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37874(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 190 de 1995Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 37874 Casación 37874 P. Marlon Gregori Pacheco Pérez D. Prevaricato por acción República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Casación 37874 P. Marlon Gregori Pacheco Pérez D. Prevaricato por acción República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional, instaurado por la parte civil, contra la sentencia del 5 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó la emitida el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que absolvió a MARLON GREGORI PACHECO PÉREZ del delito de prevaricato por acción imputado por la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS Y ANTECEDENTES El personero distrital MARLON GREGORI PACHECO PÉREZ, facultado mediante el Acuerdo 002 del 20 de marzo de 2001 del Concejo Municipal de Barranquilla, para implementar la nueva planta de personal y suprimir los cargos no contemplados en la reestructuración de la dependencia a su cargo, fue denunciado porque en cumplimiento de ella, el 20 de abril del mismo año expidió la resolución 131, sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el monto de las indemnizaciones y pasivo prestacional del personal que fuera desvinculado.

El 15 de octubre de 2003, el Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, calificó con preclusión de la instrucción la adelantada a MARLON GREGORI PACHECHO PÉREZ, como autor del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. El 15 de mayo de 2006, la Fiscal 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por vía de apelación revocó la decisión de primera instancia y en su lugar acusó a PACHECO PÉREZ, del delito de prevaricato por acción.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se proponen tres (3) cargos. 1. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor postula la “violación directa” de disposiciones sustanciales por falso juicio de identidad. La prueba distorsionada es el Acuerdo Distrital 002 de marzo 20 de 2001, porque establecía un condicionamiento, al supeditar la reestructuración a la obtención de recursos provenientes del crédito, luego no podía existir un certificado de disponibilidad presupuestal. 2.

Falso juicio de existencia, dado que los juzgadores dejaron de apreciar las objeciones del Alcalde al Acuerdo 002 de 2001, la implementación del programa de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional y el Acuerdo 003 del mismo año, las cuales demostrarían el dolo con que actúo el acusado. 3. Falso raciocinio en la valoración del testimonio de Carlos Lozano Velásquez, porque si la regla de la experiencia enseña que del testigo se espera que diga la verdad, había que creerle por la ausencia de interés en mentir.

Así mismo, si hubiera tenido en cuenta los elementos materiales probatorios que se encuentran en el proceso, habría descartado la duda probatoria, sustento de la absolución del acusado. Finalmente, el dolo emerge de las condiciones profesionales de PACHECO PÉREZ y de las excusas dadas en su indagatoria. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el actor no tuvo en cuenta que el delito de prevaricato por acción, imputado en la acusación a MARLON GREGORI PACHECHO PÉREZ, se encontraba sancionado con una pena máxima igual a ocho (8) años de prisión, cuyo monto lo obligaba a invocar la casación discrecional.

En efecto, al gobernarse el asunto por el decreto 2700 de 1991, el hecho denunciado ocurrió en marzo de 2001, lo indicado era acudir a dicha modalidad consagrada en el inciso tercero de su artículo 218, modificado por el artículo 1º de la ley 553 de 2000, para los fallos de segunda instancia proferidos por los juzgados penales del circuito, sin consideración a la sanción prevista para los delitos imputados, y los tribunales superiores de distrito judicial y Penal Militar, cuando el monto máximo de la pena fuera igual o inferior a ocho (8) años.

Además, supeditada su admisión a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, que considerara necesario el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, imponía que en capítulo independiente a los cargos postulados, en el desarrollo de la demanda, motivación y fundamentación, o en escrito adicional a ella, el recurrente indicara y sustentara el motivo por el cual la Corte debía admitirla.

Tal exigencia se justifica en el hecho que la casación discrecional no es un recurso más, en aquellos asuntos donde la ordinaria resulta improcedente, ni tampoco una instancia adicional, de modo que la demanda mediante la cual se propone debe reunir los requisitos exigidos en la ley. El actor, no cumplió con ninguno de los anteriores cometidos.

Como no hace mención al motivo por el cual es procedente la casación excepcional, también omite sustentar la razón que haría necesaria la intervención de la Corte en este asunto, sin que de otro lado, los cargos postulados en la demanda guarden relación con los que la viabilizan. Vinculados los cargos de la demanda con errores de hecho por falsos juicios de identidad, existencia y falso raciocinio, en la apreciación y valoración de la prueba incorporada al juicio oral, ninguno de ellos insinúa el tema que requiere ser desarrollado por la jurisprudencia, bien sea, por su falta de claridad, la existencia de decisiones contradictorias o de aspectos que aún no han sido abordados por ella.

Del mismo modo, no se alega la afectación de las garantías del impugnante, ni tácitamente se infiere del contenido del libelo la necesidad de proteger sus derechos fundamentales, puesto que lo expresado es su inconformidad con la manera en que los juzgadores de instancia apreciaron la prueba. En todo caso, el libelo carece de los requisitos mínimos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo de los cargos, el recurrente desconoce el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, el cual impone la obligación de enunciar la causal, formular el cargo y expresar en forma clara y precisa sus fundamentos, mediante una argumentación lógica y jurídica.

La Sala inadmitirá la demanda por las falencias anotadas, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la casación; al mismo tiempo, tampoco dispondrá su trámite oficioso, por cuanto de la revisión del proceso no advierte la afectación o vulneración de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la parte civil. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folios 6 a 29, cdno de segunda instancia. � El artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995, preveía para el delito de prevaricato por acción, prisión de tres (3) a ocho (8) años.

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