CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 37880. CASACIÓN HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO RAD. No. 37880. CASACIÓN HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO Proceso nº 37880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 74 Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veintiocho de julio de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “El acervo probatorio pone de presente que la División de Cobranzas del Grupo Coactivo de la DIAN con sede en Ibagué, tramita proceso de jurisdicción coactiva contra los socios de ‘GUTIÉRREZ LOZANO CONSTRUVENTAS Ltda.’ de la ciudad librando mandamiento ejecutivo de pago No. 305-000489.00 del 8 de octubre de 2001 por concepto de impuesto de renta del año 1999 por $4.324.000.00 y por la sanción independiente de 1995 por la suma de $6.693.488.00, decretando la práctica de medidas cautelares, notificado personalmente el día 17 del mismo mes y año. “El representante de la sociedad GUTIÉRREZ FANDIÑO HENRY, presentó los recibos oficiales de pago de impuestos con auto adhesivo No. 13636010563606 del 23 de mayo-02 por valor de $6.967.000.
Por lo que la actuación se archivó. Posteriormente se detectó que los recibos de pago son falsos, y por lo mismo con el uso de los documentos falsos se hizo incurrir en error al Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Coactiva al proferir el auto de archivo No. 460 adiado el 28 de junio-02 por pago de las obligaciones demandadas (…)”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el ocho de marzo de dos mil seis la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y Otros, con sede en Ibagué, Tolima, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, como presunto autor responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, mediante determinación que el dieciséis de abril de dos mil siete la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en donde, después de llevarse a cabo la vista pública, el 16 de abril de 2010 se puso fin a la instancia condenando al procesado HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos a él imputado en la resolución de acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del fallo proferido el 28 de julio de 2011 decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra el fallo del Tribunal, el defensor interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem y el profesional del derecho presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal.
En el primer cargo, sostiene que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en relación con el delito de falsedad en documento privado, al dejar de considerar algunos medios de convicción incorporados al proceso.
Menciona al efecto el dictamen grafológico número 2838 del 22 de octubre de 2007, en el cual el perito concluyó que para que una persona “del común” pueda discernir si un documento es o no auténtico, debe estar entrenada en la materia, pues “se requería la repetición de la actividad además que el estudio, la especialización, la conceptualización de características y la práctica lograban peritos”.
Asimismo, dice, el Tribunal no tuvo en cuenta que en el referido dictamen 2838 el perito concluyó que no resultaba procedente efectuar comparaciones grafológicas con las muestras manuscriturales tomadas al ciudadano HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, frente a fotocopias, porque técnicamente ello era inviable, ya que en los archivos de la DIAN no reposaban los documentos originales.
Sostiene igualmente que en el fallo no se tuvo en cuenta el dictamen 0319 suscrito por un grafólogo forense del C.T.I. en el cual, según dice, no se le permitió a este perito “emitir un juicio técnico acertado como lo exigía la norma”. Señala que también se dejó de considerar la ampliación de la denuncia rendida por José Hernando Garzón Calderón el 22 de octubre de 2004, en la cual dice no saber quien efectivamente entregó a la DIAN los recibos de pago espurios.
Indica, finalmente, que en el fallo los juzgadores omitieron considerar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con el cual se acredita que la gerente de la empresa es la señora Nubia Alcira Lozano Rubio y que el subgerente sólo la reemplazará en sus faltas temporales o absolutas. A continuación, después de reproducir apartes del fallo de segunda instancia, expresa que si se hubiera valorado el dictamen 2838, se habría concluido que el procesado, “por ser una persona del común”, difícilmente podía percatarse de la autenticidad de los recibos, máxime si en su indagatoria dijo no haber recibido los comprobantes oficiales de pago.
Además, dice, al no existir el documento original, resultaba técnicamente inviable realizar confrontación con las muestras manuscriturales tomadas al procesado, de tal suerte que “sobre esa base el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, construyó erróneamente uno de los juicios para condenar injustamente” a su patrocinado.
