Proceso nº 37884 República de Colombia Casación Rdo. 37884 Iris Doretty González Vargas Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 37884 Iris Doretty González Vargas Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por la defensora de la procesada Iris Doretty González Vargas, quien fuera condenada por el punible de lavado de activos.
ANTECEDENTES: 1. Nicolás Villanueva Olivar ganó en abril 21 de 2005 el premio de la Lotería la Nacional de Florencia (Caquetá), por valor de $327.000.000,oo una vez hechas las deducciones legales, suma esta que fue consignada no por dicha entidad sino por una agencia de loterías con sede en Cali de propiedad de los hermanos Humberto Alexander e Iris Diretty González Vargas.
Sin embargo, en los registros de la Lotería la Nacional nunca apareció inscrito como ganador el señor Villanueva Olivar, sino Sócrates Mejía Chica, quien realizó un acuerdo de pago con la entidad, que ésta nunca cumplió. En esas condiciones y desaparecida además el acta por medio de la cual Villanueva entregó el original del billete afortunado y sin que existiera contablemente registro alguno de que la Lotería le hubiere pagado a aquél, se aparentaba así que Mejía Chica había acrecido legalmente su patrimonio en la cantidad mencionada sin que eso fuera verdad. 2.
Puestos los hechos anteriores en conocimiento de la Fiscalía por el real ganador, se adelantó sumario a partir de enero 24 de 2006 al cual fue vinculada mediante indagatoria, entre otros, Iris Doretty González Vargas a quien se afectó con detención preventiva por el delito de lavado de activos, según resolución de febrero 15 de 2006. 3. El mérito de la instrucción fue calificado en agosto 14 de 2006 con resolución de acusación contra Iris Doretty por el mismo punible materia de la medida de aseguramiento. 4.
Ejecutoriada la acusación en octubre 19 de dicho año, prosiguió finalmente la etapa de la causa ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, mas la correspondiente sentencia fue proferida por el Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la referida ciudad en julio 28 de 2010 que condenó a la acusada a la pena principal de 72 meses de prisión y multa equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales como autora del delito de lavado de activos.
La defensora de la enjuiciada recurrió en apelación el fallo anterior y en razón de él, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó a través del que dictó en julio 14 de 2011, ahora objeto de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA: Tras precisar inicialmente que a su defendida se le ha vulnerado la garantía a un debido proceso, en tanto las sentencias de instancia omitieron valorar el conjunto probatorio aportado al proceso, específicamente las indagatorias de Jorge Monje, Germán González y Sócrates Mejía, los testimonios de Amparo Vargas, Bernardo González, Fernando Jaramillo, Francisco Gamba, Humberto Calero, Marlene Bermúdez y Osirirs Saufer, el peritazgo contable y el informe link, acusa la defensora, al amparo de la causal primera de casación, la sentencia recurrida de haber infringido indirectamente la ley sustancial por error de hecho.
A fin de demostrar su aserto expresa enseguida compendiar sus argumentos que sustentaron la apelación interpuesta contra el fallo del a quo para así acreditar, dice, los errores que aduce: 1. El juzgador no logró obtener la certeza de que la acusada actuó dolosamente. 2. El funcionario judicial incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar y tergiversar la prueba en cuanto planteó haberle resultado imposible creer en la exculpaciones de la implicada, cuando lo más probable, afirma, es que tanto ésta como los empleados de la firma Promotores de Loterías Occidente Ltda., fueron utilizados como instrumentos por Humberto Alexander González. 3.
En contrario, las afirmaciones de su defendida encontraron respaldo en las indagatorias de Jorge Monje, Germán González y Sócrates Mejía, como que éstos declararon rotundamente no conocer a Iris Doretty y menos haber tenido tratos con ella, lo cual fue corroborado con el estudio contable y la prueba link. 4. Por lo anterior, añade, se le hizo ver al juzgador de instancia la inconformidad sobre el valor que le otorgó a los medios probatorios porque era clara la ausencia de elementos de convicción, “llámesela carencia de investigación integral”. 5.
