debate probatorio y emita el fallo. El caso será asignado al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Cambiar la radicación del juicio que por concierto para delinquir agravado debe seguirse en contra de Duval Palacio Buenaños, Donys Rafael España Teherán, Miguel Eduardo Coronado Orozco, Pedro Rafael Martínez Padilla, Hárrison Eduardo Solano Torres y Manuel Eduardo Castro Pailo, que correspondía al Juzgado Especializado de Barranquilla, para adjudicarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que corresponda por reparto y a quien se remitirá la actuación. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Solicitud de cambio. Antes de iniciarse la audiencia de juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir” (subraya fuera del texto). � “Ciertamente cuando en el precepto citado se dispone que la solicitud debe formularse antes de la iniciación del juicio oral, lo que la ley está señalando es que esa es la última oportunidad procesal para hacerlo –en la ley 600 antes de la sentencia de primera instancia-, sin que – de otro lado- de la competencia otorgada a la Sala durante el juzgamiento se infiera que el cambio de radicación pueda pedirse y tramitarse una vez “formalizada la acusación” según lo afirmara el tribunal”. � “en el asunto que examina la Corte, la aspiración de los defensores no puede prosperar, toda vez que los argumentos consignados oralmente para sustentar la pretensión, fueron realizados de forma extemporánea a la procedencia de la solicitud de cambio de radicación, al ser aducidos luego de la lectura del fallo de primer a instancia, momento procesal donde resulta desacertado hacer la solicitud, habida cuenta que la norma es clara en determinar, que la misma se presenta, antes de iniciarse la audiencia de juicio oral. � La Corte� ha definido que el momento de cierre para deprecar el cambio de radicación remite a antes de que se inicie la audiencia de juicio oral, y agrega, lo cual tampoco impide que pueda solicitarse con posterioridad a la fijación de la fecha de su iniciación, circunstancia que de ninguna manera está ampliando esa posibilidad al momento mismo en el cual se desarrolla la audiencia en cuestión, sino que faculta pedirlo aún si la fecha se ha fijado. � Auto del 28 de febrero de 2007, radicado 26.051 Auto del 19 de febrero de 2009, rad. 31302�. � Cfr. Auto del 13 de diciembre de 2005.
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