Sostiene que de igual modo el 7 de febrero de 2006 el Grafólogo Forense sugirió ampliar el radio de acción, dado que no se le permitió emitir un juicio acertado como lo exigía la norma, pero la Fiscalía hizo caso omiso de esta sugerencia y rápidamente procedió a cerrar la investigación, situación que no ameritó ningún pronunciamiento por parte de los juzgadores.
Considera que, sin tomar en cuenta la ampliación de la denuncia, el juzgador dio por cierto que HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO fue la persona que usó el documento privado, pese a que el denunciante dijo no saber cuál persona le hizo entrega de los recibos. En opinión del demandante, la argumentación del Tribunal no se fundó en la certeza sino en conjeturas, pues omitió considerar que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad, la única persona que podía representar a la empresa Gutiérrez y Lozano, Construventas Ltda., era la señora Nubia Alcira Lozano, pues Henry Gutiérrez Fandiño sólo lo podía hacer cuando aquella estuviere ausente.
A criterio del demandante, el Tribunal se equivocó al sostener que como la señora Lozano es la esposa del procesado, resultaba lógico que éste permaneciera al frente de la empresa, pues un tal silogismo carece de validez, ya que lo razonable era comprobar que la gerente faltó temporal o absolutamente en la dirección de la sociedad y que el procesado asumió el rol de representante legal, lo cual no se halla acreditado.
De igual modo, dice, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al no atender las manifestaciones del procesado y de su esposa, en relación con la entrega de aproximadamente 11 millones de pesos al fallecido Jaiberto Bravo León, pues no es cierto que se haya mencionado dicha cifra, sino sólo algo más de 6 millones de pesos, la cual no solo no resulta considerable atendiendo la actividad de la empresa que maneja miles de millones de pesos, sino que tampoco es contrario a la costumbre.
Tampoco es cierto, dice que hubiere pasado el tiempo sin averiguar por el destino de los comprobantes de pago, pues el procesado se refirió a la entrega y posterior archivo del citado documento en la oficina. Censura igualmente el razonamiento del Tribunal en lo relacionado con la fecha de fallecimiento de Bravo Loaiza y la registrada en los recibos de pago, pues no se puede deducir que el dinero fue entregado los días 18 y 19 de mayo si la fotocopia del recibo oficial de pago era falsa.
Cuestiona asimismo que el Tribunal hubiere considerado vagas las manifestaciones de la testigo Amparo Heredia Ramírez a quien, según el libelista, la Fiscalía intentó confundir preguntándole sobre la fecha de entrega de los dineros y la del fallecimiento de Jaiberto. En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, el demandante sostiene que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley “por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal en el delito de fraude procesal”.
Manifiesta que en el curso de la instrucción no se acreditó la calidad de servidor público de la funcionaria que suscribió el acto administrativo No. 000460 del 28 de junio de 2002, por el cual se archivó el proceso de cobro coactivo a favor de Gutiérrez y Lozano- Construventas Ltda. y tampoco se la llamó a declarar pese a que supuestamente la indujeron en error.
En su lugar, dice, se escuchó en declaración a una persona distinta a quien tampoco se le probó la calidad de servidora pública.- Estima por, tanto, que la conducta atribuida a su representado es atípica, por ausencia de los elementos estructurales del tipo. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su representado de los cargos que le fueron imputados.
SE CONSIDERA: 1.- No se requiere de mayor esfuerzo para advertir que el libelo sustentatorio de la impugnación instaurada a nombre del procesado HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO presenta ostensibles desaciertos de orden técnico y de fundamentación, que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomar en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 3.- En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa de la ley por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. 3.1.- A este respecto resulta pertinente precisar, además, que la violación directa de la ley sustancial, puede llegar a presentarse por: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o, (iii) interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.
Dentro de esta categorización, se tiene entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando, habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas.
Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.