No basta con la ejecución material u objetiva de alguno de los verbos que componen la descripción típica; es imperioso además que se acredite el dolo con que supuestamente se ejecutó dicha conducta. En este asunto, sostiene, a más de que no se demostró dicho extremo, se establece que la acusada actuó bajo error. 6. Y, en fin, se le hizo saber al Tribunal que la apreciación probatoria se encuentra limitada por una serie de criterios, que enuncia. En tales condiciones, concluye, no se encuentra medio probatorio alguno que otorgue la certeza necesaria en el sentido que Iris Doretty era conocedora que su actuar encuadraba en el delito de lavado de activos y que además conocía la ilicitud de su conducta.
También erró el Tribunal al derivar el dolo de las aptitudes personales y profesionales de la acusada, pero olvidó que esos elementos no garantizan la comprensión de lo ilícito y que todas las órdenes en la empresa las impartía Alexander, sin que por tanto Iris tuviera algún codominio de la sociedad. Los errores de hecho en que por ende incurrió el ad quem, de identidad por tergiversar y desfigurar los sucesos revelados por las pruebas puestas en conocimiento por razón de la apelación y de apreciación por plasmar inferencias equivocadas que infringieron la sana crítica, la lógica, la ciencia y la experiencia, la conducen a solicitar se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a la procesada.
CONSIDERACIONES: 1. Propuesta como ha sido una violación indirecta de la ley sustancial, no bastaba a riesgo de soslayar la técnica propia del recurso de casación, invocar unos supuestos yerros de valoración probatoria que antes que acreditar una falencia in iudicando cometida por el sentenciador, revelan simplemente la postura personal de la casacionista frente al justiprecio y credibilidad que ha debido, según su parecer, dársele a los medios de convicción. 2.
Resultaba por demás necesario señalar el sentido de la violación, valga decir si lo fue por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de un precepto de orden sustancial y obviamente indicar cuál de estas normas fue la infringida, carga que sin embargo no satisfizo la censura. 3. Ahora, más allá de sus planteamientos valorativos de la prueba, propios de las instancias y no de esta sede, donde lo que se juzga es la legalidad del fallo, la libelista con olvido de los principios de claridad y precisión, expone simultáneamente argumentos propios de los diversos errores de hecho y de una situación de nulidad, con lo que finalmente la Sala, dados los caracteres rogado y limitado del recurso, queda imposibilitada para saber cuál es finalmente el equívoco de actividad o de procedimiento que se denuncia. Es que, empieza la defensora por señalar, obviamente sin decirlo expresamente en su confusión, un falso juicio de existencia porque el juzgador no valoró unas indagatorias, unos testimonios y unas pruebas técnicas, pero con apenas enunciarlas y expresar su contenido genérico es evidente que no acredita falencia alguna del juzgador, sino apenas su personal percepción de esos medios demostrativos y quedando allí, pues a más de tan subjetiva posición ninguna trascendencia denota en su objetivo de demostrar como por mediación de un equívoco trascendente en esta sede el juzgador no reconoció la existencia del error de tipo, fin este que parece es el último perseguido por la demandante.
Enseguida se traslada la casacionista a plantear un falso juicio de identidad, pero no porque ciertamente se hubiere tergiversado, cercenado o adicionado la versión de su prohijada, sino simplemente porque el juzgador no creyó sus exculpaciones, lo que en verdad no exhibe error que sea posible postular en casación. Luego entremezcla argumentos que hacen relación a una supuesta infracción al principio de investigación integral, propios de la causal tercera, que confunde con un falso juicio de existencia y para rematar cuestiona al fallador por haber elaborado inferencias que en su sentir vulneraron la sana crítica, con lo cual, sin tampoco decirlo, terminó postulando un falso raciocinio, carente de la más elemental fundamentación. En esas condiciones y sin que de otro lado se evidencie una situación en el proceso que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Iris Doretty González Vargas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE