CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 37.877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación n.º 37.877 Acta N.º 25 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, de fecha 18 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que RAMÓN ARIEL MACHADO, CRISTÓBAL BONILLA, ALEJANDRO FLÓREZ MOLINA, CEFERINO BRAN, FABIO ALBEIRO MARÍN, JAIME ALFONSO PULGARÍN, JORGE A. MESA SOSSA, JAIME ALBERTO ZAPATA, SEGIO RODRÍGUEZ, ÁLVARO HERNÁN RIVILLAS, RAÚL HERNANDO VÉLEZ, RAMIRO POSADA, JOSÉ ALBERTO OCHOA, JAMES BRAVO B., LUIS CARLOS VARGAS LOAIZA, BLANCA NUBIA VÁSQUEZ, ADRIANA MAYA, LUIS ERNESTO TORRES, JOSÉ URIEL HIDALGO, HERNÁN DARÍO ARANGO S., FABER ALONSO BARRIENTOS, GLORIA CORREA, HUMBERTO RODRÍGUEZ, FANNY LEZCANO y ADRIAN MARÍA MORENO A. le promovieron a la sociedad PROPLÁS S.A. I.
ANTECEDENTES Las personas mencionadas demandaron a la sociedad Proplás S. A., para que se declare que la demandada “se encuentra en la obligación de elaborar y poner en funcionamiento los programas concernientes a las actividades recreativas, culturales, deportivas y de capacitación durante dos (2) horas semanales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1127 de 1991”; y, en consecuencia, se la condene a elaborar y poner en funcionamiento dichos programas, a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990, a favor de los demandantes.
Afirmaron que se encuentran vinculados a la sociedad demandada y que desempeñan el oficio de operarios en diversas máquinas; que la enjuiciada ha tenido, durante su existencia, más de 50 trabajadores, los que laboran 48 horas o más semanales; y que la empresa “no obstante que se encuentra en la obligación de cumplir con lo ordenado en la Ley 50 de 1990, nunca lo ha hecho, y se ha negado a poner en funcionamiento los programas de capacitación cultural, recreativa y deportiva”.
La invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que en la empresa no se labora en jornada de 48 horas, sino de 46 horas y treinta minutos semanales; y que, “sin estar obligada a ello, la sociedad ha dado cursos de capacitación, recreación, etc. que se indican en la norma”. Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago o cumplimiento de la obligación e inexistencia de la obligación. Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi pronunció fallo el 21 de febrero de 2003.
En su virtud, condenó a la demandada “para que en el término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria del fallo, proceda a elaborar y colocar en funcionamiento los programas educativos, culturales, deportivos o de capacitación a que alude el Art. 21 de la Ley 50/90 en concordancia con lo dispuesto en el Art. 4° del Decreto 1127 de 1997, programación que tendrá una duración de dos (2) horas semanales, teniendo en cuenta el tiempo acumulado del 9 de noviembre de 1998, fecha en que para ellos, los demandantes, empezó a regir el derecho, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de la providencia”; declaró prósperas parcialmente las excepciones; y gravó con las costas a la parte vencida.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y dispuso no condenar en las costas de la segunda instancia. Comenzó por recordar que su competencia se limita a los puntos objeto de apelación e inmediatamente procedió a analizar la inconformidad del apelante, en cuanto a que en la empresa demandada no trabajan 48 horas semanales.
Al respecto, anotó que, del material que reposa en autos, especialmente del testimonio de Luis Guillermo Múnera Aguirre, director de recursos humanos de la empresa, puede concluirse, sin dubitación alguna, que en la enjuiciada sí se trabaja 48 horas a la semana, como lo determinó el a quo. Pasó a referirse a lo alegado por el apoderado de la demandada en el sentido de que sólo se trabajan cuarenta y seis horas y treinta minutos a la semana, fundamentado en que a cada turno de trabajo se les da 15 minutos para ingerir sus alimentos.
Dijo no compartir tal posición y, luego de transcribir el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, expresó: “ Pero la norma antes transcrita no es la aplicable al caso concreto, porque la jornada de trabajo en la empresa demandada no está distribuida en dos secciones, evento en el cual el descanso intermedio no se computa en la jornada, como expresamente lo autoriza la norma, sino que se labora en tres turnos rotativos de 8 horas, es decir, la norma aplicable al caso de marras no es otra que el artículo 166 del CST.”.