En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. 3.2.- Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. 3.2.1.- Al efecto debe connotarse que los errores de hecho se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. 3.2.2.- Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.- De este modo surge evidente que cada una de estas especies de error obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o mal aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Dicha actividad no debe ser realizada de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 5.- Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda presentada en el presente caso, pues si bien el demandante acude a la causal primera para formular dos cargos en los que denuncia violación indirecta y directa de la ley, respectivamente, es lo cierto que no les imprime el desarrollo requerido para que tales censuras pudieran tener alguna vocación de prosperidad, toda vez que no solamente incumple el deber de acreditar la objetiva configuración de los yerros en el fallo sino que traslada la discusión al ámbito en que opera otro tipo de desaciertos que, a más de no denunciar expresamente, omite desarrollar y demostrar con el rigor exigido en sede extraordinaria, pues no puede dejarse de considerar que tampoco se cumple el deber de acreditar la eventual trascendencia de los mismos en el sentido de la decisión finalmente adoptada por los juzgadores, lo que indica que en ambos casos su propuesta quedó en el solo enunciado. 5.1.- Con respecto al primer cargo, el censor sostiene que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al dejar de considerar pruebas válidamente practicadas, refiriéndose al efecto a los dictámenes 2838 y 0319 en donde se establece la imposibilidad de realizar cotejo grafológico sobre fotocopias, la ampliación de denuncia en la cual se indica no saberse en concreto quién fue la persona que efectivamente entregó a la DIAN los recibos de pago espurios y el certificado de existencia y representación de la empresa constructora, entre otros medios, es lo cierto que dicha propuesta cae en el más absoluto vacío, en cuanto no encuentra posibilidad de demostración alguna en la actuación. Nótese, que en el fallo de primera instancia, si bien en la parte considerativa el juzgador no hizo expresa alusión a los referidos medios, es lo cierto que ello no significa que hubieren sido dejados de considerar pues, de una parte, a la denuncia y su correspondiente ampliación, así como a los dictámenes se alude en el acápite de la actuación procesal, lo que denota que no fueron ignorados, sino que, además, fueron objeto de consideración sólo que no se les confirió el mérito reclamado por la defensa.
En efecto, y con el sólo propósito de poner de presente la falta de idoneidad sustancial del reparo, baste con traer a colación aquellos apartes de los fallos de instancia en los que se analiza el tema de la representación de la sociedad, así como de la prueba de la autoría material de las ilicitudes: “Evidentemente que la narrativa ofrecida por el procesado, desentona con el desarrollo lógico de lo acontecido, de lo que se infiere que el acudir a afirmaciones mentirosas, sin duda conlleva a deducir un claro interés por apartarse de la verdad.
En la acusación, se tiene como hecho demostrado para efectuar el juicio de responsabilidad respecto de la falsedad documental, que HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, fungía para la época de los hechos denunciados como representante legal de la empresa “CONSTRUVENTAS”, siendo retomado por este juzgador como hecho indicador en contra del procesado, pues está probado que esta actividad que necesariamente involucra y exige normativamente el conocimiento mínimo de las gestiones que le son propias, máxime en el caso concreto cuando existía un proceso de jurisdicción coactiva y una de embargo sobre inmueble.
“Por tal razón no son de recibo para este Despacho, las exculpaciones tendientes a mostrarse ajeno en la actualización de las conductas base de su llamamiento a juicio, máxime cuando el episodio sobre el cual fincó su defensa quedó totalmente desvirtuado. Fácil resulta entonces inferir, ante la inexistencia de la delegación aludida por el procesado en JAIBERTO BRAVO, que fue el propio HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, quien realizó las gestiones que en su salida procesal imputa al denominado tramitador, pues sólo quien busca ocultar una verdad que lo incrimina, erige una coartada de la entidad que presenta el procesado en su exculpación. Y, es que inadmisible resulta considerar que de cara a un asunto como el enfrentado por ‘CONSTRUVENTAS” en cabeza de HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO como su representante legal, no podía hacerse de la manera que aduce, esto es, entregar a un tramitador una cantidad apreciable de dinero, siendo válido acotar, que por lo considerable, no podía pasar por inadvertida, en punto a afirmar, ‘se pagó algo más de seis millones de pesos’, cuando el valor de lo adeudado a la DIAN ascendía a más de diez millones de pesos, aludiendo no recordar los conceptos debido a sus ocupaciones, cuando precisamente ésta era una de ellas, máxime cuando había sido decretada una medida cautelar en razón del proceso aludido, lo que hacía que la entidad del asunto fuera de sumo prioritaria de atender dentro del ámbito de sus ‘ocupaciones’.
