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37884(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37884 MARÍA STELLA QUINTANA PALACIO VS.COONORTE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37884 Acta No. 38 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA STELLA QUINTANA PALACIO, contra la sentencia de 16 de junio de 2008 y su complementaria del 9 de julio del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA – COONORTE y a FABIOLA GAVIRIA DE LONDOÑO.

ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de todos los conceptos laborales en virtud de la relación laboral sostenida del 1º de enero de 1972 al 26 de mayo de 2003, tales como: auxilio de cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnizaciones moratoria y por terminación injusta del contrato de trabajo, pensión sanción o en subsidio el pago de todas las cotizaciones a la seguridad social, la indexación de las sumas deducidas, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Adujo que la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda.– Coonorte vinculó a Fabiola Gaviria de Londoño, mediante un contrato comercial para que administrara su agencia u oficina del municipio de Amalfi (Antioquia); en virtud a dicha relación comercial, la citada señora contrató sus servicios el 1º de enero de 1972, a través de un contrato de trabajo verbal, para que asumiera las funciones de Secretaria de dicha oficina; en ejecución de dicho contrato laboró de manera continua e ininterrumpida hasta el 26 de mayo de 2003; las funciones que desarrolló consistieron en: despachar buses o vehículos, enviar o recibir encomiendas, atender el servicio de giros o recomendados, atención al público y venta de tiquetes, así como el aseo de la oficina y de las bodegas; el horario de trabajo era de 4:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 8:00 p.m, todos los días de la semana, inclusive domingos y festivos, con descanso los miércoles; el salario que devengaba era el mínimo legal; la relación laboral finalizó por la terminación del contrato comercial que Gaviria de Londoño tenía con “ COONORTE ”; por exigencia de su Gerente renunció al cargo con su antiguo empleador, para poder seguir ejerciendo las funciones directamente, y fue así como el 1º de junio de 2003, firmó contrato de trabajo con la citada Cooperativa; todos los elementos con los cuales prestaba sus servicios tales como: papelería, avisos, planillas de despacho de vehículos, tiquetes de transporte y equipos, eran de propiedad de la Cooperativa, y otros como el local de la empresa y elementos de oficina eran de la contratista Gaviria de Londoño; los servicios personales siempre los prestó bajo las órdenes e instrucciones directas de la señora Gaviria de Londoño; durante todo el tiempo de la relación laboral solicitó el pago de sus prestaciones sociales, pero siempre se le replicaba que el citado contrato era sin derecho a tales beneficios; al momento de la terminación del contrato tenía 52 años de edad; sólo durante los últimos 4 años, aproximadamente, fue afiliada a la EPS SALUDCOOP; las labores realizadas tenían plena relación con las actividades normales y el objeto social de la Cooperativa - Coonorte, quien se beneficiaba de los servicios.

Al aclarar los hechos de la demanda, por exigencia que le hizo el Juez de conocimiento, la actora manifestó que en la actualidad presta sus servicios para la Cooperativa de Transportes Ltda. – Coonorte, desde que la empleó directamente, a partir del 1º de junio de 2003. Así mismo, afirmó que el período respecto del cual pretende la indemnización frente a la demandada FABIOLA GAVIRIA DE LONDOÑO, es por haberle prestado sus servicios desde el 1º de enero de 1972 hasta el 26 de mayo de 2003, cuando se terminó el contrato de trabajo.

La codemandada FABIOLA GAVIRIA DE LONDOÑO se opuso a las pretensiones, aceptó el contrato comercial que sostuvo con la Cooperativa Coonorte, así como los servicios que la actora prestó a su favor, las funciones desempeñadas y el salario, pero negó los extremos de la relación contractual, así como el horario. Formuló las excepciones de pago y prescripción (folios 69 a 72).

La Cooperativa de Transporte Ltda - Coonorte también se opuso a las pretensiones, admitió el contrato de agencia comercial con FABIOLA GAVIRA DE LONDOÑO, pero adujo no constarle los demás hechos planteados en la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo entre la actora y Coonorte Ltda, prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de pago, buena fe, indebida integración del litis consorcio necesario, dado que no se dan los presupuestos de la solidaridad laboral; incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez y a la restringida; además, prescripción extintiva de las mesadas (folios 94 a 109).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 9 de marzo de 2007, condenó a las demandadas en forma solidaria, a pagar a favor de la actora la suma de $3.419.235 por concepto de obligaciones laborales insolutas, así como la indexación desde el 10 de enero de 2005 hasta cuando se realice el pago; aun cuando en la parte considerativa impuso sanción moratoria desde el 30 de mayo de 2003 y hasta el 9 de enero de 2005, la que cuantificó en $5.519.800, no la incluyó en la parte resolutiva.

