Micelio
37880(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3170 de 1964Decreto 917 de 1999Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Expediente 37880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABREL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Referencia No. 37.880 Acta No. 017 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de julio de 2008, en el proceso que le promovió HERNANDO DE JESÚS RAMÍREZ PRECIADO.

I.

ANTECEDENTES Hernando de Jesús Ramírez Preciado demandó a la sociedad Impregilo Spa Sucursal de Colombia, En Liquidación, para que se le condenara al pago de la pensión de invalidez de origen profesional, los intereses de mora, la indexación de las condenas la indexación, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para demandada desde el 15 de enero de 1971 hasta el 26 de abril de 1975; que el 4 de junio de 1971 cuando ocupaba el cargo de soldador eléctrico de primera, sufrió un accidente de trabajo “generándole secuelas permanentes e irreparables en su extremidad inferior izquierda, lo que conllevo a la amputación de la pierna a nivel de su tercio superior y adaptación de una prótesis”; que el 22 de enero de 1976, ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual se le reconoció “como indemnización por amputación de pierna izquierda el 55% de incapacidad laboral, tabla de evaluación equivalente a doce (12) meses de salario básico, más la prótesis ordenada, cumpliendo según la demandada con todos los aspectos legales”; que por no haber asistido a la audiencia de conciliación, no produce ningún efecto lo allí “pactado”, además de faltarle la voluntad manifiesta, el consentimiento, el objeto y la forma solemne, por lo cual la referida conciliación debe considerarse como inexistente.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad Impregilo Spa Sucursal de Colombia, En Liquidación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, inepta demanda, compensación, y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de diciembre de 2007 y con ella el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 8 de agosto de 1998 “y mientras subsistan las causas que le dieron origen a la pretensión, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente”;ordenó que las sumas a cancelar fueran indexadas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y dejó a su cargo las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal inicialmente sostuvo que “los documentos de folios 13, 16 a 17, 63 a 85, elaborados por el Departamento Médico de Impregilo S.P.A. a cargo del doctor Vito Elías Alfonso M; por el doctor Alberto Chávez Cubillos, cirujano que intervino quirúrgicamente al actor; por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Guateque; y por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, dan cuenta del accidente de trabajo sufrido por el citado el 4 de junio de 1971 y de su pérdida de capacidad laboral ”.

Posteriormente aseveró que “de acuerdo al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el señor Hernando de Jesús Ramírez Preciado presenta una incapacidad permanente parcial que le genera una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 29.10% y se estructuró el 14 de enero de 1976. Luego La normatividad aplicable al caso controvertido es el del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que fue la que tuvo en cuenta el juzgador de primera instancia para emitir la sentencia de condena en contra de la sociedad demandada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 24 de dicha normatividad que prohíbe pagar las pensiones correspondientes a una reducción de capacidad de trabajo superior al 20%.

El hecho de que el actor no hubiese quedado totalmente imposibilitado para ejercer su profesión no implica que éste no pueda acceder a la pensión de invalidez en los términos previstos por el Decreto 3170 de 1964 porque ésta normatividad era la que regía cuando adquirió el derecho a la prestación referida. Por ello, debe entenderse también que para efectos de las revisiones posteriores en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es esta normatividad y no otra la que debe tenerse en cuenta”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la sociedad Impregilo y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte que case la sentencia impugnada para que en instancia revoque la del aquo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con ese propósito formuló dos cargos, replicados, que serán decididos conjuntamente, por venir dirigidos por la misma vía, denunciar los mismos preceptos y contener planteamientos similares.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “del art. 24 del Acuerdo 155 de diciembre de 18 de 1963, aprobado por el Art. 1º del Dec. 3170 de 1964, en relación con los Arts. 1, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 199, 203, 204, 209 y 210 del C.S.T.; Art. 2, 15, 18, 19, 20, 21, del Acuerdo 155 de diciembre de 18 de 1963, aprobado por el Art. 1º del Dec. 3170 de 1964;

Dec. 917 de 1999; Art. 3º L. 48/68, Art. 60, 61 y 145 del C. P. del T. y S.S.”. Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, denuncia los siguientes: “1. Dar por establecido, sin estarlo, que la para (sic) la fecha de estructuración de la incapacidad del trabajador tenía una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 29.10% 2.

Dar por demostrado, no siendo cierto que las disposiciones aplicables a la fecha de estructuración de la incapacidad del trabajador eran las contenidas en le Decreto 917 de 1999. 3. No dar por probado, estando, la excepción de cosa juzgada respecto del Acta de conciliación suscrita entre las partes el 22 de enero de 1976 ante el inspector de trabajo de Guateque” Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona el formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez (folios 83 a 85 vuelto), el acta de conciliación (folios 17, 63, 113 o 127), documental sobre servicio médico (folio 13) y el resumen de la historia clínica (folio 16).

