Micelio
37877(18-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1095 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 1135 de 2007Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus Nº 37.877 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus Nº 37.877 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil once.

V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 4 de noviembre de 2011, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el apoderado del procesado RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ, en contra de un Juzgado con función de control de garantías de esa ciudad.

En contra de ZAPATA GUTIÉRREZ, vale precisar, se ritúa ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, proceso bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del cual la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por el concurso de delitos constitutivos de lesiones personales dolosas, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y suministro a menor, perpetrados en contra de las integridades personales y libertades sexuales de dos menores de edad, los dos primeros, y la salud pública, el último.

A N T E C E D E N T E S 1. De la precaria información con que se cuenta en este evento, se desprende que en audiencias preliminares llevadas a cabo el 10 de mayo de 2011, se le formuló imputación a RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ por las conductas punibles de lesiones personales dolosas, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y suministro a menor, y se le aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Por los mismos ilícitos, el ente instructor presentó en su contra escrito de acusación el 7 de junio de ese año, habiéndole correspondido el impulso del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, el cual realizó la audiencia de formulación de acusación el 11 de julio siguiente. La misma dependencia verificó las audiencias preparatoria y del juicio oral, el 17 de agosto y 26 de octubre de la cursante anualidad, respectivamente, en la última de las cuales decretó la nulidad de la actuación desde la primera, dado que, al parecer, se cometieron algunas irregularidades con las que se menoscabó el interés superior de los niños, teniendo en cuenta que en este asunto las víctimas son menores de edad y gozan, por tanto, de especial protección constitucional.

Acerca de la libertad del acusado, nada dijo la jueza de conocimiento, pues, estimó que ello era asunto de competencia de los jueces de control de garantías. 2. Por esa razón, el defensor de ZAPATA GUTIÉRREZ pidió la realización de “audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento”, la cual correspondió adelantar al Juzgado Primero Penal Municipal de control de garantías de esa ciudad el 1 de noviembre último.

Empero, en el escrito de hábeas corpus, el defensor aclaró que aunque fundamentó la solicitud de “revocatoria de la medida de aseguramiento” en varios derechos que le asisten al acusado, tales como presunción de inocencia, in dubio pro reo, un juicio justo y libertad, en la diligencia respectiva invocó el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para impetrar la libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que el tiempo que llevaba detenido, superaba el establecido en la norma, sin que se hubiese celebrado el juicio oral.

A dicha solicitud, señala, se opusieron los representantes de la Fiscalía y las víctimas, quienes alegaron que los días debían contarse como hábiles. A su turno, el juez de garantías precisó que se trataba de días corridos y aunque reconoció que los términos estaban vencidos, negó la excarcelación al procesado aduciendo causa razonable en la actuación de la Fiscalía, y también “bajo el entendido que su derecho a la libertad declinaba ante el derecho que tenían las menores de que a él se le mantuviera detenido, y que solo operaba para él cualquier tipo de beneficio cuando fuera declarado inocente”.

No contento con esa decisión, en la medida en que representaba una situación desventajosa para su defendido, interpuso en su contra el recurso de reposición, el cual no tuvo éxito, dado que, el juez de control de garantías mantuvo su providencia, trayendo a colación jurisprudencia referente a los beneficios que se pueden otorgar o no a quienes cometan delitos contra menores, lo cual, opina, desconoce que “el derecho a la libertad por vencimiento de términos no es un beneficio, sino un derecho fundamental”. 3.

La información de la anterior actuación se extracta, en su mayoría, de la argumentación contenida en el escrito de hábeas corpus presentado posteriormente por el defensor de ZAPATA GUTIÉRREZ, quien se apoyó en la misma para deprecar la prosperidad de la acción constitucional. Así, sustentado en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, y 317 de la Ley 906 de 2004, y con la aclaración de que no ha interpuesto acción similar ante autoridad alguna, abogó por la libertad de su prohijado, habida cuenta que desde el escrito de acusación habían transcurrido más de 150 días sin que se hubiese celebrado la audiencia preparatoria.

LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL El 4 de los corrientes mes y año, un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira asumió el conocimiento del asunto y practicó una pobre inspección judicial a la carpeta contentiva del proceso adelantado contra RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ, dejando apenas constancia del número radicado, los delitos imputados y las fechas de algunas diligencias.

El mismo día, emitió el proveído denegatorio del amparo constitucional deprecado, en el que resume pormenorizadamente las inquietudes del accionante, reseña “las pruebas allegadas” y consigna algunas consideraciones generales en torno a la competencia y la acción constitucional invocada. Luego, adentrado en el estudio del asunto, refiere la actuación desplegada, haciendo especial énfasis en las consideraciones esbozadas por la jueza de conocimiento para decretar, en el curso del juicio oral, la nulidad desde la audiencia preparatoria.

Por lo anterior, destaca a continuación, es que desde la audiencia de formulación de acusación han transcurrido 116 días sin que se hubiese instalado el juicio oral, lo cual quiere significar que no han sido descontados los 120 días a que alude el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para obtener la libertad provisional. Agrega que dicha norma, que inicialmente establecía un término inferior, fue modificada por la “Ley 1135 de 2007” (sic), la cual estima aplicable en virtud a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por tratarse de una norma procesal de efecto inmediato.

En ese orden de ideas, al no haber transcurrido el tiempo fijado en la ley, la acción de hábeas corpus se torna improcedente. Como argumento adicional a la negativa, en caso tal de considerarse que procede aplicar ultractivamente el precepto, el A quo se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional para sustentar que en este evento se presentó una causa razonable, la cual propició la declaratoria de nulidad como fundamento para asegurar la prevalencia del principio del interés superior del menor.

Asimismo, sostiene que en esta clase de delitos, en los que se afectaron las integridades personal y sexual de dos menores, operan varias restricciones que imposibilitan acceder a este tipo beneficios. En soporte de ello, citó un auto de hábeas corpus, proferido por uno de los Magistrados que integra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN La decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Pereira fue impugnada por el defensor del accionante RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉREZ, quien allegó memorial en el que parte por señalar que desde la audiencia de formulación de “imputación” hasta la fecha, han transcurrido más de 150 días sin que se hubiese dado inicio al juicio oral.

Por consiguiente, se apoya en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política y 317 de la Ley 906 de 2004, para insistir en que se está prolongando ilícitamente la detención de su representado, “toda vez que la formulación de acusación se dio el día 7 de junio de 2011, y aun no se le celebra la audiencia de juzgamiento”. Opina que los inconvenientes presentados en el curso del proceso, relacionados con la protección constitucional de los intereses del menor, no fueron propiciados por la defensa, razón por la cual a su defendido no puede afectársele la garantía de la presunción de inocencia, pues, el derecho que tiene a disfrutar de libertad por vencimiento de términos, no desconoce las prerrogativas de los menores, “ya que el proceso debe continuar, pero sin el desconocimiento de su debido proceso”.

Asimismo, asevera no compartir las razones expuestas por el A quo en torno a la nulidad, asi como que aduzca que apenas han transcurrido 116 días, cuando lo cierto es que van más de 150. De igual modo, critica el entendimiento que tiene acerca de la exclusión de beneficios en los delitos contra menores y que se apoye en una no estructurada causa razonable, para tornar nugatorio el derecho a la libertad de su patrocinado.

Reitera, para finalizar, que existe una interpretación errónea por parte del funcionario, quien desconoce que el derecho a la libertad por vencimiento de términos no es un beneficio, sino una garantía fundamental. Por ello, reclama la libertad de ZAPATA GUTIÉRREZ, luego de citar, nuevamente, los preceptos en que fundamenta su petición. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.

Cuestión previa. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Hechas las anteriores precisiones, el despacho abordará el estudio del caso concreto, previo a lo cual hará algunas precisiones que estima necesarias en torno a cómo y desde cuándo deben computarse los términos en el juicio para acceder al derecho de libertad por vencimiento de términos, pues, es claro que la profusión normativa al respecto ha generado algunas confusiones atinentes a la norma aplicable, tal como se desprende de los discursos del accionante y del Tribunal. 2.

La norma aplicable a este asunto. Las diversas modificaciones que se han hecho al texto del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra la libertad por vencimiento de términos durante la etapa de la causa, han generado algunas confusiones, dado que, no solo ha cambiado el lapso allí contenido, sino también el momento desde el cual debe contabilizarse el mismo.

En efecto, la norma original establecía como causal de libertad: “5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”. Una lectura desprevenida al precepto apuntaba a determinar dos situaciones claras: (i) Que aunque la acusación es un acto complejo, no hay duda de que la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento, comportan dos momentos procesales diferentes, regulados de manera independiente en distintos acápites del Código de Procedimiento Penal de 2004.