Después de reproducir este último texto legal, apuntó: ”Y en lo que tiene que ver con el hecho demostrado que en cada uno de los turnos de 8 horas, se le da al empleado 15 minutos de descanso, esto no desvirtúa en nada lo hasta el momento expuesto, ya que ello obedece al respeto por la dignidad de los trabajadores y el derecho a tomar una pausa activa para ingerir alimentos o recobrar las fuerzas que le permitan atender en un solo turno la jornada laboral diaria establecida en ocho horas”.
Al enfrentar el argumento según el cual el juez desconoció las capacitaciones que la empresa ha brindado a sus trabajadores, así como las actividades culturales y deportivas en las que han participados varios de los demandantes, señaló que, “con los documentos que militan entre los folios 61 a 313 y con el testimonio del señor LUÍS GUILLERMO MÚNERA AGUIRRE, director de recursos humanos de la empresa demandada (folios 316 a 319), testimonio al que nos referimos en precedencia, que en efecto, la accionada ha brindado a sus empleados diferentes cursos de capacitación”.
Transcribió el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y concluyó: “La empresa Proplas S.A no obstante encontrarse inmersa en la obligación de cumplir con lo ordenado en esa norma, nunca lo ha hecho, y los cursos que ha brindado no satisface la obligación como tal, que es de dos horas semanales (no mensuales), para todos los trabajadores (no por secciones) que deben ser permanentes y obedecer a un programa, como es el entendimiento que se le debe dar al artículo 21 trascrito.
Además en la norma pluricitada no se hace alusión a que el juez de instancia pueda aplicar el fenómeno jurídico de la compensación”. (Las negrillas son del texto). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo planteó en estos términos: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado.
Después, se pide que revoque la sentencia de primer grado, para que, finalmente, se absuelva a la empresa de todo lo impetrado contra ella por el señor Ramón Ariel Machado y demás demandantes. En subsidio, se solicita que case parcialmente la providencia impugnada, por cuanto el Tribunal no tuvo en mente las excepciones de prescripción (en la forma debida) y de compensación propuestas por la compañía desde la contestación a la demanda inicial y, luego, revoque parcialmente la decisión de la juez a quo en ese mismo sentido, es decir, en cuanto no tuvo en mente las excepciones de prescripción (en la forma debida) y de compensación propuestas por la compañía desde la contestación a la demanda inicial, y ya en sede de instancia decida lo que legalmente corresponda al respecto”.
Con ese propósito, propuso dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO “A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 158 y 167 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 50 de 1990, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral y 1°, mod. 135, del Decreto 2282 de 1989 y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 21 de la Ley 50 de 1990 y 165 del Código Sustantivo del Trabajo.
También dejó de aplicar los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1127 de 1991. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”. Le imputó al Tribunal los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que los turnos de trabajo en Proplás S.A. estaban divididos en dos secciones, interrumpidas durante un lapso de 15 minutos cada día. No dar por demostrado, estándolo, que esos 15 minutos diarios representan una hora y media semanal y que, como por virtud de la ley, ese tiempo estaba excluido de la jornada ordinaria de trabajo, ésta quedaba reducida a 46 horas y 30 minutos semanales.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, porque en la empresa se trabajaban 3 turnos diarios, “la jornada de la empresa demandada no estaba distribuida en dos secciones …sino que se labora en tres turnos rotativos de 8 horas ”. Dar por demostrado, sin estarlo, que Proplás S.A. podía ser condenada a implementar los programas previstos en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.
No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que la jornada de trabajo de la compañía no se elevaba a 48 horas semanales Proplás S.A. debía ser absuelta de todo lo reclamado por Ramón Ariel Machado y demás compañeros de demanda. Dijo que los errores de hecho los cometió el ad quem por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: documentos de control de asistencia a diferentes programas de inducción, capacitación y entrenamientos (fls. 61 a 313); interrogatorios de parte rendidos por Ramón Ariel Machado (fls. 51 a 53), Jaime Alberto Zapata (fls. 57 a 60 v.) y Jaime Alfonso Pulgarín Gómez (fls. 319 a 321); y testimonios de Luis Guillermo Múnera Aguirre (fls. 316 a 319, c. 1) y Orlando Medián Eusse (fs. 54 a 56 c. 1).
