Micelio
37885(23-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN N° 37885 BRAYAN EDUARDO BORRE BARRETO y JAPHET AMILKAR NAVARRO CRUZ PAGE 7 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 37885 BRAYAN EDUARDO BORRE BARRETO y JAPHET AMILKAR NAVARRO CRUZ Proceso n.º 37885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 411 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la solicitud elevada por el Fiscal Séptimo Especializado de Barranquilla, orientada a obtener el cambio de radicación a otro distrito del proceso adelantado en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa capital contra BRAYAN EDUARDO BORRE BARRETO y JAPHET AMILKAR NAVARRO CRUZ, quienes son juzgados por el delito de concierto para delinquir agravado, con ocasión de su presunta pertenencia a la organización criminal “ Los Rastrojos ”.

ANTECEDENTES RELAVENTES El 28 de julio de 2011 el Fiscal 7 Especializado de Barranquilla radicó, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, escrito de acusación contra JAPHET AMILKAR NAVARRO CRUZ por el punible de concierto para delinquir agravado. El 21 de septiembre siguiente, el mismo Fiscal presentó acusación contra BRAYAN EDUARDO BORRE BARRETO, por igual delito.

El 19 de octubre se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra BORRE BARRETO y el día 20 del mismo mes se celebró el acto procesal de acusación contra NAVARRO CRUZ. En este último trámite se dispuso adelantar conjuntamente, por conexidad, el juzgamiento de los mencionados acusados. El 10 de noviembre, el Fiscal 7 Especializado impetró ante el juzgado de conocimiento el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial, por cuya razón la juzgadora dispuso remitir el expediente a esta Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Al amparo de los artículos 32, 46, 47 y 48 de la Ley 906 de 2004, el peticionario solicita trasladar el mencionado proceso de Barranquilla a otro distrito judicial, ante “ el inminente riesgo de la seguridad o integridad de los intervinientes, en especial de las víctimas y de los servidores públicos ”. Así mismo, indica que “ Los argumentos y consideraciones legales y de hecho de esta petición, son los mismos esbozados por el Fiscal 2º Especializado, al igual que los diferentes atentados criminales contra los testigos – delatores y sus familiares, los cuales se encuentran acreditados con las actuaciones de los diferentes homicidios de que han sido víctimas y que fueron adjuntadas con la solicitud inicial. … Para una mayor y mejor información adjunto petición anterior que este Fiscal solicitó en su debido tiempo y que si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no aprobó por no haberse demostrado los homicidios y atentados que sufrieron los testigos y sus familiares, sino que se aportaron los periódicos donde fueron informados al público, los cuales, si ha adjuntado el Fiscal 2º.

Especializado”. Con todo, al proceso bajo examen no se aportó copia del escrito presentado por el Fiscal 2º Especializado, ni se acompañó ningún elemento de convicción, pues de ello no existe constancia en el legajo remitido a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el cambio de radicación del proceso seguido contra BRAYAN EDUARDO BORRE BARRETO y JAPHET AMILKAR NAVARRO CRUZ se solicita de un distrito judicial a otro, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la petición, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo establecido en el inciso final del artículo 49 ibídem.

La mencionada figura procesal constituye una excepción a los factores que determinan la competencia territorial y tiene como finalidades preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, según lo prevé el artículo 46 del estatuto procesal penal vigente.

Dichos objetivos determinan también su procedencia, de donde se sigue que sólo resulta dable proponerla con fundamento en uno o varios de los motivos antes señalados y que la causal invocada deberá motivarse suficientemente y, a la solicitud, acompañar las pruebas que le sirvan de soporte, por cuanto el canon 48 del ordenamiento ritual en cita señala que “l a solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos congnoscitivos pertinentes ”.

En el caso materia de análisis, la Fiscalía no cumplió con la carga procesal prevista en esa preceptiva por cuanto no aportó ningún argumento o elemento cognoscitivo concreto del cual pueda colegirse la necesidad de alterar la competencia territorial propia de este asunto. En efecto, tan sólo señaló, de forma abstracta y genérica, que existe un “ inminente riesgo de la seguridad o integridad de los intervinientes, en especial de las víctimas y de los servidores públicos ”, situación que no satisface la exigencia de debida sustentación y fundamentación impuesta en la ley, pues, en punto de acreditar, aunque sea sumariamente, el riesgo a la seguridad de los intervinientes, no realizó esfuerzo alguno tendiente a ofrecer razones sobre la seriedad de su dicho; simplemente se atuvo a lo manifestado por otro Fiscal en otro proceso, sin siquiera aportar copia de esa solicitud y de las pruebas allí aducidas.

Y aunque el peticionario refiere la resolución por esta Corporación de una solicitud de cambio de radicación impetrada por su colega, lo cierto es que con anterioridad no se ha decidido petición similar en relación con BRAYAN EDUARDO BORRE BARRETO y JAPHET AMILKAR NAVARRO CRUZ, situación que refuerza la ausencia de prueba demostrativa de las circunstancias de riesgo aducido.

En tal contexto, la Sala no cuenta con ningún elemento de juicio que le permita razonar sobre la configuración de alguna de las hipótesis consagradas en el estatuto procesal penal para permitir el cambio de radicación, razón que impone denegar la solicitud por ausencia de sustentación suficiente de la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NEGAR el cambio de radicación del proceso que en etapa de juzgamiento se adelanta en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla contra BRAYAN EDUARDO BORRE BARRETO y JAPHET AMILKAR NAVARRO CRUZ, por lo expuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 19, carpeta del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. � Se consultó el sistema de radicación de la Sala, sin encontrar ningún registro a nombre de BRAYAN EDUARDO BORRE BARRETO y JAPHET AMILKAR NAVARRO CRUZ. _1097413356.doc _1346052609.doc