En ese orden de ideas, atendiendo a la voluntad del legislador, el término se contabiliza desde la realización de la audiencia de formulación de acusación y no a partir de la presentación del pliego acusatorio por parte del ente instructor. Y, (ii) Que dicho término se contabilizaba con días hábiles, con fundamento en el inciso 3° del artículo 157 de la misma normatividad, el cual dispone que “Las actuaciones que se desarrollen ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”.

La primera modificación al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 operó por cuenta del artículo 30 la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, del siguiente tenor: “5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.

Dejando de lado el hecho de que dicha ley aludió por primera vez a lo que configuraba causa justa o razonable como circunstancia impeditiva para acceder al derecho, respecto del tema que ocupa nuestra atención se introdujeron dos modificaciones importantes: (i) Precisó que el término se empezaba a descontar desde la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, aunque (ii) amplió el mismo a noventa (90) días que, de acuerdo a lo que se señaló anteriormente, seguían contabilizándose como como hábiles.

La tercera y última modificación al citado precepto la realizó el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, así redactado: “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”. De igual modo, volvió a señalarse lo qué constituía causa razonable o justa y asimismo trajo un inciso final en el que precisó que “los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizaban en forma ininterrumpida”.

De esta manera, el legislador quiso, y así lo determinó expresamente, que el término se computara de manera ininterrumpida en días calendario, de nuevo a partir de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el juez de la causa y no desde la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía. De ello no hay duda, pues, como se anotó con antelación, si bien la acusación constituye un acto complejo, la presentación del pliego de cargos y la audiencia de formulación de acusación, son dos momentos totalmente diferentes y con regulación independiente en la legislación procesal penal.

Esa diferencia se evidencia en las diferentes posturas asumidas por el legislador, no solo por la forma como optó por regular dichos estadios procesales, sino por las modificaciones que ha realizado al citado numeral 5° del artículo 317, pues, en un primer y último momentos aludió expresamente a la audiencia de formulación de acusación, en tanto que, en una fase intermedia se refirió a la presentación del escrito acusatorio, quedando así claro que no se trata de una confusión. De otro lado, todo lo anterior nos lleva a determinar que en este caso la norma aplicable es la última, esto es, el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, pues, como acertadamente lo indicó el Tribunal, se trata de una norma procesal de efecto inmediato, lo cual tiene como fundamento el artículo 40 de la ley 153 de 1887, el cual reza: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como de ello no existe el menor asomo de duda, repasado el decurso procesal se tiene que si la ley en comento comenzó su vigencia el 24 de junio de 2011 y la audiencia de formulación de acusación se verificó el 7 de julio siguiente, el proceso, necesaria y legalmente, debe rituarse bajo sus lineamientos.

Ello quiere significar no solo que el término para acceder a la libertad provisional se cuenta desde la audiencia de formulación de acusación, sino también que corresponde a 120 días ininterrumpidos, precisión que es necesario hacer, debido a la confusión que le asiste al actor, quien insiste, erradamente, que su prohijado lleva detenido más de 150 días y para sustentarlo, de manera amañada y contradictoria los computa desde la audiencia de “imputación”, en unos casos, o desde la presentación del escrito acusatorio, en otros. 3.

Del principio de favorabilidad. En reciente decisión de la Sala, se afirmó que respecto de la aplicación de lo consignado en la Ley 1453 de 2011, es menester acudir al principio de favorabilidad respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la normatividad en cuestión, puntualmente, en lo atinente al término de 90 días (o 60, como originalmente consagraba la norma, previo al incremento dispuesto por la Ley 1142 de 2007, aunque contados a partir de la formulación de acusación), contados a partir de la presentación del escrito de acusación, que anteriormente se establecía para recobrar la libertad cuando no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Pues bien, esa afirmación de la Corte debe entenderse en su contexto y no de forma aislada, para que su aplicación no lleve al absurdo. En efecto, mírese cómo, respecto de las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, es posible delimitar dos tipos de normas interesantes al caso examinado. Las unas de clara estirpe procedimental, sin ningún efecto sustancial; y las otras, también reguladoras del trámite, pero contentivas de efectos claramente favorables al procesado.