Al desarrollar el cargo, expresó: “ De tales respuestas de los demandantes Machado, Zapata y Pulgarín puede deducirse, como fue indudablemente confesado al unísono por ellos, que: a) La jornada diaria de cada turno se suspendía durante 15 minutos y que, por tanto, era obvio que con ese lapso se daba cabal cumplimiento a la exigencia legal de que dicha jornada estuviese dividida en dos secciones b) Que, por consiguiente, ese período de descanso debía restarse del tiempo total de la jornada ordinaria de trabajo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo que textualmente señala: ‘Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores.
El tiempo de este descanso no se computa en la jornada’ c) Resulta inexorable concluir que efectivamente la jornada ordinaria de trabajo en Proplas no tenía una duración de 48 horas sino de máximo 46 horas y media semanales”. Más adelante, apunto: “ Sin embargo, y para más abundamiento, es útil recordar que obran en el expediente numerosos documentos (fs. 61 a 313, c. 1), la mayoría de ellos denominados ‘control de inducción, capacitación y entrenamiento’, con los que puede constatarse que la compañía proveía a sus dependientes diversos cursos sobre distintos temas, se repite, sin que estuviese legalmente compelida a hacerlo, con lo que, por supuesto, se reducía aun más la jornada de trabajo y se alejaba la duración de éste de las 48 horas semanales exigidas para efectos de llenar ese requisito del artículo 21 de la Ley 50 tantas veces citado.
Y si a eso se agrega, como fue confesado por los demandantes Machado, Zapata y Pulgarín dentro de sus respectivos interrogatorios de parte, que Proplas promovía campeonatos deportivos que se realizaban los sábados durante la jornada ordinaria, es fácil comprender el garrafal desatino del sentenciador de segunda instancia al haber condenado a Proplas a implementar los programas establecidos en el plurimencionado artículo 21 de la Ley 50 de 1990”.
Al examinar los testimonios de Luis Guillermo Múnera Aguirre y Orlando Medina Eusse, manifestó: En diametral oposición a lo entendido por el citado Tribunal, lo atestiguado por Luis Guillermo Múnera Aguirre (fs. 316 a 319, c. 1) en forma rotunda comprueba que en Proplas no se trabajan jornadas semanales de 48 horas sino tan sólo 46 y media ya que, al igual que lo aseverado por los señores Machado, Zapata y Pulgarín, hace énfasis en que todos los empleados cuentan con 15 minutos diarios, que separan las dos secciones de trabajo y que destinan a alimentarse.
Adicionalmente, resaltó que la compañía, no obstante no estar obligada a esto, ‘buscando el crecimiento de su personal, en forma unilateral, en base a unos programas de capacitación, que se hacen, aproximadamente, cada ocho días, los días viernes, de una de la tarde a tres, se les invita a que asistan a ellos. La empresa les regala una hora, tiempo que es pagado a otros trabajadores, como horas extras, para evitar un paro en la producción y, lamentablemente, muchas de las personas que están haciendo la demanda, no asisten a las mismas capacitaciones’ (fs. 316 y 317, c. 1), reseñando más adelante que ‘A pesar de que los trabajadores laboran, efectivamente, 46 horas y media, a la semana, la compañía le paga sus 48 horas, incluyendo, obviamente, el descanso correspondiente.
Si hay tiempo extra, la empresa lo reconoce’ (f. 317, c. 1) y que Proplas promueve un torneo deportivo durante el tiempo de trabajo, facilitándoles a sus dependientes que participen en él y si un partido coincide con un turno de trabajo los autorizan para que puedan ir a jugar, remunerándoles ese tiempo. En fin, este testigo reitera hasta la saciedad que la jornada ordinaria de trabajo es de máximo 46 horas y media semanales y que, incluso, puede ser de menos horas a causa de los cursos de capacitación y los eventos deportivos que habitualmente se llevan a cabo en la fábrica.