En lo demás, absolvió e impuso costas a las accionadas en un 50% (folio 138 a 147). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación que interpusieron tanto el demandante como Coonorte Ltda., el ad quem confirmó la solidaridad de las demandadas, modificó las condenas por reliquidación de prestaciones sociales, para fijarlas en las sumas de $7.759.500, por concepto de cesantía, $2.045.616 por intereses, $680.823 por primas de servicios y, $463.500 por vacaciones, para un gran total de $10.949.439.

Así mismo, encontró que como la demandada Gaviria de Londoño canceló la suma de $3.419.235, declaró probada la excepción de pago parcial, y en consecuencia, condenó solidariamente al pago de $7.530.204, por reajuste de prestaciones; revocó la sentencia en cuanto absolvió del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, para en su lugar, condenar por dicho concepto, a partir del 1º de abril de 1994 hasta el 26 de mayo de 2003 (folios 164 a 179).

Mediante sentencia complementaria de 9 de julio de 2008, se adicionó la proferida con anterioridad, en el sentido de confirmar la de primer grado, en cuanto condenó solidariamente a los demandados al pago de la indemnización moratoria por el período comprendido entre el 30 de mayo de 2003 y el 9 de enero de 2005, equivalente a la suma de $5.519.800 (folios 185 a 189).

En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem consideró que: “ una de las inconformidades presentadas por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación fue que la indemnización moratoria no debió limitarse hasta el 9 de enero de 2005, ya que la suma consignada es inferior a la que tendría derecho la actora por concepto de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo ” y que no se podría hablar de buena fe de la demandada, porque ella misma admite que la ex trabajadora tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto señaló que por un error involuntario, omitió efectuar el pronunciamiento frente a este punto particular de la apelación, por lo cual halló procedente la adición de la sentencia para resolver las inconformidades planteadas, relacionadas con la limitación de la indemnización moratoria. Advirtió que el a quo condenó al pago de la indemnización moratoria, a partir del 26 de mayo de 2003, momento de la terminación de la relación laboral, hasta el 9 de enero de 2005, porque el día 10 del mismo mes y año la demandada consignó a órdenes del Juzgado lo que creyó deber a titulo de prestaciones sociales.

Agregó que la demandada Fabiola Gaviria de Londoño cumplió las obligaciones laborales que consideró deber, según la consignación efectuada a órdenes del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín (folio 76), y que así actuó de buena fe, por lo que no encontró razones para modificar la condena por sanción moratoria y extenderla hasta la fecha del pago total de las condenas, frente a quien en su momento creyó de buena fe cumplir con los deberes que la ley le impone en su calidad de empleador, ya que las sanciones de que tratan los artículo 65 del C. S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se CASE la sentencia impugnada y su complementaria, en cuanto confirmó el fallo de primer grado en su condena por indemnización moratoria, limitándola hasta el 9 de enero de 2005, para que en sede de instancia, modifique la del a quo, extendiendo dicha condena hasta la fecha en que se paguen todas las prestaciones sociales, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados, teniendo en cuenta que el escrito presentado por una de las demandadas fue extemporáneo, según las constancias secretariales de folio 53 y 55 del cuaderno de la Corte. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “Por la vía directa se acusa el fallo del Tribunal de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual le llevó a la aplicación indebida de los artículos 55 del Código Sustantivo del Trabajo, 769 del Código Civil, y 83 de la Constitución Política.

E infracción directa de los artículos 60, 61 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil”. En la demostración del cargo adujo que con respecto al artículo 65 del C.S.T., el ad quem involucró una tesis jurídica sobre la presunción de la buena fe del empleador, que contradice la interpretación que ha hecho la Corte de la citada norma legal, en el sentido de que tal preceptiva introduce una excepción al principio consagrado con carácter general en el artículo 769 del Código Civil, esto es, que la buena fe se presume, salvo cuando la misma ley establece la figuración contraria.