Así, entonces, para comenzar con las segundas, el artículo 61 de la normatividad en cita, que modifica el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, reseña las causales de libertad y, en particular, como antes se anotó, incrementa a 120 días, contados desde la formulación de acusación, el lapso que debe discurrir, sin que se abra la audiencia de juicio oral, para obtener la libertad por vencimiento de términos. Acerca de las primeras, el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, establece, en lo que atañe a la etapa del juicio, que la audiencia preparatoria ha de realizarse dentro de los 45 días siguientes a la audiencia de formulación de acusación y la audiencia de juicio oral debe iniciarse dentro de los 45 días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

Ello, en contraposición a la norma original de la Ley 906 de 2004, que regulaba en 30 días el lapso máximo a discurrir entre ambas audiencias. Ese incremento en los tiempos de realización de las diligencias en comento, debe resaltarse, opera ipso facto, vale decir, con la vigencia de la ley 1453 de 2011 –desde luego, respetando lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, como arriba se reseñó-, pues, dado su carácter eminentemente procesal, sin efectos sustanciales, no es posible advertir algún tipo de favorabilidad de la ritualidad anterior que implique preferir esta o diferir sus efectos para momento posterior.

De la forma descrita, si es claro que los tiempos de realización de las audiencias han de operar de inmediato, sin importar cuándo ocurrieron los hechos, al punto de facultar plenamente apegado a la ley que entre la audiencia de formulación de acusación y el comienzo del juicio oral discurran 90 días, de ninguna manera es posible concluir que si el funcionario judicial, atendida su perentoriedad, dio aplicación inmediata a la nueva ley, esto es, ha dirigido la fase del juicio conforme la posibilidad de establecer entre las audiencias que la conforman un lapso de 90 días, a la vez haya de dar la libertad a la persona porque se cumplió ese lapso.

En otras palabras, la aplicación de favorabilidad establecida por la Sala en la decisión antes reseñada, sólo opera cuando esos términos de la fase del juicio se contabilizan conforme las normas eminentemente procedimentales reguladas por la Ley 906 de 2004 (artículo 175) previo a la modificación realizada por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.

De forma contraria, si esos términos de la etapa enjuiciatoria han sido contabilizados atendida la modificación del artículo 49 en cita, la posibilidad de obtener la libertad por el vencimiento de los mismos sólo opera cuando han discurrido 120 días desde la formulación de acusación, acorde con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1453 tantas veces citada, que modifica el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Así, se evita la paradoja que resulta de cumplir el funcionario los términos, conforme normas procedimentales de aplicación inmediata, pero a la vez estimar vencidos los mismos para así facultar una libertad que, por lo demás, carece de soporte material si se entiende que la excarcelación basada en esa causal opera precisamente como castigo al Estado por su negligencia. Debe tomarse en consideración, además, que esos 45 días establecidos por la norma reformada para realizar las audiencias preparatoria y de juicio oral, a diferencia de los 120 que se contemplan para habilitar la libertad por vencimiento de términos, se contabilizan hábiles, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004.

Entonces, es posible que cumpliendo cabalmente con lo que la ley procedimental exige, discurran más de 90 días entre la realización de la audiencia de formulación de acusación y la celebración de la audiencia de juicio oral, lo que torna aún más absurdo acudir al principio de favorabilidad para otorgar la libertad porque se han cubierto 90 días corridos entre una y otra diligencias. 4.

El caso concreto. Habiendo precisado la norma aplicable y, en consecuencia, cómo y desde cuando se contabiliza el tiempo para acceder al derecho de libertad por vencimiento de términos en la fase de juzgamiento, procede el despacho a examinar el caso concreto. En este evento se determinó que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 11 de julio de 2011.

Si contamos de manera ininterrumpida 120 días, se tiene que a la fecha han transcurrido 129 días y que el término para acceder a la libertad –por lo menos objetivamente-, operó el 9 de noviembre del corriente año. Ello quiere significar, no solo que para el momento en que fue resuelto el hábeas corpus dicho lapso no había vencido, sino también que el accionante presentó extemporáneamente por anticipación su escrito.

Con toda razón, entonces, el A quo presentó un primer argumento para denegar el pedimento, al considerar que la acción pública era improcedente, en la medida en que el término para acceder al derecho, no había vencido. De esta manera, se quedan sin piso los argumentos presentados por el defensor de ZAPATA GUTIÉRREZ, quien ni siquiera atinó a explicar en debida forma qué fue lo pedido ante el juzgado de control de garantías, pues, aunque alude en su escrito reiteradamente a la invocación de audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, al parecer sustentó la misma alegando vencimiento términos y pidiendo la libertad provisional de su defendido, con lo cual mutó el sentido de la diligencia inicialmente deprecada.