“A su vez, el testigo Orlando Medián Eusse (fs. 54 a 56, c. ¡) refrenda con firmeza lo hasta aquí anotado con relación a la existencia de un lapso de un cuarto de hora entre las dos secciones de la jornada ordinaria de todos los empleados, y que éste es debidamente remunerado, y reafirma lo concerniente a las prácticas deportivas y los cursos de capacitación dentro de la tantas veces citada jornada de trabajo, advirtiendo que cuando las charlas se extienden por fuera de la jornada de trabajo se les pagan las horas extras correspondientes a quienes asistan a ellas”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo le achaca al Tribunal haber cometido el error de hecho de “Dar por demostrado, sin estarlo, que Proplas podía ser condenada a implementar los programas previstos en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990”. No se trata, en verdad, de un yerro derivado de la apreciación equivocada de las pruebas denunciadas por la censura.
Lo que la impugnación califica como error de hecho, no es más que la consecuencia jurídica (o el efecto jurídico) que se desencadena por la actualización del supuesto fáctico contemplado en la norma legal (artículo 21 de la Ley 50 de 1990). En efecto, el texto legal aludido dispone: “En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación”.
Ahí está contenida una hipótesis fáctica, cual es la de empresas que cuenten con más de cincuenta trabajadores, que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana. Ocurrida aquélla deviene un efecto jurídico: los trabajadores tienen derecho a que dos (2) horas de la jornada de trabajo, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. Tampoco constituye un error de hecho el “No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que la jornada de trabajo de la compañía no se elevaba a 48 horas semanales Proplas debía ser absuelta de todo lo reclamado por Ramón Ariel Machado y demás compañeros de demanda”, pues ello representaría la cara de la misma moneda: al no actualizarse la hipótesis fáctica no se desencadena la consecuencia jurídica prevista en la norma legal referida.
Al enfrentar el planteamiento del apelante, conforme al cual, a la luz del artículo 167 del Código Sustantivo del Tribunal, en la empresa sólo se trabajan cuarenta y seis horas y treinta minutos semanales, pues en cada turno de trabajo se les da a los trabajadores quince (15) minutos para inferir sus alimentos, el Tribunal manifestó no compartir tal posición, ya que, a su juicio, aquella norma legal “no es la aplicable al caso concreto, porque la jornada de trabajo en la empresa demandada no está distribuida en dos secciones, evento en el cual el descanso intermedio no se computa en la jornada, como expresamente lo autoriza la norma, sino que se labora en tres turnos rotativos de 8 horas ”.
Y, en armonía con esta conclusión, consideró que la disposición legal aplicable es el artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo. De suerte que para el juzgador de segunda instancia el mero hecho de que en una empresa se labore en turnos rotativos de 8 horas comporta que la jornada de trabajo no se distribuye en dos secciones (con la secuela jurídica de que el descanso intermedio entre las dos secciones no se compute en la jornada de trabajo).
Sin duda, se está en presencia de un discernimiento de naturaleza jurídica, cuyo escenario natural y apropiado de discusión es la senda directa o de puro derecho, en la que no se debaten aspectos fácticos o probatorios. Adicionalmente, en otro ejercicio argumentativo, el ad quem estimó que “el hecho demostrado que en cada uno de los turnos, de 8 horas, se le da al empleado 15 minutos de descanso” no desvirtuaba lo expuesto –la jornada de trabajo en la empresa demandada no está distribuida en dos secciones, sino que se labora en tres turnos sucesivos, por lo que el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo no es el texto legal aplicable al caso concreto-, “ya que ello obedece al respeto por la dignidad de los trabajadores y el derecho a tomar una pausa activa para ingerir alimentos o recobrar las fuerzas que le permitan atender en un solo turno la jornada laboral diaria establecida en ocho horas”.
El cargo le censura al Tribunal, en relación con el antes citado argumento, que no diera por probado que la jornada laboral de la empresa se dividía en dos secciones, acusándolo de no estimar la confesión efectuada por los demandantes Machado, Zapata y Pulgarín en los testimonios que rindieron, que para la censura son verdaderas declaraciones de parte, en el sentido de que admitieron que la jornada se separaba en dos secciones.