Que la aludida norma establece la presunción de mala fe del empleador que no satisface las obligaciones que tiene con el trabajador por salarios y prestaciones cuando el contrato de trabajo expira, pero que ello admite prueba de hechos que la desvirtúen. Expone que la anterior hermenéutica ha sido constante desde tiempo atrás (entre otras en las sentencias del 8 de junio y del 13 de julio de 1989, radicados 3149 y 3247, respectivamente), y es la que sirve de fundamento a la tesis de que la indemnización establecida por el artículo 65 CST no es de aplicación automática sino que se debe analizar si el empleador moroso acredita su buena fe para, en tal caso, exonerarlo de aquella sanción; agrega, que si el Tribunal hubiera acogido verdaderamente la referida jurisprudencia, la condena relacionada con la indemnización moratoria no tendría límite temporal; pues el fallador colegiado habría exigido alguna prueba respecto de la buena fe de la parte demandada y no la habría presumido del único hecho de haber consignado una suma cualquiera en cualquier momento, sin analizar primero si la cantidad consignada cubría razonablemente el valor de las prestaciones debidas y, en caso contrario, cuáles eran los planteamientos de la parte demandada al respecto.

SEGUNDO CARGO Textualmente lo planteó así: “ Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los artículos 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 769 del Código Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 83 de la Carta Política;

Decreto 3232 de 2002”. Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al consignar, el 9 de enero de 2005, la irrisoria cantidad de $3.428.568, para cubrir el valor debido a la demandante por concepto de prestaciones sociales. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la consignación que por valor de $3.428.568 hizo la demandada, se efectuó después de la presentación de la demanda, y no alcanza a cubrir ni siquiera el 50% de la suma debida por el sólo concepto de cesantías, ni la tercera parte de lo debido por prestaciones sociales.

“3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que al consignar $3.428.568, la demandada “cumplió con las obligaciones laborales que creyó deber”. “4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en la consignación por $3´428.568, efectuada por la demandada, “se incluyeron los derechos prestacionales, en la proporción que la empleadora creyó ser, actuando entonces de buena fe”.

“5.-No dar por demostrado, estándolo, que la sanción moratoria correspondiente a la demandante se liquida con el último salario por ella devengado de $332.000 mensual y 11.066,67 diario. “6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la sanción moratoria que corresponde a la demandante es de $9.533.33 diario. “7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios moratorios hasta el 9 de enero de 2005 ascienden a $5.519.800.

“8.-No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada obró de mala fe al consignar la irrisoria suma de $3.428.568, por cesantías, intereses, vacaciones y primas de servicio de más de 21 años de trabajo de la demandante”. Denunció la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: La demanda y sus respuestas folios 1 a 30, 69 a 72, 90 a 93, 94 a 109 y 111 a 112, así como el documento que contiene la consignación efectuada por la demandada de folio 76.

En la demostración del cargo adujo que el a - quo limitó la sanción moratoria hasta el 9 de enero de 2005, habida cuenta de que la demandada consignó el 10 de enero de ese año la cantidad de $3.428.568, a pesar de que dicha suma no cubre ni siquiera la tercera parte de lo debido, y sin que en el proceso aparezca prueba alguna que justifique tan “ infame injusticia ”.

Que además, para calcular el valor de la condena a sanción moratoria, el fallador de primer grado tomó el salario diario de $9.533,33 cuando el mínimo legal para la fecha de terminación del contrato era de $11.066,66 diario, conforme al Decreto 3232 de 2002, por lo que la condena por ese concepto debió ascender a $6.407.600. Advirtió que “ si el fallador colegiado prohijó, en todo, los planteamientos del A quo frente a la mora del empleador en relación con el pago de las prestaciones sociales, vale decir, en la consideración de que “el incumplimiento fue durante toda la larga relación laboral y, ni siquiera a la terminación de la misma se cumplió la obligación, lo cual se hizo solo advertida la acción judicial…”, y que la demandada “nada probó al respecto”, no se entiende por qué el ad quem admitió la limitación de la sanción moratoria hasta la fecha de la consignación por suma tan deficiente no obstante que éste fallador encontró errada la suma calculada por el A quo con respecto a las prestaciones sociales debidas y procedió a calcularlas en $10.949.493, por lo que es incoherente que el ad quem, después de advertir el gravísimo yerro en el cálculo de las prestaciones sociales debidas, y observar que por el sólo concepto de cesantías la deuda es de $7´759.500, más $2´045.616 por intereses y $680.823 por primas de servicio, hubiera concluido que la consignación por $3`428.568, que ni siquiera cubre la tercera parte de lo debido por prestaciones sociales, tuvo la virtud de exonerar a la parte demandada de la sanción moratoria, a partir de la fecha de tal consignación. Que si se hubiera analizado correctamente el documento de folio 76, luego del cálculo sobre las cantidades debidas por concepto de cesantías, intereses y primas de servicio, lejos de esgrimir “ tan insólitas argumentaciones ”, habría modificado el fallo de primer grado extendiendo la sanción moratoria hasta la fecha en la cual se cancelen las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales.