La censura asevera que si la fecha de estructuración de la invalidez fue el 14 de enero de 1976, significa que “ las normas aplicables serían las existentes a esta data, más sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín cometió un error de hecho evidente al no darse cuenta que el documento de fls. 83 a 85 vuelto, inclusive, donde se establece el grado de incapacidad del actor en un 29.10%, denominado se soportó en la normatividad contenida en el decreto 917 de 1999, esto es, 23 años después de la estructuración de la invalidez (…) no podía por ningún motivo haberse efectuado la referida valoración de acuerdo a unas normas que no eran existentes al momento del accidente o de su estructuración, ya que las aplicables a la materia para ese entonces eran las establecidas en los artículos que sobre el particular consagraba el Código Sustantivo del Trabajo en el capítulo pertinente a accidente de trabajo.

Pero aún aceptando en gracia de discusión que lo fuera, es evidente que esa calificación realizada 28 años después de ocurrido el accidente que sufrió el actor el 4 de enero de 1971, así la estructuración lo fuera 5 años más adelante (14 de enero de 1976), por ningún motivo daba lugar a determinar un grado de incapacidad del 29.10%, pues no existía ese procedimiento y por ende, para ese entonces se trataba de una persona con otras condiciones físicas que las actuales.

Basta mirar que del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinado en el 29.10, 13% lo arrojó la valoración por razón de la respecto de una persona que para ese momento contaba 73.09 años partiendo del hecho cierto que dicha calificación o dictamen se hizo el, pero que para la fecha de los acontecimientos ocurridos en 1974 era 33 años menor”.

Sostiene que “era el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo de la época el que traía la tabla de valuación de las incapacidades generadas por accidente de trabajo y establecía en el numeral 22 del Grupo V, de lesiones producidas a miembros inferiores derivados de la amputación quirúrgica o traumática de la pierna derecha o izquierda, sin comprometer la rodilla, una disminución del 55%, para la cual le correspondía una indemnización de 12 meses de salario, que fue lo que precisamente la demandada le canceló al actor como así quedó plasmado en el acta de conciliación suscrita por las partes cuya documentación reposa en el expediente a folios 17, 63, 113 o 127.

Téngase presente que las mencionadas normas en ningún momento hablaban de pago de una pensión sino simplemente de una indemnización, que por lo demás y haciendo inclusive retroactivas las disposiciones actuales sobre grado de incapacidad, estas no darían lugar al pago de una pensión de invalidez, pues se requiere perder el 50% o más de la capacidad laboral y en este caso así se tuviera por aceptada la disminución del 29.10%, tampoco daba lugar al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez”.

Manifiesta que “no en vano las partes y cumpliendo al efecto toda la ritualidades legales y procedimentales y ateniéndose al concepto emitido por el médico del patrono, aceptaron firmar un acta de conciliación el 22 de enero de 1976 ante el Inspector de Trabajo de Guateque (fl. 17, 63, 113 o 127), donde se dejaba consignado todo lo anterior y se advertía que lo allí acordado tenía fuerza de cosa juzgada, excepción que de paso también fue negada por el Ad quem debiendo declararla probada, ya que ningún derecho cierto e indiscutible del trabajador se estaba conculcando.

No es cierto según lo relatado que la incapacidad del demandante fuera la que se estableció en ese porcentaje del 29.10%; menos aún es atribuible a la sociedad demandada una minusvalía del 13% por razón de haberse practicado un dictamen médico 33 años después de acontecidos los hechos generadores del accidente de trabajo; no puede negarse que lo suscrito entre las partes ante la Inspección de Trabajo de Guateque, con todas las ritualidades legales y en aplicación de las normas existentes al acto imputado no se traduzca en una cosa juzgada, todo lo anterior derivado de esa errada valoración de las pruebas que reseña el cargo, pues de su contenido es perfectamente notorio la fecha de ocurrencia del accidente; su estructuración en los términos en que lo pregona esa H. Sala de Casación; la calificación de un hecho bajo disposiciones legales que no eran ni son aplicables al caso controvertido existiendo por demás normas que en su oportunidad se aplicaron y por último, desconociendo el efecto de cosa juzgada frente al acta de conciliación donde quedó consignado el acuerdo de pago equivalente a 12 meses de salario”.