Sin embargo, cumple, advertir que de lo que expresaron los señalados promotores de pleito en las declaraciones que rindieron, no surge una confesión en los términos planteados por la censura. En efecto, el señor Ramón Ariel Machado Escudero dijo que la empresa les daba quince minutos para almorzar, desayunar o comer, hecho que, en verdad, no desconoció el Tribunal, pero agregó ese demandante que la empresa les reconocía esos quince minutos como parte de la jornada laboral, de suerte que de su dicho no puede desprenderse que ese descanso tuviera por objeto dividir en dos secciones la jornada de trabajo.
Dijo ese demandante: “Nosotros hacemos la jornada completa, de ocho horas. Dentro de esas ocho horas están los 15 minutos que da la empresa” (Folio 53). Cuanto a lo declarado por Jaime Alberto Zapata, cabe anotar que también aceptó que la empresa les da sus trabajadores quince minutos para tomar alimentos, pero, al igual que el anterior, asentó que hacían parte de la jornada de ocho horas.
Y Jaime Alonso Pulgarín Gómez, por su parte, fue claro al señalar que la jornada no es dividida: “Los 15 minutos que sacamos para tomar los alimentos en la jornada no la dividen, porque nada mas (sic) nos dan esos 15 minutos, la jornada no se vuelve a dividir, no volvemos a sacar más tiempo”. (Folio 320). Como la censura no demuestra que el Tribunal cometiera un error evidente, tal argumento seguirá sirviéndole de soporte a la sentencia acusada, merced a la presunción de legalidad y acierto con lo que vino al estadio procesal de la casación. Con todo, el criterio del sentenciador de segundo grado de que esos quince (15) minutos de descanso, que no comporten división de la jornada de trabajo, propenden por el respeto a la dignidad de los trabajadores y al derecho “a tomar una pausa activa para ingerir alimentos o recobrar las fuerzas que le permitan atender en un solo turno la jornada laboral diaria establecida en ocho horas”, viene acompasado con la posición de esta Sala en el sentido de que, en principio, sólo es posible descontar del tiempo de la jornada de trabajo el destinado a la interrupción legal que la divide en dos secciones, de modo que no es dable tener por deducible, salvo acuerdo en contrario, el lapso ocupado por otras descansos destinados a tomar refrigerios o alimentos.
En efecto, en sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 9.947, la Corte adoctrinó: “La exigencia contenida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, tiene como destinatarias a las empresas que cuentan con más de cincuenta (50) trabajadores y tienen establecida una jornada semanal de 48 horas. Ese entendimiento natural surge del deber y de la facultad que tiene el empleador, desde luego con sujeción a la ley, para fijar en el Reglamento Interno de Trabajo “las horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada” (artículo 108-4 del C.S. del T.), lo cual es obligación en cuanto debe ser incluido en tal estatuto y potestad en cuanto al señalamiento de los límites temporales.
“La jornada de trabajo corresponde al tiempo destinado a la ejecución de la labor contratada dentro de unos parámetros máximos señalados por la ley que pueden ser reducidos en beneficio del trabajador. Su fijación puede hacerse en el contrato individual, en el reglamento interno o en los convenios colectivos y, en ausencia de ellos operan los límites establecidos en la ley respecto de la jornada ordinaria, que es la que interesa para los efectos del cargo que se estudia.
“Esa jornada debe estar conformada por dos secciones independientes, separadas por un intermedio cuya duración es ajena al cómputo del tiempo que el trabajador debe invertir en la prestación del servicio, de modo que entre la hora de inicio de la labor y la de terminación de la misma transcurre diariamente un tiempo superior al fijado como límite de la jornada pues a ésta habría que adicionarle el lapso del descanso aludido.
“La ley (artículo 167 C.S.T.) solo incluye como tiempo deducible del período de trabajo el de la interrupción mencionada, lo que significa que los otros descansos que se producen en su transcurso no tienen tal tratamiento y ello permite concluir que no son descontables de la duración de la jornada. Ello conduce a considerar admisible dentro de la contabilización del tiempo de trabajo, esos descansos diferentes a la interrupción prevista en la ley, pues caben dentro del lapso que se remunera aunque no se preste el servicio cuando a ello se llega por culpa o disposición del empleador.