Agregó, que desconoció el Tribunal la perentoria disposición de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, de que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas al proceso. SE CONSIDERA Aun cuando los cargos propuestos están dirigidos por diferente vía y modalidad de violación a la Ley, la Sala asume su estudio conjunto, en atención que se acusan las mismas normas legales, persiguen un mismo propósito y se valen de similares argumentos para su demostración, conforme lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

El soporte esencial del Tribunal para mantener la condena impuesta por el juez de primer grado, por concepto de la indemnización moratoria, prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, sin extenderla hasta la fecha del pago total de lo deducido por concepto de reajuste de prestaciones, lo hizo consistir en la buena fe de la empleadora, por cuanto consideró que “ FABIOLA GAVIRIA DE LONDOÑO cumplió con las obligaciones laborales que creyó deber, según la consignación efectuada a órdenes del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (fls 76).

Nótese como se incluyeron los derechos prestacionales, en la proporción que la empleadora creyó ser (sic), actuando entonces de buena fe ”. Conforme a lo anterior, el juzgador siguió el derrotero que ha establecido la Corte para la imposición de la sanción por mora, esto es, que en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo los valores a que estaba obligado laboralmente, pues si ellas resultan atendibles y justifican su actuar revestido de buena fe, no aplica la condena, porque no existe conducta reprochable que sancionar.

Y fue precisamente del análisis que hizo el sentenciador de alzada al proceder del empleador, lo que lo condujo a inferir, de conformidad con los medios de convicción arrimados al plenario, que la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe, sin deducir ninguna presunción a ese respecto, como se afirma en el cargo. Ahora bien, del examen que hace la Sala a los medios de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal y que acusa el recurrente como equivocadamente apreciados, se infiere como razonable la buena fe que se dedujo en la sentencia atacada, y al menos no se estructura un error evidente de hecho, pues se observa que bien podía deducirse la creencia de la empleadora atinente a que la consignación que realizó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, visible a folio 76 del expediente, abarcaba lo adeudado por concepto de prestaciones sociales causadas en vigencia del contrato de trabajo.

En efecto, el hecho de existir una significativa diferencia entre lo que consignó la codemandada y lo que dedujo el Tribunal por concepto de prestaciones sociales, no es razón suficiente para deducir, indefectiblemente, un proceder ausente de buena fe, pues la misma actitud que ésta asumió al descorrer el traslado de la demanda, deja traslucir que lo que marcó la ruta para deducir las condenas por reajuste de prestaciones, fue su discrepancia básica acerca del extremo inicial del vínculo, pues aceptó la relación contractual laboral afirmada por la demandante, sus funciones y el salario devengado.

De otro lado, las piezas procesales acusadas, es decir, los escritos de demanda y sus contestaciones, no logran desvirtuar la inferencia respecto del convencimiento que tenía la empleadora de que estaba consignando lo que creía adeudar a la trabajadora por concepto de sus prestaciones sociales. En consecuencia, como el recurrente no demostró un desatino fáctico ni jurídico, respecto de la conclusión del Tribunal, debe mantenerse la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso de casación, por cuanto la única oposición presentada se hizo en forma extemporánea, según constancia secretarial de folio 53. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 2008 y su complementaria del 9 de julio del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA STELLA QUINTANA PALACIO contra la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA – COONORTE y FABIOLA GAVIRIA DE LONDOÑO. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9