En el actual momento, no se cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar cuál fue la orientación que se le dio a esa petición ante el juez de garantías por parte de la defensa, puesto que el A quo omitió inspeccionar ese diligenciamiento. Lo cierto del asunto es que de lo declarado por el propio actor, se tiene que confunde la figura de revocatoria de la medida de aseguramiento con la de libertad provisional y que aunque explicó que ante la negativa de su pedimento interpuso el recurso ordinario de reposición, no dejó claro si hizo lo propio con el de apelación, ni cuál es el estado actual del trámite, realizado apenas el 27 de octubre pasado.

En este orden de ideas, al margen de cualquier consideración, es evidente que no era viable despachar la solicitud de vencimiento de términos por cuanto dicho lapso no había operado. Se trata de un hecho de reciente ocurrencia que como tal, debe resolverse en el curso del proceso. Debe precisarse, entonces, que en el presente caso, el punto en discusión no se encuentra en el acto que dio origen o sustento a la privación de la libertad, sino que la alegación se remite a una pretendida prolongación ilegal de la privación de la libertad, generada por la negativa de otorgar la libertad provisional ante el vencimiento de los términos señalados en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para acceder a ese beneficio, petición que fue elevada cuando el lapso previsto en la norma no había operado.

De la información incorporada al presente trámite, se sabe que el procesado RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ se encuentra privado de su libertad por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por un juzgado de control de garantías, que en su contra se formuló acusación por los delitos de lesiones personales dolosas, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y suministro a menor, y que actualmente se surte la etapa de la causa ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira.

Las razones que invoca el apoderado del detenido ZAPATA GUTIÉRREZ para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, no dejan entrever alguna de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la detención del mismo.

Con su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su defendido pese a que el término no había vencido, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así excepto si, como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

“Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.

En este caso, se observa que para cuando se elevaron las diferentes peticiones del defensor –sustitución de la medida de aseguramiento y hábeas corpus-, el término de vencimiento a fin de acceder a la libertad no había operado y por esta razón bien hizo el Tribunal en apelar a un primer argumento, contundente y suficiente, para declarar la improcedencia del amparo solicitado.

En suma, si bien en el presente evento se advierte que el lapso para acceder a la libertad provisional por vencimiento de los términos señalados en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se encuentra cumplido, debe aclararse que ello ocurrió después de que se elevaran las solicitudes aludidas y de que incluso se resolviera en primera instancia la petición de hábeas corpus, lo cual descarta que la privación de la libertad derive de actos indebidos o arbitrarios del juez del caso.

En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Pereira al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a favor del detenido RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada, sin que sea necesario ahondar en las restantes disquisiciones del Tribunal, puesto que respecto del presente asunto basta verificar que para el momento del pronunciamiento de primer grado, objetivamente el procesado en comento no tenía derecho a disfrutar de la libertad por vencimiento de términos. Eso si, estima necesario esta oficina hacer claridad que la interpretación dada al pronunciamiento anterior de la Corte (en el cual se precisa la inexistencia de beneficios procesales para quienes ejecutan delitos contra menores de edad, de acuerdo con lo regulado en la Ley 1098 de 2006), no corresponde al texto, finalidades y espíritu de lo precisado por la Sala, pues, resulta un exabrupto señalar, como se hace en el hábeas corpus que sirvió de sustento al Tribunal para negar –a título de argumento subsidiario- la libertad del procesado, que en los casos de menores víctimas deben desconocerse derechos fundamentales del acusado, como el de excarcelación cuando se vencen términos. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el apoderado del detenido RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicado N° 26.503. � Sentencia C-187 ya citada. � En efecto, la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento se encuentran reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del Título I, correspondiente a la Acusación, del Libro III de la Ley 906 de 204, regulatoria del Juicio. � El despacho, vale decir, no entiende el por qué el A quo, equivocadamente, cita la Ley 1135 de 2007, la cual toca un asunto completamente ajeno a lo procesal. � Auto del 22 de julio de 2007, Radicado N° 36.926. � “Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”. � Ver, entre otros, proveídos de hábeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente. � Ibidem � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. � Auto de la Sala de Casación Penal del 17 de septiembre de 2008, radicado 30299, con ponencia de quien hoy realiza igual cometido, mencionado en el auto de Hábeas Corpus del 28 de abril de 2010, radicado 34044, el cual es citado por el tribunal a-quo, con ponencia del HM.

Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.