Naturalmente no se excluye la posibilidad de un tratamiento diferente por disposición de las partes, pero en ausencia del mismo se tendrían tales descansos -que no la interrupción de la jornada- como parte del tiempo de trabajo y generadores de la remuneración correspondiente. “Lo anterior significa que no es solo el tiempo efectivo de trabajo el destinado a materializar la jornada pues ella admite dentro de su contexto los descansos diferentes a los que cumplen la función legal de separar las dos secciones que la componen, salvo convenio en contrario y naturalmente respetando las excepciones que prevea la ley que, como tales, tendrán un tratamiento extraordinario.
“En ese orden de ideas, resulta admisible concluir que si se ha establecido formalmente una jornada semanal de 48 horas, ello permite identificar el tiempo admitido como destinado al trabajo de los empleados, de modo que los recesos que voluntariamente se concedan no deban considerarse deducibles del tiempo que la ley exige para la consolidación de un derecho de los trabajadores, como el que aquí se debate, pues por tal vía podría sustraerse el empleador en forma indebida del cumplimiento de una obligación que impone la ley, dado que mientras invoca la jornada de 48 horas semanales para exigir la disponibilidad de sus trabajadores, la reduce para marginarse de una obligación legal que se funda precisamente en esa extensión de la jornada.
“Por tanto y de acuerdo con lo señalado, el entendimiento del artículo 21 de la ley 50 de 1990 dentro del marco de los artículos 161 y 167 del C.S. del T., el primero subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, conduce a tener por descontable del tiempo de jornada, el destinado a la interrupción legal que la divide en dos secciones, y no tener por deducible, salvo acuerdo en contrario, el lapso ocupado por otros descansos originados en la decisión del empleador o en el acuerdo de las partes del contrato, los cuales por tanto, aunque no representen la prestación efectiva del servicio, forman parte de la jornada, en los cuales se entiende que media una disponibilidad del trabajdor que le permita atender de inmediato los requerimientos especiales que imponga la adecuada atención de su trabajo.
“Ello significa que el entendimiento del Tribunal sobre el tema, según el cual ninguno de los descansos, ni siquiera el previsto en el artículo 167 del C.S. del T., es descontable de la jornada, es equivocado, pero también lo es el que propone la censura para la cual, ubicada en el otro extremo, todos esos descansos, legales o extralegales, son deducibles del tiempo destinado a conformar dicha jornada”.
(…)} “Pese a ello, habida cuenta de la forma como se expresó el Tribunal tanto en sus consideraciones como en la parte resolutiva de su fallo, resultan pertinentes estas observaciones: “a).- Como antes se indicó, el artículo 167 del C.S. del T. no dice que todos los descansos que disfrutan los trabajadores durante una jornada de trabajo deben descontarse de la misma, pues lo que se desprende de su redacción, es que la dicha jornada debe distribuirse al menos en dos secciones y que entre ellas debe mediar un descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores, el cual no se computa en la jornada.
Es claro, entonces, que el intermedio establecido en el artículo 167 del C.S.T. no se computa dentro del tiempo de jornada pero esta previsión no debe entenderse extensible automáticamente a otros descansos como los concedidos en este caso por el empleador destinados a consumir refrigerios, pues ellos no están señalados en la norma”. Esta postura jurídica de la Corte es predicable del argumento del recurrente en casación encaminado a mostrar que los cursos de capacitación y los eventos deportivos, que habitualmente se realizan en la fábrica dentro de la jornada de trabajo, implican que tal jornada de trabajo pueden llegar a menos de 46 horas y treinta minutos semanales.
Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 174 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 1714, 1715, 1716 y 1722 del Código Civil.
Señaló que: “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta por falta de apreciación de determinada prueba, en este caso, ‘Ínspeccón Judicial’, en la modalidad de error de hecho, como lo preceptúa el Art. 60 del Código Laboral”. Comenzó por apuntar que “Para el Tribunal el conflicto que se presenta está en que a pesar de existir un contrato laboral entre las partes, demandante y demandada no le da el alcance suficiente y de ahí el error para no otorgarle al recurrente su derecho a que se reconozca (sic) las pretensiones de la demanda, como ya se anunció lo anterior tiene fundamento en lo manifestado a pagina (sic) seis (6) de la sentencia”.
No dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno prescriptivo operaba a partir del 22 de enero de 1999 y no del 9 de noviembre de 1998. “No obstante haber sido comprobado en el proceso que la empresa dictaba cursos de capacitación y organizaba programas deportivos para sus funcionarios y que en la contestación a la demanda se propuso la excepción de compensación, no haberla tenido en cuenta al momento de proferir su condena contra Proplas.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que Proplas podía ser condenada a implementar los programas previstos en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 a partir del 9 de noviembre de 1998 y sin consideración alguna a la excepción de compensación que formulara la compañía”. Dijo que los errores de hechos derivaron de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: documentos de control de asistencia a diferentes programas de inducción, capacitación y entrenamientos (fls. 61 a 313); interrogatorios de parte rendidos por Ramón Ariel Machado (fls. 51 a 53), Jaime Alberto Zapata (fls. 57 a 60 v.) y Jaime Alfonso Pulgarín Gómez (fls. 319 a 321); demanda inicial (fls. 26 a 31); contestación a la demanda inicial (fls. 39 a 44).
El desarrollo del cargo viene planteado literalmente así: “ 1- Sea lo primero recordar que en la contestación a la demanda inicial se plantearon las excepciones de prescripción y compensación (f.43, c. 1). “Empero, la juez a quo y así lo confirmó el Tribunal, pese a tener en cuenta que operaba el fenómeno prescriptivo, se equivocó al determinar la fecha a partir de la cual la empresa debía implementar los programas del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 puesto que, es ostensible, si la demanda inicial se presentó el 22 de enero de 2002 (f.31, c. 1) todos los derechos anteriores al 22 de enero de 1999 estaban prescritos, y no desde el 9 de noviembre de 1998 como erróneamente se determinó, lo que pone de manifiesto la existencia del primer error de hecho que denunció el cargo contra el sentenciador ad quem en su providencia. “2- En adición, fue comprobado en el proceso que la empresa dictaba cursos de capacitación, inducción y entrenamiento para sus funcionarios (fs. 61 a 313, c. 1).
Y como en la contestación a la demanda se propuso la excepción de compensación, es irrefragable que a lo ordenado en la primera instancia y confirmado en la segunda ha debido restársele, a través de un mecanismo de compensación, todas aquellas horas de la jornada de trabajo que Proplas hubiese destinado para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación a sus trabajadores pues sería totalmente injusto e inequitativo imponer una condena plena cuando la empresa ya cumplió parcialmente con su obligación legal.
“Queda de esta manera demostrada la existencia del segundo error de hecho que se le endilgó al Tribunal en su fallo, la que aunada a la del primero, prueba la del tercer yerro fáctico, lo que abre la puerta al examen de otras pruebas de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la H. Sala sobre este tema. “3- Tanto de lo declarado por los demandantes Ramón Ariel Machado (fs. 51 a 53, c. 1), Jaime Alberto Zapata (fs. 57 a 60 v, c. 1) y Jaime Alonso Pulgarín Gómez (fs. 319 a 321, c. 1) como de lo atestiguado por Luis Guillermo Múnera Aguirre (fs. 316 a 319, c. 1) y Orlando Medián Eusse (fs. 54 a 56, c. 1) puede colegirse que dentro de Proplas, a lo largo del tiempo, se han venido dictando cursos de capacitación y se han desarrollado prácticas deportivas, en ambos casos dentro de la jornada ordinaria de trabajo, de lo que se desprende que no había motivo alguno que impidiera la compensación de los tiempos dedicados a esas actividades con aquellos a los que fue condenada la empresa y que, sin duda alguna, tiene identidad de propósito”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la decisión acusada se advirtió, desde un comienzo, que la competencia del Tribunal se limitaba a los puntos que fueron objeto de apelación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 (modificatorios de los artículos 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Si se revisa el memorial de interposición y sustentación del recurso de apelación (fls. 332 a 336), se concluye que la parte apelante para nada se refirió a la prescripción en los términos declarados por el juez de primer grado. De manera que el tema de la excepción de prescripción declarada por el a quo no fue examinado en la sentencia recurrida en casación, pues, según ya se anotó, únicamente se examinaron las inconformidades planteadas por el apelante, dentro de las cuales no figura la cuestión atinente a la prescripción. En tales condiciones, es obvio que no pudo tener ocurrencia la equivocación atribuida en la censura, respecto de una materia que no fue abordada por el Tribunal, pues por simple lógica se sigue que no puede existir yerro respecto de un punto sobre el cual no existió pronunciamiento alguno. 2.
