Micelio
37873(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 37.873 FERNÁN DANILO ALEGRÍA VELASCO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 425. Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil once. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNÁN DANILO ALEGRÍA VELASCO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de septiembre de 2011, confirmatoria en su integridad de la emitida el 8 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 9 años de prisión, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En la sentencia atacada se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “La Fiscal Seccional CAIVAS, mediante escrito, acusó al señor FERNÁN DANILO ALEGRÍA VELASCO, por ser autor responsable de la conducta punible de 2ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS (artículo 209 -Modificado por la Ley 1236 de 2008- del Código Penal); esto es, porque el día sábado 11 de septiembre de 2010, a las 16.10 horas, en el Instituto Tecnológico de Capacitación del Cauca –IDEC, mientras la señora S.L.A., estudiante de Secretariado Ejecutivo, asistía a sus clases, al mismo tiempo su hijo F.J.R.L., de 5 años de edad, a quien llevó a dicho establecimiento educativo porque no tuvo a alguien con quien dejarlo en la casa, jugaba en el patio, montando en una bicicleta prestada; y en esas, como su pequeño se le “perdió un momento salió a buscarlo preguntándolo” (al profesor Víctor Hernando Silva), llamándolo y hallándolo detrás de la caseta que venden gaseosas, sitio al que desde el salón no se podía ver, pero cuando se asoma allá atrás miró “a mi hijo subiéndose los pantalones”, y muy próximo al señor FERNÁN DANILO, al que también vio con la correa desabrochada, los pantalones abajo, el pene parado afuera, la camisa desarreglada, nervioso, diciéndole a ella “no, no, nosotros estábamos jugando…y lo agredí”, mientras que el niño reaccionó gritando y llorando”.

DECURSO PROCESAL Capturado e n flagrancia el presunto agresor sexual, con fecha del 12 de septiembre de 2010, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación –se atribuyó al indiciado el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, al cual no se allanó- e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue presentado el 13 de octubre de 2010. Consecuentemente, el 17 de febrero de 2011, ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual se endilgó a FERNÁN DANILO ALEGRÍA VELASCO, la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, delimitada en el artículo 209 del C.P., modificado por la Ley 1236 de 2008.

El 15 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 30 de marzo, 13 de mayo y 7 de junio de 2011, fue realizada la audiencia de juicio oral, al final de la cual el funcionario judicial anunció sentido de fallo condenatorio. El 8 de julio de 2011, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia, a cuya terminación la defensa interpuso el recurso de apelación que dentro de los 5 días siguientes sustentó por escrito.

Finalmente, el 8 de septiembre de 2011, fue leída la sentencia de segundo grado, la cual confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor del procesado, que ahora se analiza en su adecuada fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo Único Dice el recurrente que lo propone dentro de la “CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN que al efecto describe el Numeral 1° del Art. 181 del Código de Procedimiento Penal, referida a la VIOLACIÓN DE LA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, bajo la modalidad de error de derecho por indebida apreciación de las pruebas….”.

Ya en desarrollo de su tesis, el recurrente dice no compartir la forma como el Tribunal valoró la prueba, ora porque lo hizo erradamente, ya en atención a que no examinó los medios suasorios en su conjunto. Ya luego resume desde su particular perspectiva lo que entiende contiene cada elemento de prueba, para después, sin señalar el fundamento del aserto, significar que su representado legal no fue visto con el pene erecto, dado que apenas se dedicaba a la micción. Agrega que a lo explicado por el procesado no se le dio credibilidad, pero tampoco fue desvirtuado por la prueba allegada en el juicio.

Estima el casacionista, de otro lado, que la declaración incriminatoria de la víctima obedece a un discurso aprendido, fruto del impacto que le produjo la reacción de la madre cuando lo observó miccionando al lado del acusado. Recurre al informe sicológico, en cuanto advierte que los términos utilizados por el menor no se corresponden con su edad, para señalar que ello corrobora su punto, referido a que el menor fue aleccionado.

Atinente a lo expresado por la Psiquiatra Liliana Charry, respecto a la inexistencia de motivos que permitan verificar falseado el testimonio del menor, aduce el impugnante: “…esto se debe a que el menor J.F., es una completa grabadora y se aprendió el discurso y por tal motivo confundió a estas peritos siquiátricos ”. En torno de lo dictaminado por la perito médica, asume el casacionista: “esta profesional lo único que hace es especulaciones, nada seguro ”.

Critica, así mismo, que no se le hubiera dado valor a las fotografías aportadas por la defensa, donde se demuestra que el sitio de los hechos es abierto. Resume, entonces que el Juez de segunda instancia “dejó de aplicar los criterios de valoración, al no emplear las reglas de la experiencia, de la lógica, de la historia, de la psicología, de la sociología, de la imaginación como lo ordena el Artículo 380 del Código de Procedimiento Penal… ”.

Consecuente con lo resumido atrás, solicita el demandante que el fallo se case y en su lugar se emita uno de reemplazo en el cual se absuelva al acusado del cargo formulado en su contra. C O N S I D E R A C I O N E S Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, la Sala debe señalar de entrada que la demanda presentada por el defensor del acusado ni siquiera alegato de instancia puede entenderse, pues, de manera confusa y carente de sustento, pretende entronizar lo que parce ser una crítica a la labor evaluativa realizada por las instancias, pero a través de una fundamentación precaria, carente de contexto y trascendencia, razón suficiente para inadmitir el escrito accionario.

