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37873(14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37873 PEDRO PABLO GUZMÁN PALACIO Vs. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 37873 Acta No. 33 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO PABLO GÚZMAN PALACIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El actor reclamó el reajuste de su pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y la indexación de las condenas. Expuso que el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 1997, en cuantía inicial de $344.152.oo; contra la decisión anterior no interpuso los recursos en la vía gubernativa, pero solicitó su reajuste; para liquidar la referida pensión se tomó el IBL que consagra la Ley 100 de 1993, cuando ha debido aplicarse la 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición. En la contestación a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones; adujo que se presentaba el fenómeno jurídico de la prescripción; de los hechos manifestó que no le constaban o que eran consideraciones jurídicas; propuso como excepciones “ausencia de causa para pedir o petición en abstracto”, “inexistencia de la obligación a cargo del Instituto de Seguros Sociales”, “prevalencia de la carga de la prueba en la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez”, “pago y compensación”,“prescripción”,“buena fe”,“imposibilidad de condena en costas” y “la genérica”.

Por sentencia del 29 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda; las costas las dejó a cargo de la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 13 de agosto de 2008, confirmó la de primer grado; no impuso costas en la alzada.

Al sustentar su decisión, estimó: “Pues bien, la prescripción se encuentra regulada en forma general por los artículos 488 del C.S. T y 151 del CPT, los cuales hacen referencia a tres (3) años contados a partir de la fecha en que la obligación se haya hecho exigible, y en modo particular en tratándose de asuntos relacionados con mesadas pensionales, se regla por el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990.

Para el caso concreto que nos ocupa, tenemos que la Resolución 13698 data del 30 de octubre de 1997 (folio 39-41), y en el último de los folios referidos se puede constatar que fue notificada a la parte demandante el 1° de diciembre de 1997, coligiéndose de ello que el hoy demandante tenía hasta el 1° de diciembre de 2001 para solicitar la reliquidación que pretende.

Ahora, se observa que el agotamiento de la vía gubernativa o reclamación administrativa fue realizado el 24 de julio de 2006 (folios 9-11), lo que concordado con los artículos antes referidos, lleva a la conclusión lógica de que para cuando el señor Guzmán Palacio elevó su derecho de petición (reclamación administrativa) ante la entidad hoy accionada, ya había operado el fenómeno de la prescripción, pues habían transcurrido más de cuatro (4) años entre una y otra fecha.

Es importante tener en cuenta que si bien el derecho pensional como tal no prescribe, las mesadas pensionales y los elementos o factores económicos que la componen si se ven afectados por este fenómeno, y así lo dijo la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 5 de Diciembre de 2006 (Radicado 28552) (…). De lo anterior se colige, que la petición del actor, encaminada a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta para ello un IBL superior al tomado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (solicita que se tenga como tal el resultado del promedio de lo devengado en el último año de servicio), debió ser formulada dentro de los cuatro (4,) años siguientes al reconocimiento”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, “se revoque el fallo de primer grado y en su lugar disponga el pago de los pedimentos del libelo genitor”; con tal propósito presenta un cargo fundado en la causal primera de casación, replicado oportunamente.

En la demostración expresa: “Como quiera que la decisión acusada tiene basamento en el alcance y sentido de unas normas y en jurisprudencia, se acude a la formulación del cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, habida cuenta que esa Sala ha adoctrinado que técnicamente así se debe formular el cargo. Evidentemente, el Tribunal le fijó a las norma (sic) que gobiernan la prescripción un alcance que no tienen, pues no queda duda que la pensión es una prestación de tracto sucesivo y que tiene una causación mensual, por tanto, cualquier reajuste que es anejo y no puede subsistir si ella no subsiste, debe ser imprescriptible, salvo los porcentajes de las diferencias pensionales que el beneficiario haya dejado de recibir por fuera del tiempo en que la ley lo faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste.

Decir que la posibilidad de reclamar sólo hasta los tres años siguientes a que se adquiere la pensión, es equivalente a decir que prescribe la acción y ello, es equivocado e inadmisible desde todo punto de vista. Enseña el invertebrado (sic) principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, así, aplicando dicho principio al caso concreto, el reajuste es anejo a la pensión, y si ello es así, lo accesorio no puede correr con diferente suerte prescripción (sic) que el derecho principal.

Se insiste, si bien es entendible que se encuentran prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal de tres años que hacen referencia las disposiciones que reglan el fenómeno de extinción de los derechos, no lo está el derecho que tiene el actor a que se le ajuste la mesada pensional para no verse privado de su monto completo.

Hasta ahora las decisiones judiciales se han apoyado, para declarar prescrito el derecho, en una jurisprudencia de la Corte que no se acompasa con lo pretendido en este evento, pues en aquel, en el caso resuelto por la Corte en la sentencia de julio 15 de 2003, radicación No. 19.557, se buscaba el reajuste de una pensión por no haberse colacionado algunos factores salariales que tenían incidencia en el monto final de la pensión, al paso que en este caso se busca es que se apliquen unos porcentaje legales, vía reajuste, a una pensión cuyo monto inicial ya había sido fijado.

Ahora, pretender que el derecho a solicitar el reajuste de una pensión tiene un término de prescripción de los derechos distinto de aquel que regla la pensión misma, es tanto como someter a prescripción el derecho mismo, porque no podría exigirse su pago en ningún época si trascurrieron más de tres años desde cuando se adquirió el derecho a la pensión. No sobra agregar que la tesis de la prescriptibilidad del derecho a obtener un reajuste pensional por un IBL es similar al pretendido en autos, y en estos eventos, como lo ha resuelto la H. Corte, tal pedimento no se ve afectado por el fenómeno de la prescripción”.

Transcribe apartes de las sentencias de esta Sala del 19 de mayo de 2005, radicación 23120 y del 5 de diciembre de 2006, radicación 28552. RÉPLICA Aduce que el recurrente denuncia un presunto error del Tribunal atinente a disposiciones procesales, por lo que la acusación ha debido formularse bajo la modalidad de violación de medio; agrega que la sentencia impugnada permanece incólume, en tanto los razonamientos del ad quem respecto de la prescripción no fueron atacados con eficiencia; además, que el actor dejó transcurrir más de 4 años sin formalizar reclamación alguna, de allí que su derecho de acción prescribió. SE CONSIDERA No es tema de discusión que el actor se encontraba en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que fue pensionado por reunir las condiciones exigidas en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios al Estado y 55 de edad.

Pretende el demandante que su pensión se liquide con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, según lo previsto en la citada Ley 33 de 1985, y no como lo determinó el ISS al efectuarla conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El sentenciador cimentó su decisión básicamente en los supuestos según los cuales el actor dentro de los 4 años siguientes al 1 de diciembre de 1997, fecha en la que se notificó del acto administrativo mediante el cual el ISS le concedió la pensión de vejez, no solicitó la reliquidación de la aludida prestación, pues solamente efectuó la reclamación administrativa el 24 de julio de 2006, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción. Es evidente el desacierto del Tribunal al entender que el reajuste pensional reclamado tenía origen en la no inclusión de factores salariales, de allí que resulte fundado el cargo.

Sin embargo, la acusación no está llamada a prosperar, en tanto en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión de la improcedencia de las pretensiones, toda vez que esta Sala tiene establecido que la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma, garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad; no así lo relativo al IBL, al cual se debe aplicar el inciso 3° del precepto referido, tal como lo determinó el ISS.

En consecuencia no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, porque aunque no prosperó el cargo, fue fundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por PEDRO PABLO GUZMÁN PALACIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2