No desconoció el ad quem las capacitaciones que la demandada ha brindado a sus trabajadores. En efecto, esto dijo el juzgador: “Observa la Sal, con los documentos que militan entre los folios 61 a 313 y con el testimonio de LUÍS GUILLERMO MÚNERA AGUIRRE, director de recursos humanos de la empresa demandada (folios 316 a 319), testimonio al que nos referimos en precedencia, que en efecto, la accionada ha brindado a sus empleados diferentes cursos de capacitación”.
Sobre ese cuadro fáctico, el juzgador, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, concluyó: “La empresa Proplas S.A no obstante encontrarse inmersa en la obligación de cumplir con lo ordenado en esa norma, nunca lo ha hecho, y los cursos que ha brindado no satisface la obligación como tal, que es de dos horas semanales (no mensuales), para todos los trabajadores (no por secciones) que deben ser permanentes y obedecer a un programa, como es el entendimiento que se le debe dar al artículo 21 trascrito.
Además en la norma pluricitada no se hace alusión a que el juez de instancia pueda aplicar el fenómeno jurídico de la compensación”. Para el ad quem, pues, con los cursos de capacitación que la demandada ha brindado a sus trabajadores no se honra la obligación contemplada en la norma a cargo, como que, en su sentir, esa preceptiva legal hay que entenderla en el sentido de que: las horas que se destinen a las actividades recreativas, culturales y deportivas han de ser dos horas semanales, y no mensuales; tales actividades deben comprender a todos los trabajadores de la empresa; las mismas deben ser permanentes y obedecer a un programa.
Estima, también, que la disposición legal no autoriza al juez de instancia a aplicar el fenómeno de la compensación. La impugnación no aventura un ejercicio de crítica, de cara a estos discernimientos jurídicos del Tribunal, ejercicio dialéctico que tampoco sería procedente hacerlo en un cargo orientado por la vía indirecta. En todo caso, importa anotar que la compensación, como modo de extinción de las obligaciones, se configura cuando dos personas son deudoras una de otra, lo que supone la existencia de una obligación a cargo de cada una de ellas (Artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil).
A no dudarlo, en la ocurrencia de autos no cabría la compensación pretendida por la censura, desde luego que no está acreditado que los cursos de capacitación y las actividades deportivas brindadas por la demandada se deriven de una obligación a su cargo. Es más, en la respuesta a la demanda se expresó que “sin estar obligada a ello, la sociedad ha dado los cursos de capacitación recreación, etc que se indican en la norma”.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, de fecha 18 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que RAMÓN ARIEL MACHADO, CRISTÓBAL BONILLA, ALEJANDRO FLÓREZ MOLINA, CEFERINO BRAN, FABIO ALBEIRO MARÍN, JAIME ALFONSO PULGARÍN, JORGE A. MESA SOSSA, JAIME ALBERTO ZAPATA, SEGIO RODRÍGUEZ, ÁLVARO HERNÁN RIVILLAS, RAÚL HERNANDO VÉLEZ, RAMIRO POSADA, JOSÉ ALBERTO OCHOA, JAMES BRAVO B., LUIS CARLOS VARGAS LOAIZA, BLANCA NUBIA VÁSQUEZ, ADRIANA MAYA, LUIS ERNESTO TORRES, JOSÉ URIEL HIDALGO, HERNÁN DARÍO ARANGO S., FABER ALONSO BARRIENTES, GLORIA CORREA, HUMBERTO RODRÍGUEZ, FANNY LEZCANO y ADRIAN MARÍA MORENO A. le promovieron a la sociedad PROPLÁS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25