Proceso nº 37871 Casación 37.871 LUIS ALBERTO RUIZ PEÑUELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37.871 LUIS ALBERTO RUIZ PEÑUELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 425 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda de casación presentada por el nuevo defensor de Luis Alberto Ruiz Peñuela.
HECHOS Los señores Luis Alberto Ruiz Peñuela y Luz Andrea Orozco Castrillón eran miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pereira y manejaban la cuenta donde se depositaban los recursos para los gastos, que provenían de la contratación con el municipio. En el año 2002 se apropiaron de $22.796.575, haciendo giros bancarios por valores mayores a los que consignaban en las órdenes de pago.
Otra suma, $40.355.620, igualmente sacada de la entidad financiera, no aparece justificada en los soportes contables. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 27 de noviembre de 2006 la Fiscalía acusó a los sindicados como coautores del delito de peculado por apropiación, previsto en el artículo 397 del Código Penal. 2.
Mediante sentencia del 17 de junio de 2008, el Juez 6º Penal del Circuito de Pereira declaró a los señores Luis Alberto Ruiz Peñuela y Luz Andrea Orozco Castrillón autores penalmente responsables de la conducta punible de peculado por apropiación. Les impuso 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de $63.152.195 y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
El fallo fue recurrido por los defensores de los acusados y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de julio de 2011, Corporación que modificó la situación de Luz Andrea Orozco Castrillón para condenarla como interviniente, dejándole las penas de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas en 54 meses.
El apoderado de Ruiz Peñuela interpuso casación. LA DEMANDA El defensor formula un cargo, al amparo de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por causa de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición errónea de la prueba que acredita el aspecto material u objetivo del delito, “ concretamente al darle el valor suasorio que no reviste a documentos con los cuales presuntamente se estaría probando la condición de servidor público ” del acusado.
Dice que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios es una entidad de carácter privado que subsiste con el apoyo del Municipio y que quienes, como el acusado, se vinculan a ella lo hacen por espíritu cívico, no para obtener provecho. Por eso existe un falso juicio de raciocinio por error de derecho, porque no se allegó prueba alguna en demostración de que el procesado ejercía funciones de servidor público, pues lo verificado es que el Municipio de Pereira celebraba contratos con los Bomberos, pero no que su defendido cumpliese funciones públicas.
Surge evidente, entonces, la violación directa de la ley sustantiva por error de derecho, infringiéndose el artículo 29 de la Constitución Política y las normas procesales que guardan relación con la debida motivación de los fallos. Agrega que la investigación fue deficiente, al extremo de que nada se averiguó sobre la falsedad, sobre la que ni siquiera se formuló acusación. Solicita se case la sentencia y se mude a una de absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las que siguen: 1. En el desarrollo del único cargo, el defensor infringe el mandato legal que prohíbe formular cargos contradictorios. En efecto, indistintamente señala la violación directa y la indirecta, cuando las dos se niegan mutuamente, en tanto aquella postula una discusión exclusiva sobre la ley aplicable, contexto dentro del cual se admite sin discusión la fijación de los hechos y la valoración probatoria del Tribunal, en tanto que ésta parte de que se infringió la ley sustantiva pero desde una equivocada apreciación de las pruebas. 2.
La censura se presenta como error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, pero, además de que no indica cuál fue el medio probatorio que no existiendo en la actuación fue inventado por el Tribunal, a renglón seguido, sobre el mismo punto refiere que lo acaecido fue un falso raciocinio. Es evidente que, o el juez conjeturó sobre una prueba que no obraba (falso juicio de existencia por suposición), o habiéndose allegado legalmente un medio probatorio (caso en el cual no fue inventada), en el proceso de valoración el funcionario desconoció los principios de la sana crítica (leyes de la ciencia, principios lógicos o máximas de la experiencia).
Respecto de un mismo elemento de convicción no puede pregonarse simultáneamente falso juicio de existencia por suposición y falso raciocinio, pues los dos se repelen. 3. El impugnante señala que el falso raciocinio constituye un error de derecho, cuando éste se relaciona con la violación por parte del juez de las normas que regulan la práctica de la las pruebas, y sus especies son el falso juicio de legalidad (desconocimiento de las formas preestablecidas para practicar una prueba) y falso juicio de convicción (desatención de la tarifa probatoria reglada en la ley).
Por el contrario, el error de hecho hace referencia, no a la infracción de las normas sobre la producción de la prueba, sino a la contemplación de su contenido, y sus especies son (i) el falso juicio de existencia (el juez yerra sobre la existencia física de la prueba), o porque habiendo sido allegada legalmente la excluye (falso juicio de existencia por omisión), o porque no obrando en la actuación la inventa (falso juicio de existencia por suposición), (ii) falso juicio de identidad (se distorsiona el contenido de la prueba), y (iii) falso raciocinio (al conferirle o negarle eficacia a la prueba se desconoce la sana crítica). 4.
Dentro del único cargo por violación indirecta, el censor señala infracciones al debido proceso por indebida motivación de la sentencia. No indica en qué consistió la deficiente motivación, pero, además, esa, que constituiría una lesión al debido proceso y/o al derecho a la defensa, debió ser presentada por la causal de nulidad, pues de asistirle razón la solución estaría dada por la invalidación del trámite, en aras de restablecer las garantías afectadas, desde donde surge que mal puede postularse ese reclamo por vía de la violación de la ley sustantiva, en tanto ésta exige un fallo de reemplazo que la nulidad rechaza. 5.
El señor defensor se queja de que nada se averiguó sobre una falsedad de que hablaba el proceso y ni siquiera se formuló acusación por esa conducta. Dígase, simplemente, que sobre tal queja el recurrente carece de legitimidad, en cuanto, en últimas, el reclamo apuntaría a hacer más gravosa la situación del condenado, apelante único, como que eventualmente podría significarle sanción por ese segundo comportamiento no imputado. 6.
Sobre la reiterada queja de no haberse demostrado en el agente activo la calidad especial exigida por el tipo de peculado, se tiene que los fallos, y el propio recurrente así lo menciona, discurrieron a espacio respecto de la acreditación del sindicado como miembro y representante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, en cuya condición celebró contratos con el Municipio de Pereira, ente del cual recibía los dineros de los que finalmente se apropió, y que estaban destinados a satisfacer necesidades públicas que el Municipio transfirió a los Bomberos, contexto dentro del cual se trataba de un particular que ejercía funciones públicas en forma transitoria. 7.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que permita su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8