Evidentemente que el procesado siempre quiso mostrarse ajeno a los hechos delictivos atribuyendo responsabilidad a un tercero, como táctica utilizada para desviar la investigación, y obtener resultados favorables, especialmente cuando era de su entero conocimiento que a quien implicaba, ya había fallecido, lo que sin duda generaba confianza en GUTIÉRREZ FANDIÑO en poder seguir ocultando su verdad, sin embargo, en su afán de dar connotación real a un episodio ficticio sobre el cual sin duda finca su ajenidad en la comisión de los delitos y cede protagonismo a JAIBERTO BRAVO, yerra en su elaboración en un aspecto tan esencial como lo es el cronológico, al pretender ubicar dentro del escenario antijurídico, un personaje, que si bien existió, ya había fallecido para la época en que enmarca su particular asunto fáctico.
“Si bien del relato ofrecido por el procesado en la indagatoria, como de los elementos de juicio aportados, no surge señalamiento certero de quién es realmente la persona que elaboró los recibos de pago, es claro que del actuar de HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, deviene una clara acción dolosa dirigida inequívocamente a la consecución de estos documentos espurios, por lo que, si bien no existe prueba que concurrió a su elaboración, se infiere, sí estaba determinado por su interés, y luego, como acto consumativo del ilícito, estando sin lugar a dudas al tanto de lo apócrifo de los documentos, lo exhibió ante la DIAN en falsa acreditación del pago de la obligación pendiente con esa entidad”.
(…) “Y, es que la misma manera de actuar del acusado, de lo mendaz de sus afirmaciones se devela su clara intención de encubrirse, dado que toda esa elaboración fáctica, sin duda estuvo orientada a ello. Es así como, deviene en certeza que solo el procesado, como representante legal de ‘CONSTRUVENTAS’ le era dable y exigible atender el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de la empresa a su cargo, lo que le otorgaba un particular interés en la salvaguarda, valga la redundancia de los intereses de la empresa, máxime cuando había una afectación de índole patrimonial, que sin duda iba en detrimento de aquellos, lo que sin duda lo condujo a la obtención de estos recibos de pago, pero por vía distinta a la legal, con el fin de acreditar ante la DIAN el pago de una obligación en mora”.
De igual modo, el Tribunal de alzada realizó, entre otras consideraciones, las siguientes: “Así las cosas, para la Sala el compromiso de la responsabilidad penal de Henry Gutiérrez Fandiño, encuentra fundamento en el conocimiento que tenía de la obligación tributaria que pesaba en contra de la sociedad de la cual fungía como subgerente, y la presentación de los documentos alterados con la pretensión de aparentar el pago, engañando a los funcionarios de la DIAN, que en principio ordenaron el archivo del trámite.
“Sobre su calidad de representante legal de la sociedad, Gutiérrez y Lozano, el certificado de existencia y representación legal –fls. 40 a 44 del cno. 1-, informa que la integran Alcira Lozano quien además es la Gerente y representante Legal y que el subgerente la reemplazará en sus faltas absolutas o temporales, de donde teniéndose en cuenta que la señora Nubia Alcira Lozano es la esposa del procesado, como lo informa en su indagatoria lógico resulta que Henry Gutiérrez Fandiño permaneciera al frente de la sociedad como también lo afirma en su injurada.