Por último, acota que “no es ni era el Art. 24 del Acuerdo 155 de diciembre 18 de 1963, aprobado por el Art. 1º del Dec. 3170 de 1964 el ajustable al tema en estudio, produciéndose una violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida, ya que no se trataba de pagar por capital una pensión de invalidez, sino simplemente la indemnización que correspondía a esa pérdida de una extremidad inferior tasada en 12 meses de salario”.

VII. SEGUNDO CARGO También por la vía indirecta acusa en la modalidad de “infracción directa (falta de aplicación)” similares normas del anterior e igualmente expone en términos generales los mismos planteamientos. VIII. LA RÉPLICA Afirma que se pretende desquiciar el fallo atacando el dictamen pericial, cuando no es prueba calificada para llegar a la casación del trabajo y que el Tribunal aplicó la norma pertinente, cual es, el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal expresamente dejó consignado que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante fue el 14 de enero de 1976, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez. Y partiendo de esa fecha, estimó en consecuencia que la normatividad aplicable era la del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que prohibía pagar en formas de capital las pensiones correspondientes a una reducción de capacidad de trabajo superior al 20%.

La censura, por su parte, en lo que puede afirmarse que es la esencia de su planteamiento, sostiene que para esa fecha las normas aplicables eran las del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente su artículo 209, que traía la tabla de valuación de las incapacidades generadas por accidente de trabajo, en armonía con el artículo 204 que disponía la indemnización dineraria correspondiente, todo lo cual fue cumplido por la sociedad demandada en el acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada.

Vistas así las cosas, la controversia que plantea la censura es de naturaleza puramente jurídica, como es la de determinar la norma aplicable al caso, lo cual refleja que si el Tribunal pudo haber incurrido en yerro alguno, éste no tendría la naturaleza de ser fáctico, sino que, se repite, constituiría uno de índole rigurosamente jurídico, que de acuerdo con la óptica con que lo abordó el Tribunal, no era posible controvertirlo por la vía de los hechos.

De otro lado, debe recordarse que los dictámenes de invalidez emitidos por las juntas de calificación correspondientes no son, para los efectos del recurso de casación laboral, medios de pruebas calificados en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que estableció que el error de hecho sólo podía provenir de la apreciación equivocada o de la falta de apreciación de la confesión judicial, del documento auténtico y de la inspección judicial, rigor que la jurisprudencia ha aminorado en tanto ha permitido el examen de distintos medios de convicción, siempre y cuando se acredite previamente la comisión de un error fáctico sobre los regulados por el precepto en comento, lo que hasta el momento no ha ocurrido.

En cuanto al tercer error de hecho consistente en “No dar por probada la excepción de cosa juzgada respecto del Acta de conciliación suscrita entre las partes el 22 de enero de 1976 ante el Inspector de Trabajo de Guateque ”, solo basta señalar que de una simple lectura del acta de conciliación es fácil inferir que las partes no conciliaron derecho pensional alguno, sino que se limitaron a contar lo sucedido, y a plasmar lo siguiente “ en consecuencia el departamento médico de la empresa a cargo del Dr. (…) fijó como indemnización por amputación de pierna izquierda, el 55% de incapacidad laboral tabla de evaluación equivalente a doce (12) meses de salario básico, más la prótesis ordenada, no quedando nada más que tratarle de acuerdo al informe del especialista (…) de enero 14 de 1976.

Consideramos haber cumplido con todos los aspectos legales en materia de asistencia médica y hospitalaria señala (sic) el Código Laboral, anotando por demás que el paciente por dicho accidente estuvo incapacitado más de dos años en seis (6) periodos más o menos iguales. Aceptamos el envío a Medicina del Trabajo conformen solicitan y nos permitimos anexar dictamens (sic) de especialistas en 9 folisos (sic) que confirman lo dicho en esta acta.

En vistal (sic) de acuerdo de las partes el funcionario le imparte aprobación y les manifiesta que deberán acatar el dictamen médico laboral que la Sección de Medicina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se les advierte además que lo aquí se acordó tiene fuerza de COSA JUZGADA conforme prescribe el art. 78 del Código de Procedimiento Laboral”.

Como puede observarse, las partes celebrantes de la conciliación se obligaron además a remitir al demandante a Medicina del Trabajo y que deberían acatar el dictamen que ésta oficina emitiera, todo lo cual permite entender que no hubo cosa juzgada en lo referente a la pensión de invalidez, figura en concreto sobre la cual no se pronunció el sentenciador de la alzada y que no se muestra evidente o manifiesta, conforme con lo ya dicho.

Costas en casación a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. En la liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso que HERNANDO DE JESÚS RAMÍREZ PRECIADO le sigue a la sociedad IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 11