Está claro, del escrito examinado, que el recurrente desconoce hasta los mínimos basamentos de la casación y por ello, independientemente de que deban o no exigirse formulismos técnicos, el cargo planteado carece de ilación lógica y jurídica, en una especie de suma inconexa de afirmaciones jamás desarrolladas que de ninguna manera perfilan existente algún tipo de error o las consecuencias del mismo.

Con criterio meramente pedagógico, para que el recurrente conozca las razones por las cuales indefectible surge la inadmisión de la demanda, estima necesario la Sala transcribir lo que de manera pacífica y reiterada se ha señalado en punto de la forma lógico-jurídica adecuada de plantear cada uno de los cargos en casación. Esto se dijo en ocasión anterior, respecto de los errores de hecho y de derecho: “ 2.

En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Ya de entrada, conforme a lo anterior, el cargo aparece indebidamente rotulado en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto, allí se registra exclusivamente la violación directa de la ley por falta de aplicación o indebida aplicación de una norma sustancial, en cuyo caso, sobra anotar, la discusión abandona completamente el campo probatorio, al punto que el demandante debe asumir sin discusión los hechos y análisis probatorio realizados por el Tribunal a fin de concentrarse en argumentos de estirpe meramente jurídica.

Como es evidente, e incluso así lo señaló expresamente el demandante, que su discusión estriba puntualmente en la valoración probatoria efectuada por el Ad quem, evidente surge que no puede acudirse a esa primera causal que por violación directa de la ley rotuló en su cargo. Tampoco, así mismo, puede significar el casacionista ejecutado un supuesto error de derecho, pues, como claramente arriba se diferenció, este dice relación con la validez de determinado medio probatorio –si se trata de la arista del falso juicio de legalidad- o de la tarifa legal que puede instituir excepcionalísimamente la ley en un sistema de libertad probatoria –si de acudir al falso juicio de convicción se trata-, pero nunca en lo concerniente al examen valorativo que de los elementos suasorios hacen las instancias.

Se trata, entonces, de presuntos errores de hecho planteados por el recurrente, quien dice vulnerados los principios rectores de la sana crítica en la evaluación que de las pruebas hicieron las instancias. Sin embargo, lejos de adelantar una controversia seria y sustentada a partir de la cual demostrar que, en efecto, los jueces unitario y colegido incurrieron en severos yerros, tan trascendentes ellos que motivan modificar el fallo, el impugnante presenta, en típico alegato de instancia por entero insustancial en la sede casacional, su particular y muy interesada visión de lo que las pruebas contienen y demuestran, pasando por alto que a la Corte arriban los fallos prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad sólo derrumbable a partir de la clara e inequívoca verificación de un yerro subsumible dentro de las causales de casación establecidas en la ley.

Por manera que, si lo pretendido por el demandante es advertir materializado el error de hecho confusamente propuesto por el camino del falso raciocinio, no le basta con realizar afirmaciones genéricas que ni siquiera se sabe si consultan lo que la prueba objetivamente arroja, sino que se torna imperativo determinar si lo afectado son las reglas de la experiencia, los principios lógicos o los fundamentos de la ciencia, delimitando cuál fue la indebidamente aplicada por el Tribunal, cuál es la adecuada para el caso, cómo incide el yerro en el análisis del elemento suasorio y, finalmente, en aras de suplir la exigencia de trascendencia, ha de realizarse un nuevo examen de conjunto de los distintos elementos suasorios, ya con el yerro corregido en uno de ellos, para ver de definir que la modificación incide tan profundamente, al extremo de obligar mutar, para el caso concreto, la condena en absolución. Esa, huelga anotar, no fue una tarea que siquiera someramente se preocupase por adelantar el casacionista, limitándose él a realizar afirmaciones inconexas y carentes de soporte fáctico o argumental que bien poco representan en su cometido de echar abajo la sentencia de condena.

Por lo demás, si se miran bien las decisiones de primero y segundo grados –en cuanto forman una unidad inescindible dada su consonancia y efectos-, es claro que se realizó un profundo y amplio examen, primero individual y después conjunto, de todos los elementos de juico válidamente allegados durante la audiencia de juicio oral, advirtiéndose en concreto por qué se daba credibilidad a la víctima y no a la tesis defensiva propuesta por el procesado, hasta verificar cumplidas las exigencias legales para proferir fallo de condena.

A tal efecto, se analizaron las declaraciones de la víctima y su madre, contrastadas con lo dicho por las profesionales de la sicología y la siquiatría, en cuanto significan que el menor evidencia afectación sicológica por virtud del vejamen y no se aprecia en su atestación algún tipo de mendacidad o deseo de causar daño a quien, por lo demás, no conocía con antelación, para de allí colegir veraz la incriminación. Junto con ello, se examinaron a despacio las exculpaciones vertidas por el procesado y los argumentos presentados por su defensor, respondiéndose todas ellas, aunque de forma negativa, una vez contrastadas con los elementos probatorios de inculpación. En contrario, se repite, el demandante ninguna argumentación plausible presentó, ni mucho menos demostró la existencia de vicios propios de la casación, al punto que, cual se dijo atrás, ni alegato de instancia puede entenderse el suyo, pues, omite abordar en concreto las razones o fundamentos esgrimidos por las instancias para soportar su decisión. En suma, como la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de FERNÁN DANILO ALEGRÍA VELASCO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 37.873 –Inadmite demanda- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.