“Finalmente, le asiste razón al a quo al no atender las manifestaciones del procesado y la señora Amparo Heredia Ramírez, sobre la supuesta entrega de $11.000.000, al fallecido Jaiberto Bravo Loaiza, porque no es común que se entregue a alguien, sin ningún soporte documental ni garantía, suma considerable de dinero y menos aún que pase el tiempo sin averiguar o constatar el destino final del mismo.
Nótese que Bravo Loaiza falleció el 9 de abril de 2002, y los recibos aparecen registrados en mayo de ese mismo año, por tanto, cómo pensar que fue éste quien los alteró. “Así, aunque el implicado intentó sustentar sus exculpaciones con las declaraciones de Amparo Heredia Ramírez, Luz Alba Gutiérrez Fandiño y Floresmiro Lozano Rubio, -fl. 125 a 130 cno 1-, sobre el adelantamiento de gestiones por parte de un tramitador -Jaiberto Monroy Bravo-, no les consta la entrega del dinero ni su monto, sólo Amparo Heredia Ramírez recuerda vagamente que para principios del año 2002, el señor Gutiérrez entregó un dinero a un tramitador para cancelar un impuesto a la DIAN, pero no precisa la cifra o si se trataba de las obligaciones referidas en los documentos aquí cuestionados.
Cómo entonces apoyarse en esas vagas manifestaciones?”. Lo anterior denota que los juzgadores sí tomaron en consideración los hechos que pretendían ser acreditados con los medios de convicción que el demandante extraña, relacionados con la representación legal de la empresa de la cual el procesado y su esposa eran sus únicos socios, la posibilidad de que la falsificación del documento hubiera sido realizada por una persona distinta al acusado, o que también otra diversa de éste la hubiere presentado para hacerla valer ante la DIAN y lograr la terminación del proceso de jurisdicción coactiva iniciado por el no pago de los impuestos debidos, sólo que no le confirieron la trascendencia que se reclama en la demanda, con lo cual los presuntos falsos juicios de existencia por omisión, así como la eventual incidencia de tales yerros en el sentido del fallo, caen en el más absoluto vacío, en cuanto carecen de respaldo en la actuación. Pero aun si lo anterior no resultare suficientemente ilustrativo del particular criterio que el demandante tiene del instrumento extraordinario a que acude, cabe destacar cómo, sin enunciar un cargo distinto, dentro de la misma censura sugiere indebidamente que el sentenciador incurrió en errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación probatoria, pero cuya configuración tampoco acredita con el rigor y la objetividad exigidos en casación, con lo cual deja incólumes las consideraciones del fallo.
Lo que en realidad presenta, son particulares criterios de valoración para anteponerlos, sin más, a las consideraciones del Tribunal, equiparando así la demanda a un alegato más propio de las instancias, es decir libre de formalidad alguna, que a una demanda de casación, lo cual resulta inadmisible. 5.2.- En cuanto hace al segundo cargo, debe decirse que los desaciertos no son menos manifiestos, pues si bien alude a un presunto “error de derecho por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal”, es lo cierto que en lugar de acoger los hechos y las pruebas con que se acreditan, tal cual fueron declarados unos y ponderadas las otras, lo que cuestiona es la apreciación de los medios por el juzgador, para sostener que no se acreditó la condición de servidor público del funcionario de la DIAN que suscribió el acto administrativo con que equivocadamente se puso fin al proceso de cobro coactivo iniciado en contra de la empresa de la cual eran socios el enjuiciado y su esposa, pero sin aludir para nada a las consideraciones fácticas del juzgador, si es que su intención era cuestionar los fundamentos de la decisión que censura.
Al respecto baste con traer a colación aquél aparte de la decisión de primera instancia, que para los efectos de la casación se integra a la de segunda en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación con ocasión de la alzada interpuesta, en donde se alude a los supuestos fácticos del delito de fraude procesal, y lo que se establece de la prueba recaudada en el curso del proceso: “De lo probado, estima este juzgador que los elementos estructurales de la conducta se satisfacen cabalmente, puesto que el procesado, al exhibir los recibos de pago espurios ante la administración local de impuestos, como soporte documental del pago de la obligación que generó el proceso de jurisdicción coactiva en contra de la empresa ‘GUTIÉRREZ Y LOZANO CONSTRUVENTAS’, es accionar que constituye la utilización de medios engañosos o artificios idóneos tendientes a inducir en error a la JEFE DE LA DIVISIÓN DE COBRANZAS –GRUPO COACTIVO ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS, logrando sin duda, en el caso concreto obtener el acto o resolución contrario a la ley, esto es, auto de archivo No. 460 del 28 de junio de 2002, estructurándose así el resultado jurídico-formal, y así mismo el agotamiento, siendo en consecuencia apto el artificio, idóneo como instrumento inductor del error, pues la jefe del Grupo Coactivo encontró en los documentos presentados por el procesado, trascendencia valorativa en el proceso de cobro administrativo coactivo para emitir AUTO DE ARCHIVO de la obligación tributaria”.
De este modo resulta claro, que, si la pretensión del demandante era demostrar que los sentenciadores se equivocaron al declarar acreditado en el proceso, en grado de certeza, no solamente la realización de las conductas por las que se profirió resolución de acusación sino la responsabilidad penal del acusado en tal tipo de comportamientos, no tenía más alternativa que demostrar la incursión por parte del juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria y, por supuesto, la trascendencia de los eventuales yerros, nada de lo cual siquiera ensaya.
Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener tan sólo que la prueba recaudada carece de entidad suficiente para proferir sentencia de condena, pero no explica de qué manera resultan demeritadas las consideraciones que sustentan la declaración de condena por parte de los falladores, ni ofrece un cuestionamiento serio a la totalidad de las pruebas que dicen de la responsabilidad penal del procesado en los hechos por los cuales fue llamado a responder en juicio; mucho menos presenta un panorama fáctico diverso que permitiera sustentar su pretensión, todo lo cual denota que su propuesta quedó a medio camino. Dada la forma como el demandante estructura su censura, de ella no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare una insuficiencia probatoria que solamente existe en su imaginación, pues ni siquiera se da a la tarea de confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia. En últimas, de la argumentación que el demandante presenta, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada durante las fases de investigación y juzgamiento, son mejores que los del juzgador, y porque a su criterio de los medios de convicción allegados no se colige la responsabilidad penal del acusado, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito del acervo probatorio recaudado en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte.
Sostener, como lo hace el demandante, que como la esposa del enjuiciado era la gerente de la empresa comercial deudora de la DIAN y no se estableció, además, quién materialmente falsificó los comprobantes de pago y los allegó al organismo oficial determinando el archivo del proceso, o que la generalidad de la prueba carece de fuerza suficiente para condenar a su representado y que por tal razón debe ser absuelto, resulta inocuo frente al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en las sentencias de instancia, para arribar a la declaración de certeza sobre la realización de las conductas y la responsabilidad penal del procesado.
Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su asistido por el concurso de delitos por el que fue acusado, pues no demostró que el sentenciador hubiere proferido la sentencia con violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala la decisión de inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado. 3.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 156 cno. 1 � Fls. 163 y ss. cno. 1. � Fls. 4 y ss. cno. Fiscalía de Sda.
Inst. � Fls. 191 y ss. cno. 1 � Fls. 19 y ss. cno. 2 � Fls. 26 y ss. cno. 2 � Fls. 59 y ss. cno. 2 � Fls. 4 y ss. cno. Trib. � Fls. 61 cno. Trib. � Fls. 32 ss. cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 � Cfr. cas de mayo 20 de 2003. Rad. 14699 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001.
Rad. 16